Acórdão do FIFA
Processo 108912_2008-10-01

Data
01/10/2008

Training Compensation


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 3 de octubre de 2008,
e integrada por:

Sr. Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Sr. Carlos Soto (Chile), Miembro
Sr. Mick McGuire (Inglaterra), Miembro
Sr. Ivan Gazidis (USA), Miembro
Sr. Zola Majavu (Sudáfrica), Miembro

conoció de la controversia planteada por el club

R,
en adelante, “el demandante”

contra el club

A,
en adelante, “el demandado”

en relación con la indemnización por formación
del jugador F.

I.

Hechos

1.

La Asociación del Fútbol A remitió a la FIFA el pasaporte del jugador F de donde
surge que nació el 2 de abril de 1985 y que estuvo registrado como jugador
aficionado para el club R (en adelante: R) desde el 5 de enero de 1996 hasta el 30
de agosto de 2006.

2.

En su demanda, el club R manifestó que el jugador F celebró su primer contrato
profesional con el club A (en adelante: A).

3.

El 30 de agosto de 2006, la Ascociación del Fútbol A expidió el certificado de
transferencia internacional del jugador F a favor de la Asociación U de Fútbol para
su club afiliado A.

4.

El 16 de junio de 2007, la Ascociación del Fútbol A remitió a la FIFA el reclamo
formal de su club afiliado R por cobro de la suma de USD 58,000 en concepto de
indemnización por formación del jugador F, de conformidad con las provisiones
establecidas en el art. 20 y anexo 4 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (en adelante “El Reglamento”).

5.

En particular, el club R fundamentó su reclamo teniendo en cuenta que el jugador
F firmó su primer contrato profesional con el club A y que en consecuencia tiene
derecho a cobrar una indemnización por formación.

6.

El club A alegó que el reclamo presentado por el club R ante la FIFA debe ser
rechazado teniendo en cuenta que dicho club A es un club de cuarta categoría. El
club A fundamentó dicha alegación en el anexo 4, art. 2 par. 2 numeral ii) del
Reglamento el cual establece que no se debe pagar indemnización por formación
cuando un jugador es transferido a un club de cuarta categoría.

7.

Asimismo, el club A manifestó que la Asociación U de Fútbol los encuadró en la
cuarta categoría teniendo en cuenta que el único criterio relevante, según el par. 1
del art. 5 del anexo 4 del Reglamento, es decir, la inversión que realiza un club en
la capacitación de jugadores jóvenes. El club A agregó que en vista de lo antedicho
y del poder económico del club A, la categorización del club en la cuarta categoría
es justificada y la demanda debe ser rechazada.

8.

El 25 de enero de 2008, la Asociación U de Fútbol envió una comunicación a la
FIFA manifestando que “optó por no dar respuesta a lo comunicado por la circular
número 1085 de la FIFA” de fecha 11 de abril de 2007 y que esa falta de respuesta
generó que sus clubes afiliados quedaran todos categorizados en la
“categorización señalada en dicha circular, o sea la IV”.

9.

Asimismo, el club A envió a la FIFA una nota de la Asociación U de Fútbol de fecha
29 de abril de 2008 dando respuesta a la circular de la FIFA nro. 1142 de fecha 15
de abril de 2008, por medio de la cual el club A fue incluido por la Asociación U de
Fútbol en la cuarta categoría.

2

10.

La FIFA solicitó a la Asociación U de Fútbol copia del contrato de trabajo celebrado
entre el club A y el jugador F así como la fecha de registración pertinente no
brindando la Asociación U de Fútbol dicha información.

11.

El club R solicita a la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) se reconozca su
derecho a cobrar indemnización por formación del jugador F por un monto de
USD 58,000.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, tomo nota que el presente asunto
fue sometido a la FIFA el 16 de junio de 2007. Por lo tanto, el Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento)
es aplicable al presente asunto (cf. art. 18 par. 2 y 3 del Reglamento de
Procedimiento).

2.

