Acórdão do FIFA
Processo 11142793_2014-11-01

Data
01/11/2014

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas

reunida en Zúrich, Suiza, el 27 de noviembre de 2014,
e integrada por:

Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro

conoció de la controversia planteada por el jugador

Jugador A, país B,

en adelante, el Demandante

contra el club

Club C, país D

en adelante, el Demandado

respecto a la disputa laboral surgida entre las partes

I.

Hechos
Hechos relacionados con el asunto preliminar de la competencia de la CRD:

1.

El 7 de septiembre de 2011, el jugador del país B, Jugador A (en adelante, el
Demandante), interpuso una demanda ante la FIFA contra el club del país D, Club C
(en adelante, el Demandado) por incumplimiento del contrato laboral
presuntamente firmado entre las partes después de haberse suscrito, el 8 de julio de
2011, un contrato de préstamo entre el Demandante, el Demandado y el club del
país F, Club E (en adelante, Club E).

2.

El Demandado cuestiona la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas
(CRD) de la FIFA para pronunciarse sobre el asunto en cuestión, una vez que en
fecha 15 de mayo de 2009 la FIFA adoptó una decisión determinando que el
Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D (en
adelante, TRD-Federación de Fútbol del país D) cumple plenamente con los
requisitos necesarios para conocer y pronunciarse sobre la presente demanda. El
Demandado también se refirió al art. 22 del Reglamento de la FIFA y solicita que la
CRD de la FIFA se declare incompetente.

3.

El Demandante, por su parte, rechaza la competencia del TRD de la Federación de
Fútbol del país D alegando que el Reglamento Nacional de Transferencia y
Habilitación de Jugadores de la Federación de Fútbol del país D, el cual entró en
vigor, de acuerdo con el Demandante, el 25 de junio de 2011, justo antes de
firmarse el contrato entre el Demandado y el Demandante, no cumple con las
condiciones del art. 22 literal b) del Reglamento de la FIFA.
Hechos relacionados con el fondo de la presente disputa:

4.

El 8 de julio de 2011, Club E, el Demandado y el Demandante suscribieron un
contrato de préstamo, con vencimiento el día 30 de junio de 2012.

5.

El contrato de préstamo, en su cláusula tercera, estipula lo siguiente: “[El
Demandado] se obliga a suscribir con el jugador [el Demandante] un contrato de
conformidad a la legislación y reglamentación vigente en su país, en el que se
estipularán los acuerdos generales de la relación con el jugador, principalmente
aquellas referidas a su remuneración y otros beneficios. En consecuencia, [Club E] se
libera de toda obligación o contraprestación remuneracional para con el jugador”.

6.

Asimismo, la disposición octava del contrato de préstamo establece que: “el
incumplimiento de algunas de las cláusulas del presente contrato, dará derecho al
contratante diligente a exigir como indemnización o compensación, a título de
cláusula penal, en contra de la o las partes incumplidoras, la suma única y total de
USD 50,000”.

Jugador A, país B / Club C, país D

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7.

De acuerdo con las alegaciones del Demandante, tras haber pactado el contrato de
préstamo con Club E, el Demandado y él mismo presuntamente suscribieron un
contrato laboral, válido desde el 7 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012 (en
adelante, el contrato). Además, el Demandante sostiene que el Demandado lo
contrató para que participara en el campeonato de apertura y clausura de la liga de
fútbol profesional del país D 2011/2012, jugando dos partidos en el Torneo Oficial
Copa del país D.

8.

Tras haber solicitado la FIFA una copia firmada del contrato laboral supuestamente
concluido por las partes de la disputa, el Demandante no proporcionó documento
alguno al respecto.

9.

El Demandante añade que, por razones que desconoce, a los pocos días de la firma
del contrato laboral, el Demandado ya no quería respetar el contrato, motivo por el
que no le entregó una copia del mismo ni lo mandó registrar en la Federación de
Fútbol del país D.

10.

Asimismo, el Demandante sostiene que el Demandado se negó a entregar una copia
del contrato a la Liga de Fútbol Profesional del país D, lo cual constituía un requisito
imprescindible para la habilitación del Demandante y para que se autorizase su
participación en el torneo.

