Acórdão do FIFA
Processo 108250_2009-05-20

Data
20/05/2009

Solidarity Contribution


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

reunida en Zúrich, Suiza, el 3 de octubre de 2008,
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Mick McGuire (Inglaterra), miembro
Carlos Soto (Chile), miembro
Ivan Gazidis (EE.UU.), miembro
Zola Malvern Percival Majavu (África del Sur), miembro

conoció de la controversia planteada por el club

S,

contra el club

C,

y el club

R,
como “parte interviniente”

respecto a la contribución de solidaridad derivada
de la transferencia del jugador L

I.

Hechos

1.

Según la confirmación oficial de la Asociación del Fútbol A, el jugador L (en
adelante: el jugador), nacido el 27 de julio de 1982, estuvo inscrito por el club S (en
adelante: el club S), desde el 9 de octubre de 1992 hasta el 2 de marzo de 1998. La
temporada deportiva para jugadores aficionados menores de 20 años empieza en
enero y finaliza en diciembre.

2.

En enero de 2006, el jugador fue transferido de forma definitiva del club R (en
adelante: el club R), al club C (en adelante: el club C), por una indemnización de
transferencia de USD 1,600,000 “netos, pagaderos sin deducción de importe
alguno” (cf. cláusula primera del convenio de transferencia de fecha 16 de
diciembre de 2005). Asimismo, de acuerdo con el convenio de transferencia, el club
C asumió “Todas las demás cargas, derechos, impuestos, tasas, aranceles,
contribuciones y tributos que graven la transferencia, incluidos los derechos de
formación y el mecanismo de solidaridad que pudieran corresponder, [a fin de que]
… R reciba el precio establecido en la cláusula primera en forma neta”.

3.

El 21 de agosto de 2006, el club S presentó ante la FIFA una demanda contra el club
C, reclamando su parte de la contribución de solidaridad por dicha transferencia del
jugador.

4.

En su respuesta, el club C rechazó el reclamo del club S. En primer lugar, el club C
argumentó que el club S no reclamó contribución de solidaridad, pero
indemnización por formación. A este respecto, el club C destacó que el jugador no
había sido transferido hasta el fin de la temporada en la que cumplió 23 años, o sea
que el requerimiento del club S era extemporáneo en cuanto al edad del jugador.
Asimismo, el club C hizo valer que el club S no podía probar que había formado al
jugador.

5.

Por otra parte, el club C afirmó haber pagado el 100% de la indemnización de
transferencia al club anterior del jugador, el club R. En otras palabras, el club C
sostuvo haber omitido deducir el 5% referente al mecanismo de solidaridad. Por lo
tanto, el club C estimó que el club S debía reclamar del club anterior, el club R, su
parte relacionada al 5% de mecanismo de solidaridad.

6.

El 11 de diciembre de 2006, la FIFA, de conformidad con la jurisprudencia de la
Cámara de Resolución de Disputas y para evitar más procesos que condujeran a
decisiones formales de los órganos competentes, pidió al club C que pagara la
relevante proporción del 5% referente al mecanismo de solidaridad al club S, el
cual parecía haber participado en la formación del jugador. Además, se solicitó al
club R que reembolsara al club C la proporción del 5% antes mencionada.

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7.

En tal sentido, el club R mencionó que no debía reembolsar al club C importe
alguno relacionado a la distribución del mecanismo de solidaridad, ya que se había
pactado con el club C un precio neto, sin deducción de importe alguno, por la
transferencia del jugador. El club C había asumido expresamente el costo del
mecanismo de solidaridad. Asimismo, el club R recalcó que era la responsabilidad
del nuevo club del jugador, el club C, abonar el mecanismo de solidaridad. Por lo
tanto, el club R solicitó ser desvinculado del presente litigio.

8.

Finalmente, el club S informó a la FIFA que no había acuerdo sobre el tema. Por
ello, solicitó que el asunto fuera sometido a la Cámara de Resolución de Disputas a
fin de obtener una decisión formal al respecto.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota que el presente asunto
fue sometido a la FIFA el 21 de agosto de 2006. Por lo tanto, el Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2005; en adelante: el Reglamento
Procesal) es aplicable al presente asunto (cf. articulo 18 par. 2 y 3 del Reglamento
Procesal).

2.

A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al articulo 3 par. 1 del
Reglamento Procesal y confirmaron que de acuerdo con el articulo 24 par. 1 en
conexión con el articulo 22 lit. (d) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2008), la Cámara de Resolución de Disputas es
competente para decidir sobre la presente disputa entre clubes que pertenecen a
asociaciones distintas relacionada con el mecanismo de solidaridad reclamada por
el club S en relación con la transferencia internacional del jugador profesional
durante la vigencia de un contrato laboral.

3.

Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al articulo 26 par. 1 y
par. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores en su
versión revisada (edición 2008). Asimismo, la Cámara tomó nota de que la demanda
había sido sometida a la FIFA el 21 de agosto de 2006 y que el jugador fue inscrito
de forma definitiva por el club C en enero de 2006. En vista de lo antedicho la
Cámara concluyo que la edición 2005 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del
presente asunto.

3

4.

A continuación, la Cámara procedió a examinar el litigio en cuanto al fondo. A este
respecto, la Cámara observó que el club S reclama del club C la parte que le
corresponde de la contribución de solidaridad en conexión con la transferencia del
jugador del club R al club C.

5.

Por otra parte, la Cámara tomó debida nota de que el club C resalta que el club S
debería dirigirse al club R para recaudar la parte que le corresponde del 5% de la
contribución de solidaridad, ya que el club C pagó al club anterior del jugador, el
club R, el 100% de la indemnización de transferencia, o sea que omitió deducir el
5% destinado al mecanismo de solidaridad.

6.

Asimismo, la Cámara se dio cuenta que el club R alega que no debe reembolsar al
club C importe alguno relacionado a la distribución de la contribución de
solidaridad, ya que se ha pactado con el club C un precio neto por la transferencia
del jugador, sin deducción de importe alguno. En particular, el club R menciona que
el club C ha asumido expresamente el costo del mecanismo de solidaridad.

7.

En vista de estos argumentos, la Cámara tomó debida nota de que en el pertinente
convenio de transferencia de fecha 16 de diciembre de 2005 el club anterior, el club
R, y el club nuevo, el club C, acordaron una indemnización de USD 1,600,000 “netos,
pagaderos sin deducción de importe alguno” y que el club C asumió “Todas las
demás cargas, derechos, impuestos, tasas, aranceles, contribuciones y tributos que
graven la transferencia, incluidos los derechos de formación y el mecanismo de
solidaridad que pudieran corresponder, [a fin de que] … R reciba el precio
establecido en la cláusula primera en forma neta”.

8.

Por lo tanto, la Cámara estableció que, en principio, de conformidad con lo
estipulado en el convenio de transferencia el club R pareciera tener derecho a
recibir el importe total de USD 1,600,000 de forma neta y sin deducción alguna.

9.

Sin embargo, la Cámara destacó que de acuerdo al art. 21 en conexión con el art. 1
del Anexo 5 del Reglamento, el club o los clubes que contribuyeron a la educación y
formación del jugador recibirán una parte de la indemnización pagada al club
anterior. Es decir, el 5% de cualquier indemnización pagada al club anterior, salvo
la indemnización por formación, se deducirá del importe total de esta
indemnización y será distribuido por el nuevo club como contribución de
solidaridad entre el club o los clubes que a lo largo del los años han formado y
educado al jugador en proporción al número de años que el jugador ha estado
inscrito en cada club durante las temporadas comprendidas entre la edad de 12 y 23
años.

10.

A este respecto, la Cámara resaltó en particular que de acuerdo al art. 1 del Anexo 5
del Reglamento y de conformidad a la finalidad y el espíritu de las normas que

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regulan el mecanismo de solidaridad, como se puede deducir del texto de los
relevantes artículos, la deducción del 5% del importe total de la indemnización
pagada al club anterior del jugador es absolutamente obligatoria para los clubes
involucrados. En consecuencia, la Cámara concordó unánimemente que los clubes
no pueden pactar en contrario de la disposición obligatoria referida.
11.

En este contexto, la Cámara considero oportuno mencionar que el Tribunal Arbitral
del Deporte (TAS, en sus siglas francés) tiene jurisprudencia en relación a esta
problemática, pero puntualizó que dicha jurisprudencia se basa en la versión 2001
del Reglamento. En particular, la Cámara especificó que el mencionado Reglamento
(versión 2001) preveía que el nuevo club del jugador debía distribuir “... como
contribución solidaria, un porcentaje (5%) de la indemnización pagada al club
anterior entre los clubes que hayan formado y educado al jugador ...” (cf. articulo
10 del Reglamento aplicación del Reglamento 2001). Sin embargo, la Cámara
resaltó que la versión 2005 del Reglamento en cambio prevé que el 5% en concepto
de contribución de solidaridad “... se deducirá del importe total de esta
indemnización…” (énfasis agregado) y por ello la jurisprudencia antes referida no
puede ser aplicada al presente asunto.

12.

De hecho, un elemento esencial en el cual se basa la pertinente posición del TAS, es
precisamente la circunstancia que la edición 2001 del Reglamento no establece
explícitamente que la contribución de solidaridad necesita ser deducida de la
indemnización de transferencia acordada. Por ende, e inclusive que ya se reconoce
en esa decisión que la comprensión general del sistema del mecanismo de
solidaridad es que el 5% de la contribución de solidaridad debe ser deducido de la
indemnización de transferencia, el TAS concluyo que dicha comprensión no se
puede considerar absolutamente obligatoria para las partes. Sin embargo, la
Cámara insistió que en la edición 2005 del Reglamento, aplicable al presente
asunto, este elemento esencial es precisamente diferente, debido a que ahora el
texto claramente menciona el término “deducir”.

