Acórdão do FIFA
Processo 07152417-ES_2015-07-01

Data
01/07/2015

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión del juez de la Cámara de Resolución de
Disputas (CRD)
tomada en Zúrich, el 7 de julio de 2015,

por Theo van Seggelen (Países Bajos), juez de la CRD,

sobre la controversia planteada por el jugador,

Jugador A, país B

en adelante, “el demandante”

contra el club,

Club C, país D

en adelante, “el demandado”

respecto a la disputa contractual surgida
entre las partes

I.

Hechos

1.

El 7 de febrero de 2011, el jugador del país B, Jugador A (en adelante: el
demandante), y el club del país D, Club C (en adelante: el demandado),
firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el contrato), válido desde el 1 de
febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

2.

El 11 de enero de 2013, las partes firmaron un documento titulado “Contrato
de Transacción” (en adelante: el convenio), según el cual el demandado se
comprometía a cancelar al demandante la suma de USD 55,000 de la siguiente
manera:
a) USD 25,000 a la firma del convenio;
b) USD 30,000 “dentro de los […] 15 días siguientes a la suscripción del
mismo”.

3.

De acuerdo a la cláusula segunda del convenio el demandante se obliga “a
retirar las acciones instauradas en contra del [demandado] ante la FIFA y
demás organismos donde pretenda la cancelación de las sumas adeudadas por
los contratos suscritos entre las partes”.

4.

Asimismo, la cláusula cuarta del convenio estableció que “en caso de
incumplimiento a lo establecido por cada una de las partes, la parte
incumplida cancelará a la otra, la suma de […] [USD 50,000]; por lo que el
presente acuerdo presta mérito ejecutivo entre las partes y no hay lugar a
requerimiento previo alguno”.

5.

El 25 de junio de 2012, el demandante presentó ante la FIFA una demanda
contra el demandado, alegando incumplimiento de contrato sin causa
justificada y solicitando el pago de la cantidad total de USD 95,992, más
intereses. Asimismo, el demandante también solicitó la imposición de
sanciones deportivas al demandado, así como el pago de las costas y costos
generados por el trámite de la presente reclamación.

6.

A este respecto, el demandante explicó que desde principios del mes de junio
de 2011, el demandado supuestamente intentó provocar la terminación del
contrato impidiendo que el demandante realizará los entrenamientos con el
resto del equipo. El demandante alegó que el demandado supuestamente no
le permitía realizar los trabajos que eran ordenados a los demás jugadores y, a
causa de ello, realizaba un trabajo físico diferente de los ordenados por el
cuerpo técnico. No obstante, el demandante supuestamente continuó
presentándose diariamente a cumplir con los entrenamientos. El demandante
también alegó que el demandado supuestamente no pagaba oportunamente
los salarios, las primas y las bonificaciones, adeudando los pagos
correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2011, realizando el

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último pago el día 30 de junio de 2011, correspondiente a las obligaciones
causadas en el mes de abril de 2011.
7.

El 8 de julio de 2011, debido a los supuestos incumplimientos y acosos
laborales, el demandante terminó el contrato alegando justa causa, y pidiendo
al demandado el pago de las sumas adeudadas así como de una
indemnización.

8.

En su contestación a la demanda no fechada y recibida por los servicios
administrativos de la FIFA el 6 de agosto de 2012, el demandado rechazó la
demanda del demandante, alegando que el demandante supuestamente
“venía prestando sus servicios con deficientes logros deportivos” y negando
que pagaba los salarios con atrasos. Asimismo, el demandado explicó que no
intentó provocar la terminación anticipada del contrato. Al respecto,
manifestó que “no clasificó a las etapas semifinal y final del torneo oficial de
fútbol del país D del primer semestre del año 2011. La participación del Club
[…] en este torneo oficial terminó el día 22 de mayo de 2011. A partir de esta
fecha las actividades deportivas de los integrantes del equipo profesional de
fútbol se redujeron y se suspendieron. La suspensión de las actividades
deportivas igualmente se produjeron por la realización en país D del
Campeonato Mundial Sub 20 de la FIFA”. Además, el demandado negó haber
impedido al demandante participar en los entrenamientos.

9.

