Acórdão do FIFA
Processo 0814386_2014-08-01

Data
01/08/2014

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, el 20 de agosto de 2014,
en la siguiente composición:

Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Taku Nomiya (Japón), miembro
Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro

sobre la controversia planteada por el jugador,

S, del país X
en adelante, “el demandante”

contra el club,

Club O, del país P
en adelante, “el demandado”

respecto a una disputa laboral surgida entre las partes

I.

Hechos

1.

Con fecha 17 de enero de 2011, el jugador S, del país X (en lo sucesivo “el
Demandante”) y el Club O, del país P (en lo sucesivo “el Demandado”)
celebraron un contrato de trabajo (en lo sucesivo “el Contrato”) válido desde
el 17 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015.

2.

De acuerdo con la cláusula SEGUNDA del Contrato, el Demandante tenía
derecho a percibir como remuneración por sus servicios las siguientes
cantidades:
a. Por el año 2011, USD 144,000 pagadero en 12 mensualidades iguales
de USD 12,000;
b. Por el año 2012, USD 156,000 pagadero en 12 mensualidades iguales
de USD 13,000;
c. Por el año 2013, USD 168,000 pagadero en 12 mensualidades iguales
de USD 14,000;
d. Por el año 2014, USD 180,000 pagadero en 12 mensualidades iguales
de USD 15,000;
e. Por el año 2015, USD 192,000 pagadero en 12 mensualidades iguales
de USD 16,000.

3.

Asimismo, el Contrato estipulaba que el Demandado debía proporcionar al
Demandante un vehículo, un departamento cuya renta mensual no excediera
USD 1,500 y “premios especiales por partidos ganados y consecución de
campeonatos nacionales o internacionales”.

4.

De igual manera, la cláusula PRIMERA del Contrato establecía que “[el
Demandado] contrata los servicios profesionales del [Demandante] a partir del
17 de enero de 2011, bajo la forma de un Contrato de Trabajo Deportivo
regido por la Ley 88/91 y su modificatoria Ley 3580/08”.

5.

En mayo de 2013, el Demandante fue diagnosticado con cáncer, condición que,
de acuerdo con el reporte del oncólogo del Demandante, impedirá a éste
último realizar cualquier actividad deportiva hasta junio de 2015. En este
sentido, mediante carta de fecha 4 de junio de 2013, el Demandado concedió
al Demandante permiso para iniciar su tratamiento en el hospital y expresó
que “los gastos que demanden dicho tratamiento, se harán bajo
responsabilidad de nuestra entidad”.

6.

El 28 de junio de 2013, las partes celebraron un Acuerdo Privado, mediante el
cual, el Demandado reconoció adeudar al Demandante la cantidad de USD
121,000 en concepto de impago de salarios desde octubre de 2012 hasta mayo
de 2013.

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7.

De conformidad con la cláusula SEGUNDA del Acuerdo Privado, el Demandado
se comprometió a abonar al Demandante las siguientes cantidades:
a. USD 30,250 en el momento de la firma del Acuerdo Privado;
b. USD 30,250 el día 31 de agosto de 2013;
c. USD 30,250 el día 31 de octubre de 2013;
d. USD 30,250 el día 30 de diciembre de 2013

8.

Asimismo, la cláusula CUARTA del Acuerdo Privado estipulaba que “la mora
del [Demandado] se producirá de pleno derecho y sin necesidad de
requerimiento o interpelación alguna por falta de pago de una (1) cuota
conforme el plan citado en la Cláusula Segunda. Dicha situación hará exigible
instantáneamente la totalidad de la deuda, con deducción de lo ya pagado por
el [Demandado], con más un interés del máximo fijado para préstamos por el
Banco Central del país P, el cual será liquidado de manera mensual”.

9.

El 30 de diciembre de 2013, a través de telegrama colacionado, el Demandado
comunicó al Demandante que “suspende temporalmente los efectos de su
contrato de trabajo deportivo de fecha 17 de enero de 2011, dada la
enfermedad que imposibilita el desempeño de sus tareas como futbolista
profesional” y que “colaborará con sus gastos médicos en tanto sus
disponibilidades presupuestarias así lo permitan”.

10.

El 3 de enero de 2014, el Demandante rechazó el contenido del telegrama
arriba mencionado y requirió al Demandado el pago de los abonos del
Acuerdo Privado con fecha de vencimiento 31 de octubre y 30 de diciembre
ambos de 2013 además de sus salarios de octubre, noviembre y diciembre de
2013 de conformidad con el Contrato.

