Acórdão do FIFA
Processo 08180512-ES_2018-08-01

Data
01/08/2018

Labour Disputes


Texto da decisão

Decis ión de la
Cám ara de Res olución de Dis putas
tomada en Zúrich, Suiza, el 10 de agosto de 2018,

en la siguiente composición:

Geoff Thom ps on (Inglaterra), Presidente
Carlos González Puche (Colom bia), miembro
Eirik Mons en (Noruega), miembro
Juan Bautis ta Mahiques (Argentina), miembro
Daan de Jong (País es Bajos ), miembro

sobre la controversia planteada por el jugador,

Jugador A, País B
en adelante, “el Demandante”

contra el club,

Club C, País D
en adelante, “el Demandado”

respecto a la disputa laboral surgida entre las partes

I. Hechos
1. El 15 de julio de 2017, el jugador del País B, Jugador A (en adelante: el
Demandante), y el club del País D, Club C (en adelante: el Demandado), firmaron
un contrato de trabajo (en adelante: el contrato), válido desde la fecha de la
firma hasta el 30 de junio de 2018.
2. El contrato estipulaba que el Demandante tenía derecho, entre otras cosas, a un
salario mensual de USD 3,500, pagadero el día 15 de cada mes.
3. El 24 de enero de 2018, el Demandante y el Demandado firmaron un documento
denominado “Rescisión de Contrato y Acuerdo Transaccional” (en adelante: el
acuerdo de rescisión), por el cual las partes acordaron rescindir de mutuo
acuerdo el contrato y donde el Demandado reconoció una deuda por la suma de
USD 8,480, a favor del Demandante, correspondiente a los salarios adeudados de
los meses de octubre y noviembre de 2017 y 15 días del mes de diciembre de
2017, cantidad pagadera a más tardar el 27 de febrero de 2018.
4. De acuerdo a la cláusula 4.1 del acuerdo de rescisión, el Demandado pagaría al
Demandante la suma de USD 8,480 en un único pago el 27 de febrero de 2018.
5. Asimismo, la cláusula 5 del acuerdo de rescisión establece que:
“La falta de pago de la cuota convenida por el Club en el plazo pactado
aparejará:
-

La mora automática, es decir que se caerá en incumplimiento sin
necesidad de gestión judicial o extrajudicial alguna;

-

se pacta un interés moratorio del 1.5% mensual, desde la fecha en que el
pago debió realizarse, esto es desde el 27 de febrero del 2018 y hasta la
fecha efectiva del pago de la suma adeuda;

-

se pacta que el jugador podrá reclamar ante la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA, la suma acordada de USD 8,480, más el valor residual
del contrato, monto que asciende a la cantidad de USD 21,000. Por lo
tanto para el caso de incumplimiento en el pago por parte del club en el
plazo pactado, el club deberá pagar a el jugador la suma de USD 29,480,
monto que las partes estiman razonable y equitativa, no pudiendo en
consecuencia reducirse bajo ningún concepto.

-

Será de cargo del club el pago de la totalidad de los gastos, costes,
honorarios que se le generen al jugador por toda la reclamación que deba
hacer para el cobro de lo debido, monto que asciende y aceptan a la suma
de USD 7,500, que serán reclamados conjuntamente con el resto de lo
debido”.

Jugador A, País B / Club C, País D

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6. El 1 de marzo de 2018, el Demandante puso en mora al Demandado por la
deuda pendiente respecto al acuerdo de rescisión por un importe total de USD
8,480 fijando un plazo de 48 horas para que el Demandado liquidara el pago,
indicando que, de lo contrario, presentaría una demanda ante la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (CRD).
7. El 7 de marzo de 2018, el Demandante interpuso una demanda en contra del
Demandado ante la FIFA mediante la cual solicitó el importe total de USD
36,980, el cual el Demandante desglosó de la siguiente manera:
-

USD 8,480, correspondientes a la deuda pendiente reconocida en el
acuerdo de rescisión con respecto a los salarios adeudados de los meses de
octubre y noviembre de 2017 y 15 días del mes de diciembre de 2017,
cantidad que se suponía sería cubierta a más tardar el 27 de febrero de
2018;

-

USD 21,000, como multa por el impago del importe establecido en el
acuerdo de rescisión, cantidad que corresponde al valor residual del
contrato tal como se acordó en la cláusula 5 del acuerdo de rescisión; y

-

USD 7,500, en concepto de “gastos, costes y honorarios” en los que
incurrió el Demandante por la reclamación realizada para el cobro de lo
debido, tal como se acordó en la cláusula 5 del acuerdo de recisión.

