Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 6 de noviembre de 2014,
e integrada por:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro
Theodore Giannikos (Grecia), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, país B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, país D
en adelante, ”el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I.
Hechos
1.
El 6 de febrero de 2008, el jugador del país B, Jugador A (en adelante, “el demandante”) y
el club del país D, Club C (en adelante, “el demandado”) suscribieron un contrato de
trabajo válido a partir de la fecha de la suscripción hasta el 31 de diciembre de 2010.
2.
En virtud de la cláusula 3 del contrato de trabajo, el jugador percibiría un salario mensual
de 8,000,000.
3.
En la misma fecha, el jugador y el Sr. E firmaron un documento (en adelante, “el acuerdo
privado”), el cual ambas partes declararon que dicho acuerdo era “complementario al
contrato laboral firmado entre el jugador y el club el 5 de febrero de 2008”. El acuerdo
privado establecía que el Sr. E pagaría la cantidad total de 300,000 USD durante el año
2008, dividida en cuotas, mientras tuviera vigencia el contrato de trabajo entre el
demandante y el demandado. Además, establecía que en caso de que no se pagaran dos o
más plazos, el acuerdo privado y el contrato de trabajo quedarían “sin efecto”.
4.
El 8 de enero de 2010, el demandante y el demandado firmaron un documento
denominado “Acuerdo de pago”, en el cual el demandante y el demandado llegaron a un
compromiso respecto al pago de una suma de 180,000 USD, correspondiente al “valor de
los derechos económicos y firma del jugador”, pagadera en seis cuotas de 30,000 USD cada
una, venciéndose la última el 28 de diciembre de 2010.
5.
Con fecha 9 de enero de 2010, el demandante y el demandado concluyeron un nuevo
contrato de trabajo (en adelante, “el contrato subsecuente”), válido desde el 1 de enero
de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, y que establecía un salario mensual de
10,000,000 que, según el demandante, corresponde a 6,000 USD.
6.
El 10 de enero de 2010, el demandante, el demandado y el club del país D, Club F (en
adelante, “Club F”), firmaron un contrato de transferencia válido desde la fecha de la
firma hasta el 31 de diciembre de 2010, por medio del cual el jugador fue transferido a
préstamo al Club F sin pagos. El demandado y el demandante afirman que el contrato de
transferencia fue terminado anticipadamente por las partes.
7.
Con fecha 27 de julio de 2010, el demandante y el demandado firmaron un acuerdo por
medio del cual el demandado declaró que transfería al demandante en préstamo al club
del país H, Club G. Además, el demandado aceptaba que “la deuda refinanciada el 8 de
enero de 2010” mantenía su validez y que el demandante no renunciaba a la suma
pendiente. Por último, se estableció que, tras el término del plazo de préstamo del
demandante al Club G, el demandado debería pagar antes del 7 de enero de 2011 la
deuda en cuestión y que, en caso contrario, el demandante podía rescindir el contrato
subsecuente.
El 30 de julio de 2010, el demandante, el demandado y el Club G firmaron un contrato de
transferencia válido desde la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de 2010, por medio
del cual el demandante fue transferido a préstamo al Club G sin pagos.
8.
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9.
El 16 de septiembre de 2011, el demandante interpuso demanda ante la FIFA al
demandado por incumplimiento de contrato y solicitó un monto total de 204,000 USD,
además de un interés moratorio del 5% al año a partir del 7 de enero de 2011, compuesto
por los siguientes importes:
- 180,000 USD por concepto de “prima de fichaje”;
- 72,000 USD, correspondientes a los salarios pendientes hasta diciembre de 2011;
- una deducción de 48,000 USD, correspondiente a la remuneración recibida de su nuevo
club (8 x 6,000 USD).
Además, el demandante solicitó la imposición de sanciones deportivas al demandado.
10. El demandante alegó que tenía derecho a una prima de fichaje de 300,000 USD al firmar el
primer contrato de trabajo, la cual nunca fue pagada en su totalidad, quedando pendiente
de pago la suma de 180,000 USD.
11. En este contexto, el demandante expuso que el demandado firmó un documento
reconociendo su deuda, donde a su vez se acordó entre las partes que el demandado
pagaría la cantidad de 180,000 USD en seis cuotas (véase punto I.4).
