Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, Suiza, el 13 de agosto de 2015,
en la siguiente composición:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Jon Newman (EEUU), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el Demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I.
Hechos
1.
El 9 de Agosto de 2013, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el
Demandante), y el Club del País D, Club C (en adelante: el Demandado), firmaron
un contrato de trabajo (en adelante: el contrato) válido desde la fecha de firma
hasta el 1 de junio de 2014.
2.
El 28 de enero de 2014, las partes firmaron un documento (en adelante: el primer
acuerdo) por medio del cual, de mutuo acuerdo, las partes terminaron el contrato,
y el Demandado se obligó a pagar al Demandante la cantidad de USD 1,500, de la
siguiente manera:
USD 750, a pagar el 4 de marzo de 2014;
USD 750, a pagar el 9 de abril de 2014.
3.
El 24 de octubre de 2014, el Demandante interpuso ante la FIFA una demanda en
contra del Demandado, solicitando el pago de EUR 1,813.78 más interés. El
Demandante detalló su solicitud de la siguiente manera:
EUR 1,500, en relación al monto establecido en el primer acuerdo;
EUR 313.78, en relación al reembolso de dos boletos de avión, Ciudad del
País B – Ciudad del País D y Ciudad del País D – Ciudad del País B,
respectivamente;
El Demandante también solicitó una cantidad no especificada por concepto
de costos.
4.
De acuerdo al Demandante, el Demandado ha incumplido con el pago de la suma
debida conforme a lo establecido en el primer acuerdo.
5.
En su contestación a la demanda, el Demandado no negó la existencia del primer
acuerdo, sin embargo, rechazó las pretensiones del Demandante, ya que de
acuerdo al Demandado, la cantidad establecida en el primer acuerdo le fue pagada
al Demandante. Al respecto, el Demandado adjuntó a su escrito de contestación
una copia de un documento titulado “Resolución de Contrato” (en adelante: el
segundo acuerdo), supuestamente firmado por las partes el 28 de enero de 2014 y
por medio del cual las partes acordaron la terminación del contrato y se estableció
que “[El Demandante]…declara que por efecto de [el segundo acuerdo] le ha sido
cancelada la totalidad de la remuneración que le corresponde….y que [el
Demandado] no le adeuda suma de dinero alguna por ningún concepto, en
consecuencia [el Demandado] queda liberado de cualquier responsabilidad
económica frente al [Demandante]”.
6.
En su replica, el Demandante insistió en su demanda y sostuvo que el Demandado
había falsificado su firma en el documento adjunto a su contestación de demanda,
ya que de acuerdo al Demandante, él no firmó el segundo acuerdo.
7.
El Demandado presentó su duplica, rechazando la demanda del demandante y
reiterando sus argumentos anteriores.
Jugador A, País B / Club C, País D
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8.
A solicitud de la administración de la FIFA, el Demandado presentó el presunto
original del segundo acuerdo.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto,
tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 24 de Octubre de
2014. Por lo tanto, la edición 2014 del Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas
de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente
asunto (cf. art. 21 ediciones 2014 y 2015 del Reglamento de Procedimiento).
2.
Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento
de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 y 2 en
combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas es competente
para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional
entre un Jugador del País B y un Club del País D.
3.
A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2014 y
2015). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA
el 24 de octubre de 2014. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición
2014 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
4.
Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los
miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y
comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados
por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado
relevantes para el análisis del presente asunto.
5.
Como primer punto, la CRD observó que con fecha 9 de agosto de 2013, las partes
concluyeron un contrato de trabajo válido desde la fecha de la firma hasta el día 1
de junio de 2014.
6.
Posteriormente, la Cámara observó que el día 28 de enero de 2014, las partes
celebraron el primer acuerdo, por medio del cual, de mutuo acuerdo, las partes
terminaron el contrato, y el Demandado se obligó a pagar al Demandante la
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cantidad de USD 1,500, en dos cuotas de USD 750, pagaderas el 4 de marzo de 2014
y el 9 de abril de 2014, respectivamente.
7.
Asimismo, la CRD se percató de que el Demandante interpuso una demanda en
contra del Demandado ante la FIFA, alegando que el Demandado ha incumplido
con sus obligaciones establecidas en el primer acuerdo firmado por las partes y por
lo tanto, solicitó el pago de EUR 1,500, así como el pago de EUR 313.78 por
concepto de reembolso de dos boletos de avión, Ciudad del País B – Ciudad del País
D y Ciudad del País D – Ciudad del País B, mas interés- La CRD tomó nota que el
Demandante solicitó el pago por concepto de costos.
8.
