Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 2 de julio de 2015,
e integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Theodore Giannikos (Grecia), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida
entre las partes
I. Hechos
1. En fecha de 15 de enero de 2009, el jugador A del país B, en adelante: el
demandante), firmó un contrato de trabajo (en adelante: el contrato) con el club C
del país D, (en adelante: el club), válido desde la fecha de su firma hasta el 31 de
diciembre de 2009.
2. De acuerdo con el contrato, el demandante percibiría un salario mensual por valor
de 1 000 USD.
3. Además, el contrato incluía, inter alia, las siguientes cláusulas:
CUARTA: PUBLICIDAD: Igualmente han acordado que el [demandante] recibirá la
suma de (…) US$ 13.000 los cuales se cancelarán a la tasa representativa del
mercado a la fecha de pago (…)
QUINTA BONIFICACIONES Y PREMIOS: El [demandante] tendrá una bonificación por
valor de (…) (US$1.000) mensuales
4. En fecha de 30 de noviembre de 2011, el demandante interpuso una demanda ante
la FIFA en contra del demandado, y solicitó el pago de una suma total por valor de
30 000 USD, incrementada con los correspondientes intereses moratorios, detallada
de la siguiente manera:
- 15 000 USD, en concepto de salario mensual, correspondiente al mes de noviembre
de 2009 y con vencimiento el día 30 del mismo mes;
- 15 000 USD, en concepto de salario mensual, correspondiente al mes de diciembre
de 2009 y con vencimiento el día 30 del mismo mes.
5. En este sentido, el demandante explicó que su salario mensual ascendía a la suma
total de 15 000 USD. En particular, el demandante argumentó que el salario
establecido en la cantidad descrita en el contrato como "publicidad" era parte de su
salario mensual y que no tenía relación con cualquier actividad relacionada con la
publicidad. Para apoyar esta afirmación, el demandante señaló que el salario
asignado por un valor de 1 000 USD, resulta en cualquier caso insuficiente para
sobrevivir en país D, y se refirió a la propia jurisprudencia de la Cámara de
Resolución de Disputas en este sentido. Además, el demandante detalló que esta
fórmula fue establecida por el demandado con el fin de reducir su futura pensión
de jubilación, y que por lo tanto, el demandado habría actuado en contra de la
propia Ley del País D.
6. Además, el demandante explicó que, antes de interponer su demanda ante la FIFA,
había intimado al demandado acerca de su incumplimiento, el día 3 de septiembre
de 2011.
7. En fecha de 7 de junio de 2012, la Federación de Fútbol del país D informó que el
demandado había iniciado un procedimiento ante las autoridades del país D para
reestructurar su deuda. En particular, la Federación de Fútbol del País D informó
que "todas las demandas resueltas o por resolver por los diferentes órganos de la
Jugador A, país B / Club C, país D
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FIFA en contra del [demandado], pasarán a ser parte del acuerdo de pago que el
[demandado] establezca con sus acreedores".
8. El día 5 de enero de 2014, el demandante envió una nueva correspondencia a la
FIFA en relación con su demanda y explicó que, el día 30 de julio de 2013, el
mencionado procedimiento de reestructuración de la deuda había sido dado por
terminado de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial, debido al
aparente incumplimiento por parte del demandado. Por lo tanto, y teniendo en
cuenta que el demandado no había sido disuelto judicialmente y que seguía
participando en el "Torneo de la empresa E I 2014", el demandante solicitó a la FIFA
la continuación del procedimiento abierto en contra del demandado.
9. Posteriormente, la Federación de Fútbol del País D aclaró a la FIFA que, el 24 de
mayo de 2012, el demandado inició un procedimiento de insolvencia que se dio por
terminado el día 22 de julio 2013, debido al incumplimiento por parte del
demandado para pagar sus acreencias laborales. Más específicamente, la Federación
de Fútbol del País D adjuntó un documento llamado "Oficio No. 845", de 9 de julio
de 2014 y firmado por el club C. En particular, dicho documento al parecer declaró
"la terminación de los contratos de trabajo, con correspondiente pago de las
indemnizaciones a favor de los trabajadores, (...) para lo cual no será necesaria
autorización administrativa o judicial alguna (...).”
