Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, el 27 de noviembre de 2014,
en la siguiente composición:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador B, from country A
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club U, from country E
en adelante, “el Demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
I.
Hechos
1.
Con fecha 17 de julio de 2009, el jugador B, del país A (en lo sucesivo, el
Demandante) y el club U, del país E (en lo sucesivo, el Demandado) celebraron
un contrato de trabajo (en lo sucesivo, el primer contracto) válido desde la
fecha de su firma hasta el 30 de junio de 2012.
2.
De acuerdo con la cláusula TERCERA del primer contrato, el Demandante tenía
derecho a percibir como remuneración por sus servicios como se detalla a
continuación:
“[el Demandado] abonará al [Demandante], como contraprestación económica
de sus servicios profesionales las siguientes cantidades que se consideran netas
y por los conceptos de: contrato federativo, derechos de imagen, servicios
profesionales exteriores, dietas y gastos de viaje, contratos que se realizarán
para ayudar fiscalmente al [Demandado] y que se distribuirán en un porcentaje
aproximado del 45% en contrato federativo, 22% en contrato de dietas y
gastos y un 33% en un contrato de sociedad e imagen del jugador:
A)
SUELDO ANUAL
Temporada 2009/2010 El jugador percibirá la cantidad de cuatrocientos
veinticinco mil euros 425,000 € netos.
Temporada 2010/2011 El [Demandante] percibirá la cantidad de cuatrocientos
cincuenta mil euros 450,000 € netos.
Temporada 2011/2012 el [Demandante] percibirá la cantidad de cuatrocientos
setenta y cinco mil euros 475,000 € netos.
B)
(…)
PRIMAS COLECTIVAS
D)
SEGUNDA DIVISIÓN
Las cantidades acordadas en el presente contrato, tanto las fijas como los
incentivos individuales, sufrirán, en el supuesto de que el [Demandado]
descienda a Segunda División en algunas de las temporadas acordadas en el
presente contrato o en el caso de cesión temporal de los derechos federativos
del [Demandante] a un club que milite en la Segunda División, una
disminución igual al 50% en las temporadas 2010/2011 y 2011/2012”.
Jugador H, del país A / Club U, del país E
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3.
Con fecha 10 de agosto de 2009, las partes celebraron un “Contrato
Federativo” (en lo sucesivo, el segundo contrato) válido desde la fecha de su
firma hasta el 30 de junio de 2012.
4.
De acuerdo con el segundo contrato, el Demandante tenía derecho a recibir
por parte del Demandado las siguientes cantidades:
a.
EUR 200,000 por la temporada 2009/2010 pagaderos en 12 mensualidades
de EUR 16,666.67 “incluidas pagas extraordinarias”;
b. EUR 202,500 por la temporada 2010/2011 pagaderos en 12 mensualidades
de EUR 16,876 “incluidas pagas extraordinarias”;
c.
5.
EUR 213,750 por la temporada 2011/2012 pagaderos en 12 mensualidades
de 17,812.50 “incluidas pagas extraordinarias”.
Con fecha 10 de octubre de 2012, el Demandante interpuso demanda ante la
FIFA contra el Demandado, solicitando la cantidad de EUR 329,409.16 más un
interés del 5% anual contado a partir de la fecha de la interposición de la
demanda por los siguientes conceptos:
a.
b.
c.
d.
e.
f.
g.
EUR 37,500 por la “paga extraordinaria” de diciembre de 2010;
EUR 37,500 por la “paga extraordinaria” de junio de 2011;
EUR 19,791.66 por la “paga extraordinaria” de diciembre de 2011;
EUR 87,500 por salarios adeudados de la temporada 2010/2011;
EUR 130,625 por salarios adeudados de la temporada 2011/2012;
EUR 16,492 por la “paga extraordinaria” de junio de 2012;
Sanciones deportivas al Demandado.
6.
En concreto, el Demandante alega que el Demandado dejó de cumplir con sus
obligaciones contenidas en los contratos y que “en varias ocasiones, sea en
forma personal o a través de sus representantes, solicitó que se le pongan al
día sus remuneraciones”.
7.
En este sentido, el Demandante asevera que el día 4 de junio de 2012,
mediante fax, notificó al Demandando lo siguiente: “Antes sucesivos reclamos
insatisfechos, debido a la falta de cumplimiento de sus obligaciones
elementales correspondientes al pago de la contraprestación económica por
mis servicios profesionales, intimo última vez, plazo de 48 hrs, pague la
totalidad de las sumas adeudadas a la fecha (euros 318,976 más intereses) bajo
apercibimientos legales”.