12. Enseguida, el contrato de trabajo firmado con el Club F fue rescindido anticipadamente y
el demandante fue transferido una vez más a título de préstamo en julio de 2010 al Club G
por un periodo de seis meses.
13. Asimismo, según el demandante, las partes firmaron un nuevo acuerdo el 27 de julio de
2010 (cf. punto I.7), estableciendo un nuevo plazo para el demandado liquidar las sumas
adeudadas al demandante, siendo este siete días luego del final del período de préstamo
al Club G, es decir, hasta el 7 de enero de 2011. Asimismo, el nuevo acuerdo estableció que
en caso de que el demandado no cumpliera con ello, el demandante tendría derecho a
rescindir el contrato subsecuente con causa justificada.
14. A su vez, el demandante sostuvo que considerando que el demandado no efectuó el pago
de las sumas adeudadas dentro del plazo establecido, solicitó por escrito al demandado
efectuar el pago, y que al quedar la notificación sin respuesta por parte del demandado,
rescindió el contrato alegando justa causa. Como consecuencia, el demandante considera
tener el derecho de percibir la remuneración pendiente, así como el valor residual del
contrato subsecuente.
15. De igual forma, el demandante declaró haber firmado un nuevo contrato de trabajo con el
club del país J, Club I, válido desde 17 de marzo de 2011 hasta 17 de noviembre de 2011,
en el cual se establecía un salario mensual de 6,000 USD. Por consiguiente, el demandante
señaló que se deberá deducir la suma de 48,000 USD de la indemnización pendiente.
Adicionalmente, el demandante afirmó no haber recibido copia del contrato de trabajo
mencionado.
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16. En su contestación a la demanda, el demandado indicó que, contrario a los argumentos del
demandante, el contrato no establecía ninguna prima de fichaje de 300,000 USD, la cual
en realidad fue fijada mediante un acuerdo privado firmado con una tercera parte, y en el
cual se estableció un bono voluntario para los tres años durante los cuales el demandante
prestaría sus servicios al demandado.
17. De acuerdo con el demandado, considerando el mal rendimiento del demandante y su
incapacidad de adaptarse al equipo, la dirección del demandado decidió prescindir de sus
servicios en la siguiente temporada y, por consiguiente, fue transferido a título de
préstamo libre de todo pago para que pudiese percibir libremente la remuneración del
nuevo club, a fin de cubrir el monto establecido en el acuerdo privado.
18. De igual manera, el demandado alegó que fue el demandante quien incumplió el contrato
al no regresar al demandado el 31 de diciembre de 2010, luego del término del período de
préstamo en el Club G y que como resultado, el demandado no pudo registrar al
demandante para la temporada 2011. Debido a lo anterior, el demandado considera que
el demandante no tiene derecho a percibir ningún importe.
19. En su réplica, el demandante argumentó que el demandado no aportó ninguna prueba
para apoyar sus acusaciones de incumplimiento del contrato con relación a no regresar
luego del préstamo al Club G.
20. Por otra parte, según el demandante, la documentación presentada indica claramente que
fue él quien rescindió el contrato como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones contractuales por parte del demandado. El demandado no demostró haber
pagado la remuneración adeudada ni negó haber recibido las notificaciones del
demandante.
21. Además, el mismo demandado reconoció no haber solicitado el Certificado de
Transferencia Internacional al final del período de préstamo del demandante al Club G.
22. Asimismo, el demandante manifestó que en relación a la prima de fichaje reclamada, que
si bien el demandado alegó que dicha suma fue acordada con una tercera parte, ésta se
basa en el Acuerdo de Pago de fecha 8 de enero de 2010, firmado por el demandante y el
demandado y que por lo tanto, insistía en su demanda.
23. El demandado presentó sus comentarios finales, insistiendo en que el demandante no
tiene derecho a recibir cantidad alguna. El demandado sostuvo que el demandante fue
transferido en calidad de préstamo gratuito a dos clubes diferentes, Club F y Club G,
debido a su bajo rendimiento, y que después concluyó un contrato de trabajo con el Club I,
cuya transferencia fue autorizada por el mismo demandado.
