Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, el 15 de octubre de 2015,
en la siguiente composición:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Eirik Monsen (Noruega), miembro
Theodore Giannikos (Grecia), miembro
Taku Nomiya (Japón), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
A, país U
representado por el Sr. xxxx
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
B, país N
en adelante, “el Demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
I.
Hechos
1.
Con fecha 21 de diciembre de 2010, el jugador del país U, A (en lo sucesivo, el
Demandante o el jugador) y el club del país N, club B (en lo sucesivo, el Demandado)
celebraron un “Contrato de Prestación de Servicios Personales y Profesionales” (en
lo sucesivo, el primer contrato) válido a partir del 1 de diciembre de 2010 y hasta
“la fecha en que el equipo concluya su participación en el torneo Apertura 2013”.
La copia del primer contrato contenida en el expediente únicamente está firmada
por el jugador.
2.
De conformidad con el primer contrato, el Demandante tenía derecho a percibir
como remuneración por sus servicios lo siguiente:
a. 137,500 (xx) por los torneos “Clausura 2011-Apertura 2011” pagaderos en
10 cuotas mensuales (en lo sucesivo, el primer año);
b. xx 150,000 por los torneos “Clausura 2012-Apertura 2012” pagaderos en 10
cuotas mensuales (en lo sucesivo, el segundo año);
c. xx 162,500 por los torneos “Clausura 2013-Apertura 2013” pagaderos en 10
cuotas mensuales (en lo sucesivo, el tercer año).
3.
También el 21 de diciembre de 2010, las partes concluyeron un “Contrato de
Trabajo Deportivo” (en lo sucesivo, el segundo contrato) cuyo periodo de validez
era el mismo que el del primer contrato y de conformidad con el cual, las partes
acordaron los siguientes pagos al Demandante:
a. xx 193,000 por el primer año;
b. xx 210,850 por el segundo año;
c. xx 228,690 por el tercer año.
4.
El 24 de julio de 2012, el Demandante y el Demandado celebraron un acuerdo
privado cuya cláusula SEGUNDA se lee: “Las partes acuerdan que el club B pagará
como gratificación, sí y solo sí, el jugador juega temporalmente con otro club, las
siguientes cantidades: i) En el trascurso de la última semana del mes de diciembre
de 2012, la cantidad de USD 25,000 (…) dicha cantidad se pagará sí y solo sí el
jugador no es transferido definitivamente (…) ii) Sí y solo sí no se lleva a cabo la
transferencia definitiva (…) el jugador recibirá del club B en el trascurso de la última
semana del mes de enero de 2013, febrero de 2013 y marzo de 2013 la cantidad de
USD 15,000”.
5.
El 25 de julio de 2012, el Demandante, el Demandado y el club Z, (en lo sucesivo, Z)
celebraron un contrato de transferencia temporal gratuita (en lo sucesivo, el
contrato de préstamo) el cual era válido hasta “el último encuentro oficial que el Z
celebre en el torneo clausura 2013”.
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6.
La cláusula TERCERA del contrato de préstamo estipulaba lo siguiente: “La presente
transferencia temporal del jugador se celebra sin ningún costo. No obstante lo
anterior, las partes convienen y acuerdan que el club Z cubrirá mensualmente
durante la vigencia del presente contrato a el jugador, la cantidad de USD 9,000
(…) cantidad que el jugador acepta y recibe a su entera satisfacción, deslindando al
club B del pago mensual que dicho club tenía que cubrir al jugador si la presente
transferencia temporal no se hubiese celebrado”.
7.
Asimismo, el segundo párrafo de la cláusula OCTAVA del contrato de préstamo
proveía que “Durante la vigencia del [contrato laboral celebrado entre el
Demandante y Z], el jugador percibirá el salario que de común acuerdo han
estipulado las partes”.
8.
Posteriormente, el Demandante y el Demandado celebraron un “Convenio de
terminación definitiva de contrato” (en lo sucesivo, el acuerdo de terminación) a
través del cual las partes dieron por terminada la relación laboral que los unía por
mutuo acuerdo. En este sentido, de conformidad con el acuerdo de terminación,
este fue concluido el día “24 de julio de 2012”.
9.