8.
El Demandante argumenta que en virtud de que no recibió respuesta alguna
por parte del Demandado, el día 8 de junio de 2012, notificó a éste último la
Jugador H, del país A / Club U, del país E
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terminación unilateral del contrato por causa justificada. En este sentido, el 9
de junio de 2012, el Demandado reaccionó a dicha carta solicitando al
Demandante “se persone en las oficinas del [Demandado] (…) para aclarar y
abonarle las supuestas deudas que Vd. reclama”.
9.
A continuación, el Demandante reconoce que después de la terminación
unilateral del contrato, el Demandado le abonó la cantidad de EUR 106,464.75.
10.
El Demandante sostiene además que aceptó “refinanciar parte de la
remuneración por la temporada 2010/2011, concretamente Euros 87,500, a
través de la recepción de un pagaré con vencimiento para el 20 de julio de
2012” y que dicha cantidad nunca fue pagada por el Demandado.
11.
Continuando son su argumentación, el Demandante alega que en país E las
relaciones laborales están regidas por: a) el convenio colectivo para la actividad
del fútbol profesional del año 2008, b) el Real Decreto 1006 del año 1985 por
el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales y c)
subsidiariamente, por el estatuto de los trabajadores.
12.
En este orden de ideas, el Demandante asevera que, en virtud de lo dispuesto
por las antedichas regulaciones, todas las cantidades establecidas en el primer
contrato deben ser consideradas como salario ya que nunca firmó ningún
contrato de derechos de imagen, de dietas o de gastos.
13.
Finalmente, el Demandante argumenta que además del salario acordado, de
acuerdo con el artículo 25 del convenio colectivo arriba mencionado, tiene
derecho a percibir dos “pagas extraordinarias” al año que corresponden a un
mes de salario.
14.
En su escrito de contestación a la demanda, el Demandando niega que el
Demandante hubiera solicitado alguna cantidad supuestamente adeudada
antes del fax del día 4 de junio de 2012. De igual manera, rechaza que tuviera
que abonar las “pagas extraordinarias” reclamadas por el Demandante ya que
de acuerdo con el segundo contrato dichas “pagas extraordinarias” estaban
incluidas en el salario además de argumentar que de acuerdo con el art. 26.5
del Estatuto de los Trabajadores “opera la compensación y absorción”.
15.
A continuación, el Demandado afirma que el Demandante “ha recibido el
resto de las cantidades pactadas en su retribución contractual, mediante el
abono de las factoras por este presentadas a la sociedad que regenta sus
derechos económicos” además de que “ha abonado en efectivo o por medio
de transferencia bancaria el resto de las cantidades pactadas como
contraprestación por la partida de retribución de dietas”. Por lo tanto,
Jugador H, del país A / Club U, del país E
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“encontrándose el [Demandante] en el momento de su reclamación al
corriente de pago de sus emolumentos…”
16.
Posteriormente, el Demandado arguye que el Demandante aceptó haber
recibido la cantidad de EUR 106,464.75. Por ende, la cantidad de “111,660.25
euros queda pendiente de abono y se corresponde con la mensualidad de
junio de 2012 y el resto del contrato de sociedad con el jugador”,
emolumentos que, de acuerdo con el Demandado, se abonarían el día 30 de
junio de 2012, lo que no aconteció en vista de que el Demandante terminó
anticipadamente el contrato el 8 de junio de 2012.
17.
Asimismo, el Demandado alega que el 3 de enero de 2012, las partes
acordaron extender su relación laboral y celebraron un nuevo contrato válido
desde el 1 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2015.
18.
En su escrito de réplica, el Demandante sostiene que el Demandado “no ha
acreditado los pagos que por vía legal y convencional correspondían al
[Demandante]” además de rechazar que las “pagas extraordinarias” estuvieran
incluidas en su salario.
19.
Asimismo, el Demandante disputa la validez de la documentación presentada
por el Demandado ya que no cuentan con su firma de recibido, además de
afirmar que “[rechazo] cualquier pretensión de cancelación de deuda por
pagos o transferencias a cualquier otra persona física o jurídica ajena a la
relación laboral (…) No hay aquí cuestiones de derechos de imagen o de cesión
de derechos de distinta naturaleza a terceros”.
