Acórdão do FIFA
Processo 11142028_2015-06-04

Data
04/06/2015

Solidarity Contribution


Texto da decisão

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 6 de noviembre de 2014,

e integrada por:

Thomas Grimm (Suiza), Presidente
Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro
Theodore Giannikos (Grecia), miembro

conoció de la controversia entre el club

Club D, del país C,

y el club,

Club E, del país A

así como con el club

Club C, del país C
como “parte interviniente”

respecto a la contribución de solidaridad derivada de
la transferencia del jugador M

I.

Hechos

1.

De acuerdo con el pasaporte del jugador emitido por la Federación de Fútbol del
país C, el jugador M (en lo sucesivo, el jugador M), nacido el día 25 de julio de
1990, estuvo registrado con su afiliado, Club D (en lo sucesivo, Club D), desde el 2
de enero de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2010.

2.

La temporada deportiva en país C seguía el calendario anual, es decir, del 1 de
enero al 31 de diciembre durante el período en el cual el jugador estuvo
registrado con el club D.

3.

De acuerdo a la información contenida en el Transfer Matching System (TMS), el
jugador fue registrado con el Club E, del país A (en lo sucesivo, Club E), el día 9 de
agosto de 2011.

4.

De acuerdo a la información provista por los clubes deportivos, Club E y el Club C
del país C, concluyeron un acuerdo por la transferencia del jugador de Club E a
Club C por la cantidad de USD 1,200,000.

5.

En este marco, el día 31 de octubre de 2012, Club D contactó a la FIFA solicitando
el pago de su proporción de la contribución de solidaridad derivada de la
transferencia del jugador de Club C a Club E. En particular, Club D solicitó el 10%
del monto total de la transferencia, equivalente a “USD 12,000”.

6.

En su escrito de contestación del 27 de agosto de 2013, Club E alegó que omitió
deducir el 5% del monto total pagado a Club C, el cual debía ser distribuido
como contribución de solidaridad. Por lo tanto, Club E aseveró que Club C es el
responsable de pagar dicha contribución de solidaridad.

7.

En vista de las anteriores consideraciones, FIFA informó a los clubes involucrados
acerca de la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas en casos como
el que nos ocupa, según la cual, el nuevo club del jugador es el encargado de
distribuir la relevante proporción del 5% referente al mecanismo de solidaridad a
los clubes que hayan formado y educado al jugador y que el club anterior del
jugador tiene la obligación de reembolsar al nuevo club la relevante proporción
del 5% que éste último repartió a los clubes formadores.

8.

Por lo anteriormente expuesto, FIFA invitó a distribuir a Club E su proporción de
la contribución de solidaridad y a Club C a reembolsar a Club E en la misma
proporción.

9.

En contestación a la invitación descrita en el párrafo que antecede, Club C
argumentó que en dicho acuerdo no se hace mención específica a que dentro de
dicha suma de dinero se encontrara inmerso algún pago de contribución de
solidaridad. Además, Club C alegó que de conformidad con el acuerdo, no tiene

Contribución de solidaridad por el jugador M
(Club D, del país C / Club E, del país A / Club C, del país C)

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obligación de ningún pago de contribución de solidaridad y que el único
responsable de dicho pago es Club E ya que el acuerdo estipula que Club C
recibirá la cantidad total de USD 1,200,000, sin ninguna deducción, lo que en
efecto ocurrió.
10.

Más aún, Club C se refirió al art. 2 del anexo 5 del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores (en lo sucesivo, el Reglamento), según el cual, Club
E es el responsable de los pagos relacionados con el mecanismo de solidaridad
basados en el Reglamento de la FIFA. Por lo tanto, Club C, hizo hincapié en que
Club E debería pagar las cantidades relevantes a los demandantes.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la Cámara o
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la
Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 31 de
octubre de 2012. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA, edición 2008 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable
al presente asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento).

2.

Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 3 párr. 1 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que, de acuerdo con el art. 24 párr. 1 y párr. 2 lit. iii en
combinación con el art. 22 letra d) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores, es en principio competente para decidir sobre el
presente asunto concerniente al mecanismo de solidaridad entre clubes de
distintas asociaciones derivado de la transferencia internacional del jugador M.
De igual manera, la Cámara recalcó que el presente asunto carece de cuestiones
complejas de hecho y/o derecho además de existir jurisprudencia clara y
establecida de la Cámara de Resolución de Disputas en cuestiones similares.

3.

Asimismo y teniendo presente que el jugador en cuestión fue registrado por Club
E el día 9 de agosto de 2011 y considerando que la presente demanda fue
sometida a la FIFA el día 31 de octubre de 2011, la Cámara analizó cual es la
edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que
debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara
confirmó que en acuerdo con el art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2010, 2012 y 2014), la edición
2010 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en lo
sucesivo, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.

