Acórdão do FIFA
Processo 108835_2009-05-20

Data
20/05/2009

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 31 de octubre de 2008
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Theo van Seggelen (Holanda), miembro
Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro
Sofoklis Pilavios (Grecia), miembro
Essa M. Saleh Al-Housani (Emiratos Árabes Unidos), miembro

conoció de la controversia planteada por el jugador

I,
en adelante, “el demandante”
contra el club
J,
en adelante, “el demandado”

en relación con el contrato de trabajo firmado entre
el jugador I y el club J.

I.

Hechos

1.

El jugador I (en adelante: el jugador), de nacionalidad c, firmó el 13 de enero de
2006 un contrato de trabajo con el club J (en adelante: el club). Dicho contrato de
trabajo tenía efecto desde el día de la firma y finalizaba el 13 de junio de 2006.

2.

Este contrato de trabajo preveía el pago de un salario mensual de USD 6,000,
pagadero hasta el día 20 de cada mes. El contrato preveía igualmente, entre otras
cosas, la entrega de un pasaje aéreo de ida y vuelta a S durante el período de
validez del citado contrato de trabajo.

3.

El contrato de trabajo en cuestión preveía igualmente el pago al jugador de USD
5,000 en el momento de la firma del contrato de trabajo.

4.

El artículo 5 b) del contrato de trabajo prevé que el bajo rendimiento y la falta de
interés por parte del jugador serán causa de rescisión del contrato con efecto
inmediato.

5.

El artículo 6 del contrato de trabajo dispone que cualquier acto de indisciplina que
afecte, entre otras cosas, al rendimiento del equipo será sancionado de acuerdo con
la gravedad de la falta. Así, la letra b) de este artículo prevé que la reincidencia en
una falta ligera tendrá como sanción una deducción del 50% del salario del mes. La
letra c) del mismo artículo prevé que una tercera reincidencia, así como los casos
graves, ocasionarán la rescisión del contrato de trabajo de forma automática e
inmediata, con la imposición de una multa equivalente a un salario mensual del
jugador.

6.

El 4 de abril de 2006, el club y el jugador firmaron un acta adicional al contrato de
trabajo, que establece un reajuste del salario anteriormente acordado. Así, el
documento en cuestión fija que el salario mensual del jugador a partir del mes de
marzo de 2006 será de USD 4,500.

7.

El 18 de julio de 2006, el jugador se dirigió a la FIFA para cobrar algunas deudas
derivadas de la relación contractual origen de este litigio.

8.

El jugador mantiene que a partir del mes de abril de 2006, la dirección del club
impuso una bajada salarial del 50% a cada jugador, pero que él se ha negado.
Según el jugador, el club alegaba el descenso del rendimiento del equipo.

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9.

El jugador afirma que dos semanas después del fin de la competición, que terminó
el 4 de junio de 2006, se quedó en la ciudad de C, porque el club le debía el salario
del mes de abril de 2006 (USD 4,500), el salario del mes de mayo de 2006 (USD
4,500) y 13 días del salario del mes de junio de 2006 (USD 1,950), es decir, un total
de USD 10,950. Además, el jugador reclama el precio del pasaje aéreo de regreso a
A, por un importe de USD 298. El jugador demanda igualmente una indemnización.

10. En su posición, el club menciona que el jugador fue contratado por la anterior
dirección del club. Añade que el jugador tenía un perfecto conocimiento del hecho
de que la dirección en cuestión iba a cambiar pero que no se puso antes en contacto
con el club.
11. El club añadió que iba a negociar con el jugador para encontrar una solución a este
litigio.
12. En su replica, el jugador mencionaba que el club no se había puesto en contacto
con él.
13. En su duplica, el club menciona que, inicialmente, las partes habían previsto un
salario mensual de USD 6,000 y que, posteriormente, las partes firmaron un acta
adicional al contrato en el que acordaron que, a partir del mes de marzo de 2006, el
salario mensual del jugador sería de USD 4,500. El club añade que el jugador en
cuestión prestó sus servicios en el club hasta el 4 de junio de 2006.
14. El club afirma que según un documento fechado el 23 de mayo de 2006, la dirección
anterior del club sancionó a todo el equipo con una deducción del 50% del salario
del mes de abril de 2006 (sanción que según el club está prevista en el contrato de
trabajo en el artículo 6, por bajo rendimiento), y que, por tanto, él habría debido
pagar la cantidad de USD 2,250 al jugador por el salario del mes en cuestión.
15. El club añade, sin especificaciones, que cumplió con su obligación en lo relativo al
pasaje aéreo de ida y vuelta y que le debe aún al jugador la cantidad de USD 6,750
USD.
16. El club afirma que por la totalidad del contrato, ha pagado al jugador:
• Salario de 17 días de enero de 2006, adjuntando un recibo firmado por el
jugador: USD 3,400
• Salario de febrero de 2006, adjuntando un recibo firmado por el jugador: USD
6,000
• Salario de marzo de 2006, adjuntando un recibo firmado por el jugador: USD
4,500.