13.

Asimismo, la Cámara manifestó que si se considerara que el club C tiene que
pagarle al club R el importe de USD 1,600,000 neto, es decir, sin deducción alguna
en conformidad con el espirito y la sistemática del Reglamento, dicho importe
constituiría un 95% del importe total por la transferencia del jugador, ya que, el
club C además seria responsable de abonar el 5% restante a los clubes que han
formado y educado al jugador como contribución de solidaridad.

14.

En consecuencia, la Cámara remarcó que si se siguiera dicha línea de interpretación
se llegaría a determinar una indemnización de transferencia total de USD 1,684,210,
la cual seria diferente a la pactada entre los clubes involucrados en el convenio de
transferencia pertinente, es decir, USD 1,600,000. En virtud de lo antes mencionado,
la Cámara concluyó que si se efectuara el cálculo del mecanismo de solidaridad de

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esta manera, dicho calculo seria inapropiado. De hecho, de acuerdo al Reglamento,
el 5% de la contribución de solidaridad debería entonces de ser calculado en la base
de USD 1,684,210 en lugar de los USD 1,600,000. Tal enfoque pondría en peligro el
sistema entero, e interferiría en el balance seleccionado por el Reglamento, y
además, atentaría contra la seguridad jurídica.
15.

En base de las consideraciones precedentes, la Cámara manifestó que en el presente
asunto se debe aplicar su jurisprudencia firme en esta materia, la cual establece que
el club nuevo está obligado a remitir la proporción pertinente del 5% de la
indemnización de transferencia en concepto de contribución de solidaridad a los
clubes que han formado y educado al jugador en estricta aplicación del reglamento
vigente. La Cámara agregó que dicha jurisprudencia además establece que al mismo
tiempo se le debe ordenar al club anterior reembolsar la misma proporción del 5%
de la indemnización de transferencia que el club nuevo debe distribuir entre los
clubes que han formado al jugador.

16.

Acto seguido, la Cámara subrayó que según la información suministrada por la
Asociación del Fútbol, el jugador nació el 27 de julio de 1982 y estuvo inscrito con el
club S desde el 9 de octubre de 1992 hasta el 2 de marzo de 1998.

17.

Consecuentemente, y tomando en consideración la edad del jugador y el tiempo
efectivo en que se benefició de la formación y educación en el club S, la Cámara
llegó a la conclusión que el período de efectiva formación por parte del club S de
acuerdo al art. 21 en conexión con el art. 1 del Anexo 5 del Reglamento es de 4
años y 2 meses. En particular, la Cámara destacó que se debe considerar tanto los
años 1994, la temporada del 12° cumpleaños del jugador, 1995, 1996 y 1997, como
también 2 meses del año 1998, la temporada del 16° cumpleaños del jugador.

18.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Cámara estableció que de acuerdo con
el art. 21 en conexión con el art. 1 del Anexo 5 del Reglamento, al club S le
corresponde el 21,66% del 5% de la indemnización de transferencia del jugador.

19.

Habiendo acreditado la Cámara que la relevante proporción de la contribución de
solidaridad debe ser calculada sobre la base de la totalidad de USD 1,600,000, el
21,66% del 5% en concepto de la contribución de solidaridad pertinente equivale a
EUR 17,328.

20.

Por todo lo expuesto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el club C
debe pagarle al club S la cantidad de USD 17,328 en concepto de contribución de
solidaridad y que el club R debe reembolsarle al club C la misma cantidad de USD
17,328.

6

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del Club S es aceptada.

2.

El Club de Fútbol C debe pagarle al Club S la cantidad de USD 17,328, dentro de los
próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión.

3.

En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo establecido
en el punto anterior, se le aplicarán intereses del 5% anual a partir del vencimiento
del plazo arriba mencionado. Además, a solicitud de las partes, el caso se trasladará
a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, la cual podrá imponer las sanciones
disciplinarias necesarias.

4.

El Club S se compromete a comunicar directa- e inmediatamente al Club de Fútbol C
el número de cuenta al que deberá depositarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado
por el Club de Fútbol C.

5.

El Club R debe pagarle al Club de Fútbol C la cantidad de USD 17,328, dentro de los
próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión.

6.

En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo establecido
en el punto anterior, se le aplicarán intereses del 5% anual a partir del vencimiento
del plazo arriba mencionado. Además, a solicitud de las partes, el caso se trasladará
a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, la cual podrá imponer las sanciones
disciplinarias necesarias.

7.

El Club de Fútbol C se compromete a comunicar directa- e inmediatamente al Club
R el número de cuenta al que deberá depositarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado
por el Club R.
****

Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 63, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21
días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices establecidas por el TAS,
cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir
del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la

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descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)

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