Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 13 de agosto de 2015,
e integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Jon Newman (EEUU), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
A, país C
Representado por el Sr. xxxxxx
en adelante, “el demandante”
contra el club,
B, país L
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida
entre las partes
I.
Hechos
1.
El 21 de junio de 2012, el jugador del país C, A (en adelante, el demandante) y el club
del país L, B (en adelante, el demandado) firmaron un contrato de trabajo (en
adelante, el contrato) válido desde la fecha de su firma hasta el 30 de junio de 2013.
2.
Conforme a la cláusula tercera del contrato, el demandado tenía derecho a percibir,
inter alia, 15,000 USD en concepto de sueldo mensual.
3.
En relación a la competencia, la cláusula décima del contrato estableció que "en caso
de controversia en la aplicación de este contrato, las partes se someten a la decisión de
la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país
L".
4.
El 22 de noviembre de 2012, el demandante y el demandado firmaron un "acta de
finiquito" (en adelante: el finiquito), según la cual quedaría sin efecto el contrato y el
demandado se comprometía a pagar al demandante los salarios adeudados por los
meses de octubre y noviembre de 2012, por la suma total de 30,000 USD, a pagar de la
siguiente manera:
- 15,000 USD, a pagar el día 20 de febrero de 2013;
- 15,000 USD, a pagar el día 20 de marzo de 2013.
5. Asimismo, el finiquito estipuló que "El [DEMANDANTE] expresamente declara que
ante el no cumplimiento de lo acordado en esta Acta de Finiquito, se reserva el
derecho de acudir a la FIFA como organismo competente".
6. El 14 de noviembre de 2013, el demandante entabló una demanda contra el
demandado ante la FIFA, alegando que el demandado incumplió el finiquito sin causa
justificada, ya que no pagó las sumas acordadas. En consecuencia, el demandante
exigió el pago de un total de 30,000 USD más 5% de intereses "desde la fecha del
incumplimiento".
7. En su contestación, el demandado hizo hincapié en la cláusula décima del contrato, y
cuestionó la competencia de la FIFA. Al respecto, el demandado manifestó que la
Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país L
(en adelante, CMRD L) es el órgano decisorio competente para tratar la presente
disputa. Asimismo, el demandado explicó que el demandante "autorizó que los pagos
se los realice a través de la Asociación de Futbolistas del país " y que "al solicitar [el
demandante], la participación para los cobros de la Asociación de Futbolistas del país
L, está ratificando y reconociendo la jurisdicción de los organismos competentes de la
Federación de Fútbol del país L". Al respecto, el demandado se basó en el Reglamento
de la CMRD L, de fecha 14 de mayo de 2008.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
Jugador A, país C / Club B, país L
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1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido, tomó
nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 14 de noviembre de
2013. Por lo tanto, la edición 2012 del Reglamento de procedimiento de la Comisión
del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en
adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21
de las ediciones 2012, 2014 y 2015 del Reglamento de Procedimiento).
2.
Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24 párr.
1 y 2 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores, edición 2015, la Cámara de Resolución de Disputas es, en
principio, competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una
dimensión internacional entre un jugador del país C y un club del país L.
3.
Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Cámara procedieron a tomar en
consideración la excepción de incompetencia planteada por el demandado, según la
cual sería competente para tratar del presente litigio la CMRD L y no la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA.
4.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo hincapié en que, de conformidad con
el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(edición 2015), es competente para conocer de un asunto como la presente disputa, a
menos que un tribunal arbitral independiente, que garantice un proceso justo y
respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes, se haya
establecido en el ámbito nacional en el marco de la asociación y/o de un acuerdo
colectivo. Con respecto a las normas que debe imponerse a un tribunal arbitral
independiente que garantice un proceso justo, la Cámara se refirió a la Circular FIFA
no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 2005. En este sentido, los miembros de la
Cámara se refirieron además a los principios contenidos en el Reglamento Estándar de
la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (NDRC), que entró en vigencia el 1 de
enero de 2008.
5.
En este sentido, los miembros de la Cámara observaron lo dispuesto en el contrato,
que establecía en su cláusula décima que “en caso de controversia en la aplicación de
este contrato, las partes se someten a la decisión de la Cámara de Mediación y
Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país L”.
6.
Que, por otra parte, los miembros de la Cámara también pudieron observar que las
partes acordaron en el finiquito que “El [DEMANDANTE] expresamente declara que
ante el no cumplimiento de lo acordado en esta Acta de Finiquito, se reserva el
derecho de acudir a la FIFA como organismo competente”.
7.
En virtud de lo acordado tanto en la cláusula décima del contrato, así como en el
finiquito, en relación a la competencia, los miembros de la Cámara quisieron recalcar
que, de conformidad con el art. 22 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
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de Jugadores, las partes tienen reconocida la libertad de elección de fuero en el marco
de las limitaciones dispuestas por dicha norma.
