Labour Disputes
Texto da decisão
Decis ión de la
Cám ara de Res olución de Dis putas
tomada en Zúrich, Suiza, el 15 de junio de 2017,
en la siguiente composición:
Thom as Grim m (S uiza), Vicepresidente
Mario Gallav otti (Italia), miembro
Guillerm o S altos Guale (Ecuador), miembro
Johan v an Gaalen (S udáfrica), miembro
Joaquim Ev angelis ta (Portugal), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el Demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I.
Hechos
1.
El 5 de enero de 2016, un email fue enviado de la cuenta de correo electrónico
[email protected], la cual pertenece al Director General del Club C (en
adelante: el Demandado), el Sr. Director E (en adelante: el director del
Demandado), a la cuenta de correo electrónico XXX@hotmail, la cual
pertenece a una persona llamada Persona Involucrada F (en adelante:
Abogado M), bajo el asunto “PRE-CONTRATO JUGADOR A, CLUB C–PAíS D”. El
email decía “FAVOR DE CONFIRMAR RECEPCIÓN DEL PRESENTE. SALUDOS Y
BENDICIONES” y contenía adjunto un archivo pdf titulado “PRE CONTRATO
JUGADOR A, CLUB C” (en adelante: el pre-contrato), el cual se transcribe a
continuación:
“Pre-contrato
Club C
Jugador: Jugador A
Ciudad G, 5 de enero de 2016
1.
2.
3.
4.
5.
Salario Mensual USD 8,000;
Vigencia del contrato desde la firma hasta el 23 de diciembre del año 2016;
Revisión salarial en el mes de junio, si el jugador tiene un buen torneo;
3 pasajes ida y vuelta (CIUDAD H – CIUDAD G – CIUDAD H);
Bono Hospedaje USD 500 (Alquiler de Vivienda del Jugador).
Atentamente:
[firma]
Ing. Director E
Director General
Club C”
[Sello del club]
2.
En la misma fecha, el anterior correo fue reenviado por el Abogado M a la
cuenta de correo electrónico [email protected], la cual pertenece a una
persona llamada “Jugador A”. Subsecuentemente, aún en la misma fecha, i.e.
5 de enero de 2016, dicho email fue reenviado a la cuentas de correo
electrónico [email protected], cuenta que pertenece a una persona llamada
Persona Involucrada J (en adelante: Abogado N) y [email protected].
3.
El 8 de enero de 2016, el Abogado N envió un email al Abogado M y al
director del Demandado, el cual mencionaba lo siguiente:
“Estimado Sr.
Jugador A, País B / Club C, País D
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En primer lugar, me gustaría presentarme: soy Abogado N, abogado del
jugador, Jugador A, un Ciudadano del País B que recibió una propuesta para
jugar por su equipo.
Nosotros fuimos contactados con el representante elegido por su señoría
(Abogado M) y ya hemos dado a la aceptación de la oferta recibida.
Tratando de acertar los últimos detalles del procedimiento de presentación del
jugador, le enviamos este correo electrónico para averiguar lo que los
próximos pasos necesarios, teniendo en cuenta la aceptación antes
mencionado.
Dejo claro que el Abogado M es responsable de negociar y simplemente le
gustaría acelerar esta situación.
Quedo a disposición para cualquier aclaración que considere necesarias.
Abogado N”
4.
En la misma fecha, el Abogado M contestó el email anterior y declaró que
“…la negociación está consumada, solo estoy a la espera de los envíos de
billetes con el fin de conseguir llegar en el club para hacer el examen médico y
firmar el contrato en los termos que fueran acordados, estoy disponible, mi tel:
xxxxxxxx”.
5.
Después, aún el 8 de enero de 2016, el director general del Demandado envió
un email al Abogado N el cual decía: “ME INDICAN QUE EL VIDEO SOLICITADO
LLEGO RETRASADO CON CASI UNA SEMANA, ESTAMOS ESPERANDO INFORME
DE LA COMISION TECNICA DEL CLUB. GRACIAS Y BENDICIONES”.
6.
El 22 de noviembre de 2016, el jugador, Jugador A (en adelante: el
Demandante) presentó una demanda ante la FIFA en contra del Demandado,
solicitando el pago de indemnización por la cantidad de USD 93,500. El
Demandante desglosó su solicitud de la siguiente manera:
-
USD 88,000 correspondientes a 11 salarios mensuales de USD 8,000 cada
uno;
USD 5,500 correspondientes a 11 “Bonos” por la cantidad de USD 500
cada uno.
7.
En particular, el Demandante sostuvo que, sin justa causa, el Demandado no
reconoció su aceptación del pre-contrato (v. punto I.1 supra), y que, en
consecuencia, el Demandado tiene una obligación de pagarle una
indemnización.
8.
En cuanto a la aceptación del pre-contrato, el Demandante mantuvo que
informó al Demandado de su aceptación por teléfono, lo que fue
posteriormente confirmado por medio de su abogado, el Abogado N por
escrito (v. punto I.3 supra).
Jugador A, País B / Club C, País D
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9.
