Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 30 de julio de 2014,
e integrada por:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro
Theodoros Giannikos (Grecia), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
P, del país A
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club Q, del país M
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa surgida
entre las partes
I.
Hechos
1.
El 1 de julio de 2008, el jugador P del país A (en adelante, el demandante) y el Club
Q del país M (en adelante, el demandado) celebraron un “Contrato de cesión del
100% de los derechos federativos y 90% de los derechos económico” (en adelante,
el contrato privado) para las temporadas siguientes:
-
2.
Temporada 2008/2009 (“Torneo Apertura 2008 – Torneo Clausura 2009”);
Temporada 2009/2010 (“Torneo Apertura 2009 – Torneo Clausura 2010”);
Temporada 2010/2011 (“Torneo Apertura 2010 – Torneo Clausura 2011”).
De acuerdo a la cláusula 2 del contrato privado, el jugador tenía derecho a recibir
diez salarios cada temporada, “dando por entendido la duración de 5 meses por
Torneo”, como sigue:
-
Temporada 2008/2009 – USD 7,000;
Temporada 2009/2010 – USD 10,000;
Temporada 2010/2011 – USD 13,000.
3.
La cláusula 3 del contrato privado establece que “”Club Q” pagará la cantidad de
120,000 USD (AMERICANOS) por el 100% de los Derechos Federativos y 90% de los
derechos Económicos del Pase Nacional e Internacional de jugador P”.
4.
La cláusula 4 del contrato privado establece que “el Club Q hará efectiva la
cláusula No. 3 una vez que el jugador haya pasado satisfactoriamente la revisión
médica que realiza EL CLUB y a la llegada del pase nacional e internacional a la
Federación de Fútbol del país M”.
5.
El 7 de julio de 2008, el club y el jugador celebraron un “Contrato de Trabajo
Deportivo” (en adelante, el contrato) que fue registrado ante la Federación de
Fútbol del país M, válido por el mismo período del contrato privado.
6.
De acuerdo a la cláusula 6 del contrato, el demandante tenía derecho a percibir la
siguiente remuneración:
-
7.
Temporada 2008/2009 – 35,000 como salario;
Temporada 2009/2010 – 50,000 como salario;
Temporada 2010/2011 – 65,000 como salario.
La cláusula 11 del contrato establece que “el jugador reconoce que su relación
laboral con el club se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el presente
documento, por las disposiciones contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo
del Club, cuyo ejemplar se encuentra debidamente registrado en la Federación de
Fútbol del país M y del cual se entrega en este acto una copia al jugador y por el
Estatuto y Reglamento de la Federación de Fútbol del país M, y de la Federación
Jugador P, del país A / Club Q, del país M
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Internacional de Fútbol Asociación (FIFA), así como por las disposiciones del Título
Sexto, Capítulo X de la Ley Federal del Trabajo.”
8.
La cláusula 12 del contrato establece que “Si el jugador no rinde el 100% de su
actividad profesional, valorando esta el cuerpo técnico, el club rescindirá el
contrato y el futbolista lo aceptará sin promover demanda alguna en los órganos
competentes de la Federación de Fútbol del país M (Comisión del Jugador o
Comisión de Controversias).”
9.
Cláusula 14 del contrato determina que “ambas partes aceptan y reconocen que el
presente Contrato deberá ser inscrito ante la Federación de Fútbol del país M,
dependiendo de dicha formalidad la vigencia y exigibilidad de la totalidad de las
contraprestaciones estipuladas en el presente Contrato, por lo que en caso de
suscitarse alguna controversia derivada de la relación laboral entre ambos, no
podrán invocar la validez de otro contrato distinto al presente, debiendo observar
los dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de la Federación de Fútbol del país M”.
10.
El 25 de septiembre de 2009, el jugador celebró un contrato de trabajo con el Club
X del país U, válido hasta el 15 de diciembre de 2009, estableciendo un salario
mensual de 20,127. El club autorizó la transferencia del jugador a título de
préstamo.
11.
