Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión del juez de la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
tomada en Zúrich, el 20 de agosto de 2014,
por Theo van Seggelen (Países Bajos), juez de la CRD,
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador M, del país P
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club Q, del país C
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
I.
Hechos
1.
Con fecha 20 de enero de 2010, el jugador M, del país P (en lo sucesivo, el
demandante) y el club Q, del país C (en lo sucesivo, el demandado) celebraron
un contrato de trabajo (en lo sucesivo, el contrato) válido desde la fecha de la
celebración hasta el 31 de diciembre de 2010.
2.
De acuerdo con el contrato, el jugador tenía derecho a percibir como
remuneración por la prestación de sus servicios 2,000,000 moneda del país C en
“mensualidades vencidas”.
3.
Asimismo, en la misma fecha, las partes concluyeron un “Convenio Deportivo”
(en lo sucesivo, el convenio), cuyo punto TERCERO proveía los siguientes pagos
al jugador:
a. Moneda del país C 60,000,000 “el día que llegue la transferencia
internacional”;
b. Moneda del país C 150,000,000 en once cuotas iguales de moneda del
país C 13,636,363 “los primeros dos días de cada mes vencido”.
4.
El 25 de junio de 2010, las partes firmaron un documento titulado
“Terminación de Contrato de Trabajo de Futbolista Profesional por Mutuo
Acuerdo de las Partes Contratantes” (en lo sucesivo, el acuerdo de
terminación), cuyo punto PRIMERO se lee como sigue: “[Las partes] dan por
terminado el contrato laboral POR MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES a partir
del 27 de junio de 2010; por lo que [el demandado] cancelará todos los salarios
y demás acreencias laborales causados hasta la fecha de ejecución del contrato
en la misma periodicidad que se cancela al grupo en general. Asimismo [el
demandado] se compromete a cancelar los US$5000 dólares adeudados por el
club en un periodo aproximado de 90 días (…) procediendo de esta manera a
quedar PAZ Y SALVO por todo concepto con el jugador”.
5.
De igual manera, el punto SEGUNDO del acuerdo de terminación proveía que
“Las partes acuerdan que la presente terminación del contrato laboral, no da
lugar a pago de indemnización alguna, puesto que ha sido suscrita por mutuo
acuerdo entre las partes”.
6.
El 17 de enero de 2011, el demandante interpuso demanda ante la FIFA en
contra del demandando, solicitando el pago de las siguientes cantidades:
a. USD 44,135 por concepto de “prima de fichaje”;
b. USD 2,105 por concepto de “salario básico” adeudado;
c. USD 53,166 por concepto de “indemnización por cumplimiento de
contrato”.
Jugador M, del país P / Club Q, del país C
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7.
En particular, el demandante expuso que el demandado no cumplió con sus
obligaciones estipuladas tanto en el contrato como en el convenio. En este
sentido, el demandante afirmó que el acuerdo de terminación se firmó
precisamente por la falla sistemática del demandado en cumplir con sus
obligaciones. Lo que es más, el demandante subraya que el demando tampoco
cumplió con los pagos pactados en el acuerdo de terminación.
8.
Específicamente, el demandante alega que, en virtud del acuerdo de
terminación, el demandado le debió haber pagado la cantidad de moneda del
país P 128,181,815, sin embargo, únicamente recibió moneda del país C
34,825,825 así como USD 5,000. Por consiguiente, de acuerdo con el
demandante, la suma total adeudada asciende a USD 44,135.
9.
En vista de lo anterior, el demandante es de la opinión que, en virtud de que el
demandado no cumplió con sus obligaciones establecidas en el acuerdo de
terminación y que es claro que nunca fue su intención hacerlo, “el arreglo al
cual arribaron ambas partes ha quedado sin efecto, y por ende el
[demandante] se halla facultado a pedir el pago de la totalidad de salarios
estipulados en el [convenio] y en el [contrato] (…) en concepto de
indemnización por incumplimiento de la estabilidad contractual”.