En cuanto a los pagos atrasados, el demandado explicó que el demandante
supuestamente fue informado de la desfavorable situación económica del
demandado que afectó a la totalidad de los jugadores. En este contexto, el
demandado declaró que las circunstancias, supuestamente conocidas
públicamente, eran debidas al bajo rendimiento deportivo del equipo de
fútbol, la eliminación del equipo del torneo oficial del primer semestre, “los
ínfimos recaudos de taquillas”, así como el cierre prolongado del estadio de
fútbol para realizar las obras por la realización del Campeonato Mundial Sub
20 de la FIFA.

10.

Además, el demandado señaló que el demandante supuestamente ocultó en
su demanda que recibió pagos de salarios en otras formas y fechas. A su vez, el
demandado señaló que el jugador terminó el contrato el día 8 de julio de
2011, es por ello que, según el demandado, el demandante no puede
pretender que se le pague el valor del contrato por el tiempo no ejecutado ni
cumplido del contrato. El demandado hizo énfasis en que el contrato de
trabajo fue terminado unilateralmente por el demandante sin que existiera
justa causa para ello, ya que, según el demandado, no existió el presunto
incumplimiento en los pagos.

11.

De la misma manera, el demandado enfatizó que “las primas o auxilios eran
reconocimientos voluntarios [del demandado] que podía modificar si se

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presentaban circunstancias especiales en su economía”. Al respecto, el
demandado destacó que se presentaron éstas circunstancias especiales y que al
final éstas circunstancias especiales determinaron la revisión de las primas y
auxilios voluntarios que el demandado había ofrecido conceder al
demandante. En resumen, el demandado indicó que siempre pagó el salario
pactado en el contrato mientras el contrato estaba vigente.
12.

Posteriormente, el 3 de marzo de 2014, el demandante adaptó su demanda en
contra del demandado, solicitando el pago de USD 50,000 más intereses del
5% p.a. desde el 26 de enero de 2013. Al respecto, el demandante informó a la
FIFA que las partes habían firmado el convenio referido anteriormente (v.
punto 2.).

13.

En este sentido, el demandante explicó que el demandado no cumplió con sus
obligaciones de acuerdo a lo establecido en el convenio, al omitir pagar la
segunda cuota acordada en dicho documento, por lo que, haciendo referencia
a la cláusula cuarta del convenio, adaptaba su demanda, solicitando el pago
USD 50,000 más intereses del 5% p.a. desde el 26 de enero de 2013.

14.

El demandado, en su correspondencia de fecha 1 de septiembre de 2014,
recibida por los servicios administrativos de la FIFA el 9 de septiembre de 2014,
y por medio de la cual presentó sus comentarios a la nueva solicitud del
demandante, reiteró sus comentarios presentados en la contestación a la
demanda inicial, insistiendo en el cumplimiento previo de sus obligaciones con
el demandante.

15.

Después de haber sido informado del cierre de la fase de investigación, el
demandante indicó que el demandado no mencionó el convenio suscrito entre
las partes en su correspondencia fechada 1 de septiembre de 2014 y por lo
tanto, reiteró su solicitud pidiendo el pago del monto de USD 50,000 de
acuerdo al convenio, más intereses del 5% p.a. desde el 26 de enero de 2013.

II.

Consideraciones del juez de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, el juez de la CRD analizó si era competente para tratar el
asunto en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue
sometido a la FIFA el 25 de junio de 2012. En consecuencia, el Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2008 (en lo sucesivo, el Reglamento
de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 de las
ediciones 2008, 2012, 2014 y 2015 del Reglamento de Procedimiento).

2.

Posteriormente, el juez de la CRD se refirió al art. 3. del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en
conexión con el art. 22, lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la

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Transferencia de Jugadores (edición 2015), es competente para decidir sobre la
presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador del
país B y un club del país D.
3.

En este contexto, y de conformidad con el art. 24 párr. 2 lit. i) del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, el juez de la CRD confirmó
que puede emitir una decisión en el presente asunto cuyo valor no es mayor a
CHF 100,000.

4.

A continuación, el juez de la CRD analizó la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, el juez de la
CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho
Reglamento (ediciones 2010, 2012, 2014 y 2015) y considerando que la
demanda fue interpuesta el día 25 de junio de 2012; la edición 2010 del
Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.

5.

Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez
de la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando
nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así
como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior,
el juez de la CRD enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado
relevantes para el análisis del presente asunto.

6.

