Labour Disputes
Texto da decisão
Decis ión de la
Cám ara de Res olución de Dis putas
tomada en Zúrich, el 15 de junio de 2017,
en la siguiente composición:
Thom as Grim m (S uiza), Vicepresidente
Mario Gallav otti (Italia), miembro
Joaquim Ev angelis ta (Portugal), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B,
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
I.
Hechos
1.
El 23 de enero de 2015, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante, “el
demandante"), y el Club del País D, Club C (en adelante, “el demandado”),
concluyeron un contrato de trabajo (en adelante, “el contrato”) válido desde la
fecha de su firma hasta el final de la temporada 2015.
2.
De acuerdo con el contrato, el demandante tenía derecho a un sueldo mensual de
340 USD.
3.
Además, la cláusula Decima Primera del contrato establece lo siguiente:
“En caso de incumplimiento del presente contrato tanto [el demandado] como [el
demandante], deberán recurrir obligatoriamente a la Cámara de Mediación y
Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del País D. Las partes de este
contrato expresamente declaran que en caso de controversia o litigio originado
por este contrato, escogen que tal litigio sea dilucidado mediante la aplicación del
Derecho del País D, bien sea que el litigio lo conozca y resuelvan organismo de la
república del País D o del extranjero”.
4.
El mismo día, las partes firmaron un “acuerdo de pago de prima” válido desde la
fecha de su firma hasta el final de la temporada 2015.
5.
El acuerdo de pago de prima establece que el demandante tenía derecho a una
remuneración desglosada de la manera siguiente:
- 12 000 USD en concepto de prima de contratación;
- 3 910 USD en concepto de “prima mensual”;
- 500 USD en concepto de gastos de vivienda mensual.
6.
El mismo día, las partes firmaron un “contrato de prestación de servicios de un
jugador de fútbol profesional” (en adelante, “el contrato de prestación de
servicio”) válido desde la fecha de su firma hasta el final de la temporada 2015.
7.
De acuerdo con el contrato de prestación de servicios, el demandante tenía
derecho a la remuneración que sigue:
- 450 USD mensual pagaderos quincenalmente;
- 3 800 USD pagaderos en doce cuotas mensuales;
- 12 000 USD en concepto de prima de contratación;
- 500 USD en concepto de gastos de vivienda mensual.
8.
Por otra parte, la cláusula Décima Quinta del contrato de prestación de servicios
establece lo siguiente:
“Las partes se comprometen a resolver de manera amistosa cualquier desacuerdo
que pueda surgir en el desarrollo del presente contrato.
En caso de controversias, [el demandado] y [el demandante] en virtud a la
normativa imperativa imperante renuncian a fuero y domicilio y deciden recurrir
obligatoria y previamente al Tribunal Arbitral Especial de la Federación de Fútbol
Jugador A, País B / Club C, País D
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del País D o Camara de Mediación y Resolución de la Federación de Fútbol del País
D”.
9.
El 17 de julio de 2015, las partes concluyeron un “acta de finiquito” por medio del
cual el demandado se comprometía a pagar al demandante, “por concepto de su
liquidación final” la suma de 21 700 USD de la manera siguiente:
- 9 200 USD el 24 de julio de 2015;
- 2 500 USD el 17 de agosto de 2015;
- 2 500 USD el 17 de septiembre de 2015;
- 2 500 USD el 17 de octubre de 2015;
- 2 500 USD el 17 de noviembre de 2015;
- 2 500 USD el 17 de diciembre de 2015.
10. A este respecto, la cláusula Tercera especifica que “la totalidad del monto
concepto de la liquidación de haberes al ex trabajador [el demandante] se le
cancelará en pagos que serán depositados en la cuenta 09.002310649 del Banco
Familiar del País B”.
11. La cláusula Cuarta del acta de finiquito establece lo siguiente:
“Las partes confieren el presente instrumento la calidad de sentencia de última
instancia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada con las consecuencias legales que
ello representa (…) y en caso de conflicto las partes renuncian fuero y domicilio y
se sujetan en forma expresa a la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de
la Federación de Fútbol E.; y para la cancelación de los valores estipulados en este
Finiquito, las partes se sujetan al mecanismo de cobro vigente entre clubes y
jugadores establecido en el Art. 233 del Reglamento del Comité Ejecutivo de la
Federación de Fútbol E. una vez que se realice su inscripción”.
12. El 21 de noviembre de 2015, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA
solicitando el pago de una suma total de 93 990 USD, desglosada de la manera
siguiente:
- 27 300 USD correspondiente a siete primas mensuales;
- 3 500 USD correspondiente a siete meses de gastos de vivienda;
- 2 380 USD correspondiente a siete sueldos mensuales;
- 2 370 USD en concepto de “vacaciones” de acuerdo con el Código del
Trabajador de País D;
- 14 220 USD en concepto de indemnización prevista por el Código del Trabajador
de País D;
- 30 000 USD en concepto de daño moral;
- 14 220 USD en concepto de especificidad del deporte.