11.

Según el Demandante, el contrato estipulaba que tendría derecho a percibir del
Demandado, inter alia, un salario mensual de USD 4,000 y el reembolso de los costes
de dos pasajes aéreos de ida y vuelta País B - País D - País B. Además, añade que el
contrato fue firmado al momento de su presentación ante la prensa deportiva como
nuevo refuerzo del Demandado, tal y como se puede observar en los artículos de
prensa que se publicaron al respecto.

12.

Adicionalmente, el Demandante puso de relieve que los documentos presentados y
los hechos mencionados a continuación constituyen prueba clara de la existencia del
contrato:
- las planillas de los partidos clásicos jugados por la Copa del país D. Al respecto,
el Demandante sostiene que, para poder utilizar la camiseta que él llevaba en
los partidos indicados, es necesario que la ficha “cardex” del jugador se
encuentre en posesión de la liga;
- un acta notarial constatando que el Demandado se negó a entregarle ropa de
entrenamiento;
- además de lo mencionado, el Demandante presentó dos CDs, fotografías de la
firma del contrato y una carta del Demandante dirigida al Demandado, de
fecha 18 de agosto de 2011, en la que se le solicita, sin indicar la suma exacta,
el pago de las cantidades adeudadas y que se hace eco de los comentarios

Jugador A, país B / Club C, país D

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publicados por la prensa deportiva. La carta contiene un sello de acuse de
recibo del Demandado con fecha 18 de agosto de 2011.
13.

Finalmente, el Demandante indicó que, además de abandonarlo y engañarlo, el
Demandado incumplió el contrato de trabajo firmado entre las partes, teniendo él
que costear los gastos de manutención y el pasaje de retorno a casa, ya que el
Demandado no abonó ninguna de las mensualidades que le correspondían.

14.

En vista de lo anterior, el 7 de septiembre de 2011 el Demandante interpuso una
demanda ante la FIFA contra el Demandado, que fue modificada el 20 de
noviembre de 2012 y por medio de la cual el Demandante solicitaba los siguientes
conceptos:
-

la suma de USD 48,000 a título de compensación por incumplimiento
contractual;
el coste de dos pasajes aéreos de ida y vuelta País B – País D – País B;
intereses moratorios del 5% anual desde el 31 de julio de 2011;
la imposición de sanciones deportivas al Demandado por haber rescindido el
contrato laboral sin justa causa.

15.

En su respuesta a la demanda y en cuanto al fondo del asunto, el Demandado
admitió haber firmado el contrato de préstamo el 8 de julio de 2011 y afirmó que,
con el fin de cumplir con sus responsabilidades, el Demandado citó verbalmente al
Demandante en varias ocasiones y otras tres de forma escrita. En cambio, el
Demandado sostiene que el Demandante no compareció a formalizar el contrato ya
que el salario mensual que el Demandado había presupuestado, no cumplía con sus
expectativas. Según el Demandado, el Demandante tenía pretensiones económicas
muy elevadas que no se adecuaban al presupuesto del Demandado, con la realidad
económica del país y la realidad deportiva del Demandante. Es por ello que, de
según el Demandado, el contrato no se formalizó, no fue suscrito por las partes por
negligencia del Demandante y constituye el motivo por el que no se ha presentado
ningún documento escrito que pruebe la existencia de algún vínculo contractual con
el Demandado. El Demandado enfatizó el hecho de que el contrato no desapareció
después de haber sido entregado a la Liga de Fútbol Profesional del país D para su
habilitación como jugador del club en la Copa del país D como sostiene el
Demandante, sino que el contrato laboral nunca se firmó, por deseo del
Demandante.

16.

