Acórdão do FIFA
Processo 0715717-ES_2015-07-01

Data
01/07/2015

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas

tomada en Zúrich, Suiza, el 2 de julio de 2015,

en la siguiente composición:

Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Theodore Giannikos (Grecia), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro

sobre la controversia planteada por el jugador,

Jugador A, país B

en adelante, “el demandante”

contra el club,

Club C, país D

en adelante, “el demandado”

respecto a una disputa laboral surgida entre las partes

I.

Hechos

1.

El 8 de enero de 2013, el jugador del país B, Jugador A (en adelante: el
demandante) y el club del país D, Club C (en adelante: el demandado),
celebraron un contrato de trabajo (en adelante: el contrato), válido desde el 1
de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.

2.

De acuerdo al contrato, el demandante tenía derecho a recibir, inter alia, las
siguientes cantidades y bonificaciones por objetivos deportivos.




3.

Sueldo mensual de USD 27,272.00 netos, pagaderos entre el primer y el
décimo día de cada mes;
“El [demandante] recibirá el valor de USD 25,000 netos, libre de todo
impuesto, gravamen que pudiera haber en el presente y futuro, por
Clasificación a torneos internacionales”;
USD 1,000 por gol marcado;
“y supera los 15 goles, USD 1,500 netos, libre de todo impuesto,
gravamen que pudiera haber en el presente y futuro, por cada gol,
serán pagaderos mensualmente”;
“5 Tikets aéreos para el [demandante] y su familia en la ruta país B-país
D; país D-país B”;
“Departamento de hasta USD 1,000 mensuales por el tiempo de
duración del contrato”;
“Por estar el 70% de los partidos convocados recibirá un premio de USD
25.000,00 netos, libre de impuestos, gravamen que pudiera haber en el
presente y futuro…”.

Además, en el contrato, las partes acordaron lo siguiente:

“Novena: COMPETENCIA.- En caso de controversia las partes renuncian
domicilio y convienen en someterse a la Cámara de Mediación y
Resolución de Disputas, de la Federación de Fútbol del país D.”

4.

Asimismo, el 10 de julio de 2013, el demandante y el demandado celebraron
un adendum al contrato, en virtud por cual las partes acordaron que el
demandante recibiría la cantidad de USD 9,000, adicional al sueldo a partir del
mes de julio 2013 y hasta el mes de diciembre 2013.

5.

El 21 de marzo de 2014, el demandante presentó una demanda contra el
demandado, solicitando el pago de USD 389,520 en concepto de
remuneraciones adeudadas, y la cual el mismo desglosó de la siguiente forma:
a)

USD 272,000, correspondientes a salarios de marzo de 2013 a diciembre
de 2013, a razón de USD 27,272 mensuales;

Jugador A, país B / Club C, país D

2

b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)

USD 54,000, correspondientes a adicional de salarios de julio de 2013 a
diciembre de 2013, a razón de USD 9,000 mensuales;
USD 25,000, por premio de clasificación a torneo internacional;
USD 15,000, por haber alcanzado la marca de 15 goles, a razón de USD
1,000 por gol;
USD 21,000, por haber marcado 14 goles más, a razón de USD 1,500 por
gol;
USD 1,800, equivalentes a un pasaje aéreo país D-país B;
USD 25,000, por haber sido convocado en más del 70% de los partidos del
equipo;
USD 10,000, correspondientes a 10 meses impagos de ayuda de vivienda.

6.

A su vez, el demandante solicitó interés a una tasa de 5% anual calculado
desde la fecha de cada vencimiento.

7.

En su demanda, el demandante afirma que la Cámara de Mediación y
Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D no es competente
para decidir la presente disputa por cuanto a que no reúne los requisitos del
art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores.

8.

En cuanto al fondo, el demandante reclama que el demandado solo pagó dos
mensualidades y, por lo tanto, las sumas correspondientes a los salarios de
marzo a diciembre, más los premios por objetivo, acordados en el contrato son
exigibles.

9.

En su respuesta y a pesar de haber sido invitado a proporcionar su posición con
respecto al fondo del asunto en cuestión, el demandado únicamente alegó la
incompetencia de FIFA sobre la base de la cláusula novena del contrato (cf.
punto I.3. anterior).

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara
o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este
respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 21 de
marzo de 2014. Por lo tanto, la edición 2012 del Reglamento de Procedimiento
de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable
al presente asunto (cf. art. 21 ediciones 2012, 2014 y 2015 del Reglamento de
Procedimiento).

2.

Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art.
24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el

Jugador A, país B / Club C, país D

3

Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de
Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa
laboral con una dimensión internacional entre un jugador del país B y un club
del país D.
3.

Sin embargo, la CRD advirtió que el demandado alegó la falta de competencia
de los órganos decisorios de la FIFA a favor de la competencia exclusiva de la
Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del
país D (en adelante: CMRD de la Federación de Fútbol del país D) sobre la base
de lo dispuesto por la cláusula novena del contrato (cf. punto I.3. anterior).