El 14 de julio de 2010, el demandante interpuso ante la FIFA una demanda contra
el demandado, reclamando, después de emendar su demanda, el monto total de
USD 354,000, más interés del 5% al año desde las fechas de vencimiento, cantidad
compuesta por:
USD 396,000:
- USD 120,000 respectivo a los salarios de la temporada 2009/2010;
- USD 156,000 respectivo a los salarios de la temporada 2010/2011;
- USD 120,000, de conformidad con la cláusula 3 del contrato;
Deduciendo USD 42,000:
- USD 6,000 respectivo a la remuneración recibida del club X del país U, durante
el período de préstamo del 22 de septiembre de 2009 hasta el 15 de diciembre
de 2009;
USD 36,000 respectivo a la remuneración recibida del Club A del país A,
durante la temporada 2010/2011, después de la rescisión contractual por parte
del jugador.
12.
Según el demandante, él fue registrado con el club el 5 de septiembre de 2008, de
conformidad con la decisión adoptada por la Comisión del Estatuto del Jugador.
No obstante, el demandado supuestamente no realizó el pago de la suma de USD
120,000 establecida en la cláusula 3 del contrato privado.
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13.
Al mismo tiempo, el demandante alegó que el demandado dejó de pagar los
salarios desde el inicio de la temporada 2009/2010. Ante esta situación, el
demandante notificó el demandado vía notario, el 5 de mayo de 2010, solicitando
el pago de la cantidad de USD 120,000 establecida en la cláusula 3 del contrato
privado así como la cantidad de USD 100,000 correspondiente a los salarios
adeudados en la temporada 2009/2010 hasta marzo de 2010 y, al mismo tiempo,
informando que si las cantidades adeudadas no fuesen pagadas, procedería a
rescindir el contrato.
14.
Posteriormente, considerando que el demandado supuestamente no contestó a la
notificación, el demandante rescindió el contrato por escrito, el 20 de mayo de
2010, a través del notario.
15.
El demandado presentó su respuesta y, en primer lugar, cuestionó la competencia
de la FIFA para intervenir en el presente asunto, argumentando que la Comisión
de Conciliación y Resolución de Controversias (CCRC) de la Federación de Fútbol
del país M es el órgano decisorio competente, de conformidad con la cláusula 14
del contrato.
16.
A este respecto, el demandado hizo referencia a los reglamentos aplicables así
como a la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas que ya reconoció
la CCRC como un tribunal arbitral independiente constituido de conformidad con
los requisitos mínimos.
17.
Asimismo, el demandado hizo referencia al artículo 85 de los Estatutos de la
Federación de Fútbol del país M y argumentó que las partes estaban obligadas a
interponer la demanda ante la CCRC de la Federación de Fútbol del país M y sólo
posteriormente acudir a la FIFA. En particular, el demandado afirma que el
demandante estaba directamente afiliado a la Federación de Fútbol del país M.
18.
En relación con el fondo del asunto, el demandado rechazó la demanda y afirmó
haber sido el demandante quien abandonó el club, al no presentarse para la
preparación que ocurrió en diciembre de 2009 y julio de 2010, respectivamente, así
como no haber participado en el “Torneo Apertura 2009” y torneos subsiguientes.
19.
En este contexto, el demandado sostiene que el demandante no tiene derecho a
recibir cualquier suma, toda vez que él no prestó sus servicios para el club.
20.
A continuación, el demandado argumenta haber autorizado la transferencia a
préstamo del jugador al Club X del país U, desde el 23 de septiembre de 2009 hasta
el 15 de diciembre de 2009, período durante el cual el club no estaba obligado a
pagar cualquier cantidad. Asimismo, el demandado alegó que, después del
préstamo, el jugador no volvió al club para cumplir el contrato.
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21.
Según el demandado, después de haber intentado sin éxito contactar al jugador y,
considerando que él nunca volvió al club, el demandado autorizó la transferencia
definitiva del demandante al Club L del país A. Considerando lo anterior, el
demandante enfatizó haber actuado con buena fe.
