Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 25 de septiembre de 2014,
e integrada por:
Geoff Thompson (England), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Alejandro Marón (Argentina), miembro
Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro
Santiago Nebot (España), miembro
conoció de la controversia planteada por el demandante,
Jugador A, país B
como Demandante
contra el club,
Club C, país D
como Demandado
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I.
Hechos
1.
El 10 de enero de 2008, el jugador del país B, Jugador A (en adelante, el
Demandante), supuestamente firmó un contrato de trabajo (en adelante, el
contrato) con el club del país D, Club C (en adelante, el Demandado), vigente a
partir de la fecha de su firma hasta el fin de la temporada del país D de 2008, es
decir, de enero a diciembre de 2008.
2.
El Demandante afirma que el contrato establecía una remuneración total de USD
24,000, incluido USD 4,000 a la firma del contrato y USD 20,000 de salario anual,
pagadero en diez mensualidades iguales de USD 2,000 cada una.
3.
El 8 de julio de 2009, el Demandante presentó una demanda ante la FIFA contra el
demandado por incumplimiento de contrato sin justa causa y exigió el pago de
USD 23,000, que desglosa de la manera siguiente: 2,000 USD correspondiente al
salario adeudado; USD 3,000 correspondientes a una parte adeudada del importe
debido a la firma del contrato; y USD 18,000 de indemnización equivalente al valor
residual del contrato.
4.
En su argumentación, el Demandante declara que, durante el periodo comprendido
entre diciembre de 2007 y enero de 2008, el Demandado se puso en contacto con él
y manifestó que deseaba contratarlo. Él respondió que ya había recibido una oferta
de un contrato de seis meses con un club del país E, que le había prometido un
salario mensual de USD 2,000. Según el Demandante, el Demandado le hizo una
mejor oferta proponiéndole un contrato de trabajo con una remuneración anual de
USD 24,000, que el Demandante supuestamente aceptó.
5.
Según el Demandante, el 10 de enero de 2008, él supuestamente se sometió a un
examen médico y luego fue presentado en una rueda de prensa como nuevo
miembro del club. El Demandante acusa que firmó el contrato de trabajo durante la
rueda de prensa, pero nunca recibió una copia del documento suscrito y, en este
sentido, adjuntó un DVD con la grabación de la supuesta firma del contrato.
6.
Enseguida, el 11 de enero de 2008, el Demandante comenzó a entrenar con el
equipo y, poco tiempo después, durante una sesión de entrenamiento, sufrió una
contracción muscular, por la cual tuvo que entrenar solo bajo la supervisión del
cuerpo técnico del Demandado.
7.
El 22 de enero de 2008 por la mañana, el director técnico del Demandado
supuestamente aconsejó al Demandante que podría volver a las sesiones de
entrenamiento del equipo tan pronto como se recuperase de su lesión. Sin
embargo, el mismo día, un poco más tarde, el director técnico volvió a hablar con él
Jugador A, país B / Club C, país D
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para comunicarle que la directiva del Demandado había “decidido rescindir el
contrato” y había impartido instrucciones al cuerpo técnico de dejar al Demandante
sin equipamiento de entrenamiento y de no permitirle que entrenara con el resto
del equipo.
8.
El Demandante alega que cumplió cabalmente con el contrato al seguir
presentándose en las sesiones de entrenamiento, pese a que el Demandado se
empeñó en no dejarle participar en ellas. Asimismo, afirma que nunca recibió una
notificación oficial del Demandado concerniente a la decisión de rescindir el
contrato. Igualmente el Demandante argumenta que desde el principio el
Demandado incumplió sus obligaciones, puesto que solo le pagó USD 1,000 del
importe de USD 4,000 que había prometido sufragar a la firma del contrato.
9.
En este contexto, el 25 de enero de 2008, el Demandante envió una carta al
Demandado para solicitarle una copia del contrato y que cumpliera con sus
obligaciones.
10.
Asimismo, según el Demandante, el Demandado notificó al Demandante, el 28 de
enero de 2008, su decisión de rescindir la relación laboral. El Demandante adjuntó
la carta del Demandado: “Habiendo recibido el informe del cuerpo médico y del
Director Técnico siendo que su persona vino a prueba, lamentamos indicarle que
por dichos informes su recuperación tomará un tiempo prudencial, así mismo la
institución le ha cancelado para sus gastos la suma de $us 1.000 (un mil dólares
americanos), además de los gastos de pasajes y alojamiento, por este motivo no
podemos concretar su actuación en el plantel, esperando que en futuro su
recuperación sea buena, nos despedimos de usted con las atenciones del caso”. El
Demandante alega que esta carta demuestra la existencia de una relación
contractual entre el Demandado y el Demandante, en el sentido de que el
Demandado le pagó USD 1,000 como parte de sus obligaciones contractuales.
11.