11.

El 7 de enero de 2014, el Demandado ratificó la suspensión del Contrato e
informó al Demandante que sus salarios de octubre y noviembre de 2013
estaban depositados en la Asociación de Fútbol del país P.

12.

El 8 de enero de 2014, la Asociación de Fútbol del país P informó al
Demandante que el Demandado había depositado 2 cheques a su favor por la
cantidad de USD 28,000 y que éstos estarían a su disposición una vez que
“[presente] la factura legal correspondiente a nombre del [Demandado]”.

13.

También el 8 de enero de 2014, el Demandante envió una carta al Demandado
mediante la cual, rescindía el contrato de fecha 17 de enero de 2011 además
de solicitar el pago de las cantidades adeudadas en relación al Acuerdo
Privado, los salarios impagados de octubre, noviembre y diciembre de 2013 así
como el valor residual del Contrato.

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14.

El 13 de enero de 2014, el Demandado rechazó el contenido de la carta del
Demandante, en particular la rescisión del Contrato, y exigió a éste último “su
presentación en sede del Club O a efectos de reintegrarse a la disciplina del
plantel”. De igual manera, el Demandado informó al Demandante que sus
salarios de octubre y noviembre de 2013 se encontraban a su disposición en la
sede de la Asociación de Fútbol del país P y que “la gestión para el cobro de
las remuneraciones y otras prestaciones depositadas en la Asociación de Fútbol
del país P hacen suponer la aceptación del [Demandante] a las condiciones de
suspensión, razón por la cual no procede la rescisión contractual invocada por
el mismo”.

15.

En este marco, el 24 de febrero de 2014, el Demandante interpuso demanda
contra el Demandado ante la FIFA, solicitando el pago de USD 1,361,300 como
sigue:
a. USD 60,500 en concepto de cantidades adeudadas del Acuerdo Privado
más un interés anual del 16.85%, el cual es el máximo establecido por
el Banco Central del país P;
b. USD 46,000 en concepto de salarios impagados;
c. USD 39,333 en concepto de “sueldo anual complementario”;
d. USD 16,800 en concepto de premios por la Copa de 2013;
e. USD 80,000 en concepto de deuda por tratamiento médico;
f. USD 398,667 en concepto de valor residual del contrato;
g. USD 28,000 en concepto de costo de vehículo;
h. USD 500,000 en concepto de daño moral;
i. USD 192,000 en concepto de daños por especificidad del deporte;
j. Un interés de un 5% anual en todas las cantidades a excepción de la
cantidad mencionada en el inciso a. arriba.

16.

En particular, el Demandante alegó que el Demandado no le abonó sus
salarios por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 más 8 días de
enero 2014, así como los dos últimos pagos establecidos en el Acuerdo Privado.

17.

El Demandante expone también que la ley aplicable al caso que nos ocupa es
el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de jugadores de la FIFA (en
lo sucesivo “el Reglamento FIFA”) y que dicho reglamento no establece en
ninguno de sus apartados el derecho a suspender los efectos de un contrato
laboral por ninguna causa o justificación.

18.

Además, el Demandante se refiere al artículo 18 del Reglamento FIFA y
argumenta que dicho artículo es aplicable al presente asunto ya que prohíbe
que la validez de un contrato esté sujeta a los resultados positivos de un
examen médico. En este sentido, el Demandante afirma que no debe importar
si el examen médico es realizado inmediatamente después de la conclusión de
un contrato o durante el periodo de su vigencia, ya que su objetivo es que los

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efectos y/o la validez de un contrato no esté supeditada a la salud del
futbolista.
19.

Siguiendo con sus argumentos, el Demandante asevera que de acuerdo con la
jurisprudencia de FIFA y del Tribunal Arbitral del Deporte, la enfermedad de
un jugador no constituye causa justificada para terminar un contrato de
trabajo. El Demandante alega además que, de cualquier manera, la suspensión
del Contrato no fue realizada de acuerdo con lo establecido por la ley suiza o
la ley del país p.

20.