La cláusula PRIMERA del acuerdo de terminación establecía lo siguiente: “Por
medio del presente instrumento, el jugador reconoce y acepta que a la fecha del
presente, club B le ha cubierto todas y cada una de las prestaciones y
contraprestaciones a las que ha tenido derecho durante el tiempo que ha prestado
sus servicios al mismo, ya sean derivadas de su contrato, así como de la ley laboral
vigente…”.
10.
Así las cosas, el 21 de noviembre de 2013, la cual fue completada el día 12 de
diciembre de 2014, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA en contra del
Demandado solicitando la cantidad de USD 220,000 más un interés del 5% anual
contado a partir de “junio de 2013”.
11.
En particular, el Demandante expuso que, de conformidad tanto con el primer
como con el segundo contrato, tenía derecho a percibir como remuneración la
cantidad total de xx 330,500 por el primer año, xx 360,850 por el segundo año y xx
391,190 por el tercer año.
12.
A este respecto, el Demandante argumentó que el 25 de julio de 2012 fue
traspasado temporalmente a Z y que fue acordado entre las partes que durante el
periodo de préstamo, i.e. entre julio de 2012 y junio de 2013, el Demandante
recibiría de Z la cantidad de USD 9,000 quedando obligado el Demandado a cubrirle
la diferencia entre la antedicha cantidad y aquella a la que tenía derecho de
conformidad con el primer y segundo contrato.
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13.
En este orden de ideas, el Demandante alegó que de julio a noviembre de 2012, su
salario con el Demandado ascendía a “USD 18,000” mientras que de diciembre de
2012 a junio de 2013 sumaba la cantidad de “USD 34,000” por lo tanto, de acuerdo
con el Demandante, el Demandado debió haberle abonado USD 9,000 mensuales
entre julio y noviembre de 2012 y USD 25,000 entre diciembre de 2012 y junio de
2013.
14.
Continuando con su argumentación, el Demandante expuso que al finalizar el
periodo de préstamo, el Demandado le manifestó su interés de dar por terminado
el contrato y es por lo anterior que las partes firmaron el acuerdo de terminación.
15.
En vista de los hechos expuestos, el Demandante alegó que es evidente que el
acuerdo de terminación no pudo haber sido firmado el 24 de julio de 2012 y que
dicha fecha fue introducida por el Demandado “de mala fe (…) a efectos de no
pagar las sumas de dinero que le debía al jugador por el sueldo que le debía pagar
cuando este estuvo en préstamo en Z”.
16.
En este sentido, el Demandante alegó que, en vista de la fecha de su cesión
temporal a Z, no tendría sentido que se rescindiera el contrato un día antes de que
su club de origen lo cediera en préstamo. Lo que es más, el contrato de préstamo
contiene una opción de compra. Por consiguiente, el Demandante aseguró que no
cabe la menor duda que la recisión del contrato se produjo en julio de 2013.
17.
En virtud de todo cuanto antecede, el Demandante aseguró que el Demandado
debe pagarle la cantidad de USD 220,000 compuesta por USD 45,000 por el periodo
comprendido entre julio y noviembre de 2012 (9,000 x 5) y USD 175,000 por el
periodo comprendido entre diciembre de 2012 y junio de 2013 (25,000 x 7).
18.
En su escrito de contestación a la demanda, el Demandado rechazó la demanda del
Demandante en primer lugar argumentando que la copia del primer contrato
presentada por este no puede ser considerada en virtud de que i) no se encuentra
firmada por B y ii) no existe prueba alguna de que el primer contrato haya sido
inscrito o registrado ante la Federación de Fútbol (xxx).
19.
Continuando con su defensa, el Demandado rechazó estar obligado a cubrir la
diferencia de salarios del jugador durante el periodo de préstamo del último con Z.
En este sentido, el Demandado argumentó que de conformidad con la cláusula
TERCERA del contrato de préstamo, el Demandante lo deslindó de cualquier pago
durante dicho periodo.
20.
En cuanto a la fecha del acuerdo de terminación, el Demandado expuso que
probablemente existió un error en la fecha del antedicho documento, sin embargo
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alegó que si es cierto el hecho de que el acuerdo de terminación fue firmado en
julio de 2013 significaría que, a esa fecha, nada adeudaba al Demandante en virtud
de la cláusula PRIMERA de dicho documento.
