Training Compensation
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 25 de octubre de 2012,
e integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
David Mayebi (Camerún), miembro
Damir Vrbanovic (Croacia), miembro
Guillermo Saltos Guale (Ecuador), miembro
conoció de la controversia planteada por el club
Club R, de país A
en adelante, “el demandante”
contra el club
Club M, de país U
en adelante, “el demandado”
respecto de la disputa relacionada con la indemnización por formación
en conexión con la transferencia del jugador E
I.
Hechos
1.
De acuerdo con el pasaporte emitido por la Asociación del Fútbol de país A el jugador E
(en adelante, “el jugador”), nacido enero de 1988, estuvo inscrito en su afiliado Club R
(en adelante, demandante) del 13 de marzo de 2003 al 19 de agosto de 2009 como
aficionado.
2.
La temporada deportiva en país A se extiende así: a) para aficionados (menores de 20
años), de enero a diciembre del año en cuestión y b) para aficionados (mayores de 20
años) y profesionales, del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.
3.
El 12 de agosto de 2010, el demandante se dirigió a la FIFA para reclamar al club de país
U, Club M (en adelante, demandado) el pago de una indemnización por formación del
jugador, concretamente, la cuantía de USD 173 000, más intereses. Al respecto, el
demandante explica que formó al jugador desde febrero de 2000 hasta el 30 de junio de
2009 y que éste firmó su primer contrato con el demandado en julio de 2009.
4.
A petición de la FIFA, la Asociación de país U de Futbol confirmó que el demandado
pertenecía a la categoría III cuando el jugador fue inscrito en su seno. Igualmente, la
Asociación de país U de Futbol confirmó que el jugador se inscribió el 19 de agosto de
2009.
5.
Invitado por la FIFA a manifestar su postura, el demandado impugna la reclamación del
demandante, exponiendo que durante el periodo en que el jugador estuvo inscrito en su
seno, el demandado pertenecía a la categoría IV, por tanto, no procede el pago de la
indemnización por formación. Además el demandado afirma que cuando se produjo la
transferencia del jugador, el demandante renunció expresamente a su derecho a recibir
una indemnización por formación. Finalmente, el demandado destacó que el 14 de junio
de 2010, el demandado y el jugador rescindieron su relación contractual de mutuo
acuerdo.
6.
Por su parte, el demandante rechaza la argumentación del demandado alegando que no
hay pruebas de que el demandante haya renunciado a su derecho a reclamar al
demandado la cantidad adeudada en concepto de indemnización por formación. Más
aun el demandante afirma que no es cierto que el demandado perteneciera a la
categoría IV, como alegado por él mismo, ni a la categoría III, como confirmado por la
Asociación de país U de Futbol. Sobre el particular, el demandante considera que, como el
demandado fue miembro de la primera división, este club debería ser clasificado en la
categoría II por el periodo en cuestión. En vista de todo lo antedicho el demandante
modifica su petición inicial, requiriendo una nueva cuantía de USD 187 000, más intereses.
7.
En su escrito de alegaciones finales, el demandado expresa que el Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA es injusto con los clubes no
pertenecientes a la Unión Europea. En este contexto, el demandado opina que su
Jugador E
(Club R, de país A / Club M, de país U)
2
categoría debería ser descendida, por cuanto no se ajusta a la realidad. A mayor
abundamiento, el demandado alega que la Asociación de país U de Futbol le había
asignado la categoría IV antes de que se emitiera la circular n.º 1249, pero que fue
clasificado en la categoría III a raíz de la citada circular.
8.
Finalmente, el demandado sostiene que “fue utilizado para una transferencia de las
comúnmente denominadas ‘pases puentes’”, dado que el jugador solamente permaneció
10 meses en el club y que la demanda se interpuso ante la FIFA únicamente cuando el
jugador regresó a país A.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para
tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota que el presente asunto fue
presentado a la FIFA en agosto de 2010. Por lo tanto, el Reglamento de Procedimiento de
la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA
(edición 2008; en adelante, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente
asunto (cf. art. 21, par. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento).
2.
A continuación, la Cámara se refirió al art. 3, par. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 24, par. 1 en conexión con el art. 22 letra d) del
Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la FIFA tiene la
competencia para tratar disputas entre clubes que pertenecen a asociaciones distintas
relacionada con la indemnización por la formación reclamada por un club en relación con
la transferencia de un jugador profesional.
3.
Además y considerando que el jugador fue inscrito a favor del nuevo club en agosto de
2009 y considerando que la presente demanda fue sometida a la FIFA en agosto de 2010,
la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, la Cámara confirmó que de acuerdo con el art. 26, par. 1 y 2 del Reglamento
FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la edición 2008 del Reglamento
FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es
aplicable en cuanto del fondo al presente litigio.
4.
Habiéndose establecido su competencia y el reglamento aplicable, la Cámara pasó a
tratar el fondo del asunto. Comenzó reconociendo que el demandante reclama el pago
de una indemnización por formación del jugador, concretamente, la cuantía de USD
187 000, más intereses. Al respecto, el demandante explica que formó al jugador desde
febrero de 2000 hasta el 30 de junio de 2009 y que éste firmó su primer contrato con el
demandado en julio de 2009.