Como primer punto, el juez de la CRD observó que con fecha 7 de febrero de
2011, las partes firmaron un contrato de trabajo válido desde el 1 de febrero
de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011.

7.

Posteriormente, el juez de la CRD observó que el día 11 de enero de 2013, las
partes firmaron un convenio, que lleva por título “Contrato de Transacción”,
por medio del cual el demandado se obligó a pagar al demandante la cantidad
de USD 55,000, en dos cuotas, una de USD 25,000, pagadera a la fecha de firma
del convenio, y otra de USD 30,000 pagadera dentro de los 15 días siguientes a
la firma de dicho convenio, respectivamente.

8.

El juez de la CRD tomó nota que en dicho convenio, de acuerdo a la cláusula
segunda del mismo, el demandante se comprometió a retirar la demanda
instaurada en contra del demandado ante la FIFA en donde “pretenda la
cancelación de las sumas adeudadas por los contratos suscritos entre las
partes”.

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9.

No pasó desapercibido para el juez de la CRD que la cláusula cuarta del
convenio en cuestión, estipuló que en caso de incumplimiento por alguna de
las partes a lo acordado, la parte que incumpliera con sus obligaciones, pagaría
a la otra la cantidad de USD 50,000.

10.

Asimismo, el juez de la CRD se percató de que el demandante interpuso,
inicialmente, una demanda el 25 de junio de 2012 en contra del demandado
ante la FIFA, alegando el incumplimiento del contrato de trabajo sin causa
justificada, solicitando el pago de la cantidad total de USD 95,992, más
intereses, así como la imposición de sanciones deportivas al demandado, y el
pago de las costas y costos.

11.

El juez tomó nota que el demandante, con fecha 8 de julio de 2011, terminó el
contrato alegando justa causa, y pidiendo al demandado el pago de las sumas
adeudadas así como de una indemnización debido a los supuestos
incumplimientos y acosos laborales por parte del demandado. En este sentido
el demandante argumentó que el demandado supuestamente intentó
provocar la terminación del contrato impidiendo que el demandante realizará
los entrenamientos con el resto del equipo y que el demandado
supuestamente no pagaba oportunamente los salarios, las primas y las
bonificaciones, adeudando los pagos correspondientes a los meses de abril,
mayo y junio de 2011.

12.

En este sentido, el juez de la CRD prestó su atención a la respuesta del
demandado, por medio de la cual rechazó la demanda del demandante. El
demandado, por su lado, negó pagar los salarios con atrasos y haber impedido
al demandante de participar en los entrenamientos y argumentó que el
demandante ocultó en su demanda que recibió pagos de salarios en otras
formas y fechas.

16.

A su vez, el juez observó que el demandado señaló que el demandante
terminó el contrato el día 8 de julio de 2011, es por ello que, según el
demandado, el demandante no podía pretender que se le pague el valor del
contrato por el tiempo no ejecutado ni cumplido del contrato. El juez observó
que el demandado alego que el contrato de trabajo fue terminado
unilateralmente por el jugador sin que existiera justa causa para ello, puesto
que no existió el presunto incumplimiento en los pagos.

13.

Posteriormente, el juez tomó nota que, el 3 de marzo de 2014, el demandante
informó a los servicios administrativos de la FIFA que las partes habían firmado
el convenio de fecha 11 de enero de 2013. Asimismo, de acuerdo al
demandante, dicho convenio no fue cumplido en su totalidad por el
demandado, por lo que, basándose en la cláusula cuarta del documento en
cuestión, adaptaba su demanda y solicitaba el pago de USD 50,000 más
intereses del 5% p.a. desde el 26 de enero de 2013.

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14.

En este sentido, el demandante alegó que el demandado no cumplió con la
segunda cuota del pago establecido en el convenio.

15.

Posteriormente, el juez de la CRD observó que el demandado, después de
haber sido invitado a presentar sus argumentos en relación a la nueva solicitud
del demandante, reiteró los argumentos vertidos anteriormente en relación al
escrito inicial de demanda, sin embargo, no hizo referencia alguna al convenio
firmado por las partes.

16.

Al respecto, el juez de la CRD, derivado del contenido del convenio firmado
por las partes, entendió que las partes habían llegado a un acuerdo amistoso
respecto a la disputa concerniente al supuesto incumplimiento de contrato y
sus consecuencias, y por consiguiente, el juez de la CRD solo analizó el
supuesto incumplimiento del convenio firmado entre las partes.