El Demandante continúa exponiendo que el Demandado tomó conciencia de
su condición en mayo de 2013 y que siguió pagando sus salarios hasta
septiembre del mismo año, por lo tanto, al suspender el contrato de manera
repentina, el Demandado actuó en contra de sus propios actos, violando con
esto el principio general del derecho que reza venire contra factum proprium
nulla conceditur, ya que el Demandante pudo haber esperado, de buena fe,
que el Demandado continuara cumpliendo con sus obligaciones establecidas
en el Contrato.

21.

En cuanto a los cheques depositados por el Demandado en la Asociación de
Fútbol del país P, el Demandante asevera que dichos cheques no pueden ser
considerados como pagos efectivos de los salarios adeudados ya que i) no
existe certeza alguna de que los cheques tengan fondos, ii) él, siendo una
persona física, se encuentra imposibilitado de emitir facturas, condición que le
fue impuesta por la Asociación de Fútbol del país P para recoger dichos
cheques y iii) de acuerdo con la ley suiza, todo pago debe ser realizado en el
domicilio del acreedor.

22.

A continuación, el Demandante afirma que en marzo de 2013, el Demandado
le solicitó la devolución del vehículo que le había sido proporcionado y, como
consecuencia, tuvo que adquirir un nuevo vehículo cuyo costo fue de USD
28,000.

23.

Respecto a su tratamiento médico, el Demandante alega que de acuerdo con
la carta del Demandado de fecha 4 de junio de 2013, éste último se obligó a
cubrir con los gastos derivados de su condición, los cuales, de acuerdo al
Demandante, suman a la fecha la cantidad aproximada de entre USD 70,000 y
USD 80,000.

24.

El Demandante argumenta además que de acuerdo con la ley del país P, en
particular la ley 88/91, el Demandado estaba obligado a abonarle un “sueldo
anual complementario”, el cual se compone de una doceava parte de su salario
anual y que, por ende, suma la cantidad de USD 39,333 por los años 2011, 2012
y 2013.

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25.

Aunado a lo anterior, el Demandante afirma que por calificar a los octavos de
final de la Copa 2013, el Demandado le pagó la cantidad de USD 5,600 en
concepto de premios. En este sentido, el Demandante argumenta que en vista
de que el Demandado alcanzó la final de dicho torneo, es de suponerse que
por las rondas de cuartos de final, semifinales y final, el Demandado realizó los
mismos pagos y por ende, tiene derecho a recibir la cantidad de USD 16,800.

26.

Continuando con su reclamo, el Demandante alega que de acuerdo a la ley del
país P, todo empleador tiene la obligación de registrar a sus empleados en el
Instituto de Previsión Social (IPS) para, con esto, asegurarlos, entre otros,
contra riesgos de enfermedad no profesional. En este sentido, el Demandante
asegura que la inscripción en el IPS genera la posibilidad de atención médica
quirúrgica y un subsidio en dinero, derechos que le fueron privados por el
Demandado al no registrarlo en el IPS. A este respecto, el Demandante adjunta
como sustento constancia del IPS en donde se afirma que el Demandante no
está inscrito en dicho instituto.

27.

Finalmente, el Demandante solicita el pago de USD 500,000 como
resarcimiento del daño moral sufrido por la conducta del Demandado y de
USD 192,500 como “indemnización especial basada en las características del
deporte”.

28.

Con fecha 28 de marzo de 2014, el Demandado remitió su contestación a la
demanda interpuesta por el Demandante. Como primer argumento, el
Demandado alega que después de que la condición del Demandante fuera
descubierta, continuó pagando varios meses de salarios y premios y que la
razón por la que no suspendió inmediatamente el Contrato fue debido a
“cuestiones de humanidad”.

29.

El Demandado alega que de acuerdo a la cláusula PRIMERA del Contrato, la ley
aplicable al presente asunto es la ley del país P. En este orden de ideas, el
Demandado afirma que de acuerdo con dicha ley, la enfermedad que previene
a un trabajador prestar sus servicios a su empleador es una razón válida para
suspender los efectos de un contrato laboral y que “la suspensión laboral por
enfermedad es la interrupción de las obligaciones recíprocas de las partes y, en
el caso del [Demandado], la suspensión de su obligación de pagar salarios
hasta la total recuperación del [Demandante]”. Así, el Demandado asegura
que el Demandante “sigue siendo parte del plantel del [Demandado] y deberá
reintegrarse una vez que se encuentre en pleno uso de sus facultades”.

30.