Jugador E
(Club R, de país A / Club M, de país U)
3
5.
Igualmente, la Cámara tomó debida nota de que el demandado rechaza la demanda del
demandante, en particular, explicando que durante el periodo en que el jugador estuvo
inscrito en su seno, el demandado pertenecía a la categoría IV, que el demandante
renunció expresamente a su derecho a recibir una indemnización por formación y que el
14 de junio de 2010, el demandado y el jugador rescindieron su relación contractual de
mutuo acuerdo. Además, la Cámara notó que el demandado expresa que el Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA es injusto con los clubes no
pertenecientes a la Unión Europea. En este contexto, el demandado opina que su
categoría debería ser descendida, por cuanto no se ajusta a la realidad. A mayor
abundamiento, el demandado alega que la Asociación de país U de Futbol le había
asignado la categoría IV antes de que se emitiera la circular n.º 1249, pero que fue
clasificado en la categoría III a raíz de la citada circular. Finalmente, el demandado
sostiene que “fue utilizado para una transferencia de las comúnmente denominadas
‘pases puentes’”, dado que el jugador solamente permaneció 10 meses en el club y que la
demanda se interpuso ante la FIFA únicamente cuando el jugador regresó a país A.
6.
A este respecto, la Cámara consideró que el demandante rechaza la argumentación del
demandado alegando que no hay pruebas de que el demandante haya renunciado a su
derecho a reclamar al demandado la cantidad adeudada en concepto de indemnización
por formación. Más aun el demandante afirma que no es cierto que el demandado
perteneciera a la categoría IV, como alegado por él mismo, ni a la categoría III, como
confirmado por la Asociación de país U de Futbol. Sobre el particular, el demandante
considera que, como el demandado fue miembro de la primera división, este club debería
ser clasificado en la categoría II por el periodo en cuestión.
7.
A continuación y con respecto a los argumentos del demandado, la Cámara enfatizó que
el demandado no envió prueba alguna con respecto a la supuesta renuncia del
demandante de reclamar indemnización por formación, y por lo tanto rechazó esta
postura. Con respecto a los argumentos de la categoría del demandado, la Cámara se
refirió al art. 4 par. 2 del anexo 4 del Reglamento el cual establece que las asociaciones
deben mantener al día los datos referentes a la categoría de formación de sus clubes así
como al hecho que la Asociación de país U de Futbol confirmó que el demandado
pertenecía a la categoría III cuando el jugador fue inscrito en su seno.
8.
Además y con respecto al argumento del demandado que el contrato con el jugador fue
rescindido de mutuo acurdo en junio de 2010 y que el demandado “fue utilizado para
una transferencia de las comúnmente denominadas ‘pases puentes’”, dado que el
jugador solamente permaneció 10 meses en el club y que la demanda se interpuso ante la
FIFA únicamente cuando el jugador regresó a país A, la Cámara estimó oportuno destacar
que la obligación de pagar una indemnización por formación surge al momento de
inscribir a un jugador como profesional siempre y cuando los requisitos establecidos en el
art. 20 y en el anexo 4 del Reglamento estén presentes.
Jugador E
(Club R, de país A / Club M, de país U)
4
9.
Por lo tanto, la Cámara decidió rechazar los argumentos del demandado y estableció que
el demandado está obligado a pagarle una indemnización por formación al demandante.
10.
A continuación, la Cámara mantuvo que como establecido en el art. 20 del Reglamento y
el anexo 4 del Reglamento, como regla general, una indemnización debe pagarse cuando
un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional antes de finalizar la
temporada de su 23 cumpleaños o cuando un jugador es trasferido entre clubes de dos
asociaciones diferentes, ya sea durante la vigencia o al término de su contrato, antes de
finalizar la temporada de su 23 cumpleaños.
11.
En vista de lo antedicho, la Cámara consideró que en acuerdo a la documentación
remitida por la Asociation del Futbol de país A, la Asociación de país U de Futbol y las
partes involucradas el jugador en cuestión nacido el 15 de enero de 1988, se inscribió por
primera vez en calidad de profesional con el demandado en agosto de 2009, es decir,
cuando tenía 21 años de edad.
12.
Igualmente, la Cámara consideró que en acuerdo al pasaporte emitido por la Asociation
del Futbol de país A el jugador estuvo inscrito como aficionado con el demandante,
desde el 13 de marzo de 2003 al 19 de agosto de 2009 entre los 15 y los 21 años de edad.
Además, la Cámara tomo debida nota de que la temporada futbolística en país A se
extiende así: a) para aficionados (menores de 20 años), de enero a diciembre del año en
cuestión y b) para aficionados (mayores de 20 años) y profesionales, del 1 de julio al 30 de
junio del año siguiente. En concreto, la Cámara concluyó que debe considerarse el
periodo de tiempo comprendido entre la temporada 2003 parcialmente (a la edad de 15
años) hasta la temporada 2008/2009 (a la edad de 21 años).
13.