20.
Por último, el Demandante enfatizó que la relación contractual se extinguió el
día 8 de junio de 2012 por lo que “es inadmisible e insólito que [el
Demandado] insinúe la continuidad de la relación a partir de esa fecha…”.
21.
En su escrito de dúplica, el Demandado afirma que “nada adeuda por el
concepto de pagas extras al [Demandante], y en consecuencia su reclamación
respecto a la cantidad de 111,284.16 euros por pagas extras ha de ser
desestimada en su integridad…”
22.
Posteriormente, el Demandado niega adeudar cantidad alguna al Demandante
por la temporada 2010/2011 ya que, de acuerdo con éste último, todos los
pagos “se han justificado documentalmente, no como se dice de contrario, con
documentos elaborados por [el Demandado], sino por la aportación de los
documentos bancarios justificativos de las transferencias realizadas a las
cuentas del [Demandante]”. En este sentido, el Demandado desconoció la
suma de EUR 87,500 que, de acuerdo con el Demandante, se había
refinanciado mediante pagaré de fecha 20 de julio de 2012, además de alegar
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que el Demandante no aporta prueba alguna o dato alguno sobre su
pertinencia.
23.
Finalmente, el Demandado alega que la cantidad de EUR 130,625 que el
Demandante atribuye a salarios por la temporada 2011/2012, corresponden a
“los derechos de imagen del [Demandante], abonados directamente a su
representante tal como se justifica con la copia del cheque bancario que se une
al presente escrito”.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o
la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este
respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA
el 10 de octubre de 2012. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento
de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA, edición 2008 (en lo sucesivo, el Reglamento de
Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 del
Reglamento de Procedimiento).
2.
En relación a la competencia de la Cámara, los miembros de ésta se refirieron
al art. 3 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de
acuerdo con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 inciso b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014), la
CRD es competente para decidir sobre la presente disputa laboral, que
concierne a un jugador del país A y a un club del país E.
3.
A continuación, los miembros de la Cámara analizaron la edición del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este
sentido, la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho
Reglamento (edición 2010, 2012 y 2014) y considerando que la demanda fue
interpuesta el día 10 de octubre de 2012; la edición 2010 del Reglamento es
aplicable al fondo del presente asunto.
4.
Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los
miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y
comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos
presentados por las partes así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes
Jugador H, del país A / Club U, del país E
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consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y
documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.
5.
Como primer punto, la Cámara observó que con fecha 17 de julio de 2009, las
partes concluyeron un primer contrato válido hasta el día 30 de junio de 2012,
de acuerdo con el cual el Demandante tenía derecho a recibir del Demandado,
entre otros, por la temporada 2010/2011 la cantidad de EUR 450,000 y por la
temporada 2011/2012 la cantidad de EUR 475,000. En este sentido, la Cámara
notó que, de acuerdo con el primer contrato, dichas cantidades se componían
del contrato federativo en un 45%, del contrato de dietas y gastos en un 22%
y del contrato de sociedad e imagen del jugador en un 33%.
6.
Asimismo, la Cámara se percató de que el día 10 de agosto de 2009, la partes
suscribieron un segundo contrato denominado “Contrato Federativo” válido
también hasta el 30 de junio de 2012 y en el cual se estipulaba un salario para
el jugador de EUR 202,500 por la temporada 2010/2011 y un salario de EUR
213,750 por la temporada 2011/2012, cantidades que corresponden
aproximadamente al 45% de las cantidades pactadas en el primer contrato.
7.
Habiendo establecido lo anterior, la Cámara tomó nota de la posición del
Demandante quien asegura que al momento de la terminación del contrato, es
decir, el día 8 de junio de 2012, el Demandado le adeudaba las siguientes
cantidades:
a. EUR 37,500 como “paga extraordinaria” de diciembre de 2010;
b. EUR 37,500 como “paga extraordinaria” de junio de 2011;
c. EUR 19,791.66 como “paga extraordinaria” de diciembre de 2011;
d. EUR 87,500 por salarios adeudados de la temporada 2010/2011;
e. EUR 130,625 por salarios adeudados de la temporada 2011/2012;
f. EUR 16,492 como “paga extraordinaria” de junio de 2012.
8.
