Acórdão do FIFA
Processo 10143240_2014-10-01

Data
01/10/2014

Training Compensation


Texto da decisão

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas

reunida en Zúrich, el 16 de octubre de 2014,

e integrada por:

Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Damir Vrbanovic (Croacia), miembro
Todd Durbin (Estados Unidos de América), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
John Bramhall (Inglaterra), miembro

conoció de la controversia planteada por el club,

Club A, País B,
en adelante, “el demandante”

contra el club,

Club C, País D
en adelante, “el demandado”

respecto a la indemnización por formación del Jugador E

I.

Hechos

1.

La Asociación del Fútbol del País B certificó que el Jugador E (en adelante, el jugador),
nacido el 20 de julio de 1988, estuvo inscrito en su afiliado Club A (en adelante,
demandante) del 31 de marzo de 1999 hasta el 7 de julio de 2009 como aficionado y
del 8 de julio de 2009 hasta el 9 de febrero de 2011 como profesional.

2.

La temporada deportiva en País B se extiende así: a) para aficionados (menores de 20
años), de enero a diciembre del año en cuestión y b) para aficionados (mayores de 20
años) y profesionales, del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.

3.

A petición de la FIFA, la Federación de Fútbol del País D confirmó que el jugador fue
registrado el 10 de febrero de 2011 con su afiliado, Club C (en adelante, demandado).

4.

De acuerdo con el sistema de correlación de transferencias de la FIFA (en adelante,
TMS), del 1 de octubre de 2010 al 11 de abril de 2011 el demandado perteneció a la
categoría 3, del 12 de abril de 2011 al 4 de junio de 2012 perteneció a la categoría 4 y
del 5 de junio de 2012 hasta el día de hoy perteneció a la categoría 3.

5.

El 22 de agosto de 2012, el demandante se dirigió a la FIFA para reclamar al club
demandado el pago de una indemnización por formación por la primera transferencia
del jugador como profesional. Concretamente, el demandante solicitó la cuantía de
64 000 USD, más intereses argumentando que el demandado pertenecía a la categoría
3 cuando el jugador estuvo registrado con el demandado.

6.

El 24 de noviembre de 2012, el demandado manifestó su postura y argumentó que la
Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o CRD) y la Comisión del
Estatuto del Jugador no eran competentes para tratar la presente disputa.

7.

A este respeto, el demandado hizo referencia a una decisión de la CRD de fecha 15 de
mayo de 2009, ratificada por la Circular No. 1010 de 20 de diciembre de 2005 y las
Resoluciones de 17 de junio y 22 de julio de 2011, a través de las cuales en
controversias que involucran a jugadores del País B que actuaron en el futbol del País
D, se determinó que el tribunal competente para tratar estos casos es el Tribunal de
Resolución Disputas (en adelante, TRD) de la Federación de Fútbol del País D, por lo
tanto, el demandado expuso que la presente disputa debió haber sido llevada ante el
TRD de País D y no ante la CRD de la FIFA.

8.

Además, el demandado expuso que el representante legal del demandante carece de
eficacia y solvencia legal, ya que el poder legal presentado no cuenta con la
intervención y aval de un notario de fe pública o escribano.

9.

En respuesta a la contestación de la demanda por el demandado, la Federación de
Fútbol del País D informó a la FIFA que su club afiliado, el demandado, pertenecía a la
categoría 4 cuando el jugador estuvo registrado con dicho club. En continuación y tras
la petición de la FIFA, la Federación de Fútbol del País D confirmó que su afiliado, el
demandado, perdió la categoría de profesional el 5 de diciembre de 2010 y por un

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error de omisión no se actualizó la categoría como tal en TMS sino hasta el 12 de abril
de 2011, siendo que del 5 de diciembre de 2010 hasta el 4 de junio de 2012 el
demando pertenecía a la categoría 4 cuando el jugador estuvo registrado con el
demandado en calidad de aficionado.
10.

El 12 de diciembre de 2013, la FIFA informó al demandante basándose en la
información provista por la Federación de Fútbol del País D y sin prejuicio que el
demandado pertenecía a la categoría 4 cuando el jugador estuvo registrado con el
mismo. Por lo tanto, la FIFA no se encontraba en posición para tratar el caso en
acuerdo con el art. 2 par. 2 ii) del anexo 4 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.

