Acórdão do FIFA
Processo 09153413_2015-09-01

Data
01/09/2015

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 3 de septiembre de 2015,
e integrada por:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Philippe Diallo (Francia), miembro
Mohamed Mecherara (Argelia), miembro
Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro
Leonardo Grosso (Italia), miembro

conoció de la controversia planteada por el jugador,

Jugador A, País B

en adelante, “el demandante”

contra el club,

Club C, País D

en adelante, “el demandado”

respecto a la disputa laboral surgida
entre las partes

I.

Hechos

1.

El Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el demandante), declaró haber
concluido, en la fecha de 5 de octubre de 2011, un contrato de trabajo (en
adelante: el contrato) con el club del País D, Club C (en adelante: el demandado).

2.

De acuerdo con la cláusula quinta del contrato, el periodo de validez del mismo
se estipuló de la siguiente manera:
“El presente contrato tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2012 hasta la
terminación de la participación del [demandado] (…) en el Campeonato Nacional
de Fútbol año 2012.”

3.

De conformidad con la cláusula tercera del contrato, el demandante tenía
derecho a las siguientes retribuciones:
- 20 000 USD, en concepto de salario mensual;
- 150 000 USD por temporada, en concepto de prima anual por los derechos
federativos del año 2012 del demandante, pagadero por medio de letra de
cambio con vencimiento en “diciembre del 2011”.

4.

Por último, la undécima cláusula del contrato estipuló lo siguiente:
“En caso de controversia en la aplicación de este contrato, las partes se someten a
la decisión de la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación
de Fútbol del País D.”

5.

El 26 de agosto de 2013, el demandante interpuso una demanda ante FIFA contra
el demandado, y solicitó el pago de una suma total de 200 000 USD, en concepto
de salarios adeudados (incluida la prima anual), más 5% de interés anual desde la
fecha de la deuda.

6.

En particular, el demandante detalló la cantidad en cuestión de la siguiente
manera:
- 60 000 USD, en concepto de salarios adeudados;
- 150 000 USD, correspondiente a la prima anual por los derechos federativos del
demandante.

7.

No obstante lo anterior, el demandante reconoció que, el día 23 de julio de 2013,
el demandado había realizado un pago parcial por valor de 10 000 USD.

8.

Además, el demandante adjuntó una “Letra de pago” por valor de 150 000 USD,
y que le fue presuntamente entregada por el demandado, fechado en el día 6 de
octubre de 2011 y con fecha de vencimiento en el día 20 diciembre de 2011.

9.

En su contestación a la demanda, el demandado consideró que, de acuerdo con el
contrato, la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de
Fútbol del País D (en adelante: CMRD del País D) debe ser competente para
conocer del presente asunto.

Jugador A, País B / Club C, País D

2

10.

En cuanto al fondo del asunto, el demandado explicó que el demandante había
aceptado de forma libre que todos los pagos deberían hacerse a través de la
Asociación de Futbolistas del País D, y que las letras de cambio en cuestión ya
fueron registradas ante la Federación de Fútbol del País D, de tal modo que el
demandante estaría tratando de cobrar dos veces la misma deuda.

11.

Por otra parte, el demandado adjuntó un documento, fechado a 19 de agosto de
2014, y presuntamente firmado por la Asociación de Futbolistas del País D,
afirmando que el demandado debe al demandante la cantidad de "$ 90.000,00",
después de que dos pagos por valor de 25 000 USD fueran realizados en los días
28 de enero de 2014 y 18 de marzo 2014.

12.

En su réplica, el demandante consideró que la CMRD del País D no es una cámara
independiente que cumpla con el principio de representación paritaria de
jugadores y clubes, y citó jurisprudencia del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS,
por sus siglas en Idioma F) al respecto.

13.

En cuanto al fondo del asunto, el demandante reconoció que aceptó que los
pagos se hicieran a través de la Asociación de Jugadores del País D, y que, en
particular, se pagaron, respectivamente las cantidades de 25 000 USD en el día 31
de enero de 2014, así como la de 25 000, el 20 de marzo de 2014. Por otra parte,
el demandante señaló que había registrado una letra de cambio por valor de 150
000 USD ante la Asociación de Futbolistas del País D.

14.

En consecuencia, el demandante actualizó su demanda, y solicitó el pago de 150
000 USD, más 5% de interés anual, correspondiente a la prima anual.

15.

En sus comentarios finales, el demandado ratificó su posición, y adjuntó un
documento, de fecha 9 de diciembre de 2014, y presuntamente enviado por la
Asociación de Futbolistas del País D, en el cual dicha asociación declaró que el
demandante ya habría cobrado valores a través de la misma.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o
la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido,
tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el 26 de agosto
de 2013. Por lo tanto, la edición 2012 del Reglamento de procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente
asunto (cf. art. 21 de las ediciones 2012, 2014 y 2015 del Reglamento de
Procedimiento).

2.

Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24
párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores, edición 2015, la Cámara de Resolución de Disputas

Jugador A, País B / Club C, País D

3

es, en principio, competente para decidir sobre la presente disputa laboral con
una dimensión internacional entre un jugador del País B y un club del País D.
3.

Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Cámara procedieron a tomar en
consideración la excepción de incompetencia planteada por el demandado, según
la cual sería competente para tratar del presente litigio la CMRD del País D y no la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo hincapié en que, de conformidad
con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición 2015), es competente para conocer de un asunto como la
presente disputa, a menos que un tribunal arbitral independiente, que garantice
un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de
jugadores y clubes, se haya establecido en el ámbito nacional en el marco de la
asociación y/o de un acuerdo colectivo. Con respecto a las normas que debe
imponerse a un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo, la
Cámara se refirió a la Circular FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 2005. En
este sentido, los miembros de la Cámara se refirieron además a los principios
contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de
Disputas (NDRC), que entró en vigencia el 1 de enero de 2008.
5. En este sentido, los miembros de la Cámara recordaron lo dispuesto en la
undécima cláusula del contrato, conforme a la cual las partes estipularon lo
siguiente: “En caso de controversia en la aplicación de este contrato, las partes se
someten a la decisión de la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la
Federación de Fútbol del País D.”
6. En virtud de lo acordado tanto en la cláusula undécima del contrato, en relación a
la competencia, los miembros de la Cámara quisieron recalcar que, de
conformidad con el art. 22 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, las partes tienen reconocida la libertad de elección de fuero en el
marco de las limitaciones dispuestas por dicha norma.
7. No obstante lo anterior, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el
demandado, aunque invitado a hacerlo, no presentó documentación suficiente
referente a la regulación de la CMRD del País D.
8. En este contexto, la CRD hizo referencia al principio general de la carga de la
prueba, de conformidad con el cual le corresponde a la parte que pretende
derivar un derecho de un supuesto hecho probar la existencia de este último (cf.
art. 12 pár. 3 del Reglamento de Procedimiento).
9. Como consecuencia, los miembros de la Cámara consideraron que el demandado
no pudo demonstrar que la CMRD del País D cumple con los requisitos mínimos
procesales para ser considerada como un tribunal arbitral independiente, que
garantice un proceso justo y respeta el principio de una representación paritaria
de jugadores y clubes.
Jugador A, País B / Club C, País D

4

10. A mayor abundamiento, la Cámara se refirió al laudo del Tribunal Arbitral del
Deporte (TAS) de fecha 5 de diciembre de 2013, por medio del cual dicho órgano
decisorio ha establecido que “tampoco la CMRD de la Federación de Fútbol del
País D cumple con los requisitos exigidos por la normativa FIFA para ser
considerada como un tribunal de arbitraje independiente y debidamente
constituido, por no respetar el principio de paridad entre representantes de clubes
y jugadores” (TAS 2012/A/2970).
11. Por todo lo anterior, los miembros de la Cámara concluyeron de forma unánime
que resultaba procedente desestimar la excepción de incompetencia propuesta
por el demandado.
12. A continuación, la Cámara analizó cuál sería la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del
presente asunto. En este sentido, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012,
2014 y 2015) y tomó en cuenta que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 26
de agosto de 2013. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2012
del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante, el Reglamento) sería aplicable al fondo del presente asunto.
13. Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos
aplicables, la Cámara procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó
por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que
figura en el expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes
consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas
documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión.
14. En primer lugar, la Cámara tomó nota de que las partes habían concluido un
contrato que las vinculaba desde el 1 de enero de 2012 hasta la terminación de la
participación del demandado en el Campeonato Nacional de Fútbol año 2012.
15. Sobre el fundamento del mismo, los miembros de la Cámara tomaron nota de
que, según la copia de dicho contrato proporcionada por el demandante, el
demandado tendría que pagar al demandante, inter alia, una prima anual por sus
derechos federativos, por valor de 150 000 USD, pagadera por medio de letra de
cambio con vencimiento en “diciembre del 2011”.
16. En este sentido, la Cámara pudo observar que, de acuerdo con la documentación
aportada por el propio demandante, el demandado le había entregado una letra
de cambio, de fecha 6 de octubre de 2011 y por valor de 150 000 USD, con fecha
de vencimiento en el día 20 de diciembre de 2011.
17. En referencia tanto a la letra de cambio en cuestión como a la prima anual por los
derechos federativos del demandante, los miembros de la Cámara quisieron
subrayar que, de acuerdo con el contrato, las partes habían acordado que dicha
prima sería pagadera por medio de una letra de cambio con vencimiento en
diciembre de 2011, tal y como había reconocido explícitamente el demandante.
Jugador A, País B / Club C, País D

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18. Por otra parte, la Cámara resaltó que el jugador había declarado que ya había
registrado la letra de cambio por valor de 150 000 USD ante la Asociación de
Futbolistas del País D.
19. En consecuencia, la Cámara consideró de manera unánime que, en referencia a la
prima anual, el demandante había aceptado la forma de pago mencionada y que
por tanto, el demandado había cumplido con su obligación principal al entregar
dicha letra de cambio al demandante, en el tiempo y forma que habían sido
convenidos por las partes en el contrato.
20. En vista de lo anterior, la Cámara decidió unánimemente que la petición del
demandante en relación a la prima anual debía ser rechazada.
21. A mayor abundamiento, los miembros de la Cámara también tuvieron en cuenta
la documentación aportada por el demandado, y en particular de la nota de 9
diciembre de 2014, presuntamente remitida la Asociación de Futbolistas del País
D, por medio de la cual dicha asociación declaró que el demandante ya habría
cobrado valores a través de la misma.
22. Por todo ello, la Cámara consideró que, en vista de los documentos obrantes en el
expediente, el demandado había cumplido con sus obligaciones en referencia al
pago de la prima anual de la manera acordada en el contrato.
23. Finalmente, la Cámara consideró que el demandante no había solicitado ni tenía
derecho a recibir cualquier otra cantidad, de tal modo que concluyó que la
demanda sólo podía ser desestimada en su totalidad.

Jugador A, País B / Club C, País D

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III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1. La demanda del demandante, Jugador A, es admisible.
2. La demanda del demandante es rechazada.

*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:

Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:

Marco Villiger
Secretario General adjunto interino
Adj. (directrices del TAS)

Jugador A, País B / Club C, País D

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