A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 par. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de acuerdo con el art. 24 par. 1
en conexión con el articulo 22 lit. (d) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2008), la Cámara de Resolución de Disputas es
competente para decidir sobre la presente disputa que contiene una dimensión
internacional en relación con la indemnización por formación reclamada por el
demandante en conexión con la transferencia internacional del jugador F.

3.

Asimismo y teniendo en cuenta que la Asociación del Fútbol A expidió el
certificado de transferencia internacional del jugador F a favor de la Asociación U
de Fútbol el 30 de agosto de 2006, la Cámara analizó cual edición del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debe ser aplicado al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con el
art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(edición 2008), y considerando que la presente demanda fue sometida a la FIFA el
16 de junio de 2007, la edición anterior del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la
transferencia de jugadores (edición 2005; en adelante: el Reglamento) es el
aplicable en cuanto al fondo del presente litigio.

4.

Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente
para decidir sobre la presente disputa referente a la indemnización por formación
reclamada por el demandante por la formación y educación del jugador F.

5.

Una vez determinada la competencia de la Cámara y los reglamentos aplicables,
los miembros de la Cámara entraron en el análisis del fondo de la presente disputa
e hicieron especial referencia al art. 20 del Reglamento, el cual prevé, inter alia,
que una indemnización por la formación de un jugador deberá ser pagada por el
nuevo club cuando un jugador firma su primer contrato como jugador profesional.

3

6.

De acuerdo al anexo 4, art. 5 par. 2 del Reglamento, el período de formación, para
el cálculo de la indemnización de formación, comenzará, en general, a principios
de la temporada en la que el jugador cumple 12 años y termina al final de la
temporada en que cumple 21 años.

7.

La Cámara subrayó que el jugador nació el 2 de abril de 1985, y que estuvo
inscripto con el club R como aficionado desde el 5 de enero de 1996 hasta el 30 de
agosto de 2006.

8.

Asimismo, la Cámara destacó que de la documentación obrante en el expediente
surge que el 30 de agosto de 2006 la Asociación U de Fútbol solicitó con carácter
de urgente el certificado de transferencia internacional pertinente a la Asociación
del Fútbol A y que esta ultima en el mismo día lo expidió como consecuencia de
haber firmado su primer contrato profesional con el club A.

9.

A continuación, los miembros de la Cámara se detuvieron en el análisis de la
alegación presentada por el club A en cuanto a que la demanda del club R debía
ser rechazada teniendo en cuenta que el club A había sido incluido por la
Asociación U de Fútbol en la categoría IV y por lo tanto rechaza su supuesta
obligación de pago basándose en el anexo 4, art. 2 par. 2 ii) del Reglamento,
según el cual, no se pagara indemnización por formación en los casos en que un
jugador fuera transferido a un club de categoría IV.

10.

En este estado, los miembros de la Cámara tomaron nota que el club A adjuntaba
como prueba relevante para su defensa una nota de la Asociación U de Fútbol de
fecha 29 de abril de 2008 dirigida a la FIFA por medio de la cual daban respuesta a
la circular 1142 de fecha 15 de abril de 2008. La Cámara destacó que por medio de
la mencionada circular, la FIFA solicitó a sus asociaciones miembros que efectuaran
la categorización de sus clubes afiliados para el cálculo de una eventual
indemnización por formación y que la Asociación U de Fútbol en dicha
categorización había incluido al club A en la categoría IV.

11.

En este contexto, los miembros de la Cámara pusieron de resalto que como regla
general el hecho generador de una indemnización por formación es el momento
de la transferencia y consecuente registración del jugador para su nuevo club.

12.

En consecuencia, la Cámara concluyó que la nota de fecha 29 de abril de 2008
dirigida por la Asociación U de Fútbol a la FIFA y presentada como prueba
fundamental por el club A no era relevante para la presente disputa, ya que, la
transferencia del jugador en cuestión se había producido el 30 de agosto de 2006.

13.