11.

A este respecto, el demandante argumentó que el demandado pertenecía a la
categoría 3 cuando el jugador estuvo inscrito con el demandante y que la Federación
de Fútbol del País D estaba tratando de ayudar de manera indebida a su afiliado.

12.

Asimismo, el demandante señaló que el demandado fue campeón del torneo apertura
(primer semestre del año 2010) de la máxima categoría de futbol del País D,
correspondiendo el demandado a la categoría 3 de la Conmebol de acuerdo a las
circulares de la FIFA. Sin embargo, en el torneo de clausura (segundo semestre del año
2010) y específicamente en fecha 28 de noviembre de 2010, el demando descendió a la
categoría 4.
13. En tal contexto, el demandante expuso que el demandado pertenecía a la categoría
3 desde mayo de 2010 y hasta junio de 2011, periodo en el cual el demandado era
participante de la máxima competencia de futbol del País D. En vista de todo lo
antedicho, el demandante señaló que el jugador estuvo registrado con el
demandado el 10 de febrero de 2011, fecha en la que se originó la presente disputa y
fecha en la cual el demandado todavía pertenecía a la categoría 3. En consecuencia,
el demandante tiene el derecho al pago de una indemnización por formación.

14.

En su escrito de alegaciones finales, el demandado mantuvo sus argumentos previos.

***

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o CRD)
analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara
tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 22 de agosto de 2012.
Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2008 (en lo
sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21,
apdo. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento).

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2.

A continuación, la Cámara se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra d) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la Cámara de Resolución
de Disputas decidirá sobre disputas entre clubes que pertenecen a asociaciones distintas
relacionada con la indemnización por la formación.

3.

Llegados a este punto, la Cámara antes de entrar a analizar el fondo del asunto
consideró fundamental y de primordial importancia analizar la objeción del demandado
según la cual la FIFA no era competente para decidir el presente caso sino el Tribunal de
Resolución de Disputas (en adelante, TRD) de la Federación de Fútbol del País D para
tratar el presente caso.

4.

En primer lugar, la Cámara tomó nota de que el demandado argumentó que en el
marco de la Federación de Fútbol del País D existía un tribunal arbitral independiente
que respeta el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes, cuya
conformidad con el art. 22 b) del Reglamento fue reconocida por la Cámara de
Resolución de Disputas en su decisión del 15 de mayo de 2009.

5.

A este respecto, la Cámara consideró fundamental clarificar el contenido del art. 22 b)
del Reglamento. En acuerdo con el citado artículo, La FIFA tiene la competencia para
tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un club y un jugador que cobren
una dimensión internacional, a menos que se haya establecido en el ámbito nacional, y
en el marco de la asociación o de un acuerdo colectivo […] (énfasis añadido).

6.

Con respecto a lo antes mencionado, la Cámara se refirió al art 22. d) del Reglamento,
según el cual, La FIFA tiene la competencia de tratar disputas relacionadas con la
indemnización por formación (art. 20) entre clubes que pertenezcan a asociaciones
distintas.

7.

En consecuencia, la Cámara de Resolución de Disputas manifestó que la excepción de
incompetencia de los órganos decisorios de la FIFA para tratar el presente asunto,
invocada por el club demandado, debía ser rechazada y por lo tanto decidió que la
demanda del demandado es admisible y que la CRD es competente para tratar el
presente asunto en acuerdo con el art. 22 apdo. d) del Reglamento.

8.

Habiéndose establecido que la demanda del demandante es admisible, la Cámara
analizó cual es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores que debe ser aplicado al fondo del presente asunto. A este respecto, la
Cámara hizo referencia al art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (ediciones 2010 y 2012). Asimismo, la Cámara tomó en
cuenta que el jugador estuvo inscrito por primera vez como jugador profesional con el
demandado el 10 de febrero de 2011. Igualmente, la Cámara tomó nota de que la
demanda fue sometida ante la FIFA el 22 de agosto de 2012. En vista de todo lo
antedicho, la Cámara concluyó que la edición 2010 del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento), es aplicable al fondo del
presente asunto.

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9.