22.
Además, el demandado afirmó que el demandante está reclamando montos
establecidos en el contrato privado, firmado el 1 de julio de 2008, cuyos efectos
fueron anulados por el contrato firmado por las partes el 7 de julio de 2008 y
registrado ante la Federación de Fútbol del país M el 11 de julio de 2008. En
particular, el demandado hace referencia a la cláusula 11 del contrato para
explicar que el demandante aceptó de manera tácita las condiciones del contrato
que expresamente anuló los efectos del contrato privado.
23.
El demandado puso de relieve el hecho de que el demandante aceptó haber
firmado el contrato en la ocasión de la solicitud de inscripción provisional, siendo
este el único documento válido entre las partes.
24.
En consecuencia, el demandante solo tendría derecho, en su caso, a las cantidades
establecidas en el contrato.
25.
Con respecto a la cláusula 3 del contrato privado, el demandado sostiene que
dicha cláusula no determina a quien se pagará el monto de USD 120,000 y por lo
tanto, el demandante no tiene derecho a recibir esta cantidad. En particular, el
demandado afirma que el jugador no es el titular de sus derechos federativos y
económicos así como que las condiciones de la cláusula 4 del contrato privado no
fueron cumplidas. De cualquier manera, el demandado insiste que el contrato
privado ya no tiene vigencia.
26.
Finalmente, el demandado niega haber recibido las notificaciones del demandante
ya que no fueron notificados a la dirección oficial del club y afirma haber tomado
conocimiento de dichas notificaciones a través de la demanda interpuesta ante la
FIFA.
27.
En su escrito de réplica, el demandante hace hincapié que la FIFA es competente,
ya que, independientemente de la independencia de la CCRC de la Federación de
Fútbol del país M, las partes no acordaron la jurisdicción de dicho órgano. En
particular, el demandante enfatizó que la única referencia en el contrato está
incluida en la cláusula 12 del contrato que excluye la competencia de los órganos
nacionales.
28.
En consecuencia, el demandante afirma que, una vez que no hay cláusula de
jurisdicción válida, la FIFA es competente para decidir sobre el presente asunto.
29.
Por otra parte, el demandante rechazó los argumentos del demandado cuanto al
fondo del asunto, argumentando que no es creíble que un club como el
Jugador P, del país A / Club Q, del país M
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demandado contactaría un jugador para retornar solamente vía telefónica, sin
cualquier solicitud formal. Asimismo, el demandado no contestó a las
notificaciones vía notario. Finalmente, el jugador puso de relieve que el
demandado no podría esperar el retorno del jugador después de la rescisión del
contrato del 20 de mayo de 2010.
30.
A continuación, con relación a la validez del contrato privado, el demandante
declaró que es práctica común en el fútbol la firma de dos contratos, siendo el
contrato estándar para cumplir con los requerimientos formales ante la asociación
nacional. Adicionalmente, según el demandante, no es creíble que el mismo
jugador firme un contrato privado el 1 de julio de 2008 y algunos días después
firme otro contrato, aceptando recibir una remuneración bastante inferior.
Finalmente, el demandante afirma que la cláusula 14 del contrato es inválida
porque viola derechos fundamentales del empleado.
31.
Por otra parte, el demandante rechaza los argumentos del demandado
concerniente al monto de USD 120,000 establecida en la cláusula 3 del contrato
privado. En particular, el demandante insiste que:
- No hay ninguna duda cuanto al beneficiario de este monto, toda vez que las
partes del contrato privado son el jugador y el club;
- Las condiciones para el pago fueron cumplidas, puesto que el jugador fue
registrado con el club y participó en diversos partidos;
- El demandante es el único titular de sus derechos federativos;
- El contrato privado es complementario al contrato y, por esta razón, el
monto es debido.
32.
Además, el demandante insistió que el demandado había recibido sus
notificaciones de fecha 5 y 20 de mayo de 2010, toda vez que las notificaciones
fueron entregadas en la misma dirección incluida en el contrato,
independientemente que el club tenga otra dirección oficial.