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17. Sobre el pago del salario del mes de abril de 2006 con la deducción del 50%, es
decir, por una cantidad de USD 2,250 USD, el club menciona que el jugador no ha
venido a buscar esa mencionada cantidad.
18. Sobre el billete avión, el club menciona que el 12 de enero de 2006, compró el
pasaje con itinerario A - C para el 12 de enero de 2006 y el itinerario C - A para el 29
de junio de 2006. Según el club, el jugador no vino a buscar el pasaje de vuelta. El
club adjunta pasajes aéreos electrónicos.

II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente caso. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto
fue sometido a la FIFA el 18 de julio de 2006. Consecuentemente, el Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es
aplicable al presente asunto (cf. articulo 18 par. 2 y 3 del Reglamento de
Procedimiento).

2.

Subsecuentemente, los miembros de la Cámara se refirieron al articulo 3 par. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el articulo 24
par. 1 en combinación con el articulo 22 lit. b del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2008), la Cámara de Resolución de Disputas es
la competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión
internacional entre un jugador I y un club J.

3.

Asimismo, la Cámara analizó cuál es el reglamento que debe aplicarse a la sustancia
del presente asunto. En este sentido, la Cámara confirmó que de conformidad con
el articulo 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición 2008), y considerando que la presente demanda fue entablada el
18 de julio de 2006, la versión previa del Reglamento (edición 2005: en adelante el
Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.

4.

Acto seguido, y entrando en el fondo del presente asunto la Cámara tomó debida
nota de que el 13 de enero de 2006 el demandante y el demandado firmaron un
contrato de trabajo válido hasta el 13 de junio de 2006. Igualmente, los miembros
de la Cámara tomaron nota de que el contrato en cuestión preveía el pago de un
salario mensual de USD 6,000.

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5.

A continuación, los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas observaron
que el 4 de abril de 2006, las partes firmaron un acta adicional al contrato de
trabajo, estableciendo un reajuste del salario mensual a partir del mes de marzo de
2006, que seria de USD 4,500.

6.

Concerniente los salarios reclamados por el demandante, es decir los meses de abril
de 2006, mayo de 2006 y 13 dias del mes de junio de 2006, y después de un estudio
profundizado de los documentos del expediente, la Cámara de Resolución de
Disputas concluyo que el demandado no había aportado pruebas con respecto al
pago de dichas mensualidades. En efecto el demandado únicamente ha probado,
via recibos firmados por el jugador I, el pago de 17 dias del salario de enero de
2006, como también de los salarios de los meses de febrero y marzo de 2006. Por lo
tanto y en cuanto a los meses adeudados, el presente órgano decisorio estableció
que el demandado le debía abonar al jugador I el salario del mes de abril de 2006,
el salario del mes de mayo de 2006 como también los 13 dias contractualmente
previstos del salario del mes de junio de 2006.

7.

Acto seguido, los miembros de la Cámara se focalizaron en la determinación del
monto contractualmente debido con respecto a los salarios mensuales adeudados.
En primer lugar y en cuanto al establecimiento general del monto financiero
acordado entre las partes, los miembros observaron que el contrato de trabajo
firmado entre las partes el 13 de enero de 2006, preveía el pago de un salario
mensual de USD 6,000. Sin embargo, el 4 de abril de 2006, las partes al presente
litigio firmaron un acta adicional al contrato de trabajo, que establecía un reajuste
del salario anteriormente acordado, fijando así que el salario mensual del jugador I
seria de USD 4,500 a partir del mes de marzo de 2006. Como consecuencia de lo
antes mencionado y debido al hecho que el acta adicional en cuestión fue pactado
entre las partes de mutuo acuerdo, respectando así el principio jurídico “Pacta sunt
servanda”, la Cámara concluyo que el salario mensual debido se elevaba a USD
4,500 por mes a partir del mes de marzo de 2006.

8.

Una vez determinado el monto del salario mensual contractualmente debido por
los meses de abril, mayo y 13 dias del mes de junio de 2006, los miembros de la
Cámara notaron que el club sanciono al jugador en cuestión con una deducción del
50% del salario del mes de abril de 2006, y que por lo tanto, según los comentarios
del demandado, solo le debía al jugador la cantidad de USD 2,250 por el mes de
abril de 2006. A este respecto, la Cámara considero un documento enviado por el
demandado y firmado por este ultimo en el cual se menciona que esta sanción se
debe a los malos resultados de los jugadores del equipo.

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9.