Habiéndose determinado su competencia y el reglamento aplicable, los miembros de la
Cámara entraron al análisis del asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del
caso así como también de los argumentos y de la documentación contenida en el
expediente. Asimismo, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se
referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado
relevantes para el análisis del presente asunto.

10.

Acto seguido, la Cámara comenzó reconociendo que el demandante reclama el pago de
una indemnización por formación del jugador, concretamente, la cuantía de USD
64,000, más intereses. Al respecto, el demandante explica que formó al jugador desde el
31 de marzo de 1999 hasta el 7 de julio de 2009 en calidad de jugador aficionado y
desde el 8 de julio de 2009 hasta el 9 de febrero de 2011 en calidad de jugador
profesional.

11.

Asimismo, la Cámara tomó debida nota de que el demandado rechaza la demanda del
demandante, en particular, explicando que durante el periodo en que el jugador estuvo
inscrito en su seno, el demandado pertenecía a la categoría IV. Además, la Cámara notó
que la Federación de Fútbol del País D informó a la FIFA que su afiliado, el demandado,
pertenecía a la categoría IV cuando el jugador estuvo registrado en su seno. Finalmente,
la Federación de Fútbol del País D, tras solicitud de la FIFA, explicó que el demandado
asumió la categoría de aficionado desde el 5 de diciembre de 2010, pero debido a un
error, ésta información no fue actualizada en el TMS sino hasta el 12 de abril de 2011.
Así pues, del 5 de diciembre de 2010 hasta el 4 de junio de 2012, el demandado
perteneció a la categoría IV cuando el jugador estuvo registrado con él, en calidad de
aficionado.

12.

A este respecto, la Cámara consideró que el demandante rechaza la argumentación del
demandado y afirma que no es cierto que el demandado perteneciera a la categoría IV
cuando el jugador fue registrado con el demandado el 10 de febrero de 2011, como
alegado por él mismo y por la Federación de Fútbol del País D. Sobre el particular, el
demandante considera que en acuerdo con la información contenida en el Sistema de
Correlación de Transferencias (en adelante, TMS) (véase I. 4), el jugador estuvo
registrado con el demandado el 10 de febrero de 2011, fecha en la que se origina la
presente disputa y fecha en la cual el demando pertenecía todavía a la categoría III.
Asimismo, el demandante argumenta que como el demandado fue campeón del torneo
de apertura de la máxima categoría de futbol del País D, el demandado pertenecía a la
categoría III.

13.

Seguidamente, los miembros de la Cámara se enfocaron en el análisis de la explicación
de la Federación de Fútbol del País D, la cual sostuvo que la información en el TMS no
había sido actualizada respecto a la categorización del demandado y por ello el
demandado estaba registrado erróneamente en la categoría III en el TMS cuando el
jugador estuvo registrado por primera vez con el demandado, es decir, el 10 de febrero
de 2011.

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14.

En vista de lo antedicho, la Cámara se refirió al art. 5 par. 2 del anexo 3 del Reglamento
así como también al art. 4 par. 2 del anexo 4 del Reglamento, los cuales establecen que
las asociaciones deben mantener actualizados los datos referentes a la categoría de
formación de sus clubes en el TMS. Por lo tanto, la Cámara decidió que a pesar de la
explicación proporcionada por la Federación de Fútbol del País D respecto a su
incumplimiento en actualizar la nueva categoría del demandado, la información subida
en el TMS, es información que debe ser certera y confiable en la cual la Cámara debería
poder basarse para decidir el presente asunto. Consecuentemente, la Cámara concluyó
que el jugador estuvo registrado con el demandado el 10 de febrero de 2011, y que este
último pertenecía a la categoría III de la Conmebol, correspondiente a USD 10,000 por
año.

15.

A continuación, la Cámara también notó que en el contrato del jugador subido en el
TMS, el jugador estuvo inscrito con el demandado como jugador profesional. Asimismo,
la Cámara tomo debida nota que la Federación de Fútbol del País D confirmó que el
jugador estuvo registrado con el demandado en calidad de aficionado.

16.