10.
En su escrito de contestación a la demanda, el demandado refutó que el
acuerdo de terminación hubiera sido firmado por la razones expuestas por el
demandante y afirmó que fue éste último quien manifestó al demandado su
intención de terminar la relación laboral que los unía por lo que las partes
firmaron el acuerdo de terminación “sin presiones de ninguna clase y de
manera libre y espontánea”, por lo tanto “resulta descarado por parte del
[demandante] que pretenda que se le pague el resto del contrato…” Así, el
demandado alega que si algo se le debe al demandante “es lo que se causó
hasta la fecha de suscripción del acuerdo, esto es, hasta el 27 de junio de 2010,
que fue el momento hasta el cual se ejecutó el contrato de trabajo”.
11.
En este orden de ideas, el demandado aseguró que “a la fecha únicamente le
debe [al demandante] la suma de moneda del país C 19,862,564
correspondiente a una quincena de salarios del mes de abril, mayo y salario
completo del mes de junio, esto es, un monto de moneda del país C 4,000,000”
y moneda del país C 13,636,363 equivalente a una cuota por concepto de
préstamo por transferencia temporal y el excedente por prestaciones
sociales…” En este sentido el demandado adjuntó documentación que, en su
opinión, acreditaba que al demandante sólo se le debía la cantidad arriba
mencionada.
12.
Aunado a lo anterior, el demandado subrayó que el demandante le solicitó
que del pago inicial estipulado en el convenio por la cantidad de moneda del
país C 60,000,000, se consignara la cantidad de USD 10,000 en favor del Sr. S.
En este sentido, el demandado adjuntó una carta de fecha 30 de enero de
Jugador M, del país P / Club Q, del país C
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2010, supuestamente firmada por el demandante, en donde el último afirma
que “por medio del presente escrito me permito manifestarle que al momento
de cancelarme el valor del préstamo de los derechos federativos y deportivos
que ustedes me pagaran una vez llegue el transfer internacional, se le
consignen al señor S la suma de diez mil dólares americanos…”.
13.
En su escrito de réplica, el demandante alegó que mediante la documentación
presentada por el demandado, éste último únicamente pudo acreditar el pago
de moneda del país C 73,656,331 por ende, “la cantidad adeudada asciende a
moneda del país C 54,528,484 en concepto de prima de fichaje”. De igual
manera, el demandante impugnó ciertos documentos presentados por el
demandado ya que “no cuentan con la firma del jugador…”.
14.
Además, el demandante reiteró los argumentos presentados en su escrito
inicial de demanda.
15.
En su escrito de duplica, el demandado reiteró los argumentos expuestos en su
escrito de contestación.
16.
Finalmente y previo requerimiento de la FIFA, el demandante informó a la
última que concluyó un nuevo contrato laboral con el club H, del país C válido
desde el 16 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 y, de acuerdo
con el cual, tenía derecho a recibir un salario mensual de moneda del país C
1,000,000.
II.
Consideraciones del juez de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, el juez de la CRD analizó si era competente para tratar el
asunto en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue
sometido a la FIFA el 17 de enero de 2011. En consecuencia, el Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2008 (en lo sucesivo, el Reglamento
de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21, párr. 1 y 2 del
Reglamento de Procedimiento).
2.
Posteriormente, el juez de la CRD se refirió al art. 3, párr. 2 y 3 del Reglamento
de Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en
conexión con el art. 22, lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2014), es competente para decidir sobre la
presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador del
país P y un club del país C.
3.
En este contexto, y de conformidad con el art. 24 párr. 2 lit. i) del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, el juez de la CRD confirmó
que puede emitir una decisión en el presente asunto cuyo valor no es mayor a
la moneda del país S 100,000.
Jugador M, del país P / Club Q, del país C
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4.
