Acórdão do FIFA
Processo 09121850_2012-09-01

Data
01/09/2012

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

reunida en Zúrich, el 21 de septiembre de 2012,

e integrada por:

Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Philippe Piat (Francia), miembro
Takuya Yamazaki (Japón), miembro
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Thilina Panditarate (Sri Lanka), miembro

conoció de la controversia planteada por el jugador

Jugador M, de país G

en adelante, “el demandante”

contra el

Club O, de país P
en adelante, “el demandado”

respecto a la disputa laboral surgida entre las partes.

I.

Hechos

1.

Con fecha 5 de enero de 2009, el jugador M, de país G (en adelante, el
demandante), y el Club O, de país P (en adelante, el demandado), suscribieron un
contrato de trabajo (en adelante, el contrato) con validez desde el 5 de enero
hasta el 31 de diciembre de 2009.

2.

El contrato, en sus art. 2 y 3, estipula los siguientes términos financieros:
a. USD 10,000 neto en concepto de salario mensual pagadero dentro de los
diez primeros días de cada mes;
b. USD 40,000 en concepto de prima, pagadero de la siguiente forma:
i.

50% a la firma del contrato;

ii.

50% antes del 30 de junio de 2009.

3.

Con fecha 29 de junio de 2009, las partes suscribieron un convenio de rescisión (en
adelante, el convenio), mediante el cual acordaron rescindir el contrato de trabajo
a partir del 29 de junio de 2009. En compensación por la rescisión, el demandado
se comprometió a pagarle al demandante la suma de USD 20,000, correspondiente
a los salarios de los meses de junio y julio de 2009, que debería ser abonada antes
del 15 de julio de 2009.

4.

Además, el art. 6 del convenio estipula que “en caso de no realizarse el pago en la
fecha mencionada, el [demandante] podrá solicitar al [demandado] el pago de una
indemnización equivalente al total de las remuneraciones establecidas hasta el
final de contrato […]”.

5.

El 15 de julio de 2009, el demandante y el club de país G, Club C (en adelante, Club
C), suscribieron un contrato de trabajo con validez desde el 1 de julio de 2009
hasta el 30 de junio de 2010. De conformidad con la primera cláusula del contrato,
el
demandante
recibirá
una
remuneración
por
sus
servicios
de
moneda de país G 300,000 pagadera en 10 cuotas de moneda de país G 30,000.

6.

Con fecha 4 de noviembre de 2009, el demandante presentó una demanda ante la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD), para informar que la suma de
USD 20,000 convenida en el convenio de rescisión aparentemente no fue pagada
por el demandado. Debido a ello, el jugador demanda la suma de USD 90,000 con
base en el contrato, más intereses de 5% p.a. a partir de las fechas en las cuales los
mencionados montos eran pagaderos, como sigue:
a. USD 70,000 neto correspondiente a los salarios de los meses de junio a
diciembre de 2009;
b. USD 20,000 neto correspondiente a los 50% de la prima.

Jugador M, de país G / Club O, de país P

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7.

El demandado replicó remitiéndose al "Código del trabajo" de país P, según el
cual los litigios de carácter laboral se habrán de resolver a partir de la legislación
nacional. Además, citó el art. 17, apdo. 1 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores de la FIFA, según el cual "la indemnización por
incumplimiento se calculará considerando la legislación nacional [...]". Por esta
razón, el demandado argumentó que habría que considerar la legislación del país
en el que se firmó el contrato, en este caso, la legislación de país P. Por
consiguiente, de conformidad con la normativa de país P, la reclamación del
demandante habría prescrito, ya que se presentó más de sesenta (60) días después
de que sucediera el hecho motivo de disputa.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto,
hizo referencia al art. 21, apdos. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA. El presente asunto fue sometido a la FIFA el 4 de noviembre de 2009, por lo
tanto, la CRD concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA (en adelante, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente
asunto.

2.

A continuación, la CRD se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con
el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, la CRD es competente para decidir sobre la presente disputa laboral
con una dimensión internacional entre un jugador de país G y un club de país P.

3.

A continuación, la Cámara analizó cual era la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2010 y
2009). Igualmente, la CRD tomó nota que la demanda fue sometida a la FIFA al 4
de noviembre de 2009. En vista de lo antedicho, la Cámara concluyó que la edición
2009 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.

4.

Por consiguiente, la CRD tomó debida nota de que el demandado tenía la opinión
que de acuerdo con la normativa de país P la presente demanda es prescrita.

Jugador M, de país G / Club O, de país P

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5.

