Acórdão do FIFA
Processo 108179_2008-10-01

Data
01/10/2008

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 3 de octubre de 2008,
e integrada por:

Sr. Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Sr. Carlos Soto (Chile), Miembro
Sr. Mick McGuire (Inglaterra), Miembro
Sr. Ivan Gazidis (USA), Miembro
Sr. Zola Majabu (Sudáfrica), Miembro

conoció de la controversia planteada por el jugador

L,
en adelante, “el demandante”

contra el club

O,
en adelante, “el demandado”

en relación con el conflicto laboral surgido entre las partes involucradas.

I.

Hechos

1.

El 24 de enero de 2006, el jugador L y el club O (en adelante: O) firmaron un
contrato laboral con vigencia hasta la terminación del campeonato nacional de
fútbol temporada 2006, más específicamente el 17 de diciembre de 2006.

2.

Dicho contrato establecía en su cláusula tercera un salario mensual bruto de USD
3,500 pagaderos dentro de los primeros diez días subsiguientes al mes vencido.
Asimismo, en la cláusula cuarta las partes pactaron beneficios adicionales como
vivienda y 1 ticket B-E para el jugador y su familia.

3.

El 20 de julio de 2006, el jugador L envió un reclamo a la FIFA informando que el 2
de junio de 2006 el club O le había informado (oralmente) que no continuaba
siendo jugador del club. En consecuencia el jugador reclama el monto total de
USD 28,000 dividido de la siguiente forma: USD 3,500 en concepto de salario
impago del mes de mayo de 2006 más USD 24,500 en concepto de indemnización
por el incumplimiento de contrato por un monto equivalente al tiempo
remanente del contrato, es decir, siete meses desde junio hasta diciembre de 2006.

4.

El club O respondió a la FIFA manifestando:
• que rechazan el reclamo del jugador L por improcedente;
• que en la cláusula sexta del contrato laboral pertinente ambas partes de
manera expresa y voluntaria pactaron que en caso de controversia acudirían al
Tribunal especial de la Federación de Fútbol (FF) y por lo tanto la FIFA no es
competente. El club informó que dicho Tribunal se constituye de manera
paritaria y que es conforme a ley nacional;
• que el jugador L presentó su reclamo ante la Comisión del Estatuto del Jugador
(CEJ) de la FF. En consecuencia, se radicó la jurisdicción y competencia en la CEJ
de la FF y por lo tanto la FIFA no es competente;
• que el club no rescindió unilateralmente el contrato pertinente, que en
realidad fue el jugador el que lo incumplió dejando de asistir a entrenamiento
a partir del viernes 2 de junio de 2006;
• que en consecuencia el club O no debe abonar ninguna indemnización al
jugador L;
• que reconoce adeudarle solamente el monto de USD 2,512.20 en concepto de
salario correspondiente al periodo 13 de abril al 14 de mayo de 2006;
• que el jugador dejó el país el 20 de junio de 2006 y que se expidió el
correspondiente certificado de transferencia internacional (CTI);
• que la cláusula cuarta del contrato laboral en cuestión prevé que el club o el
jugador podrían dar por terminado el contrato anticipadamente en caso de
incumplimiento de obligaciones por parte del jugador;
• que la cláusula segunda del contrato laboral pertinente el jugador se obligó a
mantener un buen nivel de competencia;
• que la cláusula quinta del contrato establece que las partes pueden rescindir de
común acuerdo el contrato y que en ese caso se efectuara una liquidación
teniendo en cuenta el día hasta el que el jugador prestó servicios al club.

5.

El jugador L rechazó enfáticamente los argumentos del club O reiterando que fue
el club el que rescindió unilateralmente el contrato laboral en cuestión y que la
2

única instancia competente es la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.
Asimismo el jugador L agregó que debido a que intempestivamente fue
desvinculado del club O y por ende se quedó sin trabajo tuvo que buscar nuevo
club y recién en septiembre de 2008 pudo empezar a jugar en su nuevo club pero
con condiciones económicas más desfavorables.
6.

El jugador L envió a la FIFA una copia del contrato laboral celebrado con su nuevo
club, S, el 9 de agosto de 2006 con vigencia hasta la finalización de la temporada
2006/2007 y con un salario mensual de USD 1,000.

7.