-

Más un interés mensual del 1.5 % sobre la cantidad solicitada a partir del
27 de febrero de 2018 hasta la fecha del efectiva del pago.

8. En este sentido, el Demandante sostuvo haber tratado de resolver el litigio
amistosamente, sin embargo, tras no recibir ninguna información del
Demandado, decidió entablar una demanda ante la CRD de la FIFA para cobrar
los montos pendientes.
9. A pesar de que se invitó al Demandado a pronunciarse sobre la demanda del
Demandante, el Demandado no respondió a la demanda.
II. Cons ideraciones de la Cám ara de Res olución de Dis putas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o
la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto,
tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el 7 de marzo
de 2018. Por lo tanto, la edición 2018 del Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de
la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente
asunto (v. art. 21 del Reglamento de Procedimiento).

Jugador A, País B / Club C, País D

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2. Posteriormente, los miembros de la CRD se refirieron al art. 3 párr. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24
párr. 1 en combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores (edición 2018; en adelante: el Reglamento), es
competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión
internacional entre un jugador del País B y un club del País D.
3. Además, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento que debía ser
aplicada para el fondo del presente asunto. A este respecto, la CRD hizo
referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento (edición 2018), y considerando
que la demanda fue sometida a la FIFA el 7 de marzo de 2018, la edición 2018
del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la
CRD procedió a examinar el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de
la Cámara comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así
como los argumentos y la documentación presentada. Sin embargo, la CRD hizo
hincapié en que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los
hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para
resolver la presente disputas.
5. En esa virtud, la CRD observó que con fecha 15 de julio de 2018, las partes
concluyeron un contrato de trabajo válido desde la fecha de la firma hasta el día
30 de junio de 2018, mediante el cual el Demandante tenía derecho a recibir,
entre otras cosas, un salario mensual de USD 3,500.
6. Subsecuentemente, los miembros de la Cámara remarcaron que el 24 de enero
de 2018, las partes firmaron el acuerdo de recisión, mediante el cual acordaron
rescindir de mutuo acuerdo el contrato, así como el pago del Demandado al
Demandante de USD 8,480, correspondiente a los salarios de los meses octubre,
noviembre y diciembre 2017, adeudados al Demandante, el cual debía ser
realizado a más tardar el 27 de febrero de 2018.
7. Asimismo, la Cámara observó las siguientes consecuencias y penalidades
establecidas en el acuerdo de recisión en caso de que el Demandado no llevará a
cabo el pago acordado en el plazo pactado:

-

La mora automática, es decir que se caerá en incumplimiento sin
necesidad de gestión judicial o extrajudicial alguna;

-

se pacta un interés moratorio del 1.5% mensual, desde la fecha en que el
pago debió realizarse, esto es desde el 27 de febrero del 2018 y hasta la
fecha efectiva del pago de la suma adeuda;

-

se pacta que el jugador podrá reclamar ante la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA, la suma acordada de USD 8,480, más el valor residual
del contrato, monto que asciende a la cantidad de USD 21,000. Por lo

Jugador A, País B / Club C, País D

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tanto para el caso de incumplimiento en el pago por parte del club en el
plazo pactado, el club deberá pagar a el jugador la suma de USD 29,480,
monto que las partes estiman razonable y equitativa, no pudiendo en
consecuencia reducirse bajo ningún concepto.
-

Será de cargo del club el pago de la totalidad de los gastos, costes,
honorarios que se le generen al jugador por toda la reclamación que deba
hacer para el cobro de lo debido, monto que asciende y aceptan a la suma
de USD 7,500, que serán reclamados conjuntamente con el resto de lo
debido”.