En relación al artículo 18.4 del Reglamento FIFA, el Demandado asevera que,
contrario a lo que afirma el Demandante, dicho artículo está configurado para
ser aplicable únicamente a las situaciones que se dan al momento de la
suscripción de un contrato y no a ningún otro, ya que el mismo artículo se
refiere a la validez de un contrato y no a los efectos de éste.

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31.

Respecto a los gastos médicos, el Demandado refuta que fuera su obligación el
cubrirlos.

32.

En sus argumentos en relación a la inscripción del Demandante al IPS, el
Demandado asegura que el fútbol no se halla implementado en el sistema de
seguridad social del país P por motivos ajenos a la responsabilidad del
Demandado. En este sentido, el Demandado subraya que todos sus jugadores
cuentan con un seguro médico básico y que el no registro del Demandante en
el IPS se debe a las siguientes razones: i) su eventual inscripción tiene carácter
voluntario por formar parte de un colectivo sujeto a un régimen especial, ii) el
Consejo de Administración del IPS no ha reglamentado un Seguro General
Voluntario para futbolistas y iii) la ley especial 88/91 compromete a la
Asociación de Fútbol del país P y a los Futbolistas Asociados del país P a
implementar el Seguro Médico Familiar y de Riesgos, hasta tanto una ley
específica organice el régimen provisional definitivamente aplicable, lo cual no
ha sido realizado.

33.

El Demandado asevera además que, y sólo en caso de no acogerse la tesis de la
correcta suspensión temporal del Contrato, únicamente adeuda al
Demandante la cantidad de USD 60,500 en concepto de las cuotas de octubre y
diciembre del Acuerdo Privado. Además, el Demandado reafirma que los
salarios del Demandante por los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2013 por la cantidad de USD 42,000 están depositados en la Asociación de
Fútbol del país P.

34.

El Demandado continua argumentando que una eventual compensación al
Demandante debe ser calculada de acuerdo a lo establecido en las leyes del
país P 88/91 y 3580/08 las cuales establecen que la compensación a la cual un
trabajador tiene derecho está limitada a lo que dicho trabajador hubiera
recibido en el año en el cual la rescisión del contrato ocurrió.

35.

El Demandado alega además que como consecuencia de la enfermedad del
Demandante, éste también sufrió un daño ya que tuvo que desembolsar la
cantidad de USD 150,000 para adquirir los servicios de otro jugador, el cual
recibirá como remuneración una prima de contratación de USD 60,000 y un
salario anual de USD 180,000.

36.

En este orden de ideas, el Demandado afirma que el monto máximo de
compensación al cual el Demandante tendría derecho es de USD 42,500.

37.

En su escrito de réplica, el Demandante asegura que en virtud de que la
presente disputa tiene una dimensión internacional, la ley aplicable es el
Reglamento FIFA y la ley suiza de manera subsidiaria.

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38.

El Demandante señala además que la razón por la cual no recogió los cheques
depositados en la Asociación de Fútbol del país P fue debido a la mala fe del
Demandado, el cual, en su carta de fecha 13 de enero de 2014, le informó que
cualquier diligencia para el cobro de dichos cheques implicaría su aceptación a
la suspensión del Contrato.

39.

Finalmente, el Demandante rechazó los argumentos traídos por el Demandado
en relación a su inscripción al IPS y reiteró su posición establecida en la
demanda.

40.

En su escrito de duplica, el Demandado reiteró todos los argumentos de su
contestación.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo “la CRD”
o “la Cámara”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este
respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA
el 24 de febrero de 2014. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento
de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA, edición 2012 (en lo sucesivo “el Reglamento de
Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 del
Reglamento de Procedimiento).

2.

En relación a la competencia de la Cámara, los miembros de ésta se refirieron
al art. 3 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de
acuerdo con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 inciso b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014), la
CRD es competente para decidir sobre la presente disputa laboral, que
concierne a un jugador y a un club.

3.

A continuación, los miembros de la Cámara analizaron la edición del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo “el Reglamento”). En
este sentido, la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de
dicho Reglamento (edición 2012 y 2014) y considerando que la demanda fue
interpuesta el día 24 de febrero de 2014, la edición 2012 del Reglamento es
aplicable al fondo del presente asunto.

4.

Así, habiendo determinado su competencia y el reglamento aplicable, los
miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y
comenzaron tomando nota de los hechos del caso así como también de los
argumentos presentados por las partes y de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes

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consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y
documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.
5.