En vista de lo expuesto, la Cámara decidió analizar con detenimiento el contrato subido
en el TMS y firmado entre el jugador y el demandado el 3 de febrero de 2011. A este
respecto, la Cámara notó que el contrato además de declarar explícitamente que el
jugador será empleado como jugador profesional, también indica que el jugador tendrá
derecho a un salario anual de 10,000. Asimismo, la Cámara notó que dicha cantidad, en
efecto, era más alta que la remuneración mínima pagada en el 2011 al firmar el
contrato. Además, la Cámara notó que en el contrato también se contemplan otras
retribuciones ej. “Retribución Extraordinaria de Contratación o Fichaje y Premios”.

17.

A este respecto, la Cámara se refirió al art. 2 par. 2 del Reglamento, el cual estipula que
“Un jugador profesional es aquel que tiene un contrato escrito con un club y percibe un
monto superior a los gastos que realmente efectúa por su actividad futbolística.
Cualquier otro jugador se considera aficionado”.

18.

Tomando en consideración los criterios que figuran en el art. 2. par. 2 del Reglamento
así como también basándose en las cantidades pagadas al jugador provistas en el
contrato anteriormente mencionado, los miembros de la Cámara concluyeron que el
jugador en realidad fue remunerado con un monto superior a los gastos que realmente
efectuó por su actividad futbolística. A este respecto, la Cámara enfatizó que la
remuneración del jugador de acuerdo a los criterios establecidos en el art. 2. par. 2 del
Reglamento constituye el elemento decisivo en la determinación del estatus del
jugador, y que el carácter jurídico o la designación del contrato carece de relevancia en
este sentido. Este principio ha sido confirmado por el Tribunal de Arbitraje Deportivo
(TAD) en su decisión, en la cual el Panel también destacó que la definición contenida en
la estipulación mencionada es la única base para establecer el estatus del jugador. En
aras de la exhaustividad, la Cámara señaló que en acuerdo con dicha decisión, la
clasificación de un jugador hecha por la asociación de su club no es decisiva para
determinar el estatus del jugador.

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19.

Igualmente, la Cámara resaltó que el segundo elemento contenido en dicho art. 2 par. 2
del Reglamento, ej. la existencia de un contrato escrito, es cumplido.

20.

En vista de todo lo antedicho, la Cámara concluyó que el jugador estuvo registrado
como un jugador profesional con el demandado.

21.

A continuación, la Cámara tomo debida nota de que el demandado alega que el
representante legal del demandante carece de eficacia y solvencia legal. A este
respecto, la Cámara enfatizó que el demandado no envió prueba alguna a este respecto
y en acuerdo con el art. 12 par. 3 del Reglamento de Procedimiento.

22.

Habiéndose establecido lo anterior, la Cámara se refirió a las reglas aplicables a la
indemnización por formación. A este respecto, la Cámara constató que, como
establecido en el art. 20 del Reglamento en combinación con el art. 1, y el art. 2, apdo.
1.ii) del anexo 4 del Reglamento, una indemnización por formación se debe pagar,
como regla general, para la formación y educación de un jugador, la cual se realiza
entre los 12 y los 21 años, cuando un jugador profesional es transferido entre clubes de
dos asociaciones distintas antes del fin de la temporada deportiva de su 23°
cumpleaños.

23.

Asimismo y en base a la documentación recibida, la Cámara constató que el jugador
nacido el 20 de julio de 1988 fue transferido entre clubes de dos asociaciones distintas e
inscrito como profesional con el demandado el 10 de febrero de 2011, es decir, a la
edad de 22 años y por lo tanto antes del fin de la temporada deportiva de su 23°
cumpleaños.

24.

Consecuentemente, la Cámara concluyó que el demandante tiene derecho a recibir
indemnización por formación para el periodo de tiempo durante el cual el jugador fue
educado y formado por el demandante.

25.

Posteriormente, la Cámara mantuvo que como establecido en el art. 20 del Reglamento
en combinación con el art. 1, y el art. 2, apdo. 1.ii) del anexo 4 del Reglamento, como
regla general, una indemnización por formación se debe pagar, como regla general,
para la formación y educación de un jugador, la cual se realiza entre los 12 y los 21
años, cuando un jugador profesional es transferido entre clubes de dos asociaciones
distintas antes del fin de la temporada deportiva de su 23° cumpleaños.

26.