8. Posteriormente, la CRD se percató que el Demandante puso en mora al
Demandado el 1 de marzo de 2018, otorgándole un plazo de 48 horas para que
abonará la cantidad de USD 8,480, pactada en el acuerdo de rescisión.
9. Bajo esta línea, la Cámara constató que el Demandante interpuso una demanda
ante la FIFA en contra del Demandado, argumentando, que a pesar de haber
intentado resolver el presente asunto amistosamente, al no haber obtenido una
respuesta positiva del Demandado en este sentido, procedió a presentar una
demanda ante la FIFA, solicitando el importe total de USD 36,980, el cual fue
desglosado por el Demandante de la siguiente manera:
-

USD 8,480, correspondientes a la deuda pendiente reconocida en el
acuerdo de rescisión con respecto a los salarios adeudados de los meses de
octubre y noviembre de 2017 y 15 días del mes de diciembre de 2017,
cantidad que se suponía sería cubierta a más tardar el 27 de febrero de
2018;

-

USD 21,000, como multa por el impago del importe establecido en el
acuerdo de rescisión, cantidad que corresponde al valor residual del
contrato tal como se acordó en la cláusula 5 del acuerdo de rescisión; y

-

USD 7,500, en concepto de “gastos, costes y honorarios” en los que
incurrió el Demandante por la reclamación realizada para el cobro de lo
debido, tal como se acordó en la cláusula 5 del acuerdo de recisión.

-

Más un interés mensual del 1.5 % sobre la cantidad solicitada a partir del
27 de febrero de 2018 hasta la fecha del efectiva del pago.

10. En este sentido, la CRD tomo puntual nota de que el Demandado por su parte,
no presentó su respuesta a la demanda interpuesta por el Demandante. De esta
forma, los miembros de la CRD consideraron que el Demandado renunció a su
derecho de defensa y, por lo tanto, aceptó las alegaciones del Demandante.
Como resultado de ello, la Cámara puntualizó que, de conformidad con el art. 9
párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, se tomaría una decisión sobre la base
de la documentación en el expediente, in casu.

