Acórdão do FIFA
Processo 0616092-ES_2016-11-07

Data
07/11/2016

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 17 de junio de 2016,
e integrada por:

Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Carlos González Puche (Colombia), miembro
Theodore Giannikos (Grecia), miembro

conoció de la controversia planteada por el jugador,

Jugador A, país B

en adelante, “el demandante”

contra el club,

Club C, país D
en adelante, “el demandado”

respecto a la disputa laboral surgida
entre las partes

I.

Hechos

1.

En fecha no especificada, el jugador del país B, Jugador A (en lo sucesivo, “el
demandante”), y el club del país D, Club C (en lo sucesivo, “el demandado”), firmaron
un documento denominado «precontrato», el cual establecía que el demandante
aceptaba las condiciones deportivas y económicas del demandado para unirse al
equipo profesional durante la temporada 2013. Además, el precontrato establecía
que el demandante recibiría la cantidad de USD 300,000 durante 12 meses, a pagar
del siguiente modo: USD 100,000 como pago a la firma del contrato y 12 salarios
mensuales de USD 16,666 a pagar entre los días 1 y 10 de cada mes.

2.

El 19 de diciembre de 2012, el demandante y el demandado firmaron un contrato de
trabajo (en lo sucesivo, “el contrato”), válido desde el 1 de enero de 2013 «hasta la
participación del Club C en el campeonato nacional de fútbol del año 2013».

3.

Según la cláusula 3 del contrato, el demandante tenía derecho, entre otras cosas, a la
siguiente remuneración:
-USD 16,666.66 como salario mensual a pagar en los primeros días de cada mes;
-USD 100,000 como pago a la firma del contrato.

4.

La cláusula 9 del contrato establecía que «En caso de controversia las partes
renuncian domicilio y convienen en someterse a la Cámara de Mediación y Resolución
de Disputas, de la Federación de Fútbol del país D».

5.

El 3 de enero de 2014, el demandante, a través de la Asociación de Futbolistas del
país D (Asociación de Futbolistas del país D), interpuso una demanda ante la Cámara
de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D (en
adelante: “la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de
Fútbol del país D”) contra el demandado por remuneración adeudada en el monto
total de USD 325,317.33 correspondiente a los salarios mensuales del periodo
comprendido entre abril y diciembre de 2013, así como 13º y 14º salarios, vacaciones y
“mora remuneraciones vencidas Art. 94 Código del Trabajo”.

6.

El 21 de enero de 2014, la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la
Federación de Fútbol del país D aceptó a trámite la demanda del demandante y
determinó la citación de la parte demandada para contestación.

7.

El 16 de diciembre de 2014, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA
contra el demandado por remuneración adeudada, reclamando la cantidad total de
USD 166,666.66 más el 5% de interés a partir de las fechas de vencimiento, compuesta
por los salarios mensuales por los meses de marzo a diciembre de 2013 (10 x USD
16,666.66). El demandante reclamó además la cantidad de CHF 12,000 en concepto de
costas legales y procesales.

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8.

Según el demandante, él cumplió con sus obligaciones contractuales hasta el final del
contrato, supuestamente a finales de diciembre de 2013, sin embargo, el demandado
incumplió el pago de sus salarios mensuales a partir de marzo de 2013 en adelante.

9.

El demandado contestó a la demanda del demandante, cuestionando la competencia
de la FIFA para decidir sobre este asunto. A este respecto, de acuerdo con el
demandado, el demandante había presentado una demanda ante la Federación de
Fútbol del país D previamente a la demanda entablada ante la FIFA.