21.
En virtud de todo cuanto antecede, el Demando solicitó que se rechace la demanda
del Demandante en su totalidad.
22.
El día 4 de junio de 2015, el Demandante presentó su escrito de réplica y, mediante
este, rechazó que la copia del primer contrato presentada por él no fuera válida.
En este sentido, el Demandante enfatizó que de toda la documentación contenida
en el expediente se desprende claramente que existió una relación laboral entre las
partes. Lo que es más, el Demandante aseguró, adjuntando ciertos recibos de pago,
que el Demandado cumplió con sus obligaciones establecidas en el primer contrato
durante algún tiempo, por consiguiente existió principio de ejecución. El
Demandante manifestó además que la validez del primer contrato no puede estar
supeditada a su registro ante la xxx.
23.
En cuanto a la obligación del Demandado de cubrir parte de su salario durante el
periodo de préstamo, el Demandante rechazó la interpretación de la cláusula
TERCERA del mismo hecha por el Demandado.
24.
En este sentido, el Demandante, en primer lugar, alegó que la interpretación de
una cláusula debe seguir los principios de buena fe y el principio de la
interpretación sistemática del contrato. Con lo anterior en mente, el Demandante
expuso que “no surge de ningún pasaje del contrato que B no tenía que cubrir la
diferencia de sueldo que se generaba entre lo que [el Demandante] venia
percibiendo y lo que iba a recibir de Z”. El Demandante arguyó además que no se
establece en ninguno de los apartados del contrato de préstamo que las
obligaciones de su contrato con el Demandado se suspendían.
25.
En este orden de ideas, el Demandante aseguró que la interpretación correcta de
dicha cláusula es que “si [el préstamo] no se hubiera celebrado, B debía pagar [al
Demandante] USD 18,000 por mes (del mes de julio de 2012 al mes de noviembre
de 2012 y USD 34,000 por mes (del mes de diciembre de 2012 al mes de junio de
2013); pero como dicha transferencia en préstamo efectivamente se realizó, de los
referidos sueldos por mes, debemos descontar y restar los USD 9,000 por mes que Z
pagó”.
26.
Asimismo, el Demandante argumentó que de conformidad con el principio in dubio
pro operario, la interpretación de alguna norma aplicable a un determinado caso,
siempre se debe interpretar en el sentido que sea más favorable al trabajador. En
este mismo tenor, el Demandante expuso que su interpretación de la cláusula
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TERCERA del contrato de préstamo se ve reforzada por el principio interpretatio
contra stipulator.
27.
Continuando con su argumentación, el Demandante aseguró que, de cualquier
manera, resulta ilógico que un trabajador reduzca su salario en el 50% sin razón
que la justifique. En este sentido, el Demandante alegó que de conformidad con la
Ley del Trabajo del país N, una cláusula que prevea una reducción al salario del
trabajador resulta nula además de que viola el principio de la irrenunciabilidad de
los derechos laborales.
28.
En vista de lo anterior, el Demandante defendió que de lo único que deslindó al
Demandado fue del pago de USD 9,000 mensuales que iba a realizar Z pero de
ninguna manera del resto de su salario.
29.
En cuanto a la cláusula PRIMERA del acuerdo de terminación, el Demandante
resaltó que dicha cláusula se refería a que al momento de su cesión temporal a Z,
efectivamente el Demandado nada adeudaba al jugador. Sin embargo, bajo
ninguna circunstancia implicaba que el Demandado nada le adeudaba luego del
periodo de préstamo. A este respecto, el Demandante subrayó que el argumento
del Demandado resulta contradictorio ya que en caso de que este no hubiera
asumido la obligación de pagar la diferencia de su salario durante el periodo de
préstamo no habría necesidad alguna de insertar dicha cláusula.
30.
Finalmente, el Demandante solicitó la cantidad adicional de USD 70,000 en virtud
del contenido de la cláusula SEGUNDA del acuerdo privado. En este sentido, el
Demandante alegó que nunca fue traspasado por el Demandado de manera
definitiva. Así, el Demandante solicitó la cantidad total de USD 290,000.