24. Además, el demandado afirmó que el demandante jamás estuvo desempleado durante el
periodo contractual y por lo tanto, no sufrió perjuicio alguno. En particular, el demandado
manifestó que el demandante está tratando de recibir pagos por servicios que no prestó.
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25. De acuerdo con la información contenida en el Sistema de Correlación de Transferencias
(TMS), el demandante concluyó un contrato de trabajo con el club del país J, Club I, el 17
de marzo de 2011, válido hasta el final de la temporada 2011, en el cual se estableció un
salario mensual de 6,000 USD, así como una prima de fichaje de 15,000 USD. De la misma
manera, de acuerdo con el TMS, la temporada de 2011 terminó en país J el 18 de diciembre
de 2011.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD)
analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara señaló
que el presente asunto había sido sometido a la FIFA el 16 de septiembre de 2011.
Consecuentemente, la Cámara concluyó que la edición 2008 del Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA (en adelante, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente
asunto (cf. art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2.
Con respecto a su competencia, la Cámara se refirió al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que según lo previsto en el art. 24 apdos. 1 y 2 en conexión con
el art. 22 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición
2014), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre el presente
asunto, referente a una disputa laboral entre un jugador del país B y un club del país D.
3.
Por otra parte, la Cámara indicó que, contrario a la información contenida en la carta de la
FIFA remitida a las partes el 31 de octubre de 2014, por medio de la cual las partes fueron
informadas sobre la composición de la Cámara, los miembros de la CRD Sr. K y Sr. L se
abstuvieron de participar en la deliberaciones en el presente caso, debido a que el Sr. K
tiene la misma nacionalidad que el demandado y que, con el fin de cumplir con el requisito
de la representación paritaria de representantes de los clubes y de los jugadores, también
el miembro Sr. L se abstuvo de participar. Por lo tanto, la Cámara de Resolución de
Disputas decidió el caso en presencia de tres miembros, de conformidad con el art. 24
apdo. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de
2014).
4.
Posteriormente, la Cámara analizó cuál edición del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 apdos. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2014, 2012 y 2010). Asimismo, la Cámara tomó
nota de que la demanda fue presentada ante la FIFA el 16 de septiembre de 2011. A la
vista de lo antedicho, la Cámara concluyó que la edición 2010 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo
del presente litigio.
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5.
Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables, la
Cámara procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los hechos
expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el expediente. No
obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a
los hechos, argumentos y pruebas documentales que considere pertinentes para el análisis
del asunto en cuestión.
6.
En este sentido, la Cámara constató que el demandante y el demandado firmaron dos
contratos de trabajo consecutivos que establecían un período de vigencia del 6 de febrero
de 2008 al 31 de diciembre de 2010 y del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011,
respectivamente.
7.
A su vez, la Cámara tomó nota de que las partes firmaron un documento denominado
“Acuerdo de pago” de fecha 8 de enero de 2010, en el cual se estableció un compromiso
respecto al pago de una suma de 180,000 USD la cual sería pagada en seis cuotas de 30,000
USD cada una. Asimismo, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el demandado
y el demandante firmaron un documento el 27 de julio de 2010, por medio del cual el
demandado, inter alia, aceptaba que la deuda refinanciada el 8 de enero de 2010
mantenía su validez y establecía que el demandante podría rescindir el contrato
subsecuente en caso de que el demandado no efectuara el pago de 180,000 USD hasta el 7
de enero de 2011.
8.
Seguidamente, la Cámara tomó nota de que el demandante interpuso una demanda
contra el demandado, reclamando el pago de la prima de fichaje e indemnización por la
ruptura del contrato subsecuente por parte del demandado. En particular, la CRD tomó
nota de que el demandante rescindió el contrato subsecuente el 7 de enero de 2011,
alegando justa causa como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones
contractuales por parte del demandado.
9.
Por otra parte, la CRD tomó nota de que, según el demandado, el demandante incumplió
el contrato subsecuente toda vez que no retornó al demandado después del periodo de
préstamo con el Club G, no teniendo justa causa para efectuar la rescisión.