En este sentido, la Cámara se remitió al art. 25, apdo. 5 del Reglamento aplicable
donde se establece que la CRD no tratará ningún caso sujeto a este reglamento si
han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa.

6.

En consecuencia, la Cámara concluyó que menos de dos años habían transcurrido
desde la fecha en la que los hechos que dieron origen a la disputa sucedieron, es
decir el 15 de julio de 2009, y la fecha de sumisión de la demanda por el
demandante ante la FIFA, es decir el 4 de noviembre de 2009, y que por lo tanto,
la petición del demandante puede ser tratada por la CRD.

7.

Una vez su competencia y los reglamentos aplicados establecidos, la CRD entró al
fondo del caso y comenzó tomando nota que las partes habían firmado un
contrato de trabajo el 5 de enero de 2009 con vigencia hasta el 31 de diciembre de
2009 y una remuneración mensual de USD 10,000.

8.

Igualmente, la Cámara tomó debida nota que ambas partes habían firmado un
convenio de rescisión el 29 de junio de 2009, según el cual el demandado se
comprometió a pagarle al demandante la suma de USD 20,000 antes del 15 de
julio de 2009 y las partes habían acordado que “en caso de no realizarse el pago
en la fecha mencionada, el [demandante] podrá solicitar al [demandado] el pago
de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones establecidas
hasta el final de contrato […]”.

9.

Asimismo, la CRD observó que el jugador entabló una demanda contra el club por
incumplimiento del convenio. Por lo tanto, el demandante, refiriéndose al art. 6
del convenio, demandó la suma total de USD 90,000 más intereses del 5% p.a.
compuesta por los sueldos restantes hasta el final del contrato, i.e. USD 70,000, así
como 50% de la prima del contrato, es decir USD 20,000.

10.

A este respecto, la Cámara consideró importante destacar que el demandado no
negó no haber pagado el monto estipulado en el convenio durante todo el
procedimiento y tampoco aportó ninguna evidencia en contrario.

11.

En vista de lo antedicho, la Cámara consideró que del art. 6 del convenio
subscripto surge claramente que en caso de impago del monto de USD 20,000 por
el demandado, el demandante podrá solicitar el pago de una indemnización por
ruptura del contrato. Consecuentemente, al no realizar el pago de USD 20,000, el
demandado incumplió el convenio y el demandante tiene derecho a una
indemnización sobre la base del contrato de trabajo.

Jugador M, de país G / Club O, de país P

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12.

En consecuencia, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de dicha
indemnización de conformidad con el art. 17 del Reglamento. Al primer lugar,
resumió que el contrato de trabajo, originalmente con validez hasta el 31 de
diciembre de 2009, fue terminado anticipadamente el 29 de junio de 2009.
Consecuentemente, el valor por el periodo contractual restante de siete meses
asciende a un monto total de USD 90,000, incluyendo los salarios desde junio hasta
diciembre de 2009 así como 50% de la prima.

13.

Al segundo lugar, la CRD se refirió a la obligación general de un jugador de
mitigar sus daños. Por lo tanto, la remuneración del jugador conforme al nuevo
contrato de trabajo tiene que ser descontada. En esta conexión, la CRD observó
que, aparentemente, el demandante había concluido un nuevo contrato de
trabajo con el club C, con validez desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de junio
de 2010. Según el nuevo contrato, el demandante recibió una remuneración total
de moneda de país G 300,000 pagadera en 10 cuotas de moneda de país G 30,000.

14.

Al tener en cuenta todas las consideraciones citadas, la Cámara de Resolución de
Disputas decidió que, en virtud del principio jurídico general denominado “pacta
sunt servanda” la demanda del jugador es parcialmente aceptada, obligando al
demandado a pagar el monto de USD 71,925 más intereses del 5% por año desde
el 21 de septiembre de 2012 al jugador de país G.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante, Jugador M, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, Club O, debe pagarle al demandante, Jugador M, la cantidad de
USD 71,925 más intereses del 5% por año desde el 21 de septiembre de 2012,
dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente
decisión.

3.

En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo
establecido, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.

4.

Cualquier otra petición del demandante, Jugador M, es rechazada.

5.

El demandante, Jugador M, deberá comunicar directa- e inmediatamente al
demandado, Club O, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma

Jugador M, de país G / Club O, de país P

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adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre
cualquier pago efectuado.

Nota sobre el recurso legal:
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices emanadas del TAS, cuya
copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

Markus Kattner
Secretario General adjunto

Adj. (Directrices del TAS)

Jugador M, de país G / Club O, de país P

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