Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 16 de octubre de 2014,
e integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Damir Vrbanovic (Croacia), miembro
Todd Durbin (EEUU), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
John Bramhall (Inglaterra), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1.
El 4 de enero de 2010, el jugador del país B, Jugador A (en adelante, “el
demandante”) y el club del país D, Club C (en adelante, “el demandado”),
suscribieron un contrato de trabajo (en adelante, “el contrato”) válido “hasta la
conclusión de la participación del club en el último torneo o partido oficial aprobado
por la Liga de Fútbol Profesional del país D para la gestión 2010 (diciembre 2010)”.
2.
La cláusula tercera apartado a) del contrato establece que el “el jugador prestará sus
servicios como futbolista profesional (No aficionado) al club…”.
3.
La cláusula tercera apartado b) del contrato establece que el demandado pagará al
demandante el monto de USD 55,000 anuales, pagaderos en once cuotas mensuales
de USD 5,000 cada una “hasta cada quince (15) de mes debiendo cubrir el Club los
impuestos correspondientes y el jugador coadyuvar con el descargo respectivo”.
4.
A su vez, la cláusula tercera apartado g) establece que “El Club otorgará al jugador
un bono de USD 300 para que el jugador arriende un departamento donde resida
con su familia”.
5.
Por último, la cláusula tercera apartado h) estipula que “El Club otorgará al jugador
cuatro pasajes anuales País B-País D-País B”.
6.
La cláusula quinta del contrato establece que “En caso que se suscitaren controversias
en la ejecución del contrato, las partes acuerdan que trataran de solucionarlo por la
vía del diálogo y de no prosperar este, se someterán a la jurisdicción y competencia
del Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D”.
7.
Adicionalmente, las partes firmaron en la misma fecha, el “Convenio privado de
reconocimiento de prima deportiva y premios” (en adelante, “el convenio”) por
medio del cual el demandado aceptaba pagar al demandante la cantidad de USD
10,000 en concepto de prima deportiva, USD 5,000 a la firma del Convenio y USD
5,000 el 30 de junio de 2010 así como “un premio global conjuntamente con los
demás integrantes del equipo por el objetivo de conseguir la clasificación del
demandado a un torneo internacional (Copa Libertadores, Sudamericana, etc.) a
establecerse en negociación directa con todo el plantel y las partes”.
8.
El 8 de junio de 2010, el demandante presentó una demanda ante la FIFA en contra
del demandado, solicitando el pago del monto total de USD 57,850, desglosado de la
siguiente forma:
- USD 52,000 en concepto de sueldos impagados hasta la finalización del
contrato en diciembre de 2010;
- USD 5,000 en concepto de cuota de prima vencida el 30 de junio de 2010.
- USD 600 “en concepto de gastos por contrato de locación” (2 x USD 300);
(Jugador A, País B / Club C, País D)
2/9
-
USD 40 en concepto de “pago efectuado a la Dirección General de
Migraciones de País D: por haberse excedido en 14 días su visa”.
9.
Según el demandante, el demandado abonó en el momento de la firma del contrato,
la cantidad correspondiente a la prima por importe de USD 5,000 y posteriormente
un segundo pago por importe de USD 3,000 en fecha 23 de febrero de 2010. Con
fecha 16 de marzo de 2010, el demandante recibió una correspondencia del
demandado mediante la cual se le informaba que “a partir de la fecha deberán
formar parte del equipo que participa en el Campeonato de la Primera “A” de la
Asociación de Fútbol del país D, debiendo ponerse a disposición del Cuerpo Técnico
responsable del equipo de la “A” y cumplir con el cronograma de trabajo del
mismo”.
10.
Según el demandante, procedió a contestar al demandado mediante
correspondencia de fecha 22 de marzo de 2010 enviada a través de Futbolistas
Agremiados del País D (en adelante “Futbolistas Agremiados del país D”) y
rechazando la mencionada nota toda vez que el contrato de trabajo suscrito
establecía que el jugador prestaría sus servicios como futbolista profesional, no
existiendo ninguna cláusula que obligue al jugador a prestar sus servicios en otra
categoría que no sea la profesional.
11.
En su respuesta, el demandado cuestiona la competencia de la Cámara de Resolución
de Disputas (CRD) de la FIFA para pronunciarse sobre el asunto en cuestión, en virtud
de la cláusula quinta del contrato y cita la a su vez la decisión tomada por la CRD en
un caso similar y en el cual la CRD determinó que el tribunal competente para
adoptar una decisión era el Tribunal de Resolución de Disputas (en adelante “el
TRD”) de la Federación de Fútbol del país D (en adelante “la Federación de Fútbol
del país D”).