En este orden de ideas, las Cámara se refirió, en primer lugar, a los salarios
supuestamente adeudados por la temporada 2010/2011 por la cantidad de EUR
87,500, los cuales, de acuerdo con el Demandante, fueron refinanciados
mediante pagaré con fecha de vencimiento 20 de julio de 2012 y no fueron
abonados por el Demandado.
9.
Posteriormente, la Cámara advirtió la posición del Demandado, quien alega
desconocer dicha deuda y el supuesto pagaré con el cual se hubiera
refinanciado la última además de aseverar que el Demandante “no aporta
prueba o dato alguno sobre su pertinencia”. Asimismo, la Cámara tomó nota
de que el Demandado asegura haber cubierto la totalidad de los salarios del
Demandante por la temporada 2010/2011.
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10.
Llegados a este punto, la Cámara hizo énfasis en el contenido del art. 12 apdo.
3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la existencia de un supuesto
hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él. En el caso
que nos ocupa, la Cámara fue de la unánime opinión que, contrario a lo que
alega el Demandado, es éste último quien tiene la carga de probar que la
totalidad de los salarios a los cuales el Demandante tenía derecho por la
temporada 2010/2011 fueron efectivamente abonados.
11.
En este sentido y luego de un exhaustivo análisis de la documentación
presentada por el Demandado en sus diferentes escritos, la Cámara no pudo
encontrar documentación que acreditara el pago de la totalidad de los salarios
a los cuales tenía derecho el Demandante durante la temporada 2010/2011. En
virtud de lo anterior, la Cámara decidió que el Demandado adeuda al
Demandante en concepto de salarios por la temporada 2010/2011 la cantidad
de EUR 87,500.
12.
Posteriormente, la Cámara advirtió el reclamo del Demandante por la cantidad
de EUR 130,625 en concepto de salarios adeudados por la temporada
2011/2012. En seguida, la Cámara se percató de que, por su parte, el
Demandado alega que dicha fue “[abonada] directamente a su representante
tal como se justifica con la copia del cheque bancario que se une al presente
escrito…”. En este sentido, la Cámara tomó nota del cheque adjunto al escrito
del Demandado de fecha 30 de junio de 2012, el cual prevé un pago por la
cantidad de EUR 130,625 a favor de “Schlieper & Asociados S.R.L.”.
13.
Con las anteriores consideraciones en mente y refiriéndose una vez más al
contenido del art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, la Cámara
observó que el Demandado no aportó en ninguna de sus posiciones
confirmación alguna del Demandante autorizando algún pago a favor de
“Schlieper & Asociados S.R.L.”. Lo que es más, el Demandante asegura que
“nunca suscribió contrato alguno mediante el cual cediera a terceros la
explotación de su derecho de imagen” y que “No hay aquí cuestiones de
derechos de imagen o de cesión de derechos de distinta naturaleza a terceros”.
14.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Cámara fue de la unánime
opinión que el supuesto pago por el Demandado a la compañía “Schlieper &
Asociados S.R.L.” no puede ser considerado como prueba idónea para probar
que dicha cantidad fue efectivamente pagada al Demandante. Por lo tanto, la
Cámara decidió unánimemente rechazar el argumento del Demandado y
concluyó que el último debe pagar al Demandante la cantidad de EUR 130,625
como salarios adeudados por la temporada 2011/2012.
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15.
Posteriormente y tomando en consideración el reclamo del Demandante, la
Cámara decidió que el Demandado debe pagar un 5% de interés anual sobre
las cantidades adeudadas contado a partir del 10 de octubre de 2012.
16.
Finalmente, respecto al reclamo del Demandante solicitando el pago de las
“pagas extraordinarias”, la Cámara fue de la unánime opinión que en virtud
de que el primer contrato no estipula tales “pagas extraordinarias” y que,
además, el segundo contrato claramente establece que dichas “pagas
extraordinarias” están incluidas en el salario del Demandante, esta parte del
reclamo debe ser desestimada en su totalidad.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, jugador B, es parcialmente aceptada.
2.
El Demandado, Club U, debe pagarle al Demandante dentro de los próximos
30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la
cantidad de EUR 218,125 más un interés del 5% anual contado a partir del día
10 de octubre de 2012 y hasta la fecha efectiva del pago.
3.
En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera
pagada dentro del plazo arriba mencionado, a solicitud de la parte interesada,
el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su
consideración y decisión.
4.
El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el
número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago
efectuado.
5.
Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
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*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un
plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener
todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS,
cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a
partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de
alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
_________________________
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)
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