Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, el 5 de noviembre de 2015,
en la siguiente composición:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Mohamed Al-Saikhan (Arabia Saudí), miembro
Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, país B,
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, país D
en adelante, “el Demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 20 de junio de 2012, el jugador del país B, Jugador A (en adelante, “el
Demandante“), y el club del país D, Club C (en adelante, “el Demandado“),
firmaron un contrato laboral (en adelante, “el contrato“) vigente desde la fecha
de la firma hasta el 22 de diciembre de 2012.
2. Según la cláusula nº 4, apdo. 1 del contrato, el Demandante tenía derecho a recibir
un salario mensual de 2,000,000 netos, del cual se deberían hacer “deducciones y
retenciones legales, tributarias y fiscales que sean precedentes (sic) con las normas
legales vigentes al respecto y que será pagadera mensualmente mes vencido (sic)“.
3. Según la cláusula nº 4, apdo. 1, párrafo primero del contrato las dos partes
también convinieron que “durante el tiempo en que [el club] se encuentre
participando activamente en el campeonato de fútbol profesional del país D o en
torneos organizados por la Confederación de Fútbol del país B y [el jugador]
participe en dichos torneos, éste recibirá una suma de dinero que no constituye
salario ni será factor prestacional y libre de impuestos, suma esta que no excederá
72,600,000 por la vigencia de este contrato, (SETENTA Y DOS MILLONES
SEISCIENTOS MIL) monto que se podrá pagar en varios préstamos condicionado al
cumplimiento de las calificaciones que resultaren de las evaluaciones realizadas
por los comités técnico y disciplinarios del club de tal forma que esta suma de
dinero antes anotada, dependerá de su calificación”.
4. Según lo estipulado en la cláusula nº 22 del contrato, titulada “Auxilio de
vivienda“, las partes acordaron, además: “En el valor a pagar en el PARÁGRAFO
PRIMERO: EL [Demandado] PAGARÁ, UNA ÚNICA BONIFICACIÓN ESPECIAL QUE
NO CONSTITUYE SALARIO: está incluido el auxilio de vivienda (sic)“.
5. El 20 de junio de 2012, las partes firmaron también un documento llamado el
“Convenio Deportivo“, según el cual el Demandante recibiría los siguientes
beneficios adicionales:
15,000 USD por el préstamo de los derechos económicos y deportivos,
pagadera el 21 de junio de 2012;
1,500,000 para gastos de alojamiento “que está incluido en la única
bonificación especial que no constituye salario (párrafo primero del contrato)“;
Billetes de avión para el Demandante, su esposa y sus hijos.
6. El 27 de junio de 2014, el Demandante presentó una demanda contra el
Demandado ante la FIFA por impago de cantidades debidas y exigió el pago de
62,400,000 y 13,300 USD más el 5 % de interés desde el 20 de diciembre de 2012,
de acuerdo con el siguiente desglose:
8,000,000 en concepto de salarios adeudados, según el contrato, por los meses
de septiembre a diciembre de 2012;
Jugador A, país B / Club C, país D
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48,400,000 en concepto de saldo de la bonificación adicional adeudada, según
lo estipulado en la cláusula nº 4, apdo. 1, párrafo primero del contrato;
12,500 USD en concepto de saldo de la suma por préstamo de los derechos
económicos y deportivos, pagadera el 21 de junio de 2012 según lo estipulado
en el Convenio Deportivo;
6,000,000 en concepto de gastos de alojamiento correspondientes a los meses
de septiembre a diciembre de 2012, según el Convenio Deportivo;
800 USD correspondientes a un billete de avión, según lo estipulado en el
Convenio Deportivo para el trayecto “país D – país B“.
7. El Demandante alegó que después de la expiración del contrato, el pago de varios
montos quedó pendiente. Asimismo, el Demandante afirmó que primero intentó
encontrar una solución; sin embargo, debido al impago del Demandado, el
Demandante entabló la demanda ya mencionada.
8. En su respuesta a la demanda del Demandante y en el caso de la bonificación
adicional acordada según la cláusula nº 4, apdo. 1, párrafo primero del contrato,
el Demandado afirmó que su pago se debía aplicar según el caso y según su propio
criterio. Debido a los resultados de la temporada 2012, aparentemente el
Demandado decidió modificar la bonificación adicional y la redujo a 9,570,000,
que fue el monto abonado al Demandante por este concepto.
9. Además, el Demandado declaró que el salario mensual estaba sujeto a
deducciones legales impuestas por la legislación del país D y, por lo tanto, el
salario mensual neto del Demandante era de 1,840,000. En cuanto a los gastos de
alojamiento exigidos, el Demandado alegó que los abonó en su totalidad, porque,
según el Demandado, se trataba de un pago único que, como se estipula en el
Convenio Deportivo, se incluía en la bonificación adicional contemplada en la
cláusula nº 4, apdo. 1, párrafo primero del contrato, ya abonada al Demandante.