En complemento a las sumas anteriores, el demandante pide “la aplicación de una
tasa de intereses de cinco por ciento (5%) anual sobre todos los rubros vencidos y
más otra de cinco por ciento (5%) en concepto de intereses moratorios”.
Jugador A, País B / Club C, País D
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13. En su demanda ante la FIFA, el demandante explica que solicitó el cobro de las
letras de cambio firmadas en oportunidad de la suscripción del acta de finiquito
ante la Federación de Fútbol del País D (Federación de Fútbol E), la cual intimó al
demandado al pago. No obstante lo anterior, el demandante alega que el
demandado no le abonó ningún importe y que la Federación de Fútbol E no aplicó
las sanciones disciplinarias establecidas en su reglamento, lo cual demuestra que
esta última no garantiza un proceso justo ni imparcial. En consecuencia, el
demandante considera que FIFA tiene competencia para conocer del presente
litigio. En este sentido, el demandante afirma que la disputa excede el ámbito de
competencia de la CNRD del País D dado que se trata de un litigio entre un Club
del País D y un Jugador del País B residiendo en País B.
14. En su respuesta, el demandado presentó una excepción de falta de competencia de
FIFA para conocer del litigio, subrayando que de acuerdo con el contrato de
prestación de servicios, las partes acordaron someter sus controversias al Tribunal
Arbitral Especial de la Federación de Fútbol del País D o Cámara de Mediación y
Resolución de la Federación de Fútbol del País D. Del mismo modo, el demandado
sostiene que de conformidad con el acta de finiquito, las partes otorgaron
jurisdicción a la Cámara de Mediación y Resolución de la Federación de Fútbol del
País D (en adelante, “CMRD del País D”).
15. En este sentido, el demandado destaca que con fecha 30 de julio de 2015, el
demandante interpuso una demanda ante la Federación de Fútbol E, reclamando
el pago de la suma de 21 700 USD prevista en el acta de finiquito. A este respecto,
el demandado adjunta una copia de la demanda interpuesta por el demandante.
16. Por otra parte, el demandado subraya que la suma de 21 700 USD establecida en el
acta de finiquito se encuentra consignada en la Federación de Fútbol E.
17. En su réplica, el demandante reitera que los órganos de la Federación de Fútbol E
no garantizan un proceso justo e imparcial.
18. A continuación, el demandante subraya que de acuerdo con el acta de finiquito,
los importes se debía depositar en su cuenta en País B y no en la Federación de
Fútbol E. En vista de lo anterior, el demandante requiere que la Federación de
Fútbol E transfiere los montos supuestamente consignados y mantiene sus otras
demandas.
19. A pesar de haber sido invitado, el demandado no sometió comentarios adicionales.
II. Cons ideraciones de la Cám ara de Resolución de Dis putas
Jugador A, País B / Club C, País D
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1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido,
tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 21 de
noviembre de 2015. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de
procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, “el Reglamento de
Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 del Reglamento de
Procedimiento).
2.
Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 párr. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24
párr. 1 en combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2016), la Cámara de Resolución de Disputas es,
en principio, competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una
dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club del País D.
3. En este sentido, la Cámara subrayó que, contrario a la información contenida en
la correspondencia enviada por FIFA en fecha 8 de junio de 2017, por medio de la
cual se informó a las partes de la composición de la Cámara, el Sr. Guillermo Saltos
Guale (País D) y el Sr. Johan van Gaalen (Sudáfrica) se abstuvieron de participar en
las deliberaciones en el caso que nos ocupa. Dicha decisión es debida a que el Sr.
Guillermo Saltos Guale tiene la misma nacionalidad que el demandado y que, con
el fin de cumplir con el requisito de la igualdad de representación de los
representantes de los clubes y de los jugadores, también el Sr. Johan van Gaalen
se abstuvo de participar. Por lo tanto, la Cámara de Resolución de Disputas se
conformó en esta ocasión en presencia de tres miembros, de conformidad con el
art. 24 párr. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
4.
Habiendo establecido lo anterior, los miembros de la Cámara procedieron a tomar
en consideración la excepción de incompetencia planteada por el demandado,
según la cual sería competente para tratar del presente litigio la CMRD del País D y
no la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.
5.
En este orden, la Cámara tomó nota del rechazo por parte del demandante de la
competencia de la CMRD del País D puesto que, entre otras alegaciones, no
cumpliría con los requisitos de paridad del art. 22 letra b) del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores y, en consecuencia, FIFA sería competente
para decidir la presente disputa.