A continuación, los miembros de la Camara se enfocaron en el análisis de la nota
enviada por la Asociación U de Fútbol a la FIFA el 25 de enero de 2008 mediante la
cual dicha asocia-

4

ción manifestaba que en virtud de no haber dado respuesta a la circular 1085 de
fecha 11 de abril de 2007 todos sus clubes afiliados habían quedado
automáticamente incluidos en la categoría IV.
14.

Los miembros de la Cámara manifestaron que en primer lugar la categorización
del año 2007 no era relevante para el asunto de marras, ya que la transferencia del
jugador en cuestión se había producido en el año 2006 pero que además de todos
modos la actitud de la Asociación U de Fútbol en considerar todos sus clubes
afiliados incluidos en la categoría IV era inadecuada.

15.

En este sentido, los miembros de la Cámara pusieron de resalto que la FIFA cada
vez que efectúa mediante circular el pedido de categorización de los clubes
afiliados a los efectos de un eventual cálculo de una indemnización por formación
brinda directrices y adjunta una tabla para cada confederación en la que se
establecen las categorías en las que cada asociación nacional debe ubicar a sus
clubes.

16.

A continuación, los miembros de la Cámara manifestaron que dentro de los
parámetros brindados por la FIFA para la determinación de una indemnización por
formación se considera que, por regla general, un club de categoría IV en una
asociación donde no hay clubes de categoría I, es un club de tercera división o de
divisiones inferiores o clubes que solo cuentan con fútbol aficionado.

17.

En este contexto, los miembros de la Cámara manifestaron que como regla
general un club de segunda división que tiene jugadores profesionales como
mínimo es un club de categoría III.

18.

En este estado, la Cámara tomó nota que conforme lo informado por la Asociación
U de Fútbol durante el proceso del presente asunto, el club A “…competía – y
compite en la Segunda División Profesional, no habiendo actuado en ninguna
oportunidad en Primera División …”.

19.

Asimismo, la Cámara tomó nota que conforme lo informado por el club A durante
el proceso del presente asunto el jugador F firmó contrato laboral con el club A
pertinente.

20.

En otro orden de ideas, los miembros de la Cámara consideraron oportuno
destacar que pese a los requerimientos de la FIFA la Asociación U de Fútbol no
había remitido una copia del contrato de trabajo pertinente.

21.

En virtud de todo lo antes expuesto, la Cámara concluyó que el club A es un club
de categoría III.

22.

En este estado, la Cámara consideró oportuno remarcar que en aras de mantener
un buen orden administrativo y de preservar la seguridad jurídica las asociaciones
deben priorizar el respeto a la normativa FIFA en el momento de categorizar a sus
clubes afiliados.

23.

A continuación, la Cámara se refirió a los registros oficiales suministrados por la
Asociación del Fútbol A durante el proceso del presente caso y subrayó que quedó
5

por tanto establecido que el jugador estuvo registrado como jugador aficionado
con el club R desde el 5 de enero de 1996 hasta el 30 de agosto de 2006.
24.

En vista de todo lo antedicho, la Cámara decidió aceptar la demanda de R y
unánimemente concluyó que la transferencia del jugador del club R al club A le
corresponde el pago de una indemnización por formación de conformidad con el
art. 20 y el anexo 4 del Reglamento.

25.

En consecuencia, los miembros de la Camara decidieron que conforme lo solicitado
por el club R el club A debe abonarle la suma de USD 58,000 en concepto de
indemnización por la formación del jugador F.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante, R es aceptada.

2.

El demandado, A, debe pagarle al demandante, R, la cantidad de USD 58,000
dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente
decisión.

3.

En caso de que la cantidad adeudada no sea pagada dentro del plazo establecido,
intereses del 5% por año serán aplicados desde la expiración del plazo más arriba
mencionado y a solicitud del demandante, el caso se trasladará a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA, la cual podrá imponer las sanciones disciplinarias
necesarias.

4.

El demandante, R, deberá comunicar directa-e inmediatamente al demandado, A,
el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.

*****

Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 63, par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés).
La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días
contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos
de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para recurrir, a fin de presentar su escrito de apelación con la descripción de los hechos
y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS
(véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
6

Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General

Adj. (Directrices del TAS)

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