31.
En su escrito de dúplica, el Demandado manifestó que de conformidad con la ley
del país N, el salario es un pago al empleado por su trabajo efectivamente prestado
al empleador. Por lo tanto, es ilógico que tuviera que pagar la diferencia del salario
del Demandante durante un periodo de tiempo en el cual no estuvo prestando sus
servicios.
32.
Además, el Demandado enfatizó que la ampliación de demanda del Demandante
es inadmisible ya que no cumple con los requerimientos establecidos en el art. 9 del
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara
de Resolución de Disputas.
33.
Finalmente, el Demandado reiteró los argumentos de su escrito de contestación.
34.
El 6 de agosto de 2015, el Demandante remitió a la FIFA ulteriores comentarios no
solicitados, los cuales fueron presentados luego de que la FIFA hubiera informado
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a las partes que la fase de investigación del presente asunto había concluido y que
no se aceptarían ulteriores posiciones de las partes en el expediente.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la
Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto,
la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 21 de
noviembre de 2013. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA, edición 2012 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al
presente asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento).
2.
En relación a la competencia de la Cámara, los miembros de ésta se refirieron al art.
3 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de acuerdo con el
art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 inciso b) del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución
de Disputas es competente para tratar el presente caso, referente a una disputa
laboral de dimensión internacional entre un jugador del país U y un club del país
N.
3.
Tras haber establecido lo anterior, los miembros de la Cámara analizaron la edición
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este
sentido, la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho
Reglamento (edición 2015) y considerando que la demanda fue interpuesta el día
21 de noviembre de 2013; la edición 2012 del Reglamento es aplicable al fondo del
presente asunto.
4.
Llegados a este punto, la Cámara fue de la opinión que, antes de entrar al análisis
del fondo del presente asunto, debía verificar la admisibilidad de la demanda
remitida por el Demandante el día 4 de junio de 2015.
5.
En este contexto, la Cámara recalcó que de conformidad con el art. 25 párr. 5 del
Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas no tratará ningún caso si han
transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa. En
este sentido, la Cámara subrayó que la aplicación de este límite temporal debe
verificarse de oficio en cada caso concreto.
6.
Con las anteriores consideraciones en mente, los miembros de la Cámara se
percataron de que, el día 4 de junio de 2015, a través de su escrito de réplica, el
Demandante solicitó por primera vez el pago de USD 70,000 de conformidad con la
cláusula SEGUNDA del acuerdo privado.
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7.
En este sentido, la Cámara observó que el documento base de la acción de la
demanda del Demandante de fecha 4 de junio de 2015, i.e. el acuerdo privado, es
completamente distinto a aquel sobre el cual basa su demanda inicial, i.e. el
contrato de préstamo.
8.
Por consiguiente, los miembros de la Cámara subrayaron que, contrario a lo
alegado por el Demandante, la cantidad de USD 70,000 solicitada por primera vez
en su escrito de réplica de fecha 4 de junio de 2015, más que una ampliación de su
demanda inicial debe ser considerada como una demanda totalmente distinta.
9.
En este orden de ideas, la Cámara centro su atención en el acuerdo privado y se
percató de que, de acuerdo con la cláusula SEGUNDA, el Demandante
aparentemente tenía derecho, si ciertas condiciones se cumplían, a lo siguiente: un
pago de USD 25,000 “en el transcurso de la última semana del mes de diciembre de
2012”, así como a 3 pagos de USD 15,000 cada uno pagaderos “en el transcurso de
la última semana del mes de enero de 2013, febrero de 2013 y marzo de 2013”.
10.
Por ende, la Cámara fue de la opinión que el hecho que dio origen a la disputa fue
la supuesta falta de pago de las antedichas cantidades por parte del Demandado.
11.
Con las anteriores consideraciones en mente, y teniendo en consideración el art.
25 párr. 5 del Reglamento, la Cámara fue de la unánime opinión que la demanda
del Demandante de fecha 4 de junio de 2015 está claramente prescrita ya que fue
interpuesta por primera vez luego de que hubieran transcurrido más de dos años
desde que las cantidades establecidas en la cláusula SEGUNDA del acuerdo privado
fueran supuestamente pagaderas.