12.
A su vez, el demandado alega haber presentado una “Demanda de Rescisión
Unilateral del Contrato Deportivo” en contra del Jugador A, ante el TRD de la
Federación de Fútbol del país D de fecha 18 de mayo de 2010 y que fue admitida a
trámite mediante auto de fecha 1 de junio de 2010.
13.
El demandado, por medio de la Federación de Fútbol del país D, hizo llegar a la FIFA
una copia parcial de la Ley del Deporte Nº xxxxx, artículos 11, 12 y 13, que regulan las
relaciones contractuales del futbolista profesional con los clubes, disponiendo que
cualquier controversia emergente del contrato será resuelta por el TRD, en base a lo
establecido en el Estatuto del Jugador del TRD. Así, en cuanto a la composición, de
acuerdo con el artículo 13:
“El TRD estará compuesto por cinco miembros nominados de la siguiente manera:
a)
Un presidente, designado por el Ministerio de Trabajo
b)
Dos miembros propuestos por el Consejo Superior de la Federación del país D
c)
Dos miembros propuestos por los representantes de los futbolistas
profesionales.”
(Jugador A, País B / Club C, País D)
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14.
A su vez, el demandado hizo llegar a la FIFA otra copia parcial del Reglamento
Nacional de Transferencia y Habilitación de Jugadores, en el que se establece de
acuerdo con el art. 58, que el Tribunal de Resolución de Disputas “constituye la única
instancia para considerar y resolver los conflictos derivados de la interpretación,
aplicación y cumplimiento de los contratos deportivos suscritos entre un club y un
jugador”.
15.
En cuanto a la posibilidad de presentar recurso de apelación, el art. 66 prevé que
“Las resoluciones que emita el Tribunal de Resolución de Disputas tendrán carácter
de sentencia definitiva, teniendo autoridad de cosa juzgada y serán dictadas en única
instancia. Por su naturaleza y carácter especial no son apelables. Quienes se sometan
al sistema previsto en este Reglamento, no podrán acudir a ningún otro ente de
justicia deportiva, si el fallo no les es favorable, sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias que correspondan”.
16.
Adicionalmente, el demandado aportó carta de la Federación de Fútbol del país D
confirmando que FIFA reconoció la competencia del TRD de la Federación de Fútbol
del país D mediante su decisión de fecha 15 de mayo de 2009 y que la normativa
invocada “se halla plenamente vigente desde el año 2004 hasta el presente”.
17.
Asimismo, con respecto al fondo del asunto, el demandado afirma que se le abonó al
demandante la cantidad de USD 5,000 en fecha 5 de enero de 2010 y USD 3,000 en
fecha 23 de febrero de 2010, sin embargo al dejar de asistir este a los
entrenamientos, el demandado le depositó la cantidad de USD 5,000 el 18 de mayo
de 2010, en la cuenta de Futbolistas Agremiados del país D.
18.
Específicamente, el demandado sostiene que el Club C cuenta con un equipo que
compite en el torneo de la Primera A de la Asociación de Fútbol del país D, afiliada a
la Federación de Fútbol del país D y en el cual, según la disposición del articulo nº 100
del Reglamento del Estatuto de la Federación de Fútbol del país D, compiten
jugadores aficionados y no aficionados (profesionales). Según el demandado, una vez
se notificó al demandante en fecha 16 de marzo de 2010 que debía incorporarse a la
plantilla del demandado que participa en la Asociación de Futbol del país D, el
demandante se resistió a hacerlo y continuó acudiendo a los entrenamientos
acompañado de un notario para recoger las pertinentes actas. El demandado reiteró
su decisión al demandante mediante correspondencia de fecha 25 de marzo de 2010.
19.
Según el demandado y no acudiendo el demandante posteriormente a ninguno de
los entrenamientos, se le intentó abonar su salario en fecha 21 de abril de 2010, pero
sin embargo debió finalmente depositarse en la cuenta de Futbolistas Agremiados
del país D puesto que el demandante había vuelto a su país.
(Jugador A, País B / Club C, País D)
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20.
A su vez, del demandante afirmó que según el contrato firmado por las partes que se
rige por el Estatuto del Jugador de País D, en el art. 23 del mismo se establece que el
demandante estará obligado a jugar en la categoría que determine el demandado.
21.
