Acórdão do FIFA
Processo 09151560_2015-09-01

Data
01/09/2015

Training Compensation


Texto da decisão

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, el 3 de septiembre de 2015,
en la siguiente composición:

Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Philippe Diallo (Francia), miembro
Mohamed Mecherara (Argelia), miembro
Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro
Leonardo Grosso (Italia), miembro

sobre la controversia planteada por el club,

A, país A
representado por el Sr. xxxx
en adelante, “el Demandante”

contra el club,

B, país C

en adelante, “el Demandado”

respecto a la indemnización por formación por el jugador
Z

I.

Hechos

1.

De conformidad con el pasaporte del jugador emitido por la Federación de Futbol
el jugador, Z (en lo sucesivo, el jugador), nacido el día 29 de agosto de 1990, fue
registrado, inter alia, como a continuación se describe:
Club
A
(en lo sucesivo, el Demandante)
xxxx

El Demandante

Fechas de registro
Del 3 de abril de 2009 al
1 de febrero de 2013
Del 1 de febrero de
2013 al 30 de junio de
2013
Del 1 de julio 2013 al 22
de julio de 2013

Estatus
Amateur
Professional
Amateur

/

Professional

2.

Posteriormente, en una confirmación oficial fechada 27 de octubre de 2014, la
Federación de Futbol aclaró que el jugador fue registrado con el Demandante del
3 de abril de 2009 al 1 de junio de 2011 como amateur y del 2 de junio de 2011 al
1 de febrero de 2013 como profesional.

3.

La temporada deportiva en el país A corre de la siguiente manera: para
aficionados (menores de 20 años) de enero hasta diciembre de cada año y para
aficionados (mayores de 20 años) y profesionales del 1 de julio al 30 de junio del
año siguiente.

4.

De acuerdo con la información contenida en el Transfer Matching System (TMS),
el jugador fue registrado con el club del país C, club B (en lo sucesivo, el
Demandado) el 22 de julio de 2013. Asimismo, de conformidad con TMS, el
Demandado pertenecía a la categoría III de CONMEBOL en el momento en el que
el jugador fue registrado con este.

5.

Así las cosas, el 8 de octubre de 2013, el Demandante interpuso reclamo ante la
FIFA en contra del Demandado por el pago de la indemnización por formación
derivada de la transferencia del jugador en calidad de profesional antes de la
finalización de la temporada de su cumpleaños número 23. En particular, el
Demandante solicitó, después de modificar su demanda, CHF 49,900 más intereses
contados a partir de que la indemnización por formación fue pagadera.

6.

En su escrito de contestación a la demanda, el Demandado rechazó la demanda
argumentando que de acuerdo con la aclaración de la Federación de Futbol de
fecha 27 de octubre de 2014, el jugador firmó su primer contrato profesional con

Indemnización por formación por el jugador Z
(Club A, país A / Club B, país C)

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el Demandante el día 2 de junio de 2011 siendo antes registrado con otros clubes
en condición de amateur, por lo tanto de acuerdo con el Demandado, el
Demandante es el único obligado a pagar indemnización por formación.
7.

Continuando con su defensa, el Demandado alegó que el Demandante y el
jugador terminaron su contrato laboral por mutuo acuerdo el día 19 junio de
2013. Asimismo, el Demandado enfatizó que el jugador estuvo registrado como
amateur hasta el 30 de junio de 2013 para posteriormente ser registrado
nuevamente con el Demandante el día 1 de julio de 2013. Por consiguiente, el
Demandado expuso que “Vemos con extrañeza porque [el Demandante] inscribe
al jugador en fecha 1 de julio de 2013 como profesional cuando según el
pasaporte deportivo muestra que el día 30 de junio de 2013, el jugador estaba
calificado como amateur”.

8.

En virtud de los anteriores alegatos, el Demandado afirmó que, de conformidad
con el art. 2 párr. 2 numeral iii del Anexo 4, el Demandante no tiene derecho a
recibir indemnización por formación.

9.

De igual manera, el Demandado se refirió al art. 3 del Reglamento y arguyó que
el Demandante “no cumplió con dicha reglamentación, ya que el jugador se
reclasificó de un día para otro de amateur a profesional y no pasaron los 30 días
estipulados por el reglamento”.

10.

En su escrito de réplica, el Demandante enfatizó que el jugador fue transferido
del Demandante al club, xxx en calidad de préstamo. En este sentido, el
Demandante adjuntó a su escrito un boletín oficial de la Federación de Futbol en
el cual se detalla el préstamo del jugador hasta el 30 de junio de 2013.

11.

Por lo tanto, el Demandante subrayó que de conformidad con la jurisprudencia
tanto de la Cámara como del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), “se considera al
préstamo como una misma unidad contractual, respecto de la posición del
cedente…” Así, el Demandante reafirmó su demanda.

12.

A pesar de haber sido invitado por la FIFA a remitir su escrito de dúplica, el
Demandado no presentó ulteriores comentarios.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la
Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto,
la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 8 de

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(Club A, país A / Club B, país C)

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octubre de 2013. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA, edición 2012 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al
presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2.