A continuación, la Cámara enfatizó que, por regla general, para calcular la
indemnización por formación para el club anterior es necesario considerar los gastos que
el nuevo club hubiese efectuado en caso de haber formado al jugador. En este sentido, la
primera vez que un jugador se inscribe como profesional, la indemnización por
formación pagadera se calcula con los costos de formación de la categoría del nuevo club
multiplicados por el número de años de formación (cf. art. 5 par. 1 y 2 del anexo 4 del
Reglamento).
14.
Igualmente, la Cámara recordó que en acuerdo al art. 5 par. 3 del anexo 4 del
Reglamento, los costos de formación de jugadores de 12 a 15 años de edad, es decir
cuatro temporadas, se basará en los costos de formación y educación de clubes de la IV
categoría, para el caso concreto el monto a considerar USD 2,000 (monto indicativo
CONMEBOL para la categoría IV).
15.
A continuación, la Cámara tomó debida nota de que el demandante alega que como el
demandado fue miembro de la primera división, este club debería ser clasificado en la
categoría II por el periodo en cuestión. Igualmente, la Cámara notó que el demandado
considera que debería ser categorizado como club perteneciente a la categoría IV. No
Jugador E
(Club R, de país A / Club M, de país U)
5
obstante, la Cámara destacó que con respecto a la categorización de clubes cada
asociación clasifica a sus clubes entre las categorías que tiene a su disposición, en el caso
particular, la Asociación de país U de Futbol tiene a su disposición las categorías II, III y IV
para clasificar a sus clubes. Igualmente, la Cámara consideró que la Asociación de país U
de Futbol confirmó que el demandado pertenece a la categoría III. En vista de todo lo
anterior, la Cámara concluyó que ni la posición del demandado ni la del demandante con
respecto a la categorización pueden ser consideradas y que para el presente caso la
categoría a considerar es la categoría III, monto indicativo de USD 10,000.
16.
En vista de todo lo anterior la Cámara unánimemente concluyó que el demandado debe
pagarle al demandante como indemnización por formación del jugador la cantidad de
USD 61,666 más intereses del 5% por año desde el 12 de agosto de 2010 hasta la fecha
efectiva del pago.
17.
A continuación, la Cámara se refirió al art. 18 par. 1 del Reglamento de Procedimiento,
según el cual en los procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas, incluido su
juez único, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de currency
of country H 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en
consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general
corren a cargo de la parte vencida.
18.
A este respecto, la Cámara reiteró que la demanda del demandante fue aceptada
parcialmente. Por lo tanto, la Cámara concluyó que ambas partes tienen que asumir las
costas del presente procedimiento ante la FIFA.
19.
De acuerdo con el anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del
procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio.
20.
El monto del presente litigio a considerar es de USD 187,000 de acuerdo con la demanda
del demandante. Por lo tanto, la Cámara advirtió que las costas procesales según el
Reglamento de Procedimiento ascienden a un máximo de moneda de país H 20,000.
21.
Considerando que el presente caso pudo ser tratado después de un procedimiento de
investigación complejo, que el presente asunto demostró una complejidad de hechos
sencillos y no implicó una complejidad legal específica, la Cámara determinó las costas
procesales para el presente procedimiento en la suma de moneda de país H 14,000.
22.
En vista de todo lo antedicho, y en conclusión, la Cámara de Resolución de Disputas
concluyó que el demandado debe pagar la suma de moneda de país H 10,000 y el
demandante la suma de moneda de país H 4,000 a fin de asumir las costas del presente
procedimiento.
23.
Finalmente, la Cámara tomó en cuenta que el demandante había pagado un anticipo de
costas procesales por un monto de moneda de país H 4,000.
Jugador E
(Club R, de país A / Club M, de país U)
6
24.
En vista de todo lo antedicho, la Cámara decidió unánimemente aceptar parcialmente la
demanda del demandante y rechazar sus peticiones restantes.
*****
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Club R, es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, Club M, debe pagar al demandante dentro de los próximos 30 días a
partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 61,666 más
intereses del 5% por año desde el 12 de agosto de 2010 hasta la fecha del efectivo pago.
3.
En caso de que la suma adeudada (véase punto número 2 arriba) no fuera pagada dentro
del plazo establecido, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la
Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.
4.
El monto final en concepto de costas procesales por la suma de moneda de país H 14,000
deben ser pagados dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación
de la presente decisión de la siguiente manera:
4.1.
El monto de moneda de país H 10,000 por el demandado, Club M, a la FIFA mediante
depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia:
4.2.
El monto de moneda de país H 4,000 por el demandante, Club R. Teniendo en cuenta
que el demandante ya pagó el monto de moneda de país H 4,000 como anticipo de
costas procesales al inicio de la presente disputa, es exceptuado de abonar los costos
procesales antes mencionados.
5.
Cualquier otra petición del demandante, Club R, es rechazada.
6.
El demandante, Club R, deberá comunicar directa- e inmediatamente al demandado,
Club M, el número de cuenta en el que se deberán depositar las sumas adeudadas así
como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Jugador E
(Club R, de país A / Club M, de país U)
7
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). El recurso
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el
punto nº 2 de las directrices emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El
apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para
presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales
sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj.
Jugador E
(Club R, de país A / Club M, de país U)
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