Acórdão do FIFA
Processo 1015702_2015-10-01

Data
01/10/2015

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, el 15 de octubre de 2015,
en la siguiente composición:

Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Taku Nomiya (Japón), miembro
Theodore Giannikos (Grecia), miembro
Eirik Monsen (Noruega), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro

sobre la controversia planteada por el jugador,

A, país B,
representado por el Sr. xxx
en adelante, “el demandante”

contra el club,

B, país L
en adelante, “el demandado”

respecto a una disputa laboral surgida entre las partes

I.

Hechos

1.

El 1 de febrero de 2015, el club del país B M (en adelante, M) y el club del país L, B
(en adelante, «el demandado») firmaron un contrato para el traspaso temporal
del jugador A (en adelante, «el demandante») hasta el 31 de diciembre de 2015.

2.

En la misma fecha, el demandante y el demandado firmaron un contrato de
trabajo (en adelante, «el contrato») vigente desde la fecha de la firma hasta el 31
de diciembre de 2015.

3.

La 2.ª cláusula del contrato estipula que “[p]or concepto de imagen y salario, [el
demandado] (…) se obliga a pagar [al demandante] por la prestación de sus
servicios personales y profesionales relativos a práctica del futbol, así como por el
uso de su imagen” una remuneración total de 700.000 USD netos en pagos
mensuales e iguales de 63.636 USD cada uno.

4.

El 25 de mayo de 2015, el demandante presentó una demanda ante la FIFA contra
el demandado por incumplimiento de contrato y reclamó la suma de
308.747,16 USD más intereses anuales del 5% a partir de la fecha del
incumplimiento.

5.

En su demanda, el demandante explica que en el último día del periodo de
transferencias en L, es decir, el 2 de febrero de 2015, a las 14:30 h (hora de L) el M
cargó en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS en sus siglas en inglés)
la documentación necesaria para llevar a cabo la transferencia temporal del
demandante. Sin embargo, según el demandante, el demandado no introdujo la
orden contraria dentro del plazo estipulado y, por tanto, el traspaso no pudo
realizarse. En este sentido, el demandante hace hincapié en que el representante
del M, el Sr. XY se puso en contacto con los representantes del demandado, YV
mediante llamadas telefónicas y mensajes de Whatsapp, a fin de instarlos a que
tomasen las medidas necesarias para inscribir al demandante. Por otra parte, el
demandante reitera que desea cumplir sus obligaciones contractuales y alega que,
el 2 de febrero de 2015 fue al aeropuerto para viajar a L. Además, no admite el
argumento del demandado respecto a que no pudo inscribirlo “por falta de
tiempo”, y recalca que el último día de la ventana de transferencias, inscribió a
otro jugador. Considerando lo expuesto, el demandante sostiene que el hecho de
no haber sido inscrito se debe únicamente a que el demandado no estaba
dispuesto a hacerlo.

6.

El demandante llega a la conclusión de que, a pesar de que la validez del contrato
no está supeditada a la inscripción, la negativa deliberada de inscribirlo constituye
un incumplimiento del contrato.

Jugador A, país B/ Club B, país L

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7.

Además, el demandante aclara que el 6 de febrero de 2015 envió una carta al
demandado para notificarle que, debido al incumplimiento del contrato por parte
de este último, tenía la libertad de encontrar a un nuevo club y le solicitaba que
hiciera una propuesta de indemnización. Asimismo, el demandante mantiene que
el 30 de marzo de 2015 envió una segunda carta al demandado en la que le
comunicaba que había concertado un nuevo contrato de trabajo con el Q y pedía
que se le pagase el importe de 308.747,17 USD como indemnización por
incumplimiento de contrato.

8.

En respuesta a la demanda del demandante, el demandado reafirmó que, al haber
iniciado las negociaciones contractuales el último día del periodo de transferencias
y debido a muchos factores externos, las partes habían asumido el riesgo de que
dichas negociaciones no se llevasen a cabo con éxito.

9.

Además, el demandado explica que el traspaso también dependía de que otro
jugador extranjero se marchase, lo cual no sucedió. En este sentido, el demandado
alega que no introdujo la información en el TMS porque primero debía finalizar el
traspaso del otro jugador extranjero para contar con una plaza libre para la
inscripción. Asimismo, asevera que el demandante estaba al tanto de esta
condición.

10.

En lo que se refiere a la inscripción de otro jugador el último día de la ventana de
transferencias, el demandado subraya que este hecho no es relevante para el caso,
ya que se trata de un jugador del país L para el que no se precisa una plaza
vacante.

11.