Posteriormente, la CRD observó que el Demandado, por su parte, rechazó la
demanda del Demandante. En este sentido el Demandado hizo referencia al
segundo acuerdo presuntamente firmado por las partes en la misma fecha que el
primer acuerdo, es decir, el 28 de enero de 2014. El Demandado argumentó que
de acuerdo al segundo acuerdo, las partes acordaron la terminación del contrato
y se estableció que el Demandado habría pagado la totalidad de la remuneración
debida al Demandante y por lo tanto, el Demandado no tenía deuda alguna con
el Demandante. La Cámara resaltó que el Demandado no negó la existencia del
primer acuerdo.
9.
Posteriormente, la Cámara observó que el Demandante alegó nunca haber firmado
el segundo acuerdo, sosteniendo que su firma fue falsificada en dicho documento,
impugnando la autenticidad del mencionado segundo acuerdo y por lo tanto,
rechazando su contenido y los argumentos del Demandado en relación a dicho
documento, por lo que en consecuencia, mantuvo su posición inicial.
10.
Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de las posiciones opuestas de las
partes, los miembros de la Cámara consideraron que el punto controvertido sobre
el cual versa el presente asunto es la autenticidad del segundo acuerdo.
11.
Al respecto, la Cámara subrayó que, después de que la administración de la FIFA le
solicitara aportar el documento controvertido, el Demandado presentó la supuesta
versión original del segundo acuerdo. En esta etapa, la CRD consideró oportuno
enfatizar que, por regla general, los órganos decisorios de la FIFA no son
competentes para decidir sobre cuestiones de derecho penal, como son las
presuntas falsificaciones de firmas o documentos, y que tales asuntos caen en la
jurisdicción de la autoridad penal nacional competente.
12.
En este sentido, la Cámara recordó que toda la documentación remitida debe ser
considerada con libre discreción y, por lo tanto, centró su atención en el supuesto
documento original del segundo acuerdo, presentado por el club en la presente
disputa. Sin embargo, después de un análisis exhaustivo del documento pertinente,
la CRD llegó a la conclusión de que, aparentemente, el "original" proporcionado
por el Demandado no era la versión original del segundo acuerdo, sino más bien
una copia. Como tal, y de acuerdo con las prácticas de ésta Cámara, los miembros
Jugador A, País B / Club C, País D
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de la misma no tuvieron otra opción que concluir que el documento en cuestión
no podría ser considerado.
13.
Como resultado de ello, la Cámara determinó analizar el presente asunto a la luz
de lo establecido en el primer acuerdo, cuya existencia y firma no fue disputado
por las partes.
14.
Al respecto, la Cámara tomó nota que el Demandado no presentó prueba alguna
del cumplimiento de sus obligaciones con el Demandante de acuerdo a lo
establecido en el primer acuerdo.
15.
Los miembros de la Cámara observaron que el Demandado solicitó el pago de la
cantidad establecida en el primer acuerdo, la cual, de acuerdo al demandado
consistía en la cantidad de EUR 1,500. Sin embargo, la Cámara recalcó que la
cantidad acordada por la partes era USD 1,500, y no EUR 1,500 como alegó el
Demandante.
16.
Teniendo en cuenta lo anterior, la CRD decidió que la demanda del Demandante
sea parcialmente aceptada y que, de conformidad con el principio general de
derecho de pacta sunt servanda, el Demandado deba cumplir con sus obligaciones
contractuales con el Demandante, en este caso, lo establecido en el primer
17.
acuerdo, debiendo ser considerado responsable del pago al Demandante de la
cantidad total de USD 1,500, más un interés del 5% anual contado a partir del 24
de octubre de 2014 y hasta la fecha del efectivo pago.
18.
Posteriormente, la CRD analizó la solicitud del Demandante correspondiente al
reembolso de la de dos boletos de avión, Ciudad del País B – Ciudad del País D y
Ciudad del País D – Ciudad del País B. En este sentido, la Cámara fue de la unánime
opinión que la solicitud del Demandante no tiene base contractual y por lo tanto,
esta parte del reclamo debe ser rechazada.
19.
Asimismo y en relación al reclamo del Demandante por concepto de costos, la
Cámara, refiriéndose tanto a su pacífica jurisprudencia como al art. 18 párr. 4 del
Reglamento de Procedimiento, decidió desestimar esta parte del reclamo del
Demandante.
20.
Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones en el presente asunto
estableciendo que cualquier otra petición del Demandante es rechazada.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2.
El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30
días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la
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cantidad de USD 1,500 más un interés del 5% anual contado a partir del 24 de
octubre de 2014 y hasta la fecha del efectivo pago.
3.
En caso de que la cantidad mencionada más su respectivo interés no fuera pagada
dentro del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada,
a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.
4.
Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
5.
El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el
número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada (v. punto 2
arriba), así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier
pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés).
La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días
contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos
de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y
los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase
el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Markus Kattner
Jugador A, País B / Club C, País D
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Secretario General interino
Adj. (directrices del TAS)
Jugador A, País B / Club C, País D
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