Como primer punto, la Cámara tomó nota de que en fecha 17 de enero de
2011, las partes suscribieron un contrato laboral válido hasta el día 31 de
diciembre de 2015, en virtud del cual, el Demandante tenía derecho a percibir
la cantidad de USD 144,000 por el año 2011, USD 156,000 por el año 2012, USD
168,000 por el año 2013, USD 180,000 por el año 2014 y USD 192,000 por el
año 2015.

6.

A continuación, la Cámara advirtió que en fecha 28 de junio de 2013, las partes
suscribieron un Acuerdo Privado mediante el cual, el Demandado reconoció
deber y se obligó a pagar al Demandante la cantidad de USD 121,000
pagaderos en 4 cuotas iguales.

7.

Posteriormente, los miembros de la Cámara observaron que en fecha 8 de
enero de 2014, el Demandante rescindió el Contrato celebrado entre las
partes, argumentando que el Demandado dejó de cumplir con sus obligaciones
establecidas en el mismo.

8.

A continuación, la CRD tomó nota de la posición del Demandante, quien
argumenta que al momento de la rescisión del Contrato, el Demandado le
adeudaba sus salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2013, las últimas
dos cuotas establecidas en el Acuerdo Privado, el pago de los gastos de su
tratamiento médico además de alegar diversos incumplimientos por parte del
Demandado como la omisión de éste último de registrarlo ante el IPS. En este
sentido, la Cámara observó que después de varios intercambios de
correspondencia entre las partes, el día 24 de febrero de 2014, el Demandante
interpuso demanda ante la FIFA solicitando el pago de USD 1,361,300 por
parte del Demandado.

9.

De igual manera, la Cámara apuntó que el Demandante disputa la validez de
la suspensión del Contrato comunicada por el Demandado en fecha 30 de
diciembre de 2013, ya que dicha figura no está prevista por el Reglamento ni
fue realizada de conformidad con la ley del país o la ley suiza.

10.

En seguida, los miembros de la Cámara se percataron de las alegaciones del
Demandado respecto a que la ley aplicable al caso que nos ocupa es la ley del
país P y que bajo ésta, la enfermedad que previene a un trabajador prestar sus
servicios a su empleador es una razón válida para suspender los efectos de un
contrato laboral y, por consiguiente “la suspensión laboral por enfermedad es
la interrupción de las obligaciones recíprocas de las partes y, en el caso del
[Demandado], la suspensión de su obligación de pagar salarios hasta la total
recuperación del [Demandante]”.

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11.

La Cámara observó además que el Demandado argumenta que los salarios del
jugador de octubre, noviembre y diciembre de 2013 se encuentran depositados
en la Asociación de Fútbol del país P, los cuales no han sido recogidos por el
Demandante.

12.

En cuanto a los gastos del tratamiento médico del Demandante y su inscripción
ante el IPS, la Cámara prestó atención a la posición del Demandado quien
asegura nunca haberse obligado a cubrir los primeros y que no era su
responsabilidad el registrar al Demandante ante el IPS ya que i) su eventual
inscripción tiene carácter voluntario por formar parte de un colectivo sujeto a
un régimen especial, ii) el Consejo de Administración del IPS no ha
reglamentado un Seguro General Voluntario para futbolistas y iii) la ley
especial 88/91 compromete a la Asociación de Fútbol del país P y a los
Futbolistas Asociados del país P a implementar el Seguro Médico Familiar y de
Riesgos, hasta tanto una ley específica organice el régimen provisional
definitivamente aplicable.

13.

De igual manera, la Cámara advirtió el argumento del Demandado quien,
basando una vez más su alegación en lo previsto en la legislación del país P,
asevera que en caso de que el Demandante tenga derecho a recibir alguna
indemnización, la cuantía de ésta debe estar limitada a lo que el Demandante
hubiera percibido durante el año en el que la rescisión del contrato ocurrió.
Además, el Demandado puntualizó que al calcular dicha indemnización, debe
tomarse en consideración el daño que el mismo Demandado sufrió derivado de
la condición del Demandante como lo fue el tener que contratar a un nuevo
jugador y desembolsar cantidades que no tenía previstas. En este orden de
ideas, la Cámara se percató de que el Demandado afirma que el monto
máximo al cual el Demandante tendría derecho a recibir como indemnización
asciende a la cantidad de USD 42,500.

14.

Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de las posiciones opuestas de las
partes, los miembros de la Cámara consideraron que los puntos controvertidos
sobre los cuales versa la presente disputa son los siguientes:
a. Si el Demandado tenía derecho a suspender el Contrato en fecha 30 de
diciembre de 2013, interrumpiendo con esto las obligaciones de las
partes contenidas en el mismo;
b. Si el Demandante rescindió el Contrato con o sin causa justificada. En
este sentido, la Cámara consideró que también sería necesario
determinar la parte responsable por la terminación anticipada de la
relación contractual en cuestión y en caso de que se encontrara
responsable a alguna parte, establecer las consecuencias para la
misma.

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15.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Cámara comenzó
analizando la suspensión del Contrato invocada por el Demandado. En este
sentido, la Cámara recordó que el Demandado asegura que la legislación del
país P es aplicable al fondo del presente asunto, y que ésta última le permitía
suspender los efectos del Contrato en virtud de la condición sufrida por el
Demandante.

16.

En primer lugar, la CRD estimó pertinente precisar que, al considerar una
disputa ante la Cámara, la normativa FIFA, en especial el Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores, debe prevalecer sobre cualquier
legislación nacional acordada por las partes. En este sentido, los miembros de
la Cámara remarcaron que el principal objetivo del Reglamento es el crear un
conjunto de reglas estándar a las cuales todos los actores dentro de la
comunidad del fútbol se encuentren sujetos. Este objetivo no sería realizable si
la Cámara tuviera que aplicar la legislación nacional de una parte en particular
en cada disputa traída ante ella. Lo anterior debe ser aplicado especialmente a
la terminación de un contrato o, como en el caso que nos ocupa, a su
suspensión. En efecto, la Cámara consideró que es del interés del fútbol que la
terminación de un contrato, o en su defecto su suspensión, esté basada en
criterios uniformes por encima de disposiciones de leyes nacionales, las cuales
pueden variar considerablemente de país a país. Por esto, los miembros de la
Cámara fueron de la unánime opinión que, al decidir sobre la terminación o
suspensión de un contrato, es más adecuado el aplicar los principios generales
de derecho, el Reglamento y, cuando exista, la jurisprudencia establecida de la
Cámara, por encima de cualquier legislación nacional. Lo que es más, la
Cámara remarcó que tanto el Contrato como el Acuerdo Privado hacen
referencia a la Normativa FIFA (véase cláusula Quinta del Contrato y Octava del
Acuerdo Privado).

17.

Asimismo, la Cámara quiso enfatizar el hecho de que las partes involucradas en
la presente disputa aceptaron la competencia de los órganos decisorios de la
FIFA y por lo tanto, el Reglamento debe aplicarse al caso en cuestión.

18.

Habiendo establecido lo anterior, los miembros de la Cámara subrayaron que,
de conformidad con el Reglamento y con la jurisprudencia establecida de la
Cámara, una enfermedad o condición no puede constituir una causal válida
para dejar de cubrir los salarios de un jugador y mucho menos, para terminar
un contrato de manera anticipada o, como en el caso que nos ocupa,
suspender sus efectos. En este sentido, la Cámara subrayó que es la
responsabilidad de los clubes el asegurar que un jugador siga recibiendo sus
salarios en casos como el presente, como podría ser, de manera enunciativa
más no limitativa, a través de un seguro adecuado. En el caso particular, la
Cámara observó que es incontrovertido el hecho de que, ya sea por
responsabilidad o no del Demandado, el Demandante no está inscrito ante el

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Instituto de Previsión Social de del país P o cualquier otra institución de
seguridad social que pudiera garantizar el pago de su salario o, al menos, un
porcentaje de éste, teniendo como resultado que, en caso de que la suspensión
fuera aceptada, el Demandante dejaría de percibir su salario durante todo el
periodo en el que su enfermedad le previniera realizar cualquier actividad
física, situación que no puede ser permitida por la Cámara bajo ninguna
circunstancia.
19.

En virtud de lo anterior, los miembros de la Cámara decidieron unánimemente
que la suspensión del Contrato realizada por el Demandado no puede ser
aceptada.

20.