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11. Con esto en mente, la Cámara observó que ha quedado incontrovertido que el
Demandado no pagó a tiempo las sumas estipuladas en la cláusula 4.1 del
acuerdo de recisión. Asimismo, la CRD observó que, como señaló el Demandante,
dicho hecho desencadenaría la aplicación de la cláusula 5 del acuerdo de
recisión.
12. En relación a la cláusula 5 del acuerdo de recisión, los miembros de la Cámara
observaron que, en efecto, las condiciones establecidas para la aplicación de la
misma se cumplieron, ya que, el Demandado no cumplió con el pago de la
cantidad adeudada dentro del plazo establecido para ello, es decir, a más tardar
el 27 de febrero de 2018.
13. Subsecuentemente, la CRD centró su atención en la naturaleza específica de la
cláusula 5, al considerar las circunstancias particulares del presente asunto. En
específico, los miembros de la CRD observaron que la cláusula mencionada
estaba redactada claramente, así como que fue acordada mutua y libremente
por las partes en el contexto de un acuerdo de recisión.
14. A este respecto, la Cámara observó que, en efecto, la cláusula 5 imponía un pago
al Demandado por incumplimiento de una estipulación primaria (es decir, el
pago puntual de la suma establecida en la cláusula 4.1 del acuerdo de recisión, a
más tardar el 27 de febrero de 2018).
15. Concretamente, y en el contexto de la celebración del acuerdo de recisión, los
miembros de la CRD subrayaron que el Demandado no había pagado en ese
momento al Demandante una cantidad equivalente a dos meses y medio de
salarios, como se estipulaba en el contrato. En esa virtud, la Cámara destacó la
buena fe del Demandante, al buscar llegar a un acuerdo amistoso y no reclamar
las cantidades adeudadas, así como el valor restante del contrato, aun cuando
pudiera haber estado legalmente facultado para actuar de esa manera en ese
preciso momento, y contrariamente, prefirió resolver el asunto amistosamente
aceptando una cantidad considerablemente menor del Demandado, a la cual
renunciaría en caso de que el Demandado cumpliera con sus obligaciones de
pago en forma oportuna.
16. Además, la Cámara consideró necesario determinar si la cláusula 5 era
proporcional y justa. En ese sentido, la CRD analizó la redacción de la
mencionada cláusula y observó que el importe pagadero de USD 36,980 no se
estableció sobre la base de criterios arbitrarios, contradictorios o punitivos, sino
claramente sustentado en el salario mensual del jugador establecido en el
contrato.
17. Por lo tanto, los miembros de la CRD entendieron unánimemente que el monto
mencionado no tenía por objeto penalizar a la Demandada con el pago de una
cantidad exorbitante en caso de incumplimiento de sus obligaciones, sino
únicamente dar lugar a una obligación que ya estaba establecida en el contrato
celebrado entre las partes.
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18. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Cámara entendió que, al
determinar el alcance de la cláusula 5, debía considerar la relación laboral entre
el Demandante y el Demandado desde un punto de vista holístico, incluyendo
así, tanto el contrato, como el acuerdo de rescisión.
19. En este mismo orden y dirección, los miembros de la CRD consideraron que,
aunque la cláusula 5 debía considerarse como una cláusula de penalidad,
teniendo en cuenta la relación laboral preexistente, así como las circunstancias
particulares del presente asunto, el importe reclamado es proporcionado y
razonable en el caso que nos ocupa y, por lo tanto, la cláusula pertinente es
válida y aplicable en el presente asunto.
20. Habiendo establecido lo anterior, la CRD concluyó que de acuerdo al principio
general de derecho “pacta sunt servanda”, el Demandado debía cumplir con sus
obligaciones establecidas en el acuerdo de recisión.
21. En esa virtud, la Cámara decidió que el Demandado está obligado a pagar al
Demandante la cantidad establecida en la cláusula 4.1 del acuerdo de recisión, la
cual era pagadera a más tardar el 27 de febrero de 2018, es decir, la cantidad de
USD 8,480.
22. En ese sentido, de conformidad con el acuerdo de recisión y con lo solicitado por
el Demandante, la CRD otorgó al Demandante intereses moratorios sobre la
cantidad mencionada en el párrafo anterior, a una tasa del 1.5% mensual desde
el 27 de febrero de 2018, hasta la fecha efectiva del pago.
23. Posteriormente, los miembros de la Cámara decidieron que el Demandado debe
pagar al Demandante, la cantidad de USD 28,500 en concepto de penalidad, la
cual fue acordada libremente por las partes, por incumplimiento del contrato de
recisión, cantidad que es considerada por la CRD como razonable y justa.

24. En relación a la petición del Demandante de interponer una tasa de interés
mensual sobre la penalidad, la Cámara constató que, en el acuerdo de recisión
únicamente se estableció la imposición de un interés moratorio sobre la cantidad
establecida en la cláusula 4.1. Asimismo, la Cámara se remitió a su jurisprudencia
e hizo hincapié en la imposibilidad de interponer una doble penalidad, esto es,
una penalidad sobre otra penalidad, por lo que los miembros de la CRD
decidieron rechazar la petición del Demandante.
25. Finalmente, el Juez de la CRD concluyó sus deliberaciones sobre el presente
asunto estableciendo que se rechaza cualquier otra reclamación presentada por
el Demandante.
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III. Decis ión de la Cám ara de Res olución de Dis putas
1. La demanda del Demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30
días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la
cantidad de USD 8,480 en concepto de remuneración adeudada más un interés
mensual del 1.5% contado a partir del 27 de febrero de 2018 y hasta la fecha
efectiva del pago.
3. En caso de que la cantidad mencionada en el punto 2, más su respectivo interés
no fuera pagada dentro del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de
la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y
decisión.
4. El Demandado debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días a
partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD
28,500.
5. En caso de que la cantidad mencionada en el punto 4, no fuera pagada dentro
del plazo establecido, se le aplicará un interés del 5% anual a partir del
vencimiento de plazo establecido en el punto anterior y, además, a solicitud de la
parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para
su consideración y decisión.
6. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
7. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el
número de cuenta en la que deberá depositarse las sumas adeudadas (v. punto 2
y 4 arriba), así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre
cualquier pago efectuado.
*****
Nota s obre la decis ión fundam entada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un
plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener
todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS,
cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a
partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de
alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Jugador A, País B / Club C, País D

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Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas:

Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj.

directrices del TAS

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