El demandado observa que el demandante no presentó ninguna prueba de que
realmente pensaba viajar a L. Además, puntualiza que el verdadero motivo de que
el contrato no se ejecutara no estriba en la inscripción, sino en el hecho de que el
demandante no viajó a L para ofrecer sus servicios al demandado, lo cual
contraviene el art. 47 de la ley laboral. El demandado, además, destaca que al
demandante no solo se le pagaría por sus “servicios profesionales”, sino también
por sus “[servicios] de imagen”, los cuales exigían su presencia en L. Asimismo,
señala que el demandante no tenía derecho a rescindir el contrato mediante el
aviso del 6 de febrero de 2015, pero recibido el 10 de febrero de 2015, puesto que
el demandante mismo era la parte que incumplía sus obligaciones contractuales.
Añade que tal rescisión debe considerarse inválida, dado que el representante del
demandante no tenía poderes para actuar en nombre del demandante. De hecho,
el demandado subraya que el representante del demandante firmó el aviso de
rescisión el 6 de febrero de 2015, mientras que el poder de representación adjunto
tiene fecha del 9 de febrero de 2015. Por último, el demandado destaca que el
aviso se recibió el 10 de febrero de 2015, es decir, después de que el demandante
ya había, de hecho, rescindido el contrato tras haber concertado un contrato con
el Q el 9 de febrero de 2015. En vista de lo anterior, el demandado llega a la

Jugador A, país B/ Club B, país L

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conclusión de que el demandante no tiene derecho a una indemnización, ya que
fue él quien incumplió el contrato.
12.

Por último, y dado el caso de que la FIFA considerase que fuese responsable de
pagar una indemnización, el demandado refuta el cálculo del demandante. En
este sentido, afirma que las partes acordaron que el demandante recibiría la suma
de 700.000 USD “[p]or concepto de imagen y salario”, pero aún tenían que
convenir el porcentaje exacto que se pagaría como salario y por los derechos de
imagen. En consecuencia, el demandado afirma que la CRD debería considerar que
parte de la remuneración se pagó por los derechos de imagen y por tal motivo
debe desestimarse en el cálculo de la indemnización.

13.

En su réplica, el demandante asegura que las negociaciones contractuales
comenzaron veinte días antes de la fecha en que se cerraba la ventana de
transferencias.

14.

Además, rechaza el argumento del demandado de que él supiese que su traspaso
dependía de la partida de otro jugador y señala que el documento presentado al
respecto no tiene valor alguno para demostrar este hecho.

15.

Por otra parte, el demandante hace hincapié en que estuvo en el aeropuerto a
punto de subir al avión, pero finalmente decidió esperar hasta el 3 de febrero de
2015, tras haber recibido la información de que el demandado no había
introducido la orden pertinente en el TMS. El demandante aclara que el 3 de
febrero de 2015, el demandado comunicó al M que “[le] gustaría volver a
sentar[se] en Mayo, con mas tiempo, para próximas negociaciones” y que por ese
motivo decidió no viajar a L.

16.

Por cuanto antecede, el demandante considera que el demandado incumplió el
contrato el 3 de febrero de 2015 y que, por tal motivo, él no ha contravenido el
art. 18, apdo. 5 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
al firmar el contrato con el Q el 9 de febrero de 2015.

17.

Asimismo, el demandante pone de relieve que el demandado nunca respondió a
su correo, lo cual es prueba de su mala fe.

18.

Igualmente, el demandante rechaza el argumento del demandado en lo que se
refiere a su salario.

19.

En sus observaciones finales, el demandado resume que el demandante reconoció
que no viajó a L, lo cual viene a ser prueba de que no tenía interés en cumplir con
sus obligaciones contractuales. En este sentido, rebate el valor probatorio del
documento presentado por el demandante para demostrar su intención de viajar a

Jugador A, país B/ Club B, país L

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L y subraya que no se presentó ninguna prueba que justifique que el motivo
aducido por el demandante fuese la verdadera razón por la cual no viajó a L.
20.

Además, el demandado señala que el demandante no dio prueba de que las
negociaciones contractuales comenzaron veinte días antes del 2 de febrero de
2015.

21.

Asimismo, el demandado reitera que el demandante no notificó la rescisión sino
hasta el 10 de febrero de 2015 y, por tal motivo, cuando firmó el contrato con el Q
el 9 de febrero de 2015, aún estaba legalmente comprometido con el demandado.
Teniendo en cuenta lo anterior, el demandado llega a la conclusión de que la
firma del contrato con el Q causó “la ruptura y recsición” del contrato.

22.

Para concluir, el demandado insiste en que se notificó al demandante que la
transferencia estaba sujeta a la condición de que otro jugador lo abandonase.