A continuación, la Cámara procedió a analizar el hecho de que el Demandado
habría depositado 3 cheques en
la Asociación de Fútbol del país P
correspondientes a los salarios del Demandante de octubre, noviembre y
diciembre de 2013. En este sentido, los miembros de la Cámara consideraron
que no existía razón alguna por la que el Demandado procediera al pago de
salarios del Demandante de esta manera, más que obligar al último a aceptar
la suspensión del Contrato realizada por el primero. En efecto, en la carta de
fecha 13 de enero de 2014, el Demandado comunicó al Demandante que “la
gestión para el cobro de las remuneraciones y otras prestaciones depositadas
en la Asociación de Fútbol del país P hacen suponer la aceptación del
[Demandante] a las condiciones de suspensión, razón por la cual no procede la
rescisión contractual invocada por el mismo”. En virtud de lo anterior, la
Cámara rechazó dicho argumento del Demandado y decidió que al momento
de la rescisión del Contrato, los salarios del Demandante de octubre,
noviembre y diciembre de 2013 se encontraban impagados.

21.

Posteriormente, la Cámara observó que se encuentra incontrovertido el hecho
de que al momento de la rescisión del Contrato realizada por el Demandante,
el Demandado le adeudaba las dos últimas cuotas establecidas en el Acuerdo
Privado.

22.

Por todo lo anterior, de los hechos del caso se desprende que al momento de
la rescisión del Contrato, el Demandado debía al Demandante cinco pagos en
total, es decir, los salarios de octubre noviembre y diciembre de 2013 así como
las dos últimas cuotas establecidas en el Acuerdo Privado. Por lo tanto, los
miembros de la Cámara consideraron que podía establecerse con certeza que
el Demandado dejó de cumplir con sus obligaciones establecidas tanto en el
Contrato como en el Acuerdo Privado por un periodo de tiempo considerable
y, en consecuencia, decidió que el Demandante tenía causa justificada para
rescindir el Contrato el día 8 de enero de 2014.

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23.

Tras haber constatado que el Demandado era la parte responsable por la
terminación anticipada del Contrato, la CRD procedió a analizar las
consecuencias para éste último por el incumplimiento de sus obligaciones.

24.

En primer término, los miembros de la Cámara sostuvieron que, en virtud del
principio general de derecho que reza pacta sunt servanda, el Demandado
debe cumplir con sus obligaciones establecidas en el Contrato. En
consecuencia, la CRD concluyó que el Demandado debe abonarle al
Demandante la cantidad de USD 102,500 correspondiente a sus salarios de
octubre, noviembre y diciembre de 2013 así como las cuotas del Acuerdo
Privado con fecha de vencimiento 31 de octubre de 2013 y 30 de diciembre de
2013. De igual manera y tomando en consideración el reclamo del
Demandante, la Cámara decidió que el Demandado debe pagar un interés del
5% anual sobre dicha cantidad contado a partir de la interposición de la
demanda ante la FIFA. A este respecto, la Cámara fue de la opinión que la
evidencia remitida por el Demandante no es idónea para probar que un
interés del 16.85% anual debe aplicar a la cantidad arriba mencionada.

25.

Posteriormente y teniendo en consideración el art. 17 apdo. 1 del Reglamento,
la Cámara estableció que, adicionalmente a las cantidades adeudadas, el
Demandante tiene derecho a recibir una indemnización por incumplimiento
del Contrato por parte del Demandado.

26.

Tras determinar lo anterior, la Cámara centró su atención en el cálculo del
monto de indemnización por incumplimiento del Contrato. Para ello, los
miembros de la Cámara recapitularon en primer lugar que, de acuerdo con el
art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el monto de indemnización se debe calcular,
particularmente, y a menos que se estipule lo contrario en el contrato de
trabajo en el que se basa el litigio, con la debida consideración de la legislación
del país en cuestión, las características del deporte y otros criterios objetivos,
incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados al
jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo
restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y si el
incumplimiento contractual ocurre dentro del periodo protegido. La CRD
recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio
ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un monto
exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada.

27.

En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante
todo, debía aclarar si en el Contrato concluido entre las partes existía alguna
disposición por la cual éstas hubiesen acordado anticipadamente un monto de
indemnización en caso de incumplimiento. Tras examinar detenidamente el
Contrato relevante, los miembros de la Cámara observaron que dicho Contrato
no contenía ninguna cláusula que estableciera lo anterior.

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28.