A continuación, el juez de la CRD analizó la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, el juez de la
CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho
Reglamento (edición 2010, 2012 y 2014) y considerando que la demanda fue
interpuesta el día 17 de enero de 2011; la edición 2010 del Reglamento es
aplicable al fondo del presente asunto.
5.
Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez
de la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando
nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así
como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior,
el juez de la CRD enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado
relevantes para el análisis del presente asunto.
6.
Como primer punto, el juez de la CRD observó que con fecha 20 de enero de
2010, las partes concluyeron un contrato de trabajo válido desde la fecha de la
firma hasta el día 31 de diciembre de 2010, de acuerdo con el cual el
demandado debía abonar al demandante la cantidad mensual de moneda del
país C 2,000,000 en “mensualidades vencidas”. De igual manera, el juez de la
CRD tomó nota de que en la misma fecha, las partes concluyeron un convenio
mediante el cual, el demandado se obligó a abonar al demandante moneda
del país C 60,000,000 “el día que llegue la transferencia internacional” así
como moneda del país C 150,000,000 en once cuotas iguales de moneda del
país C 13,636,363 “los primeros dos días de cada mes vencido”.
7.
Posteriormente, el juez de la CRD observó que el día 25 de junio de 2010, las
partes celebraron un acuerdo de terminación, cuyo punto PRIMERO establecía
que “[Las partes] dan por terminado el contrato laboral POR MUTUO
ACUERDO DE LAS PARTES a partir del 27 de junio de 2010; por lo que [el
demandado] cancelará todos los salarios y demás acreencias laborales causados
hasta la fecha de ejecución del contrato en la misma periodicidad que se
cancela al grupo en general. Asimismo [el demandado] se compromete a
cancelar los US$5000 dólares adeudados por el club en un periodo aproximado
de 90 días (…) procediendo de esta manera a quedar PAZ Y SALVO por todo
concepto con el jugador” y cuyo punto SEGUNDO proveía que “Las partes
acuerdan que la presente terminación del contrato laboral, no da lugar a pago
de indemnización alguna, puesto que ha sido suscrita por mutuo acuerdo
entre las partes”.
8.
Asimismo, el juez de la CRD se percató de que el demandante solicita el pago
de todas las cantidades adeudadas hasta el momento de la firma del acuerdo
de terminación relevante más la cantidad de USD 53,166 como “indemnización
por incumplimiento de contrato”.
Jugador M, del país P / Club Q, del país C
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9.
Habiendo establecido lo anterior, el juez de la CRD comenzó tomando nota de
la posición del demandante quien asegura, en primer lugar, que el
mencionado acuerdo de terminación fue concluido entre las partes “debido a
la falla sistemática del demandado en cumplir con sus obligaciones” y que, en
virtud de dicho incumplimiento, el acuerdo relevante “ha quedado sin efecto”,
por lo tanto, “[el demandante] se halla facultado a pedir el pago de la
totalidad de salarios estipulados en el [convenio] y en el [contrato] (…) en
concepto de indemnización por incumplimiento de la estabilidad contractual”.
Por su parte, el juez de la CRD se percató de que el demandado rechaza dicho
argumento y alega que el acuerdo de terminación se firmó debido a que el
demandante ya tenía otra oferta laboral además de haberse concluido “sin
presiones de ninguna clase y de manera libre y espontánea”.
10.
Con las anteriores consideraciones en mente, el juez de la CRD quiso subrayar
que el punto SEGUNDO del acuerdo de terminación relevante es claro y no
deja a lugar a dudas respecto a que las partes renunciaron a su derecho de
solicitar indemnización alguna derivada de la relación laboral concluida entre
ellas. En efecto, dicho punto SEGUNDO se lee a la letra “Las partes acuerdan
que la presente terminación del contrato laboral, no da lugar a pago de
indemnización alguna, puesto que ha sido suscrita por mutuo acuerdo entre
las partes”.
11.
