Acórdão do FIFA
Processo 106667_2007-06-20

Data
20/06/2007

Solidarity Contribution


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 26 de octubre de 2006,
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Gerardo Movilla (España), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Peter Friend (Australia), miembro

en el asunto entre

el Club X,

y
el Club Y,
representado por un abogado
y
el Club Z,
como “parte interviniente”

respecto de la contribución de solidaridad derivada
de la transferencia del jugador V.

I.

Hechos

1.

El jugador V, nació el 29 de julio de 1980. Según las informaciones
transmitidas por la Federación de Fútbol del Club X con fecha del 21 de
noviembre de 2005, el jugador V estuvo registrado a favor del Club X,
desde el 8 de marzo de 1994 hasta el 1 de marzo de 1996, es decir, desde
los 13 a los 15 años de edad.

2.

El 5 de enero de 2005, el Club Z y el Club Y, firmaron un contrato de
transferencia en el que estaba previsto transferir al jugador V del Club Z al
Club Y por una cantidad total de USD 2,500,000.

3.

La Federación de Fútbol del Club Y confirmó a la FIFA que el jugador en
cuestión fue registrado en dicha Federación el 14 de febrero de 2005 a
favor del Club Y.

4.

Por fax con fecha del 26 de mayo de 2005 y conforme al Reglamento FIFA
sobre el estatuto y la transferencia de jugadores y a título de la
contribución ligada al mecanismo de solidaridad, el Club X se dirigió a la
FIFA y reclama de parte del Club Y el ingreso del porcentaje que le
corresponde a título de contribución de solidaridad por la transferencia
del jugador V del Club Z al Club Y. El Club X no precisa el porcentaje, ni la
suma que desea recibir a titulo de contribución de solidaridad.

5.

Por fax de fecha del 26 de julio de 2005 y por vía de la Federación de
Fútbol del Club Y, el Club Y ha transmitido su posición a la demanda del
Club X. En tal posición, el Club Y afirma que según las cláusulas 3 y 4 del
contrato de transferencia en cuestión, firmado entre el Club Y y el Club Z,
la responsabilidad del pago de la contribución de solidaridad
corresponde al Club Z. La clausula 3 de dicho contrato prevé que en la
suma de transferencia de USD 2,500,000 esta incluida la contribución de
solidaridad y la clausula 4 estipula que el monto total de la transferencia
de USD 2,500,000 sera abonado por el Club Y.

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6.

La FIFA informó a todos los clubes involucrados en el presente asunto
sobre la jurisprudencia consolidada de la Cámara de Resolución de
Disputas aplicada en casos en los cuales el nuevo club omitió deducir la
relevante proporción del 5% de la contribución de solidaridad, de la
compensación de transferencia, e invitó a las partes de considerarla.
Dicha información ha quedado sin respuesta por parte del Club Y así
como por parte del Club Z.

7.

Mediante dos correspondencias, la FIFA requirió la posición del Club Z,
parte interviniente, en el procedimiento presente. Estas dos
correspondencias han permanecido sin respuesta por parte del Club Z.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era
competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo
referencia al art. 18 par. 2 y 3 del Reglamento de procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de
Disputas. El presente asunto fue sometido a la FIFA el 26 de mayo de 2005
por lo tanto la Cámara concluyo que el Reglamento de procedimiento
anterior (edición 2001) en caso de cuestiones pendientes ante los órganos
decisorios de la FIFA es aplicable al presente asunto.

2.

En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 25
par. 2 del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de
jugadores (edición 2001) establece que, le compete a la Cámara de
Resolución de Disputas decidir sobre las disputas relacionadas con la
distribución del mecanismo de solidaridad.

3.

Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano
competente para decidir sobre la presente disputa referente a la
distribución del mecanismo de solidaridad reclamada por el Club X en
relación con la transferencia del jugador profesional V antes del
vencimiento de su contrato.

3

4.

Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento
sobre el estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicada al
fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al
art. 26 par. 1 y par. 2 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia
de jugadores (edición 2005) en su versión revisada en acuerdo a la
circular FIFA no. 995 del 23 de septiembre de 2005. Además, la Cámara
tomó en cuenta que el jugador profesional había sido inscrito para su
nuevo club el 14 de febrero de 2005. Igualmente, la Cámara tomo nota
de que la demanda fue sometida a la FIFA el 26 de mayo de 2005. En
vista de lo antedicho la Cámara concluyo que el anterior Reglamento
FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2001, en
adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente caso.

5.

A continuación, la Cámara de Resolución de Disputas procedió a
examinar el asunto en cuanto al fondo y reviso todos los documentos que
figuran en el expediente.

6.

Acto seguido, la Cámara mantuvo que como establecido en el art. 25
par. 1 del Reglamento en conexión con el art. 11 par. 1 del Reglamento
de aplicación del Reglamento el club nuevo del jugador deberá distribuir
5% de la indemnización pagada al club anterior entre los clubes que
hayan formado y educado al jugador en proporción al número de años
que el jugador haya estado inscrito en los clubes pertinentes de los 12 a
los 23 años de edad.

7.