10. Considerando las posiciones opuestas de las partes, los miembros de la Cámara
consideraron que el punto central de la presente disputa consiste en determinar si el
demandante tenía o no justa causa para rescindir el contrato subsecuente y, en su caso,
establecer las consecuencias.
11. En este sentido, la CRD tomó nota de que el demandante sostiene que rescindió el
contrato con justa causa, alegando que tenía derecho a una prima de fichaje de 300,000
USD, la cual no fue pagada en su totalidad, quedando pendiente de pago la suma de
180,000 USD y que posteriormente, el demandado firmó el “Acuerdo de pago”
reconociendo esta deuda, y en el cual a su vez se acordó que el demandado pagaría esa
cantidad en seis cuotas.
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12. Igualmente, la CRD tomó debida nota de que el demandante manifestó que considerando
que el pago en cuotas no había sido cumplido por el demandado, las partes firmaron un
nuevo acuerdo el 27 de julio de 2010, estableciendo un nuevo plazo para el pago del
monto de 180,000 USD hasta el 7 de enero de 2011.
13. A la vez, la Cámara puso de relieve que el demandante recalcó que, considerando que el
demandado no efectuó el pago dentro del plazo establecido, es decir el 7 de enero de
2011, rescindió el contrato con justa causa.
14. A continuación, la Cámara hizo referencia a los argumentos presentados por el
demandado. En particular, la Cámara tomó nota de que el demandado niega el derecho
del demandante a la mencionada prima de fichaje, en razón de que ésta fue
supuestamente fijada mediante un acuerdo privado con una tercera parte. También, la
CRD tomó en cuenta que el demandado afirmó que el demandante, debido a su bajo
rendimiento, fue transferido libre de todo pago en dos ocasiones, renunciando así a
cualquier ganancia y para que pudiese percibir libremente los salarios de los nuevos clubes,
a fin de cubrir el monto establecido en el acuerdo privado.
15. Del mismo modo, la Cámara notó que el demandado sostuvo que fue el demandante
quien rescindió el contrato al no regresar al demandado luego del término del período de
préstamo en el Club G, y que como resultado, el demandante no tenía derecho a percibir
ningún importe.
16. Considerando todo lo expuesto, la CRD recordó que de acuerdo con el principio legal de la
carga de la prueba le corresponde a la parte que pretende derivar un derecho de un
supuesto hecho probar su existencia (cf. art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento)
y señaló que el demandado no había probado que el demandante había renunciado a
cualquier ganancia luego de su transferencia a préstamo al Club F y al Club G. Asimismo, la
CRD enfatizó que el demandado tampoco demostró haber efectuado el pago de 180,000
USD ni indicó ninguna causa justificada que explicase la falta de pago.
17. Por otro lado, la Cámara constató que en el “Acuerdo de pago” de fecha 8 de enero de
2010 el demandado aceptó la obligación de pagar 180,000 USD al demandante, así como
que en el documento antes referido de fecha 27 de julio de 2010, el demandado
expresamente aceptó que la deuda refinanciada el 8 de enero se mantenía vigente. En
particular, la Cámara recordó que este documento otorga el derecho al demandante a
rescindir el contrato subsecuente en caso de que el demandado no cancelara la deuda
correspondiente a 180,000 USD hasta el 7 de enero de 2011.
18. Ante todo lo expuesto, la CRD decidió que el demandante rescindió el contrato
subsecuente anticipadamente con justa causa en virtud del incumplimiento contractual por
parte del demandado y de conformidad con lo establecido en el documento de fecha 27
de julio de 2010.
19. Tras haber constatado que el demandado era responsable de la resolución anticipada del
contrato, la CRD se centró en las consecuencias del incumplimiento del contrato de trabajo
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cometido por el demandado. Teniendo en cuenta el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la
Cámara de Resolución de Disputas decidió que el demandante tendría a principio derecho
a recibir una indemnización por incumplimiento del contrato por parte del demandado,
además de la remuneración adeudada.
20. En este contexto, la CRD tomó nota de que al momento de la rescisión del contrato
subsecuente, la prima de fichaje era exigible y, en consecuencia, la CRD decidió que el
demandado era responsable por el pago de todas las cantidades vencidas en esa fecha,
que ascendían a un total de 180,000 USD.
