Acórdão do FIFA
Processo 10161399-ES_2017-01-31

Data
31/01/2017

Solidarity Contribution


Texto da decisão

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, Suiza, el 13 de octubre de 2016,
en la siguiente composición:

Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro
Wouter Lambrecht (Bélgica), miembro

sobre la controversia planteada por el club,

Club A, país B

en adelante, “el Demandante”

contra el club,

Club C, país D

en adelante, “el Demandado”

respecto a la contribución de solidaridad por el
Jugador E

I.

Hechos

1.

De acuerdo con el pasaporte deportivo del jugador emitido por la Asociación de
Fútbol del país B, el jugador, Jugador E (en adelante: el jugador), nacido el 4 de
septiembre de 1989, fue registrado con su club afiliado, Club A (en adelante: el
Demandante), desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2002.

2.

Las temporadas deportivas en país B para el periodo durante el cual el jugador
estuvo registrado con el Demandante siguieron el año natural, de enero a
diciembre.

3.

De acuerdo al Demandante, el club del país F, Club G (en adelante: Club G),
suscribió un acuerdo de transferencia para el traspaso del jugador hacia el club
del país D, Club C (en adelante: el Demandado) en febrero de 2014.

4.

En este sentido, de acuerdo con la información disponible en el Transfer
Matching System (TMS), el 3 de febrero de 2014, Club G y el Demandado
suscribieron un acuerdo de transferencia para el traspaso del jugador hacia el
Demandado, por un monto de USD 900,000, pagadero “una vez aprobada la
operación por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos del país D y
dentro de las 72 hrs de obtenida la misma”.

5.

Asimismo, de acuerdo con la información disponible en el TMS, el jugador fue
registrado con el Demandado, el 7 de febrero de 2014.

6.

El día 2 de julio de 2015, el Demandante se puso en contacto con la FIFA para
reclamar el pago correspondiente a la contribución de solidaridad en relación con
la transferencia antes mencionada. En particular, el Demandante solicitó una
cantidad equivalente al 0,5% del precio total de la transferencia señalada, más
“los interés contados a partir del vencimiento”.

7.

Después de haber sido informado del contenido relevante del acuerdo de
transferencia entre Club G y el Demandado para el traspaso del jugador, el
Demandante calculó la cantidad a recibir como USD 4,500.

8.

El Demandado en su respuesta a la demanda instaurada por el Demandante, no
impugnó el derecho del Demandante a recibir contribución de solidaridad
derivado de la trasferencia antes referida. Por su parte, el Demandado confirmó
que el precio de la transferencia ascendió a USD 900,000 y solicitó que no se
apliquen intereses “a las sumas que se puedan llegar a deber”, “puesto que esta
es la primera comunicación con [el Demandante]”.

Distribución de la contribución de solidaridad por la transferencia del Jugador E
(Club A, país B / Club C, país D)

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II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la
Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este
sentido, tomó nota de que la demanda del Demandante fue interpuesta ante la
FIFA en el día 2 de julio de 2015. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento)
es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 de la edición 2015 del Reglamento de
Procedimiento).

2.

Posteriormente, la CRD se refirió al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24 párr. 1 y 2 en
combinación con el art. 22 d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores, edición 2016, es competente para decidir sobre la presente disputa,
relativa a la contribución de solidaridad derivada de una transferencia
internacional entre dos clubes pertenecientes a federaciones distintas.

3.

A continuación, la Cámara analizó cuál sería la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del
presente asunto. En este sentido, la CRD hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012,
2014, 2015 y 2016) y tomó en cuenta que el jugador en cuestión fue registrado
con el Demandado en la fecha de 7 de febrero de 2014. En vista de lo anterior, la
CRD concluyó que la edición 2012 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) sería aplicable al fondo
del presente asunto.

4.

Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos
aplicables, la CRD procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por
admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que
figura en el expediente. No obstante, la CRD recalcó que en las siguientes
consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas
documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión.
En particular, la Cámara recordó que de acuerdo al art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del
Reglamento, la FIFA podrá utilizar, dentro del marco de los procedimientos que
engloba la aplicación de este Reglamento, cualquier documento o prueba
generado o que se encuentre en el TMS.

Distribución de la contribución de solidaridad por la transferencia del Jugador E
(Club A, país B / Club C, país D)

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5.

En este sentido, la CRD observó que el Demandante había solicitado el pago de
una cantidad equivalente al 0,5% del precio de la transferencia antes señalada, y
que el Demandante calculó la cantidad a recibir como USD 4,500.

6.

Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 párr. 3 del Anexo 3
al Reglamento, la CRD procedió a tener en cuenta la información pertinente
contenida en el TMS, conforme a la cual las partes en la transferencia en cuestión
acordaron, en concepto de precio, el monto de USD 900,000.

7.