En cuanto al estado de la demanda interpuesta ante el TRD de la Federación de
Fútbol del país D, el demandado afirma que la demanda fue notificada al
demandante mediante el sindicato de Futbolistas Argentinos Agremiados y que este
nunca procedió a contestar a la misma, estando el procedimiento pendiente de
decisión.
22.
En su respuesta, el demandante rechaza la posición del demandado e insiste en la
competencia de la FIFA para decidir la presente disputa, puesto que considera que la
cláusula que alude a la competencia del TRD de la Federación de Fútbol del país D es
una “cláusula predispuesta” y que no le cabía otra alternativa que firmar el contrato
con la misma.
23.
En cuanto a la demanda interpuesta ante el TRD de la Federación de Fútbol del país
D, el demandante afirma que dicha demanda nunca fue recibida ni por él ni por el
sindicato de Futbolistas Argentinos Agremiados y que por tanto nunca pudo ejercer
su derecho constitucional de defensa y que por tanto dicho procedimiento sería nulo.
24.
En cuanto al depósito de USD 5,000 depositado en la cuenta de Futbolistas
Agremiados del país D, dicha circunstancia también es desconocida por el
demandante ya que dicha entidad nunca le notificó dicho depósito. En cuanto al
fondo del asunto, el demandante aclara que mediante la Cláusula Tercera artículo a),
se le asigna al contrato el carácter de profesional y no amateur o aficionado como
pretende el demandado.
25.
En sus comentarios finales, el demandado ratifica sus argumentos e insiste en la
incompetencia de la CRD afirmando que el presente caso debe ser resuelto por el
TRD de la Federación de Fútbol del país D. En cuanto al pago de los USD 5,000 en
fecha 18 de mayo de 2010, el depósito se realizó a Futbolistas Agremiados del país D
en cumplimiento de la normativa deportiva que ordena la Federación de Fútbol del
país D para estos litigios conforme al Estatuto del Jugador del país D.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante “la Cámara” o “la
CRD”) analizó si era competente para tratar el presente caso. Al respecto, tomó nota
de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 8 de junio de 2010. En
consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2008; en
adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (cf. art.
21 del Reglamento de Procedimiento).
(Jugador A, País B / Club C, País D)
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2.
Seguidamente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 pár. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de acuerdo con el art. 24 pár. 1 en
combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición 2014; en adelante: “el Reglamento”) la Cámara de Resolución de
Disputas sería, en principio, competente para tratar el presente asunto, que
concierne una disputa con respecto a una relación laboral entre un jugador del país B
y un club del país D.
3.
Sin embargo, la Cámara tomó nota de que el demandado, en referencia a la segunda
parte del art. 22 b) del Reglamento, sostuvo que no era la FIFA sino el TRD de la
Federación de Fútbol del país D competente para tratar el presente asunto, de
conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato. En particular, tomó
nota de que el demandado argumentó que en el marco de la Federación de Fútbol
del país D existía un tribunal arbitral independiente que respeta el principio de una
representación paritaria de jugadores y clubes, cuya conformidad con el art. 22 b) del
Reglamento fue reconocida anteriormente por la CRD en un caso similar en su
decisión de 15 de mayo de 2009, en la cual la CRD determinó que el tribunal
competente para adoptar una decisión era el TRD.
4.
Asimismo, la Cámara tomó nota de que el demandante insiste en la competencia de
la CRD para decidir sobre la presente disputa, puesto que considera que la cláusula
que alude a la competencia del TRD de la Federación de Fútbol del país D es una
“cláusula predispuesta” y que al demandante no le cabía otra alternativa que firmar
el contrato con la misma. Por dichas razones, el demandante rechaza la competencia
del TRD de la Federación de Fútbol del país D.
5.
Tomando en consideración lo anterior, la Cámara enfatizó que era necesario
determinar quién era competente para decidir el presente asunto, dentro del sistema
de resolución de disputas relacionadas con el fútbol; en otras palabras, la
competencia de un órgano decisorio nacional por una parte y de la FIFA por otra
parte, debe ser analizada.
6.
Al respecto, la Cámara enfatizó que, de acuerdo con el art. 22 b) del Reglamento, la
CRD es competente para tratar una disputa como la presente, a menos que se haya
establecido en el ámbito nacional, y en el marco de la asociación o de un acuerdo
colectivo, un tribunal independiente que garantice un proceso justo y respete el
principio de una representación paritaria de jugadores y clubes. Con respecto a los
requisitos que deben cumplirse para que un tribunal de arbitraje reciba el calificativo
de independiente y que garantice un proceso justo, la Cámara se refirió a la Circular
no. 1010 de la FIFA, de fecha 20 de diciembre de 2005. Asimismo, los miembros de la
Cámara se refirieron a los principios contenidos en el Reglamento Estándar de la
Cámara Nacional de Resolución de Disputas (NDRC), el cual entró en vigor el 1 de
enero de 2008.