21. A continuación, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de indemnización
por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la Cámara recordaron en
primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el monto de
indemnización se debería calcular, particularmente, y a menos que se estipule lo contrario
en el contrato de trabajo, en el que se basa el litigio, con la debida consideración de la
legislación del país en cuestión, las características del deporte y otros criterios objetivos,
incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados al jugador
conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato
existente hasta un máximo de cinco años, así como las cuotas y los gastos pagados o
abonados por el club anterior (amortizados en el curso de la duración del contrato), y si el
incumplimiento contractual ocurre en el periodo protegido. La Cámara de Resolución de
Disputas recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio ámbito
de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un monto exacto y justo de
indemnización a la parte perjudicada.
22. En aplicación de la disposición mencionada, la Cámara sostuvo que, ante todo, debía
aclarar si en los contratos concluidos entre las partes existía alguna disposición por la cual
las partes hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización por la ruptura
del contrato. Tras examinar detenidamente el contrato de trabajo subsecuente firmado
por las partes, los miembros de la Cámara observaron que dicho contrato no incluye
ninguna cláusula penal para el caso del incumplimiento del demandado.
23. Tomando en cuenta lo anterior, la Cámara procedió con el cálculo de la remuneración
pagadera al demandante en los términos del contrato subsecuente hasta el 31 de
diciembre de 2011 y concluyó que el demandante hubiera recibido una remuneración total
de 120,000,000 si el contrato se hubiera ejecutado hasta su fecha de vencimiento,
considerando que se establecía un sueldo mensual de 10,000,000 .
24. A continuación, la Cámara verificó si el demandante había firmado un contrato laboral con
otro club durante el periodo relevante, por medio del cual le hubiera permitido reducir su
falta de ingreso. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, la remuneración bajo un
nuevo contrato laboral será tomada en cuenta en el cálculo de la compensación por
rescisión de contrato en relación a la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
25. En efecto, de acuerdo a la información proporcionada por el demandante,
complementada con la información contenida en TMS (cf. art. 6 par. 3 del Anexo 3 del
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Reglamento), la Cámara consideró que el demandante concluyó un contrato de trabajo
con el club del país J, Club I, el 17 de marzo de 2011, válido hasta el final de la temporada
2011, en el cual se estableció un salario mensual de 6,000 USD, así como una prima de
fichaje de 15,000 USD, por el período entre marzo de 2011 y diciembre de 2011. Por
consiguiente, la Cámara estableció que el valor del nuevo contrato concluido entre el
demandante y el nuevo club correspondía a 69,000 USD, es decir 159,800,000.
26. En este propósito, tomando en cuenta todas las consideraciones previamente mencionadas
y las especificidades del presente asunto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que,
aunque el demandado sea responsable de la ruptura contractual, el demandante no sufrió
ningún perjuicio financiero resultante del incumplimiento de las obligaciones
contractuales por el demandado y, en consecuencia, la Cámara decidió que ninguna
cantidad debe ser otorgada al demandante como indemnización por la rescisión de
contrato en el presente asunto.
27. Ante todo lo expuesto, la Cámara decidió que la demanda del demandante es
parcialmente aceptada y que el demandado debe pagar al demandante una cantidad total
de 180,000 USD.
28. Por último, tal y como solicita el demandante en su demanda, la CRD decidió otorgar un
interés anual del 5% sobre la cantidad de 180,000 USD, a contar desde el 8 de enero de
2011 y hasta la fecha del efectivo pago.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, Club C, debe pagarle al demandante, dentro de los próximos 30 días a
partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de 180,000 USD más
un interés del 5 % anual desde el 8 de enero de 2011 hasta la fecha del efectivo pago.
3.
En caso de que la cantidad adeudada más interés no sean pagados dentro del plazo
establecido, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
4.
Cualquier demanda adicional del demandante es rechazada.
5.
El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado el número de
cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de
Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). El
recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde
la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el
punto nº 2 de las directrices emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El
apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para
presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales
sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj.
(Directrices del TAS)
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