Para sustanciar sus alegaciones, el Demandado sometió como prueba una carta, de
fecha 31 de agosto de 2011, en la que el Demandado invita al Demandante a
presentarse ese mismo día en el domicilio administrativo del Demandado con el
objeto de proceder a formalizar y suscribir el contrato laboral, “fijándosele un
salario o sueldo mensual de USD 2,000, agregándosele un bono de vivienda mensual
por la suma de USD 400, condiciones laborales que se encuentran en vigencia desde

Jugador A, país B / Club C, país D

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la fecha inicial de su arribo”. Asimismo, la carta indica lo siguiente: “todo de
acuerdo con las condiciones del contrato de préstamo o cesión temporal de fecha 8
de julio de 2011” suscrito por el Demandado, el Demandante y el Club E. Asimismo,
el Demandado envió otras dos cartas al Demandante, de fechas 1 y 3 de septiembre
de 2011, reiterando el mismo contenido y solicitando que se personase en las
oficinas del Demandado los días 2 y 5 de septiembre de 2011 respectivamente.
17.

Además, el Demandado señala que la Copa del país D consiste en un torneo de pretemporada que los clubes utilizan para evaluar sus futuras contrataciones, que lo
organiza una aerolínea local, que no se trata de un campeonato oficial y que para
que los jugadores puedan participar en él no se requiere la existencia de un
contrato laboral.

18.

Con respecto a la publicación del diario deportivo local, el Demandado refutó las
alegaciones del Demandante y para ello se refirió al siguiente párrafo del artículo
publicado en la prensa: ``por su parte Asociación de Futbolistas del país D tomó
cartas en el asunto, pero afirma estar atada de manos, ya que la Federación de
Fútbol del país D (Federación de Fútbol del país D) le confirmó que en sus oficinas
no existe ningún documento que avale un vínculo entre la institución y el
deportista’’. Afirmación que, según el Demandado, es correcta y coincide con las
certificaciones emitidas por la Liga y la Federación de Fútbol del país D.

19.

Al respecto, el Demandado presentó tres cartas, todas de fecha 7 de noviembre de
2011 y firmadas por el secretario general de la Liga del Fútbol Profesional del país D,
certificando (i) la primera de ellas que el Demandante “no se encuentra registrado
y/o habilitado en nuestra Institución”, (ii) la segunda que “no tiene contrato de
trabajo con nuestro afiliado, el Club C” y (iii) la tercera que “no jugó ningún partido
oficial por el Campeonato de la Liga del Fútbol Profesional del país D, en la presente
gestión”. Por otro lado, el Demandado sometió dos cartas de la Federación de
Fútbol del país D, de fecha 5 y 8 de noviembre de 2011, certificando que el
Demandante “no se encuentra en los registros de la Federación de Fútbol del país
D” y que el Demandante “al no estar registrado en la Federación de Fútbol del país
D, no tiene ningún contrato registrado”.

20.

Finalmente el Demandado indicó que las normas deportivas del país D, así como las
normas de la FIFA, establecen que los contratos deber ser escritos y suscritos por las
partes para que surtan efectos jurídicos y se refirió al art. 12 apdo. 3 del Reglamento
de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA.

21.

En base a lo expuesto, el Demandado considera que la demanda del Demandante
por pagos adeudados no se probó, es infundada y solicita que se rechace.

Jugador A, país B / Club C, país D

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22.

En su réplica, el Demandante afirmó que para poder ser inscrito como jugador
profesional en la Federación de Fútbol del país D y, por ende, elegible para
participar en partidos oficiales del Demandado, es requerimiento la presentación
ante la Federación de Fútbol del país D de la copia del contrato firmado entre las
partes pero, en cambio, no es condición para la validez del mismo. Al respecto, el
Demandante añadió que, de acuerdo con los principios básicos del derecho
contractual, la validez de un contrato sólo depende de la existencia de un mutuo
acuerdo entre las partes para firmarlo y del hecho de que los principales elementos
i.e. essentialia negotii, aparezcan estipulados en el mismo pero que los
requerimientos de una tercera parte no pueden constituir condición alguna o
limitar la validez de un acuerdo entre dos partes. Por ende, el Demandante estima
que la argumentación y pruebas presentadas por el Demandado al respecto deben
ser rechazadas.

23.

Asimismo, el Demandante alega que el vídeo, presentado como prueba de la
existencia y firma de dicho contrato, identifica a las partes que llegaron al acuerdo y
corrobora que se pactaron sus términos principales, ya que el Demandante “declara
públicamente que va a firmar con el demandante un contrato laboral por una
temporada deportiva con opción a prolongarlo por una temporada más”. El
Demandante añade que los términos económicos no aparecen mencionados por
motivos de confidencialidad.