A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 párr. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24,
párr. 1 en combinación con el art. 22, inciso d) del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la CRD es competente para decidir
sobre la presente disputa referente al pago de la indemnización por formación
entre un club del país A y un club del país C.

3.

En seguida, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo
del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, la CRD
confirmó que, de conformidad con el art. 26, párr. 1 y 2 de dicho Reglamento
(edición 2015) y considerando que el jugador fue registrado con el Demandado el
22 de julio de 2013, la edición 2012 del Reglamento es aplicable al fondo del
presente asunto.

4.

Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los
miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y
comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados
por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. No
obstante lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se
referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya
considerado relevantes para el análisis del presente asunto.

5.

Como primer punto, la CRD observó que el jugador, nacido el 29 de agosto de
1990, fue, de acuerdo con la confirmación oficial emitida por la Federación de
Futbol, registrado con el Demandante desde el 3 de abril de 2009 hasta el 1 de
junio de 2011 en calidad de amateur así como del 2 de junio de 2011 al 1 de
febrero de 2013 y del 1 de julio de 2013 al 22 de julio de 2013 en calidad de
profesional.

6.

Asimismo, la Cámara se percató de que, luego de modificar su demanda, el
Demandante asegura tener derecho a recibir una indemnización por formación
derivada de la transferencia del jugador por la cantidad CHF 49,900, ya que este
último fue transferido del Demandante al Demandado en calidad de profesional y
antes del término de la temporada de su cumpleaños número 23.

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7.

Por su parte, los miembros de la Cámara tomaron nota de la defensa del
Demandado quien alega que el Demandante no tiene derecho a recibir
indemnización por formación alguna ya que i) el jugador firmó su primer contrato
profesional con el Demandante por lo tanto, este es el único obligado a pagar
indemnización por formación, ii) el jugador fue registrado como amateur hasta el
30 de junio de 2013 con un club distinto al Demandante y únicamente fue hasta el
1 de julio de 2013 cuando el Demandante lo registró como profesional,
cumpliéndose con esto las condiciones establecidas en el art. 2 párr. 2 numeral iii
del Anexo 4 y iii) el Demandante incumplió lo establecido en el art. 3 del
Reglamento.

8.

De igual manera, los miembros de la Cámara observaron que, de acuerdo con el
Demandante, la transferencia del jugador al club, xxx fue a título de préstamo y
que, a este respecto, “se considera al préstamo como una misma unidad
contractual, respecto de la posición del cedente…”.

9.

Tras haber establecido lo anterior, la Cámara consideró importante recalcar que
de acuerdo con el art. 20 y el anexo 4 del Reglamento, como regla general, la
indemnización por formación es pagadera cuando un jugador se inscribe por
primera vez en calidad de profesional antes de finalizar la temporada de su
cumpleaños número 23 o cuando un jugador profesional es transferido entre
clubes miembros de asociaciones distintas, ya sea durante la vigencia o al término
de su contrato, antes de finalizar la temporada de su cumpleaños número 23.

10.

De igual manera, la Cámara remarcó que, por regla general, la indemnización por
formación se pagará hasta la edad de 23 años por la formación efectuada hasta
los 21 años de edad.

11.

Así las cosas, la Cámara quiso enfatizar que se encuentra incontrovertido que el
jugador fue transferido del Demandante al Demandado en calidad de profesional
y antes de la finalización de su cumpleaños número 23. Por lo tanto, la Cámara
fue de la unánime opinión que no se puede sostener el argumento del
Demandado cuando señala que el Demandante es el único responsable de abonar
la indemnización por formación ya que fue con este con quien el jugador firmó su
primer contrato profesional.

12.

Bajo el razonamiento explicado en los párrafos que anteceden, la Cámara rechazó
de igual manera la defensa del Demandado en el sentido de que el art. 2 párr. 2
numeral iii del Anexo 4 impide al Demandante tener derecho a recibir
indemnización por formación. En este sentido, la Cámara enfatizó una vez más
que se encuentra incontrovertido que el jugador fue registrado con el
Demandado como profesional.

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13.

Finalmente, en relación al argumento del Demandado que el Demandante no
cumplió con el art. 3 del Reglamento, la Cámara subrayó que dicho artículo no
tiene relación alguna con el derecho del Demandante de recibir indemnización
por formación. En efecto, el Demandante no posee ninguna influencia en la
manera en que la Federación de Futbol registró al jugador luego de su salida
(temporal) del Demandante en febrero de 2013.

14.

Asimismo, la Cámara se percató de que la transferencia del jugador del
Demandante al club, xxxx fue en calidad de préstamo.

15.