En este sentido, la Cámara consideró pertinente subrayar que el Demandado, por
su parte, no impugnó el derecho del Demandante a recibir contribución de
solidaridad con relación a la transferencia del jugador y que confirmó el monto
acordado con Club G por la transferencia del jugador.

8.

Los miembros de la Cámara tomaron debida nota que el Demandado, a su vez,
solicitó la no aplicación de intereses con respecto a cualquier cantidad que se
pueda llegar a deber, en virtud de que es la primera comunicación que sostiene
con el Demandante.

9.

Una vez establecido lo anterior, la CRD hizo referencia al art. 21 en combinación
con el art. 1 del Anexo 5 al Reglamento, el cual dispone que, si un jugador
profesional es transferido durante el periodo de vigencia de un contrato, el 5%
de cualquier indemnización pagada al club anterior, salvo de la indemnización
por formación, se deducirá del importe total de esta indemnización y será
distribuida por el nuevo club como contribución de solidaridad entre el club o los
clubes que a lo largo de los años han formado y educado al jugador, y que dicha
contribución se realizará proporcionalmente, en función del número de años que
el jugador ha estado inscrito en cada club durante las temporadas comprendidas
entre la edad de 12 y 23 años.

10.

En relación a lo anterior, la Cámara observó que, de acuerdo con la confirmación
oficial emitida por la Asociación de Fútbol del país B, el jugador había estado
inscrito con el Demandante durante el período comprendido entre el día 1 de
enero de 2001 y el día 31 de diciembre de 2002.

11.

De conformidad con lo anterior y de acuerdo con el art. 1 del Anexo 5 al
Reglamento, la CRD determinó que el Demandante tendría derecho a percibir su
correspondiente proporción de la contribución de solidaridad relativa al período
que figura en el punto anterior. De manera específica, la CRD determinó que
dicho porcentaje, calculado de forma prorrateada, corresponde al 10% del 5%
del precio de la transferencia considerada.

Distribución de la contribución de solidaridad por la transferencia del Jugador E
(Club A, país B / Club C, país D)

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12.

En vista de lo anterior, la CRD determinó que podía estimar en su integridad la
demanda interpuesta por el Demandante, y que en consecuencia, el Demandado
debe pagar al Demandante, la cantidad de USD 4,500, como resultado de la
aplicación del porcentaje mencionado en el punto anterior.

13.

Asimismo, la Cámara tomó en cuenta la solicitud del Demandante y de acuerdo a
la práctica y jurisprudencia constante, decidió que el Demandado tiene que pagar
un interés del 5% anual sobre la cantidad arriba mencionada contado a partir del
día siguiente de la fecha en que la contribución de solidaridad era pagadera, i.e.
10 de marzo de 2014, hasta la fecha del efectivo pago.

14.

Por otra parte, la CRD se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión con
el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual en los
procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas concernientes a la
indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales
serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Las costas procesales
deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes
en los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida.

15.

En este sentido, la Cámara señaló que la demanda del Demandante había sido
plenamente aceptada, de tal modo que resultaría coherente que el Demandado
se vea obligado a asumir la totalidad de las costas incurridas.

16.

Del mismo modo, la CRD recordó que, de acuerdo con el Anexo A al Reglamento
de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como
base la cuantía del litigio.

17.

En este orden, y puesto que la cantidad en disputa era inferior a los 50 000 CHF,
los miembros de la CRD observaron que, en esta situación la cantidad máxima
pagadera en concepto de costas procesales corresponde a CHF 5,000 (véase el
cuadro del Anexo A al Reglamento de Procedimiento).

18.

Como resultado de ello, y teniendo en cuenta los resultados obtenidos por el
Demandante, la CRD determinó las costas procesales para el presente
procedimiento en la suma de CHF 4,000, suma que deberá ser cubierta por el
Demandado en su totalidad.

Distribución de la contribución de solidaridad por la transferencia del Jugador E
(Club A, país B / Club C, país D)

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III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1. La demanda del Demandante, Club A, es aceptada.

2. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante dentro de los próximos 30
días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la
cantidad de USD 4,500 más un interés del 5% anual contado a partir del día 10 de
marzo de 2014 y hasta la fecha del efectivo pago.

3. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada
dentro del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada,
a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.

4. El monto final de costas procesales en el presente procedimiento por la cantidad de
CHF 4,000, deberá ser pagado por el Demandado a la FIFA, dentro de los
próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente
decisión, a la cuenta bancaria siguiente y con referencia al caso xxxxxxxxxxx:

UBS Zurich
Número de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador)
Clearing número 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A

5. El Demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al Demandado la
cuenta bancaria en la que deberá depositarse la suma adeudada así como informar
a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.

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(Club A, país B / Club C, país D)

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*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:

_________________________
Marco Villiger
Secretario General adjunto
Adj. (directrices del TAS)

Distribución de la contribución de solidaridad por la transferencia del Jugador E
(Club A, país B / Club C, país D)

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