En virtud de lo anterior, el juez de la CRD decidió rechazar el reclamo del
demandante por la cantidad de USD 53,166 en concepto de indemnización por
incumplimiento de contrato.
12.
Posteriormente, el juez de la CRD pasó a analizar el reclamo del demandante
respecto a la supuesta remuneración adeudada y observó que el último afirma
que el demandado únicamente pudo acreditar el pago de moneda del país C
73,653,331. Por su parte, el demandado rechaza dicha posición y asegura que
la única cantidad que debe al demandante asciende a moneda del país C
19,862,564.
13.
Llegados a este punto, el juez de la CRD hizo énfasis en el contenido del art. 12
apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la existencia de un
supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él.
En el caso que nos ocupa, el demandado tiene la carga de probar que
únicamente debe al demandante la cantidad de moneda del país C 19,862,564.
14.
Con las anteriores consideraciones en mente, el juez de la CRD fue de la
opinión que para una mayor claridad en el cálculo de las cantidades
supuestamente adeudadas al demandante, primero se debe establecer la suma
total a la que éste último tenía derecho de acuerdo con el punto PRIMERO del
acuerdo de terminación.
Jugador M, del país P / Club Q, del país C
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15.
En este orden de ideas y como primer punto, el juez de la CRD se percató de
que se encuentra incontrovertido por las partes que el demandado adeuda al
demandante la cantidad de moneda del país C 4,000,000 en concepto de
salarios de conformidad con el contrato.
16.
Posteriormente, el juez de la CRD determinó que el demandado debía abonar
al demandante la cantidad de moneda del país C 128,181,815 en virtud del
convenio así como USD 5,000 en virtud del acuerdo de terminación. Así, el juez
de la CRD determinó que la cantidad total a la que el demandado tiene
derecho asciende a moneda del país C 141,381,815.
17.
A continuación, luego de un análisis completo y exhaustivo de toda la
documentación presentada por el demandado y tomando en consideración la
posición del demandante, el juez de la CRD concurrió con éste último y
determinó que el demandado únicamente pudo probar, a su satisfacción, el
pago de moneda del país C 73,653,331. Por lo tanto, la cantidad pendiente de
pago asciende a moneda del país C 67,728,484.
18.
No obstante lo anterior, el juez de la CRD tomó nota del argumento del
demandado en relación a que el demandante solicitó la consignación de USD
10,000 para ser abonados a favor del Sr. S. En este sentido, el juez de la CRD
tomó nota del contenido de la carta de fecha 30 de enero de 2010 y fue de la
opinión que de dicha carta se desprende claramente que el demandante
aceptó que la cantidad de USD 10,000 fuera consignada a favor del antedicho
Sr. Sotelo. En virtud de lo anterior, el juez de la CRD decidió que a la suma
total adeudada al demandante, es decir, moneda del país C 67,728,484, debe
restársele la cantidad de USD 10,000.
19.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el juez de la CRD decidió que el
demandado debe pagar al demandante como remuneración adeudada la
cantidad total de moneda del país C 47,328,484.
20.
Finalmente, el juez de la CRD determinó que cualquier otra demanda del
demandante es rechazada.
III.
Decisión del juez de la CRD
1.
La demanda del demandante, Jugador M, es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, Club Q, debe pagarle al demandante, dentro de los próximos
30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la
cantidad de moneda del país C 47,328,484.
3.
En caso de que la cantidad mencionada en el punto inmediato anterior no
fuera pagada dentro del plazo conferido, un interés del 5% anual comenzará a
correr desde la expiración de dicho plazo, además, a solicitud de la parte
Jugador M, del país P / Club Q, del país C
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interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su
consideración y decisión.
4.
Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
5.
El demandante deberá comunicar al demandado, directa e inmediatamente, el
número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada (cf. punto 2
arriba), así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre
cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un
plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener
todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS,
cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a
partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de
alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por el juez de la CRD:
_________________________
Markus Kattner
Secretario General adjunto
Adj. (directrices del TAS)
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