4.

Por otra parte, la Cámara tomó nota del rechazo por parte del demandante de
la competencia de la CMRD de la Federación de Fútbol del país D puesto que,
entre otras alegaciones, no cumpliría con los requisitos de paridad del art. 22
letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y, en
consecuencia, FIFA sería competente para decidir la presente disputa.

5.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo hincapié en que, de
conformidad con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2015), es competente para conocer de un
asunto como la presente disputa, a menos que un tribunal arbitral
independiente, que garantice un proceso justo y respete el principio de una
representación paritaria de jugadores y clubes, se haya establecido en el
ámbito nacional en el marco de la asociación y/o de un acuerdo colectivo. Con
respecto a las normas que debe imponerse a un tribunal arbitral
independiente que garantice un proceso justo, la Cámara se refirió a la Circular
FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 2005. En este sentido, los miembros
de la Cámara se refirieron además a los principios contenidos en el Reglamento
Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (NDRC), que entró
en vigencia el 1 de enero de 2008.

6.

En este contexto, los miembros de la Cámara se enfocaron en la cláusula
novena del contrato. A este respecto, la CRD señaló que dicha cláusula
compromisoria incluye una referencia clara a la competencia de la CMRD de la
Federación de Fútbol del país D en caso de conflicto entre las partes.

7.

No obstante lo anterior, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el
demandado, aunque invitado a hacerlo, no presentó documentación alguna
referente a la regulación de la CMRD de la Federación de Fútbol del país D sino
que solamente indicó que “el 14 de mayo del 2008, el Directorio de la
Federación de Fútbol del país D, aprueba y dicta el Reglamento de la Cámara
de Mediación y Resolución de Disputas, observando las disposiciones del
Reglamento Estándar emitido por la FIFA, el mismo que se encuentra en
vigencia y aplicación en la Federación de Fútbol del país D.”

Jugador A, país B / Club C, país D

4

8.

En este contexto, la CRD hizo referencia al principio general de la carga de la
prueba, de conformidad con el cual le corresponde a la parte que pretende
derivar un derecho de un supuesto hecho probar la existencia de este último
(cf. art. 12 pár. 3 del Reglamento de Procedimiento).

9.

Como consecuencia, los miembros de la Cámara consideraron que el
demandado no pudo demonstrar que la CMRD de la Federación de Fútbol del
país D cumple con los requisitos mínimos procesales para ser considerada como
un tribunal arbitral independiente, que garantice un proceso justo y respeta el
principio de una representación paritaria de jugadores y clubes.

10.

A mayor abundamiento, la Cámara se refirió al laudo del Tribunal Arbitral del
Deporte (TAS, en sus siglas en francés) de fecha 5 de diciembre de 2013, por
medio del cual dicho órgano decisorio ha establecido que “tampoco la CMRD
de la Federación de Fútbol del país D cumple con los requisitos exigidos por la
normativa FIFA para ser considerada como un tribunal de arbitraje
independiente y debidamente constituido, por no respetar el principio de
paridad entre representantes de clubes y jugadores” (TAS XXXXXXXX).

11.

En vista de todo lo anterior, la Cámara estableció que la objeción del
demandado hacia la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto
tiene que ser rechazada, y que la CRD es competente, sobre la base del art. 22
letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, para
conocer del presente asunto en cuanto al fondo.

12.

Además, la CRD analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente
asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012,
2014 y 2015). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue
sometida a la FIFA el 21 de marzo de 2014. En vista de lo anterior, la Cámara
concluyó que la edición 2012 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo
del presente asunto.

13.

Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la
CRD procedió a examinar el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de
la Cámara comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así
como los argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin
embargo, la CRD hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se
referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que
consideró pertinentes para resolver la presente disputa.

14.

A continuación, la Cámara advirtió que el 8 de enero de 2013 las partes
celebraron un contrato de trabajo válido, en virtud del cual el demandado le
proporcionaría al demandante lo detallado en el punto I.2. anterior, y que el

Jugador A, país B / Club C, país D

5

demandante reclama el pago de USD 389,520, tomando en consideración que
el demandado solo habría pagado dos salarios mensuales y, por lo tanto, le
adeudaría los salarios de marzo a diciembre, más los premios por objetivo,
acordados en el contrato.
15.

En consecuencia, la CRD expresó que la cuestión de fondo en la presente
disputa sería, por tanto, establecer la suma adeudada al demandante por sus
servicios prestados conforme con el contrato.

16.

Posteriormente, los miembros de la Cámara observaron que el demandado no
presentó su posición con respecto al fondo del asunto ni documentación
alguna al respecto, a pesar de haber sido invitado a hacerlo. Al no presentar su
posición al fondo de la demanda, la CRD fue de la opinión de que el
demandado renunció a su derecho de defensa y, por lo tanto, aceptó las
alegaciones del demandante.