4.

Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Cámara
entró al análisis a fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los
hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la
documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara

Contribución de solidaridad por el jugador M
(Club D, del país C / Club E, del país A / Club C, del país C)

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enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los
hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el
análisis del presente asunto.
5.

En primer lugar, la Cámara tomó nota de que Club D solicita como contribución
de solidaridad 10% del monto total pagado por Club E a Club C, es decir, “USD
12,000”.

6.

De igual manera, la Cámara se percató de que el monto total acordado por la
transferencia del jugador entre Club C y Club E fue de USD 1,200,000 pagaderos
el día 4 de agosto de 2011.

7.

Acto seguido, la Cámara enfatizó, en primer lugar, que de acuerdo con lo
establecido en el art. 21 en combinación con el Anexo 5 del Reglamento, si un
jugador profesional es transferido durante el periodo de vigencia de un contrato,
el 5% de cualquier indemnización pagada al club anterior, a excepción de la
indemnización por formación, se deducirá del importe total de esta
indemnización y será distribuida por el nuevo club como contribución de
solidaridad entre el club o los clubes que a lo largo de los años han formado y
educado al jugador de manera proporcional en función del número de años que
el jugador ha estado inscrito en cada club durante las temporadas comprendidas
entre la edad de 12 y 23 años.

8.

Posteriormente, la Cámara tomó nota de la posición de Club E quien asevera que
omitió deducir el 5% del monto total de la transferencia que debía ser
distribuido en concepto de contribución de solidaridad y por lo tanto argumentó
que Club C era el responsable de dicho pago. Por otro lado, la Cámara tomo nota
de las argumentaciones por parte de Club C, quien aseveró que el monto total
por la transferencia del jugador en cuestión fue por USD 1,200,000, sin ninguna
deducción según el acuerdo pactado entre ambos. Asimismo, la Cámara advirtió
que Club C se refirió al art. 2 del anexo 5 del Reglamento y ratificó su postura.

9.

De igual manera, la Cámara advirtió que a pesar de haber sido informados por la
FIFA respecto a la jurisprudencia clara y establecida de la Cámara de Resolución
de Disputas en casos como el presente, Club E no hizo ningún pago a Club D.

10.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Cámara enfatizó que el
mecanismo de solidaridad está bien establecido en el Reglamento, el cual no
puede ser derogado independientemente de si las partes firman un acuerdo
entre ellas. En otras palabras, la obligación para distribuir la contribución de la
solidaridad no puede ser anulada por medio de un acuerdo entre los clubes
participantes en una transferencia de un jugador.

11.

En este contexto, la Cámara hizo referencia nuevamente al art. 21 and art. 1 del
anexo 5 del Reglamento, a excepción de la indemnización por formación, se
deducirá del importe total de esta indemnización y será distribuida por el nuevo
club como contribución de solidaridad entre el club o los clubes que a lo largo de

Contribución de solidaridad por el jugador M
(Club D, del país C / Club E, del país A / Club C, del país C)

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los años han formado y educado al jugador de manera proporcional en función
del número de años que el jugador ha estado inscrito en cada club durante las
temporadas comprendidas entre la edad de 12 y 23 años.
12.

Posteriormente y en relación directa con los puntos anteriores, la Cámara se
refirió a la jurisprudencia establecida de la Cámara de Resolución de Disputas
aplicada en casos similares, según la cual el nuevo club, es decir, Club E, está en la
obligación de remitir la relevante proporción del 5% referente al mecanismo de
solidaridad a los clubes que hayan formado y educado al jugador en estricta
aplicación de los arts. 1 y 2 del anexo 5 del Reglamento. Al mismo tiempo, el club
anterior, es decir, Club C, está en la obligación de reembolsar al nuevo club, es
decir, Club E, la relevante proporción del 5% de la indemnización de
transferencia que el nuevo club repartió a los clubes que han formado al jugador.

13.

En vista de lo antedicho, y de conformidad con la jurisprudencia antes
mencionada, la Cámara consideró que la contribución de solidaridad es debida en
la presente disputa. Por lo tanto, Club D tiene derecho a recibir contribución de
solidaridad derivada de la transferencia internacional del jugador calculado sobre
el monto total de transferencia pagado por Club E a Club C, es decir, USD
1,200,000.

14.

Asimismo, la Cámara se refirió una vez más al art. 1 del Anexo 5 del Reglamento
el cual claramente estipula que si un jugador profesional es transferido durante
el periodo de vigencia de un contrato, el 5% de cualquier indemnización pagada
al club anterior, salvo de la indemnización por formación, se deducirá del importe
total de esta indemnización.

15.