(Jugador A, País B / Club C, País D)
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7.
Al proceder al análisis de su competencia para conocer del presente asunto, la CRD
estableció que debía, primeramente, determinar si el contrato de trabajo en el que se
fundamenta la presente controversia contenía una cláusula de arbitraje.
8.
Al respecto, la Cámara hizo referencia a la cláusula quinta del contrato, la cual
establece que “En caso que se suscitaren controversias en la ejecución del contrato,
las partes acuerdan que trataran de solucionarlo por la vía del diálogo y de no
prosperar este, se someterán a la jurisdicción y competencia del Tribunal de
Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D”.
En vista de lo anteriormente expuesto, la Cámara concluyó que el contrato de trabajo
firmado entre las partes contiene una cláusula de arbitraje clara, en virtud de la cual
toda disputa que surja entre las partes, relacionada a aquel contrato, debe ser
sometida exclusivamente a la jurisdicción del TRD de la Federación de Fútbol del país
D.
9.
10.
Teniendo presente lo anterior, la Cámara citó su decisión de fecha 15 de mayo de
2009, en la cual determinó, tras el análisis de la Ley No. xxxxx de fecha 7 de julio de
2007 y del Decreto Supremo xxxxxx, que el Tribunal de Resolución de Disputas
establecido en el marco de la Federación del país D de Fútbol, cumple con los
requisitos establecidos en al art. 22 letra b) del Reglamento.
11.
En aquella decisión, la Cámara tomó nota de que, de acuerdo con el art. 13 de la Ley
No. xxxxx y el Anexo III, Título VI, art. 36 y art. 41 del Decreto Supremo xxxxxx, el
Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D facultades
para tramitar y resolver las controversias contractuales derivadas de la interpretación,
aplicación y cumplimiento de los contratos deportivos suscritos entre jugadores y
clubes (estos últimos afiliados a la Federación de Fútbol del país D).
12.
Más aún, en referencia a la composición del Tribunal de Resolución de Disputas de la
Federación del país D de Fútbol, la Cámara notó que, conforme al Anexo III, Título VI,
art. 38 del Decreto Supremo xxxxxx, dicho Tribunal está compuesto por cinco
miembros nombrados de la siguiente manera: a) un Presidente, designado por el
Ministerio del Trabajo, elegido entre una terna avalada por la representación
orgánica de las partes (jugadores y clubes) quien dirimirá únicamente en caso de
empate; b) dos miembros propuestos por el Consejo Superior de la Federación de
Fútbol del país D; c) dos miembros propuestos por los representantes de los
futbolistas profesionales, o sea, una composición paritaria de representantes de
jugadores y clubes.
13.
En consecuencia, y tomando en consideración la estructura completa y el
funcionamiento del Tribunal de Resolución de Disputas según lo establecido por el
Decreto Supremo xxxxxx, la Cámara consideró en su decisión del 15 de mayo de 2009
que el demandado pudo probar que el Tribunal de Resolución de Disputas de la
Federación de Fútbol del país D cumple con el mínimo de los requisitos procesales
para ser un tribunal independiente, como lo estipula el art. 22 b) del Reglamento
(Jugador A, País B / Club C, País D)
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sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y la Circular no. 1010 de la FIFA. A
su vez, la Federación de Fútbol del país D confirmó en el presente procedimiento que
la normativa invocada sigue plenamente en vigor.
14.
En virtud de todo lo expuesto, considerando que el Reglamento del Tribunal de
Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D ha sufrido ninguna
modificación y de conformidad con su decisión del 5 de mayo de 2009, la Cámara
resolvió aceptar la objeción planteada por el demandado en cuanto a la competencia
de la FIFA para tratar el presente asunto y decidió que la Cámara de Resolución de
Disputas no es competente, sobre la base del art. 22 b) del Reglamento del Estatuto,
para tratar el fondo del presente asunto. Consecuentemente, la Cámara concluyó
que la demanda del demandante es inadmisible.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
La demanda del demandante, Jugador A, es inadmisible.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (remedio legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de
conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el
punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
(Jugador A, País B / Club C, País D)
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Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Markus Kattner
Secretario General Adjunto
Adj. (directrices del TAS)
(Jugador A, País B / Club C, País D)
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