17.

Por otra parte, como consecuencia de la consideración anterior, la Cámara
recalcó que, de conformidad con el art. 9, pár. 3 del Reglamento de
Procedimiento, el presente asunto fue sometido a su consideración y decisión
sobre la base de la documentación que se encontró en el expediente; en otras
palabras, sobre las peticiones, argumentos y documentos presentados por el
demandante.

18.

A continuación, los miembros de la Cámara confirmaron que, de acuerdo con
el contrato de trabajo proporcionado por el demandante, el demandado
estaba obligado a pagarle una remuneración mensual de USD 27,272, durante
la vigencia del contrato, y que de acuerdo al adendum firmado entre las
partes, el demandante percibiría USD 9,000 adicional a partir del mes de julio
de 2013, y hasta la finalización del contrato. Asimismo, la CRD se percató de
que el contrato estipuló que el demandante tenía derecho a cinco tiquetes
aéreos para él y su familia en la ruta país B-país D; país D-país B. La CRD a su
vez tomó nota que el contrato estableció diferentes bonificaciones a favor del
demandante en caso de cumplir ciertos objetivos, tales como una
remuneración de USD 1,000 por cada gol anotado, una remuneración de USD
1,500 por cada gol anotado, después de superar la marca de 15 goles, y el pago
de USD 25,000 en caso de clasificar a un torneo internacional.

19.

A este respecto, la CRD tomó en cuenta que, según el demandante, el
demandado solo le pagó dos meses de salario y, por lo tanto, le adeuda USD
389,520, por lo que en consecuencia, el demandante solicitó que se ordene al
demando a pagarle la cantidad total de USD 389,520.

20.

Teniendo en cuenta la documentación presentada por el demandante en
apoyo de su petición, la Cámara concluyó que el demandante fundamentó
suficientemente su demanda relativa a la remuneración pendiente de pago en
la cantidad de USD 389,520.

Jugador A, país B / Club C, país D

6

21.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara decidió que la demanda del
demandante sea aceptada y que, de conformidad con el principio general de
derecho de pacta sunt servanda, el demandado deba cumplir con sus
obligaciones contractuales para con el demandante, debiendo ser considerado
responsable del pago al demandante de la cantidad total de USD 389,520,
conforme al contrato.

22.

A continuación y en lo que respecta a la solicitud de pago de intereses, los
miembros de la Cámara decidieron que el demandante tiene derecho a
percibir intereses a una tasa del 5% anual sobre la cantidad de USD 389,520
hasta la fecha del efectivo pago, calculados inmediatamente después del
vencimiento del plazo convenido en la cláusula tercera del contrato para el
pago de los sueldos, así como de la suma adicional a éstos para los meses desde
Julio 2013 hasta Diciembre 2013 y desde la fecha de interposición de la
demanda para el resto de los pagos adeudados.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante, Jugador A, es admisible.

2.

La demanda del demandante es aceptada.

3.

El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próximos
30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad
de USD 389,520.

4.

Dentro del mismo plazo, el demandado debe pagar al demandante interés de
la siguiente forma:
 5% p.a. sobre la cantidad de USD 27,272 desde el 11 de marzo de 2013;
 5% p.a. sobre la cantidad de USD 27,272 desde el 11 de abril de 2013;
 5% p.a. sobre la cantidad de USD 27,272 desde el 11 de mayo de 2013;
 5% p.a. sobre la cantidad de USD 27,272 desde el 11 de junio de 2013;
 5% p.a. sobre la cantidad de USD 36,272 desde el 11 de julio de 2013;
 5% p.a. sobre la cantidad de USD 36,272 desde el 11 de agosto de 2013;
 5% p.a. sobre la cantidad de USD 36,272 desde el 11 de septiembre de 2013;
 5% p.a. sobre la cantidad de USD 36,272 desde el 11 de octubre de 2013;
 5% p.a. sobre la cantidad de USD 36,272 desde el 11 de noviembre de 2013;
 5% p.a. sobre la cantidad de USD 36,272 desde el 11 de diciembre de 2013;
 5% p.a. sobre la cantidad de USD 62,800 desde el 21 de marzo de 2014.

5.

En el caso que la cantidad adeudada más intereses no fuera pagada dentro del
plazo establecido, a solicitud del demandante, el caso será sometido a la
Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.

Jugador A, país B / Club C, país D

7

6.

El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado el
número de cuenta en la que deberá depositar la suma adeudada, así como
también informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago
efectuado.
*****

Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA,
esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus
siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en
un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá
contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del
TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días
adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, a fin de presentar su
escrito de apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre
los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las
directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

_____________________________
Markus Kattner
Secretario General interino
Adj.

directrices del TAS

Jugador A, país B / Club C, país D

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