Ambas partes tuvieron el mismo intercambio de correspondencias.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota que el asunto de marras
fue sometido a la FIFA el 20 de julio de 2006. Consecuentemente, el Reglamento
de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento)
es aplicable al presente asunto (cf. art. 18 par. 2 y 3 del Reglamento de
Procedimiento).

2.

Subsecuentemente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 par. 1 del
Reglamento de Procedimiento arriba mencionado y confirmaron que de
conformidad con el art. 24 par. 1 en combinación con el art. 22 lit. b del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2008), la
Cámara de Resolución de Disputas es la competente para decidir sobre la presente
disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador A y un club E.

3.

Asimismo, la Cámara analizó cual reglamento debe ser aplicable a la sustancia del
presente asunto. En este sentido, la Cámara confirmó que de conformidad con el
art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(edición 2008) y considerando que la presente demanda fue sometida a la FIFA el
20 de julio de 2006, la versión previa del Reglamento (edición 2005: en adelante el
Reglamento) es aplicable al fondo del asunto de marras.

4.

A continuación, los miembros de la Camara se detuvieron a analizar el argumento
presentado por el club O (en adelante: el club) con respecto a la incompetencia de
esta Camara para considerar y decidir sobre el fondo de la presente disputa
teniendo en cuenta la cláusula sexta del contrato laboral pertinente.

5.

En este sentido, la Camara destaco el contenido del art. 22 par. b) del Reglamento
el cual establece que dicha Camara será competente para entender en una disputa
entre un club y un jugador con dimensión internacional a menos que existiera en
el ámbito nacional un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso
justo y con composición paritaria de clubes y jugadores.

3

6.

A este respecto, los miembros de la Camara pusieron de resalto que el club no
había remitido a la FIFA, durante el proceso del presente caso, evidencias
suficientes a fin de acreditar que el “Tribunal Especial” de la Federación de Fútbol
cumplía con los extremos antes mencionados. La Camara agrego que el club
solamente se había limitado a invocar la clausula contractual antes mencionada.

7.

En este sentido, los miembros de la Camara destacaron el principio legal general
de la carga de la prueba enfatizando que la parte que invoca un hecho o un
derecho debe probarlo.

8.

A mayor abundamiento, los miembros de la Camara manifestaron que la FIFA
había solicitado información a la FF sobre si se había tramitado un procedimiento
ante sus órganos decisorios entre el jugador L y el club O y que la mencionada
Federación había respondido que no se había abierto ningún procedimiento
formal en tal sentido.

9.

En virtud de todo lo antes expuesto, los miembros de la Camara decidieron que
este órgano decisorio es competente para considerar y decidir sobre la presente
disputa.

10.

A continuación, habiendo determinado la competencia de la Cámara y de los
reglamentos aplicables, la Cámara entró en el análisis del fondo del caso y
comenzó tomando nota que el jugador L y el club firmaron un contrato de trabajo
el 24 de enero de 2006 con vigencia hasta el 17 de diciembre de 2006.

11.

Los miembros de la Cámara tomaron nota que de las constancias del expediente
surge que la relación laboral entre el jugador y el club transcurrió sin
inconvenientes hasta el 2 de junio de 2006 y que a partir de allí ambas partes
mantenían posiciones antagónicas.

12.

Por una parte, el jugador sostiene que el club lo desafecto del equipo sin causa
justificada y que por lo tanto el este ultimo rescindió unilateralmente el contrato
laboral pertinente.

13.

Por otra parte, el club sostiene que el jugador dejo de asistir a entrenamiento y
que por lo tanto el jugador incumplió el contrato laboral pertinente.

14.

En este estado, los miembros de la Cámara pusieron de resalto que tanto el
jugador como el club no habían enviado un numero significativo de pruebas para
la resolución del presente caso y en consecuencia decidieron abocarse al análisis de
las manifestaciones de las partes y pruebas a disposición.

15.

En particular, la Camara se detuvo en el análisis de un documento enviado como
prueba por parte del club. Dicho documento consiste en una nota elaborada por
Futbolistas (F) donde se relatan los aspectos mas relevantes del conflicto surgido
entre el club y el jugador.

4

16.

Del contenido de dicho documento surge que el jugador se fue de vacaciones el 14
de mayo de 2006, que retorno a E y se presento a entrenar el 2 de junio del mismo
año y que el club no permitió su participación en dicha sesión de entrenamiento.

17.