6.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo hincapié en que, de conformidad
con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición 2016), es competente para conocer de un asunto como el
presente, a menos que un tribunal arbitral independiente, que garantice un
Jugador A, País B / Club C, País D
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proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y
clubes, se haya establecido en el ámbito nacional en el marco de la asociación y/o
de un acuerdo colectivo. Con respecto a las normas que debe imponerse a un
tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo, la Cámara se
refirió a la Circular FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 2005. En este
sentido, los miembros de la Cámara se refirieron además a los principios
contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de
Disputas (CNRD), que entró en vigencia el 1 de enero de 2008.
7.
En este sentido, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el demandado, a
pesar de haber sido invitado a hacerlo, no presentó documentación alguna
referente a la regulación de la CMRD del País D.
8.
En este contexto, la CRD hizo referencia al principio general de la carga de la
prueba, de conformidad con el cual le corresponde a la parte que pretende derivar
un derecho de un supuesto hecho probar la existencia de este último (cf. art. 12
pár. 3 del Reglamento de Procedimiento).
9.
Como consecuencia, los miembros de la Cámara consideraron que el demandado
no pudo demonstrar que la CMRD del País D cumple con los requisitos mínimos
procesales para ser considerada como un tribunal arbitral independiente, que
garantice un proceso justo y respeta el principio de una representación paritaria de
jugadores y clubes.
10. En cualquier caso, la Cámara se refirió al laudo del Tribunal Arbitral del Deporte
(TAS) de fecha 5 de diciembre de 2013, por medio del cual dicho órgano decisorio
ha establecido que la CMRD del País D no cumplía con los requisitos exigidos por
las normativas de FIFA (TAS 2012/A/2970).
11. Por todo lo anterior, los miembros de la Cámara concluyeron de forma unánime
que resultaba procedente desestimar la excepción de incompetencia propuesta por
el demandado.
12. A continuación, la Cámara analizó cuál sería la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del
presente asunto. En este sentido, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016) y
tomó en cuenta que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 21 de noviembre
de 2015. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2015 del
Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante,
“el Reglamento”) sería aplicable al fondo del presente asunto.
Jugador A, País B / Club C, País D
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13. Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos
aplicables, la Cámara procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó
por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que
figura en el expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes
consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas
documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión.
14. A este respecto, la Cámara tomó nota de que, el 23 de enero de 2015, las partes
concluyeron un contrato de trabajo que las vinculaba hasta el final de la
temporada 2015. De igual modo, la Cámara observó que, en la misma fecha, las
partes firmaron un acuerdo de pago de prima así como un contrato de prestación
de servicios. Además, la Cámara observó que, el 17 de julio de 2015, las partes
decidieron dar por terminada su relación laboral a través de la conclusión de un
acta de finiquito.
15. A continuación, la CRD analizó la demanda del demandante, quien reclama la
suma de 93 990 USD en razón del incumplimiento del contrato de trabajo y del
acuerdo de prima por parte del demandado. En particular, los miembros de la CRD
quisieron enfatizar que el demandante basa explícita y exclusivamente su
demanda sobre el contrato de trabajo y el acuerdo de pago de prima. Así, la
Cámara enfatizó que los documentos base de la acción del demandante son los
referidos anteriormente.
16. En este contexto, la CRD hizo hincapié sobre el contenido del acta de finiquito, lo
cual establece un pago de 21 7000 al demandante “por concepto de su liquidación
final”. En este sentido, e insistiendo sobre su formulación, la Cámara concluyó que
por medio del acta de finiquito, el demandante renunció de manera clara e
inequívoca a toda demanda derivada del contrato de trabajo y del acuerdo de
prima. En efecto, la Cámara destacó que el acta de finiquito no contiene ninguna
cláusula por medio de la cual el demandante habría reservados los alegados
derechos derivados del contrato de trabajo y del acuerdo de prima.
17. A mayor abundamiento, la Cámara subrayó que la actitud del demandante, quien
entabló una demanda ante la Federación de Fútbol E usando en dicha demanda el
acta de finiquito como base de su acción para reclamar los importes establecidos
en el mismo, demuestra que este último era perfectamente consciente que al
firmar el acta de finiquito había renunciado a todos los derechos derivados del
contrato de trabajo y del acuerdo de prima.
18. En vista de lo anterior, y en particular considerando su base contractual, la Cámara
decidió rechazar la demanda del demandante.
III. Decis ión de la Cám ara de Res olución de Dis putas
Jugador A, País B / Club C, País D
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1. La demanda del demandante, Jugador A, es admisible.
2. La demanda del demandante es rechazada.
*****
Nota s obre la decis ión fundam entada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directam ente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)
Jugador A, País B / Club C, País D
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