24.

El Demandante sostiene que la terminación injustificada del contrato laboral, sin
motivo aparente o explicación alguna por parte del Demandado, le causó un gran
perjuicio, tanto financiero como profesional, ya que su reputación también se vio
dañada.

25.

En su dúplica, el Demandado reiteró que el contrato laboral nunca se firmó y, con
respecto a la conferencia de prensa mencionada por el Demandante, el Demandado
indicó que había sido convocada con anterioridad con el fin de promocionar a los
patrocinadores y, a la vez, firmar el contrato. Sin embargo, de acuerdo con el
Demandado, minutos antes del inicio de la conferencia de prensa “no se pudo llegar
a un acuerdo con el jugador [Demandante] respecto a la remuneración mensual”,
motivo por el cual la conferencia estuvo a punto de cancelarse. No obstante, dado
que todo estaba ya preparado y que había predisposición de las partes para llegar a
un acuerdo, el Demandado trató de persuadir al Demandante para que participase
en el acto simulando la firma del contrato.

26.

El Demandado añadió que, posteriormente, las partes no consiguieron llegar a un
acuerdo porque las expectativas del Demandante de cobrar USD 2,500 por sus
servicios “eran superiores a los USD 1,200” que el Demandado estaba dispuesto a
pagar.

Jugador A, país B / Club C, país D

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27.

Finalmente, el Demandado alegó lo siguiente: “en el mismo acto se puede apreciar
que las firmas estampadas en el supuesto y no reconocido contrato son realizadas
en hojas que llevan el membrete [del Demandado], esta es prueba concluyente de
que no se trataba de un contrato válido, sino (…) de un simulacro para la prensa” ya
que de acuerdo con la normativa federativa vigente en país D, todo acuerdo
contractual deportivo debe ser realizado en el contrato único de la Federación de
Fútbol del país D, “que es diferente al supuesto contrato firmado en el acto público
al que hace referencia” el Demandante.

28.

El 5 de enero de 2012, el Demandante y el club del país F, Club G, firmaron un
contrato laboral, con vigencia desde la fecha de la firma hasta el término de la
temporada 2013, en el que se pactaron las siguientes remuneraciones mensuales
que el Demandante debía percibir:
– sueldo bruto: USD 950
– movilización: USD 150
– colación: USD 150

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo
referencia al art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. El presente asunto
fue sometido a la FIFA el 7 de septiembre de 2011, por lo tanto, la Cámara concluyó
que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el
Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto.

2.

Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24
apdo. 1 y 2 en combinación con el art. 22 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores (edición 2014), la Cámara de Resolución de Disputas
es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión
internacional.

3.

En consecuencia, la CRD sería, en principio, el órgano competente para decidir sobre
el presente asunto, que concierne una disputa con respecto a una supuesta relación
laboral alegada por un jugador del país B, entre éste último y un club del país D.

4.

Sin embargo, la Cámara tomó nota de que el Demandado impugnó la competencia
de la FIFA para tratar el presente asunto, sobre la base de que el TRD de la
Federación de Fútbol del país D cumple con los requisitos exigidos por la FIFA, tal y
como ha sido reconocido previamente por la FIFA.

Jugador A, país B / Club C, país D

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5.

Tomando en consideración cuanto precede, la Cámara enfatizó que era necesario
determinar quién era competente para decidir sobre el asunto dentro del sistema de
resolución de disputas relacionado con el fútbol; en otras palabras, la competencia
de un órgano decisorio nacional por una parte, y la de la FIFA por otra parte, debe
ser determinada.

6.

Al respecto, la Cámara hizo referencia al art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA,
conforme al cual es competente para tratar una disputa como la presente (véase los
puntos II./2. y 3.), a menos que se haya establecido en el ámbito nacional, y en el
marco de una asociación o de un acuerdo colectivo, un tribunal arbitral
independiente que garantice un proceso justo y respete el principio de una
representación paritaria de jugadores y clubes. Con respecto a los requisitos que
deben cumplirse para que un tribunal de arbitraje reciba el calificativo de
independiente y que garantice un proceso justo, la Cámara de Resolución de
Disputas se refirió a la Circular no. 1010 de la FIFA, de fecha 20 de diciembre de
2005. En este sentido, los miembros de la Cámara asimismo hicieron referencia a los
principios contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de
Resolución de Disputas (NDRC) de la FIFA, que entró en vigor el 1 de enero de 2008.