En cuanto a los billetes de avión, el Demandado sostuvo que en las aerolíneas del
país D no es posible comprar billetes sólo de ida, de tal manera que el viaje de
regreso ya estaba incluido en el billete que el Demandado compró al Demandante
para que viajara a país D, al inicio del contrato. Por lo tanto, el Demandado afirmó
que el Demandante no necesitaba comprar otro billete.
10. El Demandado adujo que el Demandante en realidad tenía derecho a un monto
total de 47,349,700 correspondiente a la vigencia total del contrato, según el
siguiente desglose:
• 11,224,000 en concepto de salarios por la vigencia total del contrato;
• 26,555,700 en concepto de préstamo de los derechos económicos y deportivos,
previsto en el Convenio Deportivo. A esta suma el Demandado aplicó una tasa
de cambio de 1770,30 por dólar a la suma de 15 000 USD;
• 9,570,000 en concepto de bonificación adicional, según lo estipulado en la
cláusula n.º 4, apdo. 1, párrafo primero del contrato.
Jugador A, país B / Club C, país D
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11. Asimismo, el Demandado declaró que pagó al Demandante la suma total de
47,349,999. En este sentido, el Demandado presentó recibos de contabilidad
interna desprovistos de la firma del Demandante y un cheque por la suma de
18,000,000 firmado por Sr E en el que se indica como descripción “ABONO
derechos deportivos [el Demandante]“ y, por lo tanto, concluyó que el
Demandante no tiene derecho a reclamar ningún otro monto.
12. En su réplica, el Demandante primero puso de relieve que el contenido del
contrato estipula claramente el monto neto del salario y añade que los recibos
bancarios presentados por el Demandado no probaban que esos montos
realmente hubiesen sido abonados al Demandante. El Demandante se refirió,
particularmente, al cheque presentado por el Demandado y declaró que ese
cheque fue emitido a favor de otra persona, que no tiene derecho a recibir pagos
en nombre del Demandante y, por lo tanto, no puede ser admitido como prueba
de pago.
13. En cuanto a la bonificación adicional estipulada en la cláusula n.º 4, apdo. 1,
párrafo primero del contrato, el Demandante concluyó que la única condición
para abonarla es que el Demandado “participe activamente en el campeonato“ y,
por lo tanto, el Demandado no podía reducirla según su propio criterio. De igual
manera, el Demandante rechazó los argumentos del Demandado en cuanto a los
gastos de alojamiento y los billetes de avión y reiteró sus exigencias.
14. En su dúplica, el Demandado sostuvo que las deducciones correspondientes del
8% corresponden al sistema de seguridad social y pensión de país D y, por lo tanto,
no correspondían a un impuesto. El Demandado aseguró, además, que abonó los
salarios al Demandante en efectivo por su condición de extranjero en país D y, por
esta razón, los recibos presentados eran solamente documentos de contabilidad
interna.
15. En cuanto a la bonificación adicional estipulada en la cláusula n.º 4, apdo. 1,
párrafo primero del contrato, el Demandado afirmó que modificó
unilateralmente dicho monto de acuerdo con lo estipulado literalmente en el
contenido de la cláusula relevante, en la cual se hablaba de un monto máximo, en
lugar de un monto fijo. Asimismo, el Demandado reiteró que la suma de 9,570,000
era el resultado de la suma de los siguientes montos:
•
•
El pago único correspondiente a gastos de alojamiento en la suma de 1,500,000
y;
La bonificación adicional modificada unilateralmente.
Jugador A, país B / Club C, país D
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16. Finalmente, el Demandado alegó que la persona que firmó el cheque por la suma
de 18,000,000 era, de hecho, el agente del Demandante, quien tenía derecho a
recibir los salarios en su nombre.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o
la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto,
tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 27 de junio de
2014. Por lo tanto, la edición 2012 del Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas
de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente
asunto (cf. art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento
de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 en
combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas es competente
para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional
entre un jugador del país B y un club del país D.
3. A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015).
Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el 27
de junio de 2014. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2012
del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los
miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y
comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados
por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado
relevantes para el análisis del presente asunto.
5. En primer lugar, la Cámara observó que el 20 de junio de 2012, las partes
concluyeron un contrato de trabajo válido hasta el 22 de diciembre de 2012, de
acuerdo con el cual el Demandante tenía derecho a percibir (i) un salario mensual
de 2,000,000 netos del cual se deberán hacer: “deducciones y retenciones legales,
tributarias y fiscales que sean precedentes (sic) con las normas legales vigentes al
Jugador A, país B / Club C, país D
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respecto y que será pagadera mensualmente mes vencido (sic)”; y (ii) una
bonificación adicional que “no constituye salario” de hasta 72,600,000.