10. Además, la Federación de Fútbol del País D explicó que la consecuencia de esta
situación resultaría en que el demandado tendría que iniciar un proceso de
liquidación.
11. Por otra parte, el 10 de octubre de 2014, la Federación de Fútbol del País D
confirmó que el demandado aún estaba afiliado a la misma.
12. En vista de lo anterior, el demandante insistió nuevamente en continuar con el
procedimiento abierto en contra del demandado, puesto que el mismo aún se
encontraba afiliado a la Federación de Fútbol del País D y seguía participando en
competiciones nacionales de forma regular, lo que significaría, por tanto y en la
opinión del demandante, que el mismo estaría generando nuevos gastos que irían
en perjuicio de sus acreedores.
13. Posteriormente, el demandado respondió directamente a la demanda, e insistió en
que, de conformidad con el proceso de reestructuración abierto a nivel nacional, la
acreencia del demandante ha sido calificada y graduada dentro de los créditos de
primera clase, en el puesto 53. En este sentido, el demandado consideró que, de
acuerdo con la legislación del país D, no es posible iniciar ningún otro
procedimiento en su contra debido a su participación en un proceso de liquidación.
Por otra parte, el demandado argumentó que no está en la posición de hacer pago
alguno al demandante hasta la finalización del proceso de liquidación en cada una
de sus fases, y que cualquier otro procedimiento realizado en relación a la misma
causa supondría mala conducta, implicando también la invalidez de cualquier otra
sentencia judicial.
Jugador A, país B / Club C, país D
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II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido,
tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 30 de
noviembre de 2011. Por lo tanto, la edición 2008 del Reglamento de
procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento)
es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 de las ediciones 2008, 2012, 2014 y 2015
del Reglamento de Procedimiento).
2.
Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24
párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores, edición 2015, la Cámara de Resolución de Disputas es,
en principio, competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una
dimensión internacional entre un jugador del país B y un club del país D.
3.
Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Cámara procedieron a tomar en
consideración la excepción de incompetencia planteada por el demandado, sobre
el fundamento de que el objeto de la demanda habría sido tratado previamente
en el marco de un procedimiento de reestructuración de deuda o de insolvencia de
carácter nacional.
4.
En este sentido, la Cámara se refirió a su propia jurisprudencia, según la cual
ninguna disposición vigente le impide pronunciarse sobre cuestiones relacionadas
con la existencia de una reclamación de carácter pecuniario, en los casos en los que
ya se haya iniciado un procedimiento de insolvencia en el ámbito nacional.
5.
No obstante lo anterior, los miembros de la Cámara tomaron en cuenta que el
demandante, de conformidad con la documentación aportada por el mismo, ya
había registrado sus acreencias laborales ante las autoridades del país D, en una
suma equivalente a la cantidad reclamada en concepto de remuneraciones
adeudadas en el presente procedimiento. En este sentido, la Cámara pudo
observar que el demandante había aceptado involucrarse de manera directa en el
procedimiento de insolvencia iniciado a nivel nacional y que, en particular, de
acuerdo con la documentación que se encuentra en el expediente, en fecha de 8
de julio de 2014, el Juzgado Local en país D había decretado la apertura de la
Liquidación Judicial de los bienes y haberes del demandado.
6.
En vista de lo anterior, la Cámara sostuvo que la deuda reclamada por el
demandante ya había sido reconocida a nivel nacional y que, por lo tanto y de
conformidad con el principio de res iudicata, no tenía competencia en el presente
caso, por tratarse de una cuestión ya tratada por las autoridades del país D.
Jugador A, país B / Club C, país D
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III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, jugador A, es inadmisible.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Markus Kattner
Secretario General interino
Adj. (directrices del TAS)
Jugador A, país B / Club C, país D
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