12.
En virtud de las anteriores consideraciones, los miembros de la Cámara decidieron
que la demanda adicional del Demandante presentada el 4 de junio de 2015 es
inadmisible.
13.
Así, habiendo determinado el ámbito de su competencia y el Reglamento aplicable,
los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y
prosiguieron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados
por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado
relevantes para el análisis del fondo del presente asunto.
14.
En este contexto, la Cámara quiso enfatizar que los comentarios no solicitados
remitidos por el Demandante el día 6 de agosto de 2015 no serán tomados en
consideración en virtud de que fueron remitidos únicamente luego de que la
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administración de la FIFA había informado de manera oportuna a las partes que la
fase de investigación del presente asunto había concluido y que no se aceptarían
ulteriores comentarios de las partes en el expediente.
15.
Tras determinar lo anterior, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el 21
de diciembre de 2010, las partes concluyeron tanto el primer como el segundo
contrato de conformidad con los cuales, el Demandante tenía derecho a recibir lo
siguiente:
a. De acuerdo con el primer contrato:
i. xx 137,500 por el primer año;
ii. xx 150,000 por el segundo año;
iii. xx 162,500 por el tercer año;
b. De acuerdo con el segundo contrato:
i. xx 193,000 por el primer año;
ii. xx 210,850 por el segundo año;
iii. xx 228,690 por el tercer año.
16.
Posteriormente, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el día 25 de julio
de 2012, el Demandante, el Demandado y Z concluyeron el contrato de préstamo
válido hasta “el último encuentro oficial que el Z celebre en el torneo clausura
2013” y cuya cláusula TERCERA estipulaba lo siguiente: “La presente transferencia
temporal del jugador se celebra sin ningún costo. No obstante lo anterior, las partes
convienen y acuerdan que el club Z cubrirá mensualmente durante la vigencia del
presente contrato a el jugador, la cantidad de USD 9,000 (…) cantidad que el
jugador acepta y recibe a su entera satisfacción, deslindando al club B del pago
mensual que dicho club tenía que cubrir al jugador si la presente transferencia
temporal no se hubiese celebrado”.
17.
Así las cosas, los miembros de la Cámara centraron su atención en la demanda del
Demandante quien alega que, de conformidad con la antecitada cláusula, durante
el periodo de préstamo, el Demandado se obligó a cubrirle la diferencia de salario
entre lo que percibía de acuerdo con el primer y segundo contrato y su
remuneración con Z.
18.
En este sentido, la Cámara se percató de que, de acuerdo con el Demandante, su
salario con el Demandado era de “USD 18,000” entre julio y diciembre de 2012 y de
“USD 34,000” entre diciembre de 2012 y junio de 2013. Por lo tanto, y en vista de
que Z iba a cubrir la cantidad de USD 9,000 mensuales, la Cámara tomó nota de que
el Demandante reclamó del Demandado la cantidad restante, es decir, USD 9,000
mensuales de julio a diciembre de 2012 y de USD 25,000 de diciembre de 2012 a
junio de 2013.
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19.
A continuación, los miembros de la Cámara tomaron nota de la posición del
Demandado quien aseguró que la demanda del Demandante debe ser rechazada
en su totalidad ya que del contenido de la cláusula TERCERA del contrato de
préstamo se desprende claramente que el Demandante lo deslindó de cualquier
pago durante el periodo de préstamo
20.
Asimismo, la Cámara tornó su atención a la argumentación del Demandante quien
alegó que la interpretación hecha por el Demandado es errónea ya que esta no era
la voluntad de las partes. En este sentido, la Cámara se percató de que, de acuerdo
con el Demandante, la interpretación correcta es la siguiente: “si [el préstamo] no
se hubiera celebrado, B debía pagar [al Demandante] USD 18,000 por mes (del mes
de julio de 2012 al mes de noviembre de 2012 y USD 34,000 por mes (del mes de
diciembre de 2012 al mes de junio de 2013); pero como dicha transferencia en
préstamo efectivamente se realizó, de los referidos sueldos por mes, debemos
descontar y restar los USD 9,000 por mes que Z pagó”. Lo que es más, de acuerdo
con el Demandante, no se establece en el contrato de préstamo que i) el
Demandado no tenía que cubrir la diferencia de sueldo que se generaba entre lo
que el Demandante venia percibiendo y lo que iba a recibir de Z y ii) que las
obligaciones de su contrato con el Demandado se suspendían.