23.

El 9 de febrero de 2015, el demandante y el Q firmaron un contrato de trabajo,
vigente desde la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de 2015, por el cual el
demandante tendría derecho, entre otras cosas, a la siguiente remuneración:
- 120.000 xxx en concepto de salario mensual bruto, desglosado como sigue:

60.000 xxx en concepto de salario básico;

24.000 xxx en concepto de pago adicional variable;

36.000 xxx en concepto de remuneración por el uso de los derechos de
imagen;
- 330.000 xxx en concepto de pago a la firma, pagaderos en cinco mensualidades
de 66.000 xxx en marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de 2015.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido,
tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 25 de
mayo de 2015. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de procedimiento de
la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de
la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente
asunto (véase el artículo 21 del Reglamento de Procedimiento).

2.

Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, pár. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24,
pár. 1 en relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas
era competente para tratar el presente caso, que se refiere a una disputa laboral
de dimensión internacional entre un jugador del país B y un club del país L.

Jugador A, país B/ Club B, país L

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3.

Además, la CRD analizó el reglamento aplicable en cuanto al fondo del asunto. En
este sentido, confirmó que, de conformidad con el art. 26, pár. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), y
considerando que la presente demanda fue presentada el 25 de mayo de 2015, la
edición 2015 de dicho reglamento (en adelante: Reglamento) es aplicable al
asunto en cuestión en cuanto al fondo.

4.

Habiendo establecido la competencia de la CRD y la normativa aplicable, la
Cámara entró en el fondo del asunto. En este sentido, la CRD comenzó por
reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los argumentos y la
documentación presentada por las partes. Sin embargo, la Cámara hizo hincapié
en que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para resolver la
presente disputa.

5.

En este sentido, los miembros de la Cámara tomaron en consideración que el
demandante y el demandado firmaron un contrato laboral válido desde el 1 de
febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.

6.

A continuación, la Cámara revisó la reclamación del demandante, quien sostiene
que el demandado se negó deliberadamente a tomar las medidas necesarias para
su registro, lo que constituye un incumplimiento contractual.

7.

Los miembros de la Cámara tomaron en consideración que el demandado, por su
parte, rechaza la reclamación del demandante. A este respecto, el demandado
alega que el demandante nunca le ha ofrecido sus servicios a pesar de lo
estipulado en el contrato y ha rescindido el contrato sin justa causa el 9 de febrero
de 2015 cuando firmó un contrato con Q.

8.

En este orden de ideas, la Cámara primero recordó su jurisprudencia según la cual
la validez de un contrato de trabajo no puede ser condicionada a la ejecución de
trámites (administrativos), tales como, el procedimiento de registro relativo a la
transferencia internacional de un jugador, puesto que es una cuestión de exclusiva
responsabilidad de un club y en el que un jugador no tiene ninguna influencia. No
obstante lo anterior, la Cámara destacó que la actitud de un club respecto a esos
trámites permite determinar su real intención. En este sentido, la Cámara señaló
que la negativa del demandado a ejecutar los trámites pertinentes en el sistema
del TMS demuestra su falta de interés en los servicios del demandante.

9.

Por otra parte, los miembros de la Cámara notaron que el demandante nunca
viajó a L para ponerse a disposición del demandado y sin previamente constituir a
este último en mora, decidió terminar el contrato unos pocos días después de su
firma. A este respecto, la Cámara consideró importante destacar que a pesar de ser
de fecha 6 de febrero de 2015, la documentación presentada por el demandante

Jugador A, país B/ Club B, país L

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demuestra que la carta de rescisión fue enviada al demandado el día 10 de febrero
de 2015, es decir un día después de que el demandante firmara un contrato con el
club Q.
10.

Basándose sobre los hechos antes mencionados, la Cámara subrayó que el
comportamiento del demandante no es el que se espera de una parte diligente,
interesada en cumplir con sus obligaciones contractuales, sino más bien el de una
persona buscando indebida compensación económica.

11.

En vista de lo anterior, la CRL estimó que ambas partes, con sus respectivas
actitudes, expresaron claramente su intención de no ejecutar la relación
contractual y por lo tanto llegó a la conclusión de que ninguna de ellas podía ser
considerada como responsable de la terminación anticipada de dicha relación
contractual.

12.

Por consiguiente, la Cámara decidió rechazar la reclamación del demandante.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

La demanda del demandante, A, es rechazada.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA,
esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, a fin de presentar su escrito de apelación con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]

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www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

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Markus Kattner
Secretario General interino
Adj.

directrices del TAS

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