17.

A continuación, el juez de la CRD prestó su atención al contenido de la cláusula
cuarta del convenio, y concluyó que las cláusulas de penalización pueden ser
introducidas libremente por las partes y éstas pueden considerarse válidas, en
caso de que la pertinente cláusula escrita cumpla con ciertos criterios como la
proporcionalidad y razonabilidad.

18.

En este sentido, el juez de la CRD destacó que con el fin de determinar si una
cláusula de penalización se considera aceptable, las circunstancias específicas
del caso relevante también se tomarán en cuenta.

19.

En el caso concreto que nos ocupa, el juez de la CRD analizó las circunstancias
particulares de la penalidad establecida en la mencionada cláusula cuarta del
convenio, por medio de la cual se estableció que la parte que incumpliera el
convenio, se obligaba a pagar a la otra la cantidad de USD 50,000.

20.

En este sentido, el juez de la CRD encontró que de acuerdo a lo establecido en
el convenio, ambas partes tenían obligaciones para con la otra, y que en el
caso de incumplimiento por parte de alguna de las partes, la cláusula de
penalización se activaría. Por un lado, el demandado se obligaba a pagar al
demandante la cantidad de USD 55,000 en dos cuotas, mientras que por otro
lado, el demandante se obligaba a no continuar con su reclamación inicial
referente a las cantidades adeudas vinculadas con el contrato de trabajo.

21.

Al respecto, el juez observó que el demandante adaptó su demanda por medio
de su correspondencia de fecha 3 de marzo de 2014, con la cual no continuó
con su reclamación inicial vinculada con el contrato de trabajo, en relación con
supuestas sumas adeudas e indemnización por incumplimiento del mismo,
cumpliendo efectivamente con su obligación de acuerdo al convenio.

22.

El juez de la CRD observó que el demandado no presentó prueba alguna para
sustentar haber cumplido con la segunda cuota del convenio, es decir, la

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alegación del demandante referente a que el demandado incumplió con sus
obligaciones de acuerdo a lo establecido en el convenio permaneció
incontrovertida.
23.

Posteriormente el juez de la CRD concluyo que la penalidad de USD 50,000 no
era desproporcionada, tomando en cuenta que el monto principal del
convenio consiste en la cantidad de USD 55,000, y de la cual, la suma de USD
30,000 no fue cubierta. Es decir, la penalidad impuesta no supera la cuantía
total del valor del acuerdo entre las partes y cumple con los requisitos de
proporcionalidad y razonabilidad.

24.

El juez de la CRD posteriormente prestó su atención a la solicitud del
demandante en cuanto al interés. Al respecto, el demandante solicitó un
interés anual del 5% contado partir del 26 de enero de 2013. Sin embargo, el
juez notó que la segunda cuota del convenio, correspondiente a USD 30,000,
era pagadera dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del mismo, es
decir 11 de enero de 2013, por lo que concluyó que dicha cantidad debía ser
pagada a más tardar el 26 de enero de 2013, y en consecuencia esta cantidad
se volvía adeudada solo hasta el 27 de enero de 2013, fecha en que el interés
por incumplimiento podía empezar a correr.

25.

Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de la CRD decidió que la demanda del
demandante sea parcialmente aceptada y que, de conformidad con el principio
general de derecho de pacta sunt servanda, el demandado deba cumplir con
sus obligaciones contractuales con el demandante, debiendo ser considerado
responsable del pago al demandante de la cantidad total de USD 50,000, más
un interés del 5% anual, a partir del 27 de enero de 2013.

26.

Finalmente, el juez de la CRD determinó que cualquier otra demanda del
demandante es rechazada.

III.

Decisión del juez de la CRD

1.

La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos
30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad
de USD 50,000 más un interés del 5% anual contado a partir del día 27 de
enero de 2013 y hasta la fecha del efectivo pago.

3.

En caso de que la cantidad adeudada más intereses no fuera pagada dentro
del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la
Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.

4.

Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.

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5.

El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, el
número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como
informar al juez de la CRD sobre cualquier pago efectuado.
*****

Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un
plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener
todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS,
cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a
partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de
alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por el juez de la CRD:

Markus Kattner
Secretario General interino
Adj. (directrices del TAS)

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