6. Igualmente, la Cámara observó que, en la misma fecha, las partes firmaron un
documento llamado el “Convenio Deportivo”, según el cual el Demandante
recibiría los siguientes beneficios adicionales: (i) 15,000 USD por el préstamo de
los derechos económicos y deportivos, (ii) 1,500,000 para gastos de alojamiento
“que está incluido en la única bonificación especial que no constituye salario
(párrafo primero del contrato)“ y (iii) billetes de avión para el Demandante, su
esposa y sus hijos.
7. Asimismo, la CRD se percató de que el Demandante interpuso una demanda en
contra del Demandado ante la FIFA, alegando que el Demandado había
incumplido sus obligaciones establecidas en ambos contratos y por lo tanto,
solicitó el pago de 62,400,000 y 13,300 USD. Igualmente, el Demandante reclamó
el pago de USD 800 por concepto de reembolso de un billete de avión, para el
trayecto “país D – país B“.
8. De la misma manera, la CRD tomó nota de la respuesta del Demandado, que alegó
que el salario mensual previsto en el contrato era una cantidad bruta a la que
había que aplicar un 8% de deducción correspondiente a los sistemas de seguridad
social y pensión del país D. En este contexto, la Cámara hizo referencia al principio
de la carga de la prueba (cf. art. 12 par. 3 del Reglamento de Procedimiento), el
cual dispone que la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte
que deriva algún derecho de él, y determinó que el Demandado no aportó prueba
alguna que evidenciara el porcentaje que, aparentemente, debía ser deducido.
Igualmente, la Cámara apuntó que el Demandado tampoco probó que a los
salarios, que el Demandante sí recibió durante la vigencia del contrato, se les
aplicara la deducción alegada por el Demandado. Por consiguiente, la CRD
concluyó que el Demandado no justificó fehacientemente que se tuviera que
aplicar una deducción del 8% al salario mensual del Demandante y, por tanto,
rechazó el argumento del Demandado en este sentido.
9. A continuación, la Cámara tomó nota de los argumentos adicionales del
Demandado, que alegó haber abonado al Demandante la suma de 47,349,999. En
este sentido, los miembros de la Cámara resaltaron que los documentos adjuntos
a la respuesta de la demanda, y que el Demandado alega que justifican el pago
de la suma anteriormente mencionada al Demandante, no contienen la firma de
este último y que se trata de documentos internos del Demandado. Aún más, la
persona que consta como firmante del cheque aportado no ha sido reconocida
por el Demandante como su representante ni probada por el Demandado como
autorizada a recibir pagos en nombre del Demandante. Por tanto, y refiriéndose
una vez más al art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, la Cámara decidió
Jugador A, país B / Club C, país D
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unánimemente que el Demandado no había aportado prueba suficiente
evidenciando los pagos supuestamente abonados al Demandante.
10. Con respecto a la bonificación adicional acordada en la cláusula nº 4, apdo. 1,
párrafo primero del contrato, la Cámara observó que el Demandado sostenía
haber abonado la cantidad total a la que, por este concepto, tenía derecho el
Demandante. En este contexto, el Demandado afirmó haber modificado
unilateralmente la suma de 72,600,000, reduciéndola a 9,570,000, de acuerdo con
lo estipulado literalmente en el contenido de la cláusula relevante, en la cual se
hablaba de un monto máximo.
11. En este sentido, los miembros de la Cámara primero centraron su atención en el
contenido de la mencionada cláusula n° 4, apdo. 1, párrafo primero del contrato,
en la cual las partes acordaron que: “durante el tiempo en que [el club] se
encuentre participando activamente en el campeonato de fútbol profesional del
país D o en torneos organizados por la Confederación de Fútbol del país B y [el
jugador] participe en dichos torneos, éste recibirá una suma de dinero que no
constituye salario ni será factor prestacional y libre de impuestos, suma esta que
no excederá 72,600,000 por la vigencia de este contrato, (SETENTA Y DOS
MILLONES SEISCIENTOS MIL) monto que se podrá pagar en varios préstamos
condicionado al cumplimiento de las calificaciones que resultaren de las
evaluaciones realizadas por los comités técnico y disciplinarios del club de tal
forma que esta suma de dinero antes anotada, dependerá de su calificación”.
12. A este respecto, la Cámara tomó en consideración que dicha cláusula parece ser
una cláusula unilateral y para el beneficio del Demandado únicamente. Es más, la
decisión de modificar y, tal y como reivindica el Demandado, reducir
considerablemente la suma prevista en la cláusula relevante del contrato, se tomó
por el Demandado de manera completamente unilateral y arbitraria. Por tanto y
en vista del carácter potestativo de la cláusula contractual pertinente, los
miembros de la Cámara acordaron que el Demandado no podía invocar
válidamente la cláusula n° 4 apdo. 1, párrafo primero del contrato para reducir
unilateralmente la suma por concepto de bonificación especial y rechazó el
argumento del Demandado en este sentido.