El Demandante explicó posteriormente que, a pesar de que el agente del
Demandado, el Abogado M confirmó que "la negociación está consumada” (v.
punto I.4 supra), el director del Demandado ignoró su aceptación tanto por
teléfono, como por medio del correo electrónico de fecha 8 de enero de 2016
(v. punto I.5 supra), dándole "argumentos sin sentido" a este respecto.
10.
Por otra parte, el Demandante declaró que trató de contactar al Demandado
después, tanto por teléfono como por correo electrónico, pero el Demandado
no respondió a sus llamadas.
11.
Junto con su reclamación, el Demandante adjuntó los correos electrónicos y el
pre-contrato mencionados en los puntos I.1 a I.5 anteriores.
12.
Además, el Demandante declaró que para continuar su carrera, se vio obligado
a aceptar un contrato de tres meses con un club del País B.
13.
En su contestación a la demanda, el Demandado rechazó la reclamación del
Demandante.
14.
En este sentido, el Demandado confirmó haber ofrecido el pre-contrato al
Demandante, sin embargo, sostuvo que el pre-contrato no genera derechos u
obligaciones entre las partes, ya que es sólo un "preacuerdo" y no es
vinculante.
15.
Además, el Demandado mantuvo que mediante el pre-contrato las partes
acordaron únicamente las condiciones en las que el Demandado firmaría al
Demandante, específicamente la duración y la remuneración. A este respecto,
el Demandado además sostuvo que el pre-contrato no es un contrato de
trabajo, y que era sólo una manifestación de sus intenciones. Por otra parte, el
Demandado sostuvo que, puesto que no hubo contrato de trabajo firmado por
las partes, el Demandante no tiene base legal para su reclamo.
16.
A su vez, el Demandado argumentó que un club o un jugador no puede ser
considerado responsable de las expectativas de la otra parte.
17.
En su réplica, el Demandante no presentó comentarios o documentación
adicional, declarando que ratifica su escrito inicial de demanda y solicitó que el
asunto sea sometido sobre la base de la documentación que se encuentra en el
expediente.
18.
Tras ser solicitado por la FIFA, el Demandante confirmó que primero firmó un
contrato laboral con el club del País B, Club K, válido desde el 25 de enero de
2016 hasta el 30 de abril de 2016 y que posteriormente, el 30 de junio de 2016
firmó un contrato con el club, Club L, válido a partir de la fecha de la firma y
hasta el 31 de diciembre de 2016.
Jugador A, País B / Club C, País D
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II.
Cons ideraciones de la Cám ara de Res olución de Dis putas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara
o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este
respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 22 de
noviembre de 2016. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 ediciones 2015 y
2017 del Reglamento de Procedimiento).
2.
Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art.
24 párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores (edición 2016), la Cámara de Resolución de
Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una
dimensión internacional entre un jugador del País B y un Club del País D.
3.
Además, la CRD analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente
asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016).
Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el
22 de noviembre de 2016. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la
edición 2016 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
asunto.
4.
Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la
CRD procedió a examinar el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de
la Cámara comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así
como los argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin
embargo, la CRD hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se
referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que
consideró pertinentes para resolver la presente disputa.
5.
En este contexto, los miembros de la Cámara analizaron la postura de ambas
partes y remarcaron que ha quedado incontrovertido que, el 5 de enero de
2016, el Demandado ofreció el pre-contrato al Demandante, el cual estipulaba
una vigencia para la relación laboral a partir de la firma y hasta el 23 de
diciembre de 2016, así como diversos beneficios económicos hacia el
Demandante, tales como un salario mensual de USD 8,000, pasajes ida y vuelta
Jugador A, País B / Club C, País D
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en la ruta Ciudad H– Ciudad G – Ciudad H, un bono de hospedaje de USD 500,
así como la posibilidad de una “Revisión salarial en el mes de junio”. A su vez,
no pasó desapercibido por la Cámara que el pre-contrato solo contiene la
firma del Demandado, mas no del Demandante.
6.
Bajo esta línea, continuando con el análisis de las posturas de las partes en el
presente asunto, la Cámara tomó puntual nota que, por su parte, el
Demandante sostuvo que a pesar de manifestar su aceptación del pre-contrato
después del ofrecimiento, el acuerdo no fue respetado por Demandado, sin
tener justa causa para ello, y por lo tanto el Demandado debe ser declarado
responsable del pago de una indemnización, correspondiente al supuesto total
de las cantidades económicas establecidas en el multicitado pre-contrato
7.
En este tenor, los miembros de la CRD observaron que, por su parte, el
Demandado rechazo la pretensión del Demandante afirmando, esencialmente,
que el pre-contrato no es vinculante al ser solo un "preacuerdo" que no
genera derechos u obligaciones entre las partes.
8.
Habiendo establecido lo anterior, y en vista de que derivado de su
argumentación, evidentemente el Demandado no impugna que el precontrato no fue ejecutado, la Cámara consideró que la cuestión de fondo en el
presente asunto es determinar si el pre-contrato estableció un contrato de
trabajo válido y vinculante entre las partes o no.