7.

En este contexto y al tiempo de analizar si era competente para decidir sobre el
presente asunto, la Cámara de Resolución de Disputas consideró de gran
importancia recalcar que no tiene a su disposición una copia del supuesto contrato
de trabajo, ya que la presente disputa trata sobre una supuesta relación laboral
alegada solamente por una de las partes.

8.

Dicho esto, los miembros de la Cámara señalaron que, al no disponer del contrato
de trabajo supuestamente firmado por las partes intervinientes, no pueden concluir
que existiera una cláusula exclusiva de jurisdicción que rigiera la supuesta relación
laboral entre las partes.

9.

Además, los miembros de la Cámara manifestaron que el Demandante nunca estuvo
registrado con la Federación de Fútbol del país D. En este sentido, la Cámara
mantuvo que, como consecuencia de lo anterior, el Demandante tampoco había
estado sometido a la jurisdicción de la Federación de Fútbol del país D. Este hecho
es, bajo el punto de vista de la Cámara, otro argumento sobre el que se puede
establecer que el órgano arbitral relevante en país D no es competente para decidir
sobre la disputa entre el Demandante y el Demandado.

10.

Con base en lo anterior y, en particular, al no existir una cláusula exclusiva de
jurisdicción en favor de algún órgano arbitral nacional de país D, los miembros de la
Cámara concluyeron que no se puede establecer que la competencia de la Cámara
de Resolución de Disputas de la FIFA deba excluirse para conocer de la presente
disputa.

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11.

En vista de todo lo expuesto anteriormente, la Cámara resolvió rechazar la objeción
planteada por el Demandado en cuanto a la competencia jurisdiccional de la FIFA
para tratar el presente asunto y decidió que la Cámara de Resolución de Disputas es
competente, sobre la base del art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA, para tratar el
presente asunto en cuanto al fondo del litigio.

12.

Posteriormente, la Cámara analizó cual era la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con el
art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(ediciones 2010, 2012 y 2014) y teniendo en cuenta que la demanda fue sometida a
la FIFA el 7 de septiembre de 2011, la edición 2010 del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo
del presente asunto.

13.

Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables,
la CRD procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los
hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el
expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes consideraciones se
referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que
considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión.

14.

En primer lugar, la CRD constató que el Demandante afirmó haber suscrito, en julio
de 2011, un contrato de trabajo con el Demandado por un período de un año y por
medio del cual tenía derecho a percibir una remuneración mensual de USD 4,000 así
como el reembolso de los costes de dos pasajes aéreos de ida y vuelta para la ruta
País B – País D – País B. Sin embargo, los miembros de la Cámara constataron que el
Demandante admitió no estar en posesión ni de un original ni de una copia del
contrato supuestamente firmado, porque, según el propio Demandante, el
Demandado le negó una copia del contrato. Asimismo, la Cámara tomó nota del
hecho de que supuestamente no solo el Demandado nunca llegó a proporcionar al
Demandante la mencionada copia del contrato sino que además el Demandado
tampoco registró una copia del supuesto contrato en la Federación de Fútbol del
país D o en la Liga de Fútbol Profesional del país D.

15.

Asimismo, la Cámara tomó debida nota del hecho de que el Demandado, por su
parte, negó categóricamente la celebración de un contrato de trabajo con el
Demandante. No obstante, los miembros de la Cámara anotaron que el Demandado
admitió que se había interesado en los servicios del Demandante y que, de hecho,
había firmado un contrato de préstamo con un tercer club para adquirir los servicios
del Demandante. Además, el Demandado reconoció haber intentado alcanzar un
acuerdo sobre la duración y las condiciones económicas de un posible contrato pero,
finalmente, según el Demandado, no se celebró ningún contrato de trabajo porque
el Demandante no aceptó las condiciones económicas del mismo.