33.
El demandado presentó sus comentarios finales insistiendo en la aceptación por el
jugador, a través del contrato, de que el contrato firmado el 7 de julio de 2008 es
el único documento válido entre las partes.
34.
Asimismo, el demandado insistió que el demandante debería haber interpuesto la
demanda ante la Federación de Fútbol del país M o las cortes ordinarias en país M
conforme establecido en el contrato. Como resultado, cualquier futura demanda
ante la Federación de Fútbol del país M estaría prescripta.
35.
El demandante informó a la FIFA haber firmado un contrato de trabajo con el Club
L del país A, el 1 de julio de 2010, válido hasta el 30 de junio de 2012,
estableciendo un sueldo mensual de 4,500 y primas de rendimiento.
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II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la
Cámara señaló que el presente asunto había sido sometido a la FIFA el 14 de julio
de 2010. Consecuentemente, la Cámara concluyó que la edición 2008 del
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el Reglamento de
Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 aptos. 2 y 3 del
Reglamento de Procedimiento).
2.
Seguidamente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 pár. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de acuerdo con el art. 24 pár. 1
en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2012; en adelante: el Reglamento) la Cámara
de Resolución de Disputas sería, en principio, competente para tratar el presente
asunto, que concierne una disputa con respecto a una relación laboral entre un
jugador y un club.
3.
Sin embargo, la Cámara tomó nota de que el demandado, en referencia a la
segunda parte del art. 22 b) del Reglamento, sostuvo que no era la FIFA sino la
Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias (CCRC) de la Federación de
Fútbol del país M el órgano competente para tratar el presente caso, de
conformidad con lo dispuesto en la cláusula 14 del contrato (cf. punto I.15.). En
particular, tomó nota de que el demandado argumentó que las partes estaban
obligadas a interponer la demanda ante la CCRC antes de acudir a la FIFA.
4.
Asimismo, la Cámara tomó nota de que el demandado insiste en la competencia
de la CRD para decidir sobre la presente disputa, considerando que las partes no
acordaron la jurisdicción de la CCRC.
5.
Tomando en consideración cuanto precede, la Cámara enfatizó que, de acuerdo
con el art. 22 b) del Reglamento, la CRD es competente para tratar una disputa
como la presente, a menos que se haya establecido en el ámbito nacional, y en el
marco de la asociación o de un acuerdo colectivo, un tribunal independiente que
garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria
de jugadores y clubes. Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para que
un tribunal de arbitraje reciba el calificativo de independiente y que garantice un
proceso justo, la Cámara se refirió a la Circular no. 1010 de la FIFA, de fecha 20 de
diciembre de 2005. Asimismo, los miembros de la Cámara se refirieron a los
principios contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de
Resolución de Disputas (NDRC), el cual entró en vigor el 1 de enero de 2008.
Jugador P, del país A / Club Q, del país M
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6.
Al proceder al análisis de su competencia para conocer del presente asunto, la CRD
estableció que debía, primeramente, determinar si la cláusula 14 del contrato
obliga a las partes a referir cualquier disputa entre las partes a la CCRC.
7.
Al respecto, la Cámara hizo referencia a la cláusula 14 del contrato, la cual
establece que “ambas partes aceptan y reconocen que el presente Contrato
deberá ser inscrito ante la Federación de Fútbol del país M, dependiendo de dicha
formalidad la vigencia y exigibilidad de la totalidad de las contraprestaciones
estipuladas en el presente Contrato, por lo que en caso de suscitarse alguna
controversia derivada de la relación laboral entre ambos, no podrán invocar la
validez de otro contrato distinto al presente, debiendo observar los dispuesto en el
artículo 56 del Estatuto de la Federación de Fútbol del país M”.
8.
En vista de lo anteriormente expuesto, la Cámara concluyó que contrario a la
alegación del demandado el contrato de trabajo firmado entre las partes no
contiene una cláusula de arbitraje a favor de la CCRC y por lo tanto, la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA es competente para decidir sobre el presente
asunto.