9.
A este respecto, la Cámara recordó que, para que un contrato de trabajo sea
considerado válido y vinculante, debe contener la essentialia negotii de un
contrato de trabajo, como las partes en el contrato y su rol, la duración de la
relación laboral, la remuneración y la firma de ambas partes. Después de un
cuidadoso estudio del pre-contrato presentado por el Demandante, la CRD
concluyó que si bien, el pre-contrato contiene las partes en el contrato, la
duración de la relación laboral y la remuneración, éste no contiene la firma de
las partes, ya que no contiene la firma del Demandante.
10.
Ante la ausencia de firma del Demandante en el pre-contrato, la Cámara se ve
en la imposibilidad de confirmar el consentimiento del Demandante con base
en el documento presentado ante ella por sí solo, por lo tanto, la Cámara
determinó que para concluir que el documento en cuestión establecía un
contrato de trabajo válido y vinculante entre las partes, la aceptación clara y
contundente del Demandante, es necesaria.
11.
En este sentido, los miembros de la Cámara observaron que con respecto a la
aceptación del pre-contrato, el Demandante mantuvo que informó al
Demandado de su aceptación por teléfono, y que posteriormente, dicha
aceptación fue confirmada por medio de su abogado, el Abogado N por
escrito.
Jugador A, País B / Club C, País D
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12.
Con esto en mente, la CRD quiso recordar a las partes el principio jurídico de la
carga de la prueba, tal como se estipula en el art. 12 parr. 3 del Reglamento de
Procedimiento, según el cual la parte que reclama un derecho derivado de un
hecho alegado tendrá la carga de la prueba respectiva y en este sentido,
enfatizo que el Demandante no ha presentado evidencia alguna de que, él
mismo, haya aceptado el pre-contrato, al no haber presentado prueba de que
en verdad aceptó la oferta de manera telefónica. A su vez, y en vista de la
afirmación del Demandante relacionada con la supuesta confirmación de
aceptación por escrito por medio de su abogado, el Abogado N, la CRD tomó
nota que el Demandante no aportó prueba contundente que dicha persona lo
representaba en dicho momento, y por lo tanto, la Cámara se ve imposibilitada
de confirmar con total certeza la supuesta aceptación del Demandante del precontrato.
13.
De la misma manera, la Cámara puntualizó que el Demandante, en su escrita
de replica, no aportó más documentación que hubiera ayudado a la CRD a
concluir, con total certeza, la aceptación de dicho pre-contrato, ya que incluso
el mismo Demandante solicitó que se tomara una decisión en base a la
documentación que se encontraba ya en el expediente, es decir, en base a lo
que se había presentado como evidencia junto con el escrito inicial de
reclamación.
14.
En aras de exhaustividad, los miembros de la Cámara también analizaron el
comportamiento y actitud del Demandante después del ofrecimiento del precontrato y su supuesta aceptación y en este sentido, si bien, el Demandante
declaró que trató de contactar al Demandado, tanto por teléfono como por
correo electrónico, después de no recibir una respuesta en cuanto a la
conclusión del pre-contrato, la CRD se percató que el Demandante no presentó
prueba alguna para sostener su dicho, por lo que en virtud del contenido del
art. 12 parr. 3 del Reglamento de Procedimiento, la CRD no tuvo más remedio
que rechazar ésta argumentación. Por lo tanto, la Cámara consideró poco
congruente que no existiese comunicación hacia el Demandado, ya sea del
propio Demandante o de su supuesto representante legal en dicho momento,
después del 8 de enero de 2016 y concluyó que a su juicio, aparentemente el
mismo Demandante no consideraba que un contrato de trabajo válido y
vinculante entre las partes había sido concluido.
15.
A su vez, la Cámara constató que como se desprende de la misma
argumentación del Demandante, el 25 de enero de 2016, es decir, ni siquiera
un mes después de la supuesta aceptación del pre-contrato, el Demandante ya
había firmado un contrato de trabajo con otro equipo, y esto, aunado al hecho
de que el Demandante presentó su demanda ante la FIFA solo el 22 de
noviembre de 2016, es decir más de 11 meses después del supuesto
incumplimiento por parte del Demandado, apoyó el sentir de la CRD con
Jugador A, País B / Club C, País D
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respecto a que el mismo Demandante aparentemente no consideraba que un
contrato de trabajo valido y vinculante fue concluido entre él y el Demandado.
16.
Por lo tanto, teniendo en cuenta todas las particularidades del presente
asunto, la CRD no puede establecer con certeza que el pre-contrato constituyó
un contrato de trabajo válido y vinculante entre las partes y por lo tanto, la
Cámara determinó unánimemente que la demanda del Demandante debe ser
rechazada.
III.
Decis ión de la Cám ara de Res olución de Dis putas
1.
La demanda del Demandante, Jugador A, es rechazada.
*****
Nota s obre la decis ión fundam entada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés). La apelación deberá interponerse directam ente ante el TAS en un
plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener
todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS,
cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a
partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de
alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
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Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)
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