Concerniente la sanción arriba mencionada impuesta por el demandado, la Cámara
recordó que de acuerdo con su jurisprudencia, una clausula contractual o una
decisión unilateral del club que le otorga el derecho de reducir unilateralmente el
salario de un jugador, es en principio de validez discutible.

10. Con respecto al presente caso, la Cámara concluyo que el supuesto bajo
rendimiento del jugador no constituye razón valida suficiente para justificar una
reducción unilateral del 50% del salario del mes de abril de 2006 y en consecuencia
dicha alegación del demandado debe ser rechazada y la referida decisión del club
en cuanto a la reducción salarial debe ser calificada como no admisible, es decir
nula. Asimismo, la Cámara puntualizo que el argumento presentado por el
demandado en cuanto a la reducción del 50% del salario del mes de abril de 2006
por bajo rendimiento no constituye un motivo justificado, máxime cuando los
criterios para determinarlo son puramente subjetivos y dependen exclusivamente
del juicio de una sola parte.
11. Por todo lo expuesto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió unánimemente
que el demandado no podía reducir el salario del mes de abril de 2006 de un 50%, y
que consecuentemente el demandante tiene derecho a recibir los montos
contractualmente acordados en el acta adicional con referencia al salario del mes de
abril de 2006, el salario del mes de mayo de 2006 como también los 13 dias
contractualmente previstos del salario del mes de junio de 2006.
12. Como consecuencia de lo mencionado anteriormente, la Cámara decidió que el club
le debía al jugador el salario del mes de abril de 2006 por un monto de USD 4,500,
el salario del mes de mayo de 2006 por un monto de USD 4,500 y también 13 dias
del salario del mes de junio de 2006 por un monto de USD 1,950, es decir un total
de USD 10,950.
13. A continuación, los miembros de la Cámara analizaron la demanda adicional del
jugador en cuanto al pago del precio del pasaje aéreo de regreso a A, por un
importe de USD 298. La Cámara tomo nota que durante la investigación del
presente caso, el demandante adjunto una copia de un pasaje aéreo a nombre del
jugador en el que se indica un precio de USD 298.80 y como destino A, de fecha 17
de junio de 2006.
14. Con respecto al reclamo del pasaje aéreo y teniendo en cuenta que el mencionado
pago del pasaje aéreo estaba previsto en el contrato de trabajo en cuestión, los
miembros de la Cámara de Resolución de Disputas recalcaron que el demandante
había aportado prueba suficiente con el documento arriba mencionado
demostrando que había pagado el pasaje en cuestión cuando ello debía haber sido
cancelado por el demandado. Por lo contrario, la Cámara remarco que el
demandado no había entregado el pasaje aéreo en cuestión al jugador I.

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15. Como consecuencia de lo mencionado, la Cámara de Resolución de Disputas decidió
que el demandado debía abonarle al demandante la cantidad de USD 298 en
concepto de pasaje aéreo reclamado por este ultimo.
16. Subsidiariamente y para el buen orden, la Cámara quiso recalcar el contenido del
articulo 5 b) del contrato de trabajo firmado entre las partes de la referencia que
dispone que el bajo rendimiento y la falta de interés por parte del jugador serán
causa de rescisión del contrato con efecto inmediato. A este respecto, la Cámara
recordó de nuevo que de acuerdo con su jurisprudencia, una clausula que otorga a
una parte el derecho de terminar unilateralmente el contrato sin proveer a la
contraparte el mismo derecho, es, en principio, una clausula con una validez
disputable. En particular, la referida disposición ha de ser calificada como nula, si
crea un desequilibrio ostensible e injustificado entre los derechos y obligaciones de
las partes.
17. Por todo lo expuesto precedentemente, la Cámara de Resolución de Disputas
aceptó la reclamación del demandante y decidió que el demandado deberá pagarle
al demandante la cantidad de USD 10,950 en concepto de salarios mensuales
adeudados por los meses trabajados de abril, mayo y 13 dias del mes de junio de
2006, como también la cantidad de USD 298 por el pago del precio del pasaje aéreo
de regreso a A. Asimismo, la Cámara determino que el demandado le debe pagar al
demandado la suma total de USD 11,248.

III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante, el jugador I, es aceptada.

2.

El demandado, el club J, debe pagarle al demandante, I, la cantidad de USD 11,248
dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente
decisión.

3.

En caso de que la cantidad adeudada no sea pagada dentro del plazo establecido se
aplicarán intereses moratorios del 5% per annum a partir del vencimiento del plazo
antes mencionado, y a solicitud del demandante, el caso se trasladará a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.

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4.

El demandante, I, deberá comunicar directa- e inmediatamente al demandado, el
club J, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así
como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago
efectuado.

*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el articulo 63 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)

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