En este sentido y en aras de la exhaustividad, la Cámara consideró necesario
enfatizar que, a pesar de que el art. 10 par. 1 del Reglamento señala que
cualquier préstamo está sujeto a las mismas disposiciones que se aplican a la
transferencia definitiva de jugadores, incluidas las estipulaciones sobre la
indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, la jurisprudencia
constante de la Cámara señala que dicha analogía no puede extenderse al caso en
el que los jugadores son transferidos únicamente a título de préstamo a otros
clubes. Por consiguiente, la obligación de pagar indemnización por formación
nace únicamente en caso de que un jugador es transferido definitivamente de un
club a otro, y no cuando se transfiere temporalmente a otro club estando aún
obligado contractualmente con su club de origen (aunque los efectos del contrato
con el club de origen estén suspendidos temporalmente). Por lo tanto, el posible
derecho a recibir indemnización por formación solamente puede ser reclamado a
un club que adquiere los servicios de un jugador de manera definitiva siempre y
cuando los requerimientos establecidos en el art. 20 y el Anexo 4 del Reglamento
sean cumplidos.

16.

En resumen, los miembros de la Cámara subrayaron que, en el caso del préstamo
de jugadores, un club que contribuyó a la formación de un jugador durante un
cierto período de tiempo entre las temporadas de sus cumpleaños 12 y 21, tiene
derecho a recibir indemnización por formación por todo el período que
efectivamente entrenó al jugador, excluyendo evidentemente el periodo del
préstamo.

17.

En virtud de todo cuanto antecede, los miembros de la Cámara decidieron
unánimemente que el Demandante tiene derecho a recibir indemnización por
formación derivada de la transferencia del jugador como profesional antes del
término de la temporada de su cumpleaños número 23 y que el Demandado es la
parte responsable de su pago.

18.

Tras haber establecido lo anterior, la Cámara procedió a determinar el monto de
indemnización por formación a la cual el Demandante tiene derecho. En este

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sentido, la Cámara tomó nota de que, de acuerdo con la confirmación oficial de la
Federación de Futbol, el jugador, nacido el día 29 de agosto de 1990, estuvo
registrado con el Demandante del 3 de abril de 2009 al 1 de junio de 2011 como
amateur así como del 2 de junio de 2011 al 1 de febrero de 2013 y del 1 de julio al
22 de julio de 2013 como profesional.
19.

Por consiguiente, el jugador estuvo registrado con el Demandante durante 9
meses de la temporada de su cumpleaños número 19 (USD 7,500), así como las
temporadas completas de sus cumpleaños 20 (USD 10,000) y 21 (USD 10,000).

20.

Respecto a lo expuesto en el párrafo que antecede y con fines aclaratorios, la
Cámara quiso subrayar que, tomando en consideración tanto la fecha de
nacimiento del jugador como los cambios de principio y fin de las temporadas
deportivas en país A, la temporada del cumpleaños número 20 del jugador corrió
desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 cubriendo un periodo de
18 meses.

21.

En virtud de todo cuanto antecede, la Cámara decidió unánimemente aceptar
parcialmente la demanda del Demandante y estableció que el Demandado debe
abonarle la cantidad de USD 27,500 en concepto de indemnización por formación
derivada de la transferencia del jugador Z como profesional y antes de la
finalización de su cumpleaños número 23.

22.

Asimismo, la Cámara se refirió al art. 3 párr. 2 del Anexo 4 del Reglamento de
acuerdo con el cual, la indemnización por formación deberá ser pagada dentro de
los 30 días posteriores a la inscripción del jugador en la nueva asociación. Así, la
Cámara decidió que el Demandado debe pagar al Demandante un interés anual
del 5% sobre la cantidad adeudada contado a partir del 21 de agosto de 2013.

23.

A continuación, la Cámara se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión
con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento según el cual en los
procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas concernientes a la
indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales
serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Las costas procesales
deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en
los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida.

24.

En este sentido, la Cámara advirtió que la demanda del Demandante fue
parcialmente aceptada, por lo tanto concluyó que el Demandado tiene que
asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.

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25.

De igual manera, la Cámara subrayó que de acuerdo con el Anexo A del
Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas
tomando como base la cuantía del litigio.

26.

En este orden de ideas, el monto del presente litigio a considerar es de CHF 49,900
de acuerdo con el reclamo del Demandante. Por lo tanto, la Cámara advirtió que
las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento ascienden a un
máximo de CHF 5,000 (cf. tabla del Anexo A).

27.

Habiendo establecido lo anterior, considerando las particularidades del caso que
nos ocupa y las distintas cuestiones sobre las cuales la Cámara tuvo que
pronunciarse, la última determinó las costas procesales para el presente
procedimiento en la suma de CHF 4,000, suma que deberá ser cubierta por el
Demandado en su totalidad.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del Demandante, A, es parcialmente aceptada.

2.

El Demandado, B, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días
contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad
de USD 27,500, más un interés del 5% anual sobre la cantidad antes mencionada
contado a partir del 21 de agosto de 2013 hasta la fecha efectiva del pago.

3.

En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada
dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a solicitud de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.

4.

El monto final en concepto de costas procesales por la cantidad de CHF 4,000 debe
ser pagado por el Demandado a la FIFA, dentro de los próximos 30 días,
contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, a la siguiente
cuenta bancaria y con referencia al caso número:
UBS Zurich
No. de cuenta: 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number: 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A

5.

El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el
número de cuenta en la que deberá depositarse la suma establecida en el punto

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2., así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago
efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:

________________________
Markus Kattner
Secretario General interino

Adj. (directrices del TAS)

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