Además, en su argumentación, el Demandante hace referencia a artículos de prensa
en los que el Demandado aparentemente hizo declaraciones sobre la manera en
que el Demandado presenta a sus jugadores ante la prensa y emite “contratos en
blanco” para que los firmen y para brindar “espectáculo”. De hecho, el citado
artículo de prensa, del 30 de enero de 2008, señala que es cierto que el Demandado
utiliza “contratos en blanco” para presentar a sus jugadores ante los medios de
comunicación, pero tales contratos solo empiezan a tener vigencia tras la recepción
del CTI y de los resultados positivos del examen médico. Además, el artículo indica
que el contrato del Demandante nunca entró en vigor porque el Demandante no
superó el examen médico.
12.
Según el Demandante, el 31 de enero de 2008, abrumado por cuestiones jurídicas y
el asedio de la prensa, el Demandado reincorporó al Demandante al equipo. No
Jugador A, país B / Club C, país D
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obstante, el 9 de febrero de 2008, el director técnico del Demandado nuevamente
prohibió el Demandante de entrenase con el equipo y le notificó que el
Demandado mantenía su postura anterior.
13.
En reacción, el 12 de febrero de 2008, el Demandante envió una carta al
Demandado para aclarar que no estaba de acuerdo con la declaración que el
Demandado había hecho en su carta del 28 de enero de 2008. En particular, el
Demandante alega que el Demandado y él firmaron un contrato de trabajo.
Asimismo, argumenta que, de acuerdo con el médico que realizó su operación de
rodilla, él se había restablecido completamente.
14.
Finalmente, el Demandante asevera nunca haber recibido del Demandado una
respuesta escrita a sus cartas del 25 de enero y del 12 de febrero de 2008.
15.
En su respuesta, el Demandado niega la existencia de un contrato y confirma que el
Demandante llegó al Demandado el 9 de enero de 2008, durante los
entrenamientos de pretemporada y solo para un periodo de prueba, tras el cual no
se incorporó al equipo. Teniendo en consideración los consejos del médico del
equipo y del cuerpo técnico, el Demandado decidió abstenerse de firmar un
contrato de trabajo con el Demandante, debido a que este había sufrido una lesión
siete meses antes y en consecuencia, había sido operado, encontrándose aún en
recuperación. Además, el Demandado aclara que pagó al Demandante la suma de
USD 1,000 como compensación, además de sus pasajes de avión y el alojamiento de
19 días en el hotel durante el periodo de prueba. El Demandado afirma que notificó
la decisión al Demandante mediante la carta del 28 de enero de 2008, en la cual
explicó al Demandante la razón por lo cual no podía formalizar el contrato.
16.
Por último, el Demandado alega que el Demandante no ha sometido pruebas de
que el Demandado y el Demandante firmaran un contrato de trabajo.
17.
En su réplica, el Demandante reitera los argumentos de su demanda inicial. En
particular, alega que la ceremonia de la firma del contrato frente a la prensa,
grabada en DVD, junto con los artículos de prensa que hacen la cobertura del
Demandado, son prueba de la existencia de un contrato de trabajo. Además, el
Demandante rechaza los argumentos del Demandado, que considera
“completamente falsos”. Para concluir, el Demandante afirma que el Demandado
ha hecho todo lo posible para evitar el pago de sus deudas y retener los
documentos solicitados.
18.
En sus comentarios finales, el Demandado señala que la prueba facilitada por el
Demandante y los artículos de prensa no demuestran la existencia de una relación
contractual. Finalmente, afirma que el Demandante tampoco ha demostrado que el
contrato fuese registrado en la Federación de Fútbol del país D.
Jugador A, país B / Club C, país D
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19.
El Demandante comunicó a la FIFA que, desde el mes de julio de 2008 hasta el mes
de junio de 2009, no firmó ningún contrato como profesional con ningún club. En
vista de que no pudo encontrar un club, se incorporó al Club F de la cuarta división
del país G, sin recibir salario, integrándose con el fin de mantenerse en forma.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la
CRD señaló que el presente asunto había sido sometido a la FIFA el 8 de julio de
2009. Consecuentemente, la CRD concluyó que la edición 2008 del Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el Reglamento de Procedimiento) es
aplicable al presente asunto (cf. art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2.
Con respecto a su competencia, la CRD se refirió al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que según lo previsto en el art. 24 apdo. 1 en conexión
con el art. 22 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Demandantes (edición 2014) la CRD es competente para decidir sobre el presente
asunto, referido a una disputa relativa a una supuesta relación laboral entre un
jugador del país B y un club del país D.
3.
Por otra parte, la CRD analizó qué edición del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, la CRD hizo referencia al art. 26 apdos. 1 y 2 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2014, 2012, 2010 y 2009).
Asimismo, la CRD tomó nota de que la demanda fue presentada ante la FIFA el 8 de
julio de 2009. A la vista de lo antedicho, la CRD concluyó que la edición 2008 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el
Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
4.
Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables,
la Cámara procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir
los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el
expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes consideraciones se
referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que
considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión.
5.