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16.

En atención al desacuerdo existente entre las partes con respecto a la cuestión
básica de si se había celebrado o no un contrato de trabajo entre ellas, la CRD hizo
referencia al art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la
carga de la prueba corresponde a la parte que pretende derivar un derecho de un
supuesto hecho. De conformidad con este principio, la Cámara concluyó que
corresponde al Demandante demostrar que el contrato de trabajo, sobre la base del
cual reclama una indemnización por incumplimiento de contrato por parte del
Demandado, existió efectivamente.

17.

Dicho lo anterior, la Cámara reiteró que el Demandante confirmó no haber recibido
ninguna copia del contrato de trabajo que él mismo afirma haber suscrito con el
Demandado. No obstante, el Demandante presentó ciertos documentos para dar
respaldo a sus afirmaciones que los miembros de la Cámara pasaron a examinar a
continuación.

18.

En este sentido, la Cámara constató que la documentación aportada por el
Demandante permitía concluir que habían existido contactos y negociaciones entre
las partes, extremo éste, precisó la CRD, que el Demandado no había negado,
puesto que expresamente reconoció haber enviado al Demandante una oferta con
las condiciones que contendría el futuro contrato y haberse reunido con el
Demandante con el fin de cerrar un posible acuerdo. Asimismo, tampoco niega el
Demandado su participación en la cesión del Demandante desde el Club E, si bien
aclara que el motivo por el que después no se llegó firmar el contrato de trabajo
con el Demandante es imputable únicamente a este último.

19.

No obstante lo anterior, la Cámara afirmó que para concluir que existía una relación
contractual entre el Demandante y el Demandado en los términos descritos por el
Demandante, debe ser posible establecer este extremo y determinar sin duda
alguna que dichas partes habían suscrito efectivamente un contrato de trabajo. En
este sentido, la CRD afirmó que no puede concluirse que las partes efectivamente
hubieran suscrito un contrato de trabajo, simplemente por el hecho de que
concurren circunstancias que, en general pero no de forma rotunda, apuntan en esa
dirección.

20.

De esta manera, la Cámara concluyó que la documentación presentada por el
Demandante no es suficiente para demostrar, más allá de toda duda razonable, que
el Demandante y el Demandado suscribieron un contrato de trabajo.

21.

A continuación, los miembros de la Cámara dirigieron su atención al nuevo contrato
firmado entre el Demandante y el club del país F, Club G, el 5 de enero de 2012. En
este sentido, los miembros de la Cámara pusieron de manifiesto que en el Sistema
de Correlación de Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) no existe la
instrucción por medio de la cual el Demandante habría sido inscrito en dicho club

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del país F. Este hecho, aclaró la Cámara, sólo puede responder a que el club anterior
del Demandante fuera de la misma nacionalidad que el nuevo club, i.e. un club del
país F y por tanto, se tratara de una transferencia a nivel nacional. En este contexto,
la CRD señaló que, efectivamente, el último club en el que el Demandante estuvo
registrado, i.e. Club E era también un club del país F.
22.

Por tanto, con base en la información contenida en TMS, la Cámara anotó la
sucesión de transferencias del Demandante, revelando que desde el club del país F,
Club E, el Demandante pasó directamente al club también un club del país F, Club G,
lo que indica que no existió un contrato de trabajo con el Demandado ya que, de
haber existido, la transferencia desde el Demandado al Club G habría sido
introducida en TMS.

23.

En consecuencia, la Cámara decidió que debido a que el Demandante había sido
incapaz de demostrar, más allá de toda duda razonable, que se había celebrado un
contrato de trabajo válido entre él y el Demandado, no era posible por tanto
pronunciarse acerca de si el presunto contrato había sido incumplido o no.

24.

Con base en todo lo anterior, la Cámara de Resolución de Disputas concluyó que la
demanda del Demandante debe ser rechazada.

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III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del Demandante, Jugador A, es admisible.

2.

La demanda del Demandante es rechazada.
*****

Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices emanadas del TAS, cuya
copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. Directrices del TAS

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