9.
Posteriormente, la Cámara analizó qué edición del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A
este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 apdos. 1 y 2 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012, 2010 y 2009).
Asimismo, la Cámara tomó nota de que la demanda fue presentada ante la FIFA el
14 de julio de 2010. A la vista de lo antedicho, la Cámara concluyó que la edición
2009 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
10.
Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos
aplicables, la Cámara procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó
por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que
figura en el expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes
consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas
documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión.
11.
En este sentido, la Cámara constató que el demandante y el demandado firmaron
un contrato privado el 1 de julio de 2008, así como un contrato de trabajo el 7 de
julio de 2008.
12.
En este sentido, la CRD tomó nota de que la demanda del demandante se basa en
los montos establecidos en el contrato privado. A este respecto, la Cámara tomó
debida nota del argumento del demandante de que el contrato fue firmado
solamente para efectos de registro ante la Federación de Fútbol del país M y que
no tendría sentido firmar un contrato, pocos días después de firmar el contrato
privado, por una remuneración inferior.
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13.
Por otro lado, el demandado afirmó que el contrato privado tuvo sus efectos
anulados por el contrato firmado el 7 de julio de 2008, en particular, considerando
la cláusula 11 del contrato. Por lo tanto, según el demandado, el contrato firmado
el 7 de julio de 2008 sería el único documento vinculante entre las partes.
14.
Ante las posiciones contrarias de las partes, los miembros de la CRD establecieron
que, en primero lugar, era necesario analizar si el contrato, firmado en fecha
posterior, remplaza el contrato privado.
15.
La Cámara consideró que el contrato fue firmado posteriormente a la firma del
contrato privado, hecho que indica que el contrato sustituye al contrato privado.
Además, la CRD hizo referencia a la cláusula 11 del contrato que establece “el
jugador reconoce que su relación laboral con el club se regirá exclusivamente por
lo dispuesto en el presente documento, por las disposiciones contenidas en el
Reglamento Interior de Trabajo del Club, cuyo ejemplar se encuentra debidamente
registrado en la Federación de Fútbol del país M y del cual se entrega en este acto
una copia al jugador y por el Estatuto y Reglamento de la Federación de Fútbol del
país M, y de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA), así como por
las disposiciones del Título Sexto, Capítulo X de la Ley Federal del Trabajo.”
16.
Adicionalmente, los miembros de la CRD pusieron de relieve que a través de la
cláusula 14 del contrato “ambas partes aceptan y reconocen que el presente
Contrato deberá ser inscrito ante la Federación de Fútbol del país M, dependiendo
de dicha formalidad la vigencia y exigibilidad de la totalidad de las
contraprestaciones estipuladas en el presente Contrato, por lo que en caso de
suscitarse alguna controversia derivada de la relación laboral entre ambos, no
podrán invocar la validez de otro contrato distinto al presente, debiendo observar
los dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de la Federación de Fútbol del país M”.
17.
Ante todo lo expuesto, la Cámara consideró que el contrato determina
expresamente que debe ser considerado como el único documento válido y
obligatorio entre las partes. En particular, el demandante aceptó expresamente no
invocar la validez de cualquier otro contrato que no fuera el contrato firmado el 7
de julio de 2008.
18.
Adicionalmente, la CRD recordó que de acuerdo con el principio legal de la carga
de la prueba corresponde a la parte que pretende derivar un derecho de un
supuesto hecho (cf. art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento) probar la
existencia de un supuesto hecho y puso de relieve que el demandante no presentó
ninguna evidencia de que el demandado haya ejecutado el contrato privado,
efectuando cualquier pago con relación a los montos establecidos en dicho
documento.
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19.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, le Cámara decidió por unanimidad
que el contrato firmado el 7 de julio de 2008 ha sustituido el contrato privado y
dejado él mismo sin efectos. En consecuencia, el contrato de trabajo firmado el 7
de julio de 2008 es el único documento vinculante entre las partes y, en
consecuencia, el jugador tenía derecho a recibir la remuneración establecida en
este último (cf. punto I.6).