Posteriormente, y para efectos de determinar la compensación a pagar por el
Demandado, los miembros de la Cámara consideraron la remuneración a la
cual el Demandante tenía derecho durante el periodo de validez restante de
dicho Contrato, junto con la situación laboral y profesional del Demandante
después de que la terminación anticipada del Contrato ocurrió. En este
sentido, la Cámara remarcó que en el momento de su rescisión, al Contrato le
restaban veinticuatro meses más de validez. En consecuencia, la CRD concluyó
que el valor residual del Contrato asciende a USD 372,000, cantidad que
deberá servir como base para determinar la indemnización final adeudada por
el Demandado.

29.

A continuación, la Cámara prestó atención a otro elemento adicional que
conforme a la práctica constante de la CRD también debe considerarse al
calcular la indemnización por incumplimiento de contrato en conexión con la
obligación general de todo jugador de mitigar sus daños, como lo es el salario
que se adeuda al jugador conforme a cualquier nuevo contrato laboral
celebrado. En esta ocasión, la Cámara observó que, en virtud de la delicada
condición del Demandante, éste no había concluido otro contrato laboral con
ningún otro club y que esta situación permanecería, al menos, hasta junio de
2015.

30.

En consecuencia, teniendo en cuenta todas las consideraciones citadas y las
características del presente asunto, la Cámara consideró justo que el
Demandado debe pagar al Demandante una indemnización por
incumplimiento del Contrato de USD 372,000 más un interés del 5% anual
sobre dicha cantidad contado a partir de la interposición de la demanda ante
la FIFA.

31.

Posteriormente, la CRD pasó a analizar las demandas del Demandante
correspondientes a la compensación en concepto de daño moral y de daños
por especificidad del deporte por la cantidad de USD 500,000 y USD 192,000
respectivamente. En este sentido, la Cámara consideró apropiado el enfatizar
que el Demandante no presentó evidencia alguna que pudiera corroborar, a
satisfacción de la Cámara, su derecho a percibir dichas cantidades. En
consecuencia, los miembros de la Cámara, refiriéndose al art. 12 apdo. 3 del
Reglamento de Procedimiento, según el cual la existencia de un supuesto
hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él,
decidieron desestimar esta parte del reclamo del Demandante.

32.

A continuación, la Cámara examinó la petición del Demandante de ser
compensado con USD 16,800 en concepto de premios por la Copa

33.

2013. En este sentido, los miembros de la Cámara observaron que el
Demandante no participó en ninguno de los encuentros sobre los cuales basa
esta parte de su reclamo y por lo tanto, dicha petición debe ser rechazada.

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34.

Prosiguiendo con sus deliberaciones y refiriéndose a la petición del
Demandante de USD 80,000 en concepto de tratamiento médico, la Cámara
consideró una vez más que el Demandante no presentó evidencia alguna que
corroborara que dicha cantidad le es adeudada por el Demandado, más aún,
las facturas presentadas por el Demandante están a nombre del Demandado y
no de él. En virtud de lo anterior, la Cámara decidió desestimar esta parte del
reclamo del Demandante.

35.

En lo referente a la cantidad solicitada en concepto de “sueldo anual
complementario”, la Cámara fue de la unánime opinión que, en virtud de que
el Contrato no estipula tal sueldo complementario, la solicitud del
Demandante no tiene base contractual y por lo tanto, esta parte del reclamo
debe ser rechazada.

36.

Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones en el presente asunto
estableciendo que cualquier otra petición del Demandante es rechazada.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del Demandante, es parcialmente aceptada.

2.

El Demandado, Club O, debe pagarle al Demandante dentro de los próximos
30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la
cantidad de USD 102,500 en concepto de remuneración adeudada más un
interés del 5% anual contado a partir del 24 de febrero de 2014 y hasta la
fecha efectiva del pago.

3.

El Demandado debe pagarle al Demandante dentro de los próximos 30 días
contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la
cantidad de USD 372,000 en concepto de indemnización por ruptura de
contrato más un interés del 5% anual contado a partir del 24 de febrero de
2014 y hasta la fecha efectiva del pago.

4.

En caso de que las cantidades adeudadas más su respectivo interés (v. puntos 2
y 3 arriba) no fueran pagadas dentro del plazo arriba mencionado, a solicitud
de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la
FIFA, para su consideración y decisión.

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5.

El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el
número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago
efectuado.

6.

Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
*****

Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un
plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener
todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS,
cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a
partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de
alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas:

_________________________
Markus Kattner
Secretario General adjunto

Adj. (directrices del TAS)

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