8.
En este sentido, y ante la existencia de dos cláusulas aparentemente contradictorias,
los miembros de la Cámara entendieron que, en virtud del principio de “lex posterior
derogat priori”, sería de aplicación lo acordado respecto a la competencia en el
finiquito y no en el contrato.
9.
Por otra parte, los miembros de la Cámara pudieron observar que la demanda
interpuesta por el demandante se fundamentaba en el incumplimiento del finiquito y
que, por tanto, serían aplicables de forma principal las estipulaciones contenidas en el
mismo.
10. Por otra parte, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el demandado,
aunque invitado a hacerlo, no presentó documentación suficiente referente a la
regulación de la CMRD L.
11. En este contexto, la CRD hizo referencia al principio general de la carga de la prueba,
de conformidad con el cual le corresponde a la parte que pretende derivar un derecho
de un supuesto hecho probar la existencia de este último (cf. art. 12 pár. 3 del
Reglamento de Procedimiento).
12. Como consecuencia, los miembros de la Cámara consideraron que el demandado no
pudo demonstrar que la CMRD L cumple con los requisitos mínimos procesales para ser
considerada como un tribunal arbitral independiente, que garantice un proceso justo y
respeta el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes.
13. A mayor abundamiento, la Cámara se refirió al laudo del Tribunal Arbitral del Deporte
(TAS) de fecha 5 de diciembre de 2013, por medio del cual dicho órgano decisorio ha
establecido que “tampoco la CMRD de la FFL cumple con los requisitos exigidos por la
normativa FIFA para ser considerada como un tribunal de arbitraje independiente y
debidamente constituido, por no respetar el principio de paridad entre representantes
de clubes y jugadores” (TAS xxxxx).
14. Por todo lo anterior, los miembros de la Cámara concluyeron de forma unánime que
resultaba procedente desestimar la excepción de incompetencia propuesta por el
demandado.
15. A continuación, la Cámara analizó cuál sería la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente
asunto. En este sentido, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012, 2014 y 2015) y tomó
en cuenta que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 14 de noviembre de 2013. En
vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2012 del Reglamento FIFA sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) sería
aplicable al fondo del presente asunto.
Jugador A, país C / Club B, país L
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16. Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables, la
Cámara procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los
hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el
expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes consideraciones se
referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que considere
pertinentes para el análisis del asunto en cuestión.
17. En primer lugar, la Cámara tomó nota de que, el 21 de junio de 2012, las partes habían
concluido un contrato que las vinculaba hasta el 30 de junio de 2013.
18. En segundo lugar, la Cámara también tomó nota de que, el 22 de noviembre de 2012,
las partes habían decidido dar por terminada su relación laboral por medio de la
conclusión de un finiquito en el que, inter alia, el demandado había reconocido ser el
deudor de la suma total de 30,000 USD en concepto de salarios y bonificaciones.
19. En referencia al pago de dicha deuda, los miembros de la Cámara tomaron nota del
argumento del demandado, según el cual el mismo había cumplido con su obligación y
que los pagos serían realizados a través de la Asociación de Futbolistas del país L.
20. En este sentido, la Cámara procedió a examinar las pruebas aportadas en este sentido
por las partes, y concluyó que en ningún momento el demandado había probado que
la cantidad adeudada había sido pagada.
21. En consecuencia, los miembros de la Cámara entendieron unánimemente que el
demandado no había cumplido con la obligación principal de pagar al demandante la
suma de 30,000 USD.
22. En consecuencia, los miembros de la Cámara acordaron unánimemente, de acuerdo
con el principio de pacta sunt servanda y con su propia jurisprudencia al respecto,
otorgar al demandante la suma de 30,000 USD, más intereses del 5% sobre las sumas
parciales hasta la fecha del efectivo pago, y calculados de la manera siguiente:
- 5% p.a. a partir del día 21 de febrero de 2013, sobre la suma de 15,000 USD;
- 5% p.a. a partir del día 21 de marzo de 2013, sobre la suma de 15,000 USD.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, A, es admisible.
2. La demanda del demandante es parcialmente aceptada.
3. El demandado, B, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días a
partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de 30,000 USD,
más intereses del 5% por año aplicable sobre las sumas parciales hasta la fecha del
efectivo pago, y calculados de la manera siguiente:
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- 5% p.a. a partir del día 21 de febrero de 2013, sobre la suma de 15,000 USD;
- 5% p.a. a partir del día 21 de marzo de 2013, sobre la suma de 15,000 USD.
4. En caso de que la cantidad adeudada, más intereses, no fuera pagada dentro del plazo
establecido en el punto anterior y, a solicitud de la parte interesada, el caso se
trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión
formal.
5. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, el número
de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la
Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de
conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el
punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Marco Villiger
Secretario General adjunto interino
Adj. (directrices del TAS)
Jugador A, país C / Club B, país L
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