En vista de todo lo antedicho, la Cámara consideró que de acuerdo al pasaporte del
jugador remitida por la Asociación del Fútbol del País B, el jugador estuvo inscrito como
aficionado con el demandante desde el 31 de marzo de 1999 hasta el 7 de julio de 2009
y como profesional del 8 de julio de 2009 hasta el 9 de febrero de 2011. Además, la
Cámara tomó debida nota de que la temporada futbolística en País B se extiende así: a)
para aficionados (menores de 20 años), de enero a diciembre del año en cuestión y b)
para aficionados (mayores de 20 años) y profesionales, del 1 de julio al 30 de junio del
año siguiente. En concreto, la Cámara concluyó que debe considerarse el periodo de

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tiempo comprendido entre la temporada 2000 (a la edad de 12 años) hasta la
temporada 2009/2010 (a la edad de 21 años).
27.

A continuación, la Cámara enfatizó que, por regla general, para calcular la
indemnización por formación para el club anterior es necesario considerar los gastos
que el nuevo club hubiese efectuado en caso de haber formado al jugador. En este
sentido, la primera vez que un jugador se inscribe como profesional, la indemnización
por formación pagadera se calcula con los costos de formación de la categoría del
nuevo club multiplicados por el número de años de formación (cf. Art. 5 par. 1 y 2 del
anexo 4 del Reglamento.

28.

Igualmente, la Cámara recordó que de acuerdo al art. 5 par. 3 del anexo 4 del
Reglamento, los costos de formación de jugadores de 12 a 15 años de edad, es decir,
cuatro temporadas, se basará en los costos de formación y educación de clubes de la IV
categoría, es decir, el monto a considerar es USD 2,000 (monto indicativo CONMEBOL
para la categoría IV).

29.

En vista de todo lo antedicho, y en acuerdo al Reglamento aplicable la Cámara decidió
aceptar la demanda del demandante y unánimemente concluyó que debido a la
transferencia internacional del jugador al club demandado, corresponde el pago de una
indemnización por formación de conformidad con el art. 20 y el anexo 4 del
Reglamento concluyendo así que el demandado debe pagarle al demandante la
cantidad de USD 64,000 más interés del 5% por año desde el 22 de agosto de 2012
como indemnización por formación del jugador por la educación y formación entre los
12 y 21 años de edad.

30.

A continuación, la Cámara se refirió al art. 18 apdo. 1 del Reglamento de
Procedimiento, según el cual en los procedimientos ante la Cámara de Resolución de
Disputas, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de CHF
25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado
de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general corren a cargo de la
parte vencida.

31.

De acuerdo con el anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del
procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio.

32.

El monto del presente litigio a considerar es de USD 64,000 de acuerdo con la demanda
del demandante. Por lo tanto, la Cámara advirtió que las costas procesales según el
Reglamento de Procedimiento ascienden a un máximo de CHF 10,000.

33.

Considerando que el presente caso pudo ser tratado después de un procedimiento de
investigación complejo, que el presente asunto demostró una complejidad de hechos
sencillos y no implicó una complejidad legal específica, la Cámara determinó las costas
procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 10,000.

34.

En conclusión, el demandado debe pagar el monto total de CHF 10,000 a fin de asumir
las costas del presente procedimiento.

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III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del demandante, Club A, es admisible.

2.

La demanda del demandante, Club A, es aceptada.

3.

El demandado, Club C, debe pagarle al demandante, Club A, dentro de los próximos
30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD
64,000 más 5% de interés anual aplicable sobre dicho monto a partir del 22 de agosto
de 2012 hasta la fecha efectiva del pago.

4.

En caso de que la cantidad adeudada más el interés no fuera pagada dentro del plazo
arriba establecido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.

5.

El monto final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 10,000 deben ser
pagados por el club demandado, Club C, dentro de los próximos 30 días a partir de la
fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera:
5.1 La suma de CHF 8,000 debe ser pagada por el club demandado, Club C, a la FIFA a la
siguiente cuenta bancaria:
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
5.2 La cantidad de CHF 2,000 debe ser pagada por el club demandado, Club C, al club
demandante, Club A, ya que este último ha pagado la cantidad de CHF 2,000 como
anticipo de costas procesales al inicio de la presente disputa.

6.

El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado el número
de cuenta en la que deberán depositarse la suma adeudada, así como informar a la
Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.

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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad
con el punto n° 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante
dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar
su escritorio de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre
los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto n° 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)

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