10. El demandado adjuntó una copia de la comunicación de la Cámara de Mediación y
Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D de fecha 14 de enero de
2015, por medio de la cual la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la
Federación de Fútbol del país D decretó el fin de la fase de investigación. Asimismo,
el demandado adjuntó una copia del poder otorgado ante notario por el
demandante, fechado el 4 de diciembre de 2013, otorgando poderes a Sr E para
emprender acciones administrativas para solicitar el pago y presentar demanda ante
la Federación de Fútbol del país D contra el demandado en nombre del demandante,
así como para actuar y representar el demandante en contra del demandado en la
Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D.
11. Por otra parte, el demandado adjuntó también una declaración de la Asociación de
Futbolistas del país D fechada el 8 de enero de 2015 en la que se indica que Sr E,
“funcionario de nuestra institución”, presentó una demanda en nombre del
demandante y que están a la espera de que se celebre la audiencia de resolución en
dicho procedimiento.
12. Asimismo, el demandado presentó una versión diferente del contrato de trabajo
firmado con el demandante, fechado también el 19 de diciembre de 2012, que
contiene un sello de la Federación de Fútbol del país D fechado el 15 de enero de
2015 certificando que el mismo se encuentra archivado en la Federación de Fútbol del
país D. Este contrato presentado por el demandado contiene cláusulas similares al
contrato de trabajo presentado por el demandante, con la diferencia que el salario
mensual establecido es de USD 5,000, pagadero los primeros días de cada mes.
13. La FIFA informó al demandante, el 20 de marzo de 2015, de que, de acuerdo con el
principio legal de lis pendens, no estaba en condiciones de conocer el presente
asunto.
14. El demandante insistió en su demanda, alegando que solo se había puesto en
contacto con el Sr E en busca de consejo y para intentar llegar a un acuerdo amistoso.
En particular, el demandante sostuvo que nunca pretendió presentar una demanda
ante la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del
país D y que reitera su deseo de presentar su demanda ante la FIFA. En particular, el
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demandante declaró que “En definitiva, no sé si por error involuntario u otro motivo,
se habría iniciado la demanda a mi nombre, pero por la presente, deja constancia que
opta y prefiere litigar conforme su demanda en este procedimiento”.
15. A este respecto, el demandante presentó una carta fechada el 4 de junio de 2015,
dirigida a la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de
Fútbol del país D a través de su representante ante la FIFA, solicitando formalmente
el archivo de la demanda presentada en su nombre ante la Cámara de Mediación y
Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D, subrayando la
dimensión internacional de este asunto. En particular, en la carta mencionada el
demandante “En definitiva, solicita el archivo de este expediente, para de buena fé,
evitar toda litispendencia”. Además el demandante “Para finalizar, quiere dejar
claro, que únicamente se reserva la potestad de activar nuevamente su reclamo ante
la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país
D en el expediente Nro xxxxxxxxx, para el caso eventual, de que la Comisión del
Estatuto del Jugador de la FIFA en el expediente referencia número 15-00172/fes,
resulte incompetente”.
16. El demandante presentó un documento emitido por la Federación de Fútbol del país
D, de fecha 22 de junio de 2015, por medio del cual la Federación de Fútbol del país
D acusa recibo de la carta del demandante fechada el 4 de junio de 2015 solicitando
el archivo de la demanda.
17. Por otra parte, el demandante señaló que, en todo caso, la Cámara de Mediación y
Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D de país D se encontraba
inactiva por más de un año y no podía tratar de ninguna demanda.
18. Además, el demandante declaró que el contrato de trabajo presentado por el
demandado no refleja el acuerdo entre las partes y que solo se ha usado a efectos de
registro. A este respecto, el demandante afirmó haber recibido la remuneración de
los dos primeros meses de conformidad con el contrato adjunto a su demanda,
aunque con retrasos y en pagos parciales.
19. El 5 de junio de 2015, la Federación de Fútbol del país D confirmó que la Cámara de
Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D, en aquel
momento, se encontraba en proceso de reorganización.
20. Asimismo, la Federación de Fútbol del país D confirmó que el 3 de enero de 2014 el
demandante había presentado ante la Cámara de Mediación y Resolución de
Disputas de la Federación de Fútbol del país D una demanda contra el demandado a
través de la Asociación de Futbolistas del país D.

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21. Pese a haber sido invitado a presentar su posición sobre el fondo del asunto, el
demandado insistió en el hecho de que hay un procedimiento pendiente ante la
Federación de Fútbol del país D, lo que habría sido reconocido por el demandante.
22. El demandante presentó sus observaciones finales, declarando que no hay lis pendens
ya que ha retirado la reclamación ante la Cámara de Mediación y Resolución de
Disputas de la Federación de Fútbol del país D, desistiendo de aquel proceso, pero no
de su derecho, razón por la cual sigue con la demanda ante la FIFA. En particular, el
demandante reiteró que nunca fue su intención presentar una demanda ante la
Federación de Fútbol del país D. Además, el demandante resaltó que, en todo caso, la
Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D
no podía decidir porque estaba inactiva.
23. El demandado presentó sus observaciones finales, reiterando los argumentos ya
presentados. Además, el demandado presentó una declaración de la Asociación de
Futbolistas del país D, fechada el 29 de octubre de 2015, en la que se afirma que «La
Asociación de Futbolistas del país D en representación del Jugador A, efectivamente
se encuentra realizando los reclamos legales contra el club de su Presidencia, por
concepto de pagos pendientes. Esto lo hacemos dentro del marco de las
autorizaciones firmadas que