21.
En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD consideró que la cuestión sobre
la cual versa el presente asunto es el determinar si durante el periodo de préstamo,
el Demandado estaba obligado a pagar alguna cantidad al Demandante en virtud
de la cláusula TERCERA del contrato de préstamo.
22.
En este orden de ideas, los miembros de la Cámara fueron de la unánime opinión
que la interpretación hecha por el Demandante de la cláusula TERCERA del contrato
de préstamo no se sostiene. En efecto, la Cámara consideró que el texto de la
antedicha cláusula es claro y no deja lugar a dudas en cuanto a que el Demandante
deslindó al Demandado “del pago mensual que dicho club tenía que cubrir al
jugador si la presente transferencia temporal no se hubiese celebrado”.
23.
A mayor abundamiento, la Cámara consideró que de ningún pasaje de dicha
cláusula se desprende que el Demandante únicamente deslindó al Demandado del
pago de USD 9,000 que Z debía realizar, si no que claramente lo deslindó “del pago
mensual que dicho club tenía que cubrir al jugador si la presente transferencia
temporal no se hubiese celebrado”. En efecto, a juicio de la CRD, si la intención de
las partes hubiera sido que el deslinde al Demandado por parte del Demandante
sería únicamente por la cantidad que Z le debía cubrir, el contrato de préstamo
debió haber incluido una provisión clara y específica a este respecto.
24.
En este sentido y en cuanto al argumento del Demandante que no se establece en
ninguno de los apartados del contrato de préstamo que i) las obligaciones de su
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contrato con el Demandado se suspenden y ii) que el último no tenía que cubrir la
diferencia de sueldos, los miembros de la Cámara fueron de la unánime opinión
que, contrario a lo argüido por el Demandante, por regla general, una de las
consecuencias naturales de la cesión en préstamo de un jugador es que las
condiciones de su contrato original se suspenden durante el periodo de préstamo.
Por lo tanto, en caso de que, en el contexto de un préstamo, sea la voluntad de las
partes que el club anterior de un jugador continúe cubriendo parte de su salario, el
contrato de préstamo relevante debe contener una estipulación clara y específica
sobre las responsabilidades de cada una de las partes durante el periodo de
préstamo.
25.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Cámara decidió
unánimemente que el Demandado no tenía la obligación de cubrir durante el
periodo de préstamo la diferencia del salario del Demandante entre su contrato
con el Demandado y con Z.
26.
De igual manera, los miembros de la Cámara se refirieron al acuerdo de terminación
y se percataron de que, a pesar de que en este se estipula como la fecha de su
conclusión el 24 de julio de 2012, es evidente que este fue firmado en julio de 2013.
De hecho, la Cámara observó que el Demandante puso especial énfasis en su
posición respecto a este hecho y que el Demandado no lo contradijo.
27.
En este sentido, la Cámara se refirió a la cláusula PRIMERA del acuerdo de
terminación y resaltó que dicha cláusula es clara cuando establece que “Por medio
del presente instrumento, el jugador reconoce y acepta que a la fecha del presente,
club B le ha cubierto todas y cada una de las prestaciones y contraprestaciones a las
que ha tenido derecho durante el tiempo que ha prestado sus servicios al mismo,
ya sean derivadas de su contrato, así como de la ley laboral vigente…”. En efecto,
la CRD consideró que al momento de la firma del acuerdo de terminación, i.e. julio
de 2013, el jugador reconoció y aceptó haber recibido del Demandado todas las
prestaciones a las cuales tuvo derecho.
28.
En virtud de todo cuanto antecede, los miembros de la Cámara decidieron rechazar
la demanda del Demandante en su totalidad.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, A, es rechazada en su parte admisible.
*****
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días
contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos
de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y
los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el
punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
_________________________
Markus Kattner
Secretario General interino
Adj. (directrices del TAS)
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