Los miembros de la Camara reiteraron que dicho documento elaborado por F
había sido presentado como prueba ante la FIFA por parte del club y en particular
remarcaron que el club no cuestionaba el hecho que el jugador se había ido de
vacaciones el 14 de mayo de 2006.

18.

En este estado, la Camara manifestó que llamaba la atención el hecho que el club
no hubiera reclamado formalmente el retorno del jugador si como el mismo club
alegaba el jugador no se había presentado a entrenar a partir del 2 de junio de
2006.

19.

Asimismo, la Camara subrayo que fue el jugador el que inicio la demanda ante la
FIFA el 20 de julio de 2006 y que cuando se le dio traslado de dicho reclamo al
club, este ultimo se limito a rechazar los argumentos presentados por el jugador
en cuanto a su supuesto incumplimiento contractual pero que nunca presentaron
una reconvención a la demanda del jugador reclamándole una indemnización.

20.

En virtud de todo lo antes expuesto y en particular de los hechos arriba
mencionados, los miembros de la Camara decidieron que el club rescindió sin
causa justificada el contrato laboral pertinente celebrado con el jugador el 2 de
junio de 2006.

21.

En este estado, los miembros de la Camara se detuvieron en el análisis de los
montos reclamados por el jugador.

22.

En primer lugar, la Camara tomo nota que el jugador reclama el monto de USD
3,500 en concepto de salario del mes de mayo y que el club había reconocido
adeudar expresamente el monto de USD 2,512.20 en concepto de salario por el
periodo que iba desde el 13 de abril de 2006 hasta el 14 de mayo de 2006.

23.

En este contexto, los miembros de la Camara consideraron oportuno remarcar que
el hecho que el jugador se hubiera ido de vacaciones no exime al club a no pagar
el correspondiente mes de salario, ya que, las vacaciones son parte integrante de
la relación laboral.

24.

En consecuencia, la Camara resolvió que el club le debe adeudar al jugador la
suma de USD 3,500 en concepto de salario del mes de mayo de 2006.

25.

En segundo lugar, la Camara tomo nota que el jugador reclama la suma de USD
24,500 en concepto de indemnización por la rescisión unilateral por parte del club.

26.

En este contexto, los miembros de la Cámara manifestaron que si bien el jugador
no había suministrado a la FIFA pruebas significativas sobre la desafectacion verbal
del plantel efectuado por el club, el accionar de este ultimo y el documento
elaborado por la F dejaba suficientemente acreditado que el jugador había
actuado de buena fe, yéndose de vacaciones el 14 de mayo de 2006 y que a
5

posteriori el club no había efectuado un reclamo formal por su retorno y/o por
una indemnización como consecuencia de la supuesta rescisión contractual por
parte del jugador.
27.

Asimismo, la Cámara tomó nota que el jugador había recurrido a su gremio, F, a
fin de obtener asistencia para resolver la disputa pertinente y que este hecho era
totalmente conocido por el club.

28.

A continuación la Cámara tomó nota que el jugador había podido firmar un nuevo
contrato de trabajo con un nuevo club 3 meses después de la desafectacion con un
salario mensual de USD 1,000, es decir, significativamente inferior al que percibía
con el club E.

29.

En consecuencia de conformidad con el art. 17 del Reglamento y tomando en
consideración todos los hechos y circunstancias anteriormente expuestos la Cámara
concluyó de manera unánime que una indemnización de USD 10,000 era una suma
justa y razonable para ser fijada a favor del jugador en concepto de indemnización
por la rescisión del contrato de trabajo en cuestión.

30.

En conclusión y en virtud de todo lo antes expuesto la Cámara estableció que el
club debe abonarle al jugador la suma total de USD 13,500 en concepto de salarios
adeudados más indemnización.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante, L, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, O, debe pagarle al demandante, L, la cantidad de USD 13,500
dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente
decisión.

3.

Cualquier otra demanda del demandante, L, es rechazada.

4.

En caso de que la cantidad adeudada no sea pagada dentro del plazo establecido,
intereses del 5% por año serán aplicados desde la expiración del plazo más arriba
mencionado y a solicitud del demandante, el caso se trasladará a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.

5.

El demandante, , L, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, O,
el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.

*****
6

Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el artículo 63, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA,
esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21
días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para recurrir, a fin de presentar su escrito de apelación con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

Markus Kattner
Secretario General Adjunto

Adj. (Directrices del TAS)

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