En primer lugar, la CRD constató que el Demandante había afirmado haber suscrito,
en el 10 de enero de 2008, un contrato de trabajo con el Demandado por la
temporada del país D de 2008, es decir, de enero a diciembre, y con una
remuneración de USD 24,000 (cf. punto I. 1). Sin embargo, la Cámara tomó nota de
que el Demandante admitió no estar en posesión ni de un original ni de una copia
del contrato, porque, según el propio Demandante, al momento de la firma se le
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negó una copia del contrato mientras se le presentaba durante una rueda de
prensa. Además, la CRD tomó nota del argumento del Demandado de que
supuestamente el Demandado tampoco registró una copia del supuesto contrato de
trabajo en la sede de la Federación de Fútbol del país D.
6.
Por otro lado, la CRD tomó debida nota de que el Demandado, por su parte, había
negado categóricamente la celebración de un contrato de trabajo con el
Demandante. Sin embargo, el Demandado había admitido que se había interesado
en los servicios del Demandante y que lo había invitado a país D durante los
entrenamientos de pretemporada para realizar pruebas. Además, la Cámara
subrayó que el Demandado afirma que, cuando el Demandante llegó a la
pretemporada de entrenamiento del Demandado, se encontraba en proceso de
recuperación de una lesión y, siguiendo el consejo del médico y del cuerpo técnico,
finalmente fue decidido no celebrar ningún contrato de trabajo.
7.
En atención al desacuerdo existente entre las partes con respecto a la cuestión
básica de si se había celebrado o no un contrato de trabajo entre ellas, la CRD hizo
referencia al art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la
carga de la prueba corresponde a la parte que pretende derivar un derecho de un
supuesto hecho. De conformidad con este principio la CRD concluyó que
corresponde al Demandante demostrar que el contrato de trabajo, sobre la base del
cual reclama una remuneración por incumplimiento de contrato por parte del
Demandado, existió efectivamente.
8.
Habiendo dicho lo anterior, la CRD recordó que el Demandante había confirmado
no haber recibido ninguna copia del contrato de trabajo que él mismo afirma haber
suscrito con el Demandado. Sin embargo, el Demandante había presentado
documentos para dar respaldo a sus afirmaciones. A continuación, la CRD pasó a
examinar los documentos presentados por el Demandante.
9.
En este sentido, la CRD constató que la documentación aportada por el
Demandante permitía concluir que habían existido contactos entre las partes,
extremo éste, precisó la CRD, que el Demandado no había negado, puesto que
expresamente reconoció haber invitado al Demandante a participar en las sesiones
de entrenamiento de pretemporada.
10.
Tras haber tomado nota de la documentación anteriormente mencionada
presentada por el Demandado, los miembros de la Cámara sostuvieron que, para
que la Cámara pudiera considerar que el Demandante y el Demandado estuvieron
obligados por una relación contractual con las condiciones descritas por el
Demandante, se tendría que establecer, de manera incuestionable y mediante
prueba documental, que dichas partes efectivamente concluyeron un contrato de
trabajo y, en tal caso, bajo qué condiciones. Los miembros de la Cámara sostuvieron
que, generalmente, no pueden considerar que se ha concluido un contrato de
trabajo entre las partes basándose simplemente en circunstancias que, en general,
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indiquen de manera probable pero no con certeza la firma de un contrato.
Asimismo, los miembros de la Cámara convinieron en que la Cámara de Resolución
de Disputas debe ser muy cauta al aceptar documentos, distintos del contrato de
trabajo, como prueba de la conclusión de un contrato.
11.
Con respecto a lo anterior, los miembros de la Cámara tuvieron que concluir que los
documentos presentados por el Demandante no probaban, de manera
incuestionable, que el Demandado y el Demandante efectivamente suscribieron un
contrato de trabajo.
12.
En este sentido, la CRD consideró que, de hecho, dicha documentación no puede
considerarse como prueba suficiente para refutar los argumentos del Demandado
según los cuales el Demandante llegó durante los entrenamientos de pretemporada
para un periodo de prueba, tras el cual el Demandado decidió abstenerse de firmar
un contrato de trabajo con el Demandante.
13.
Además, la Cámara quiso resaltar que, aun si se pudiera haber establecido sobre la
base de los documentos en el expediente, distintos del contrato de trabajo, que las
partes habían concluido un contrato de trabajo, la Cámara hubiera necesitado tener
a su disposición dicho contrato de trabajo con el fin de poder evaluar la demanda
del adecuadamente.
14.
En consecuencia, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que, dado que el
Demandante no había podido probar de manera incuestionable que el contrato de
trabajo fue efectivamente concluido entre él mismo y el Demandado, no había
posibilidad para la Cámara de entrar en la cuestión de si dicho supuesto contrato de
trabajo había sido incumplido.
15.
En atención a todo lo anterior la CRD concluyó que la demanda del Demandante
debe ser rechazada.
*****
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
Jugador A, país B / Club C, país D
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La demanda del demandante, Jugador A, es rechazada.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días
contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de
conformidad con el punto nº 2 de las directrices emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos
a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el
punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj.
(Directrices del TAS)
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