La Cámara subrayó que en el asunto presente el periodo de tiempo
completo que debe considerarse en relación con la contribución de
solidaridad fue desde el 8 de marzo de 1994 cuando el jugador tenía la
edad de 13 años hasta el 1 de marzo de 1996 cuando el jugador tenía la
edad de 15 años.

8.

A continuación, la Cámara tomó debida nota de que en acuerdo al
contrato de transferencia enviado a la FIFA, el Club Y pagó la suma de
USD 2,500,000 al Club Z por la transferencia definitiva del jugador V
conforme al contrato de transferencia. Además, la Cámara tomó en
cuenta que el Club Y (el club nuevo del jugador) explicó que abonó la
totalidad de la suma de la transferencia al Club Z (club anterior del
jugador) y que, por esta razón, reclama que el Club Z reembolse el 5% del
4

monto de la suma abonada por la transferencia. En otras palabras, la
Cámara observó que el Club Y omitió deducir 5% de la compensación
pertinente de transferencia relacionada a la contribución de solidaridad.

9.

Igualmente, los miembros de la Cámara reprocharon unánimemente el
comportamiento del Club Z, que nunca tomo posición en el conflicto, a
pesar de haber sido notificado por la FIFA en varias ocasiones. De esta
manera el mencionado club, como parte interviniente, renuncia a su
derecho a posicionarse en el presente asunto.

10.

A este respecto, la Cámara consideró oportuno reiterar su jurisprudencia
establecida aplicada en casos como el presente, en los cuales el club
nuevo omitió deducir el relevante porcentaje del 5% correspondiente al
mecanismo de solidaridad de la compensación de transferencia. En tal
sentido, la Cámara mantuvo que el club nuevo está en la obligación de
remitir la relevante proporción del 5% referente al mecanismo de la
solidaridad a los clubes que hayan formado y educado al jugador en
estricta aplicación del art. 11 del Reglamento de aplicación del
Reglamento. Al mismo tiempo, el club anterior es ordenado a reembolsar
la relevante proporción del 5% de la indemnización de transferencia que
recibió del club nuevo.

11.

A continuación, la Cámara se refirió al art. 10 del Reglamento de
aplicación del Reglamento, que prevé los parámetros para la distribución
de la contribución de solidaridad, teniendo en cuenta la edad del
jugador y el tiempo efectivo en que se benefició de la formación y
educación en los clubes involucrados.

12.

En el presente caso la Cámara subrayó que en acuerdo a la confirmación
de la Federación de Fútbol del Club X el periodo pertinente de inscripción
a considerarse fue a partir del 8 de marzo de 1994 hasta el 1 de marzo de
1996 entre los 13 y 15 años de edad.

13.

Por lo tanto, la Cámara estableció que en acuerdo a lo estipulado en el
art. 10 del Reglamento de aplicación del Reglamento, al Club X le
corresponde 15.8% del 5% de la compensación pagada por la
transferencia del jugador V del Club Z al Club Y.

5

14.

La Cámara notó que en acuerdo al contrato de transferencia enviado a
la FIFA el Club Y pagó la suma de USD 2,500,000 al Club Z por la
transferencia definitiva del jugador V.

15.

Por todo lo expuesto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el
Club Y debe pagarle al Club X 15.8% del 5% de la compensación pagada
por la transferencia del jugador V, es decir la cantidad de USD 19,750 y
que el Club Z debe reembolsarle la cantidad de USD 19,750 al Club Y.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

Aceptar la reclamación del Club X.

2.

El Club Y debe pagarle al Club X la cantidad de USD 19,750 dentro de los
próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente
decisión.

3.

En caso de que la cantidad adeudada no es pagada dentro del plazo
establecido en el punto anterior intereses del 5% por año serán aplicados
a partir del vencimiento del plazo antes mencionado y el caso se
trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, la cual podrá imponer las
sanciones disciplinarias necesarias.

4.

El Club X se compromete a comunicar directa e inmediatamente al Club
Y el número de cuenta al que deberá abonarse la suma adeudada, así
como informar a la Cámara de Resolución de las Disputas sobre cualquier
pago efectuado.

5.

El Club Z debe pagarle al Club Y la cantidad de USD 19,750 dentro de los
próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente
decisión.

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6.

En caso de que la cantidad adeudada no es pagada dentro del plazo
establecido en el punto anterior intereses del 5% por año serán aplicados
a partir del vencimiento del plazo antes mencionado y el caso se
trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, la cual podrá imponer las
sanciones disciplinarias necesarias.

7.

El Club Y se compromete a comunicar directa e inmediatamente al Club
Z el número de cuenta al que deberá abonarse la suma adeudada, así
como informar a la Cámara de Resolución de las Disputas sobre cualquier
pago efectuado.

8.

De acuerdo con lo previsto por el art. 61, apartado 1, de los Estatutos de
la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte
(TAS, en su siglas en francés). El recurso debera interponerse directamente
ante el TAS en un plazo de 21 dias contados desde la notificación de esta
decisión, y debera contener todos los elementos de conformidad con el
punto n° 2 de las normas de procedimiento establecidas por el TAS, cuya
copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 dias
adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, a fin de
presentar su escrito de apelación con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el
TAS (véase el punto n° 4 de las normas de procedimiento adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

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Urs Linsi
Secretario General

Adj. (Reglas procesales del TAS)

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