13. En consecuencia, la Cámara decidió que el Demandante tenía derecho a percibir
la cantidad reclamada en concepto de bonificación adicional, según lo acordado
contractualmente, en la suma de 48,400,000.
14. Subsiguientemente, la Cámara tomó nota de los argumentos de las partes con
respecto a los gastos de alojamiento que solicita el Demandante y observó que,
según el Demandado, dichos gastos se encuentran incluidos en la suma prevista
como bonificación adicional de la cláusula n° 4 apdo. 1, párrafo primero del
contrato. En este contexto, la CRD determinó que tanto el contrato como el
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Convenio Deportivo establecen claramente que los gastos de alojamiento ya se
encuentran incluidos en la bonificación adicional de la cláusula n° 4 apdo. 1,
párrafo primero del contrato y, asimismo, que el Demandante no aportó prueba
alguna demostrando tener derecho a recibir mensualmente la cantidad prevista
para gastos de alojamiento. En vista de lo anterior, y considerando que la suma
por gastos de alojamiento se encuentra incluida en la bonificación adicional de la
cláusula n° 4 apdo. 1, párrafo primero del contrato, la Cámara decidió rechazar la
petición del Demandante en relación con los gastos de alojamiento.
15. Igualmente, la Cámara observó que el Demandante reclama el adeudo parcial del
concepto referido como “el préstamo de los derechos económicos y deportivos”
en el Convenio Deportivo. En este sentido, la CRD consideró, por un lado, que la
fecha de pago de la suma por dicho concepto era el 21 de junio de 2012 y, por
otro lado, que la demanda fue presentada ante la FIFA por el Demandante el 27
de junio de 2014. Por consiguiente, la Cámara concluyó que el pago de dicha suma
se encuentra prescrito de acuerdo con el art. 25 párr. 5 del Reglamento.
16. Posteriormente, la CRD analizó la solicitud del Demandante correspondiente al
reembolso de un billete de avión para la ruta “país D – país B“. En este sentido,
los miembros de la Cámara tomaron debida nota de que, en virtud del Convenio
Deportivo, el Demandante tenía derecho a percibir billetes de avión para él, su
esposa y sus hijos, sin que en dicho convenio se especificara la suma máxima a la
que el Demandante tenía derecho por este concepto. Asimismo, la CRD tomó nota
de que el Demandado rechazó esta petición del Demandante y no acompañó sus
argumentos de prueba alguna. En este sentido y en vista de la demanda del
Demandante, la Cámara resolvió que el máximo importe al que el Demandante
tenía derecho por un billete de avión para la ruta “país D - país B”, es una suma
de 690 USD tal y como estableció el departamento de viajes de la FIFA.
17. En consecuencia y tomando en consideración todos los hechos y circunstancias
anteriormente expuestos, la Cámara decidió que el Demandado debe abonar al
Demandante la cantidad total de 56,400,000 así como la cantidad de 690 USD.
18. Asimismo, teniendo en cuenta la demanda del Demandante así como la práctica
de la Cámara de Resolución de Disputas, los miembros de la Cámara decidieron
que el Demandado deberá abonar al Demandante un interés del 5% anual
aplicable sobre las cantidades parciales hasta la fecha del efectivo pago como se
indica a continuación:
a. 5% por año a partir del 20 de diciembre de 2012 sobre la cantidad de 6,000,000;
b. 5% por año a partir del 23 de diciembre de 2012 sobre la cantidad de
50,400,000;
c. 5% por año a partir del 23 de diciembre de 2012 sobre la cantidad de 690 USD.
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19. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra
demanda del Demandante.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada en la medida
en que es admisible.
2. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30
días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, las
cantidades de 56,400,000 y de USD 690 más intereses del 5% por año aplicable
sobre las cantidades parciales hasta la fecha del efectivo pago como se indica a
continuación:
a. 5% por año a partir del 20 de diciembre de 2012 sobre la cantidad de
6,000,000;
b. 5% por año a partir del 23 de diciembre de 2012 sobre la cantidad de
50,400,000;
c. 5% por año a partir del 23 de diciembre de 2012 sobre la cantidad de
USD 690.
3. En caso de que las cantidades adeudadas, más sus respectivos intereses, no fueran
pagadas dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a solicitud de
la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y
decisión.
4. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
5. El Demandante deberá comunicar al demandado, directa e inmediatamente, el
número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
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De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Markus Kattner
Secretario General interino
Adj. (directrices del TAS)
Jugador A, país B / Club C, país D
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