20.
A continuación, la CRD tomó nota de que el demandante terminó el contrato el 20
de mayo de 2010. Aunque el demandado argumente no haber sido notificado, la
Cámara puso de relieve que el demandante aportó copia de la notificación vía
notario público atestando la rescisión contractual. En este propósito, los miembros
de la CRD hicieron referencia al principio legal de la carga de la prueba y
concluyeron que quedó debidamente demostrado que el contrato fue
efectivamente terminado el 20 de mayo de 2010.
21.
Seguidamente, la Cámara tomó nota de que el demandante sostiene que el
demandado debe ser considerado responsable de la terminación anticipada del
contrato de trabajo toda vez que él no recibía los salarios desde el comienzo de la
temporada 2009/2010.
22.
A este respecto, la Cámara tomó nota de que permaneció indiscutido que el
demandado efectivamente no realizó el pago de los salarios referentes a los meses
de julio a septiembre de 2009, momento en que el demandante fue transferido a
título de préstamo al Club X, del país U, por el período comprendido entre el 25 de
septiembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009 (cf. punto I.10).
23.
Enseguida, los miembros de la Cámara consideraron que de acuerdo con lo
previsto en el contrato, el demandado tenía la obligación de pagarle un salario de
50,000 durante la temporada relevante, es decir temporada 2009/2010. Asimismo,
La CRD recalcó el hecho de que el demandante prestó sus servicios al demandado
en el período entre julio y septiembre de 2009 sin haber recibido las cantidades
previstas en el contrato de trabajo.
24.
En este momento, la Cámara, analizando los hechos y argumentos de ambas las
partes, consideró que a partir del momento en el cual el jugador fue transferido al
club X, ni el demandante retornó al club para prestar sus servicios hasta el final del
periodo contractual, ni el demandado intentó contactar al jugador para retornar y
dar seguimiento al contrato. De todo eso se desprende que aparentemente
ninguna de las dos partes estaba realmente interesada en continuar y mantener la
relación contractual.
25.
En vista de lo anterior, y en virtud del principio jurídico general denominado
“pacta sunt servanda”, la Cámara consideró que el demandante tiene derecho a
percibir del demandado los salarios para los meses que prestó sus servicios, en
concreto la suma total de 150,000.
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26.
Ante todo lo expuesto, la Cámara decidió que la demanda del demandante es
parcialmente aceptada y que el demandado debe pagar al demandante una
cantidad total de 150,000.
27.
Igualmente, tal y como solicita el demandante en su demanda, la CRD decidió
otorgar un interés anual del 5% sobre la remuneración adeudada, a contar desde
las fechas de vencimiento respectivas.
28.
Finalmente, la Cámara entendió que el demandante no tiene derecho a recibir
ninguna otra cantidad y por lo tanto, cualquier otra demanda del demandante es
rechazada.
*******
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, juador P, es admisible.
2.
La demanda del demandante es parcialmente aceptada.
3.
El demandado, Club Q, debe pagarle al demandante, dentro de los próximos 30
días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de
150,000 más interés del 5% anual hasta la fecha efectiva del pago de la siguiente
forma:
sobre el monto de 50,000 a partir del 1 de agosto de 2009;
sobre el monto de 50,000 a partir del 1 de septiembre de 2009;
sobre el monto de 50,000 a partir del 1 de octubre de 2009.
4.
En caso de que la cantidad adeudada (cf. punto 3) no fuera pagada dentro del
plazo establecido en el punto anterior, a solicitud de la parte interesada, el caso se
trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión
formal.
5.
Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
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6.
El demandante deberá comunicar directa-e inmediatamente al demandado el
número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices emanadas del TAS, cuya
copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
__________________________
Markus Kattner
Secretario General adjunto
Adj. (directrices del TAS)
Jugador P, del país A / Club Q, del país M
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