En este orden de ideas y en vista de las posiciones presentadas por las partes, la
Cámara fue de la opinión que la clara y establecida jurisprudencia de la Cámara
de Resolución de Disputas, la cual establece que el nuevo club del jugador debe
pagar la proporción de la contribución de solidaridad relevante a los clubes
involucrados en la formación y educación del jugador en estricta aplicación de los
arts. 1 y 2 del Anexo 5 del Reglamento, debe ser aplicada en el presente asunto.
Al mismo tiempo y de acuerdo con dicha jurisprudencia, el club anterior del
jugador debe reembolsar en la misma proporción al nuevo club.

16.

En virtud de lo arriba expuesto, la Cámara decidió que Club E es responsable de
pagar la proporción relevante del 10% del 5% de contribución de solidaridad a
Club D y que Club C debe reembolsar a Club E en la misma proporción.

17.

Así, habiendo determinado las obligaciones para cada una de las partes, la
Cámara procedió a determinar el cálculo de la contribución de solidaridad a la
cual Club A tiene derecho.

18.

En este sentido, la Cámara advirtió las fechas en las cuales el jugador estuvo
inscrito con Club D de acuerdo al pasaporte del jugador presentado por la
Federación de Fútbol del país C y determinó por lo tanto que el jugador estuvo

Contribución de solidaridad por el jugador M
(Club D, del país C / Club E, del país A / Club C, del país C)

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inscrito con dicho club durante 12 meses de la temporada de su cumpleaños
número 20.
19.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Cámara decidió aceptar
parcialmente la demanda de Club D y determinó que Club E debe pagar a Club D
la cantidad de USD 6,000, como contribución de solidaridad por la transferencia
del jugador de Club C a Club E. Asimismo, la Cámara decidió que Club C debe
reembolsar a Club E la misma cantidad, es decir, USD 6,000.

20.

A continuación, la Cámara se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión
con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento según el cual en los
procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas, incluyendo aquellos
ante el juez de la CRD, concernientes a la indemnización por formación y el
mecanismo de solidaridad, las costas procesales serán impuestas como máximo en
un monto de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en
consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla
general corren a cargo de la parte vencida.

21.

En este sentido, la Cámara reiteró que la demanda de Club D es parcialmente
aceptada, por lo tanto, concluyó que Club Es junto con Club A tienen que asumir
las costas del presente procedimiento ante la FIFA.

22.

De igual manera, la Cámara subrayó que de acuerdo con el Anexo A del
Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas
tomando como base la cuantía del litigio.

23.

En este orden de ideas, el monto del presente litigio a considerar es de USD
12,000 de acuerdo con el reclamo de Club D. Por lo tanto, el juez de la CRD
advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento
ascienden a un máximo de CHF 5,000 (cf. tabla del Anexo A).

24.

Habiendo establecido lo anterior y en vista de que el caso que nos ocupa careció
de cuestiones complejas de hecho y/o derecho, la Cámara determinó las costas
procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 4,000, deberá ser
cubierta por Club E y la suma de CHF 1,000, deberá ser cubierta por Club D.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del Club D es parcialmente aceptada.

2.

El club del país A, Club E, deberá pagarle al Club D, dentro de los próximos 30 días
a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 6,000.

3.

En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo arriba
establecido, se le aplicará un interés del 5% anual, a partir del vencimiento del plazo
antes mencionado y, a solicitud del demandante, el presente caso se trasladará a la
Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.

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(Club D, del país C / Club E, del país A / Club C, del país C)

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4.

Cualquier otra demanda del Club D es rechazada.

5.

El monto final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 5,000 deben ser
pagados dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la
presente decisión de la siguiente manera:
5.1 La suma de CHF 4,000 debe ser pagada por el Club D a la FIFA a la siguiente
cuenta bancaria indicando el número de referencia:
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
5.2 La cantidad de CHF 1,000 debe ser pagada por el Club E a la FIFA a la cuenta
bancaria arriba mencionada, indicando el número de referencia anteriormente
mencionado.

6.

El Club D deberá comunicar directa e inmediatamente al Club E el número de cuenta
en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como informar a la Cámara
de Resolución de Disputas (CRD) sobre cualquier pago efectuado.

7.

El
Club
C
debe
rembolsar
al
Club
E
la
cantidad
de
USD 6,000 dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la
presente decisión.

8.

En caso de que la suma adeudada no fuese pagada dentro del plazo establecido en el
punto anterior, se le aplicará un interés del 5% anual a partir del vencimiento del
plazo antes mencionado y además, a solicitud de la parte interesada, el caso se
trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.

9.

El Club E deberá comunicar directa e inmediatamente al Club C el número de cuenta
en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de
Resolución de Disputas (CRD) sobre cualquier pago efectuado.

*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la

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descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas:

_________________________
Markus Kattner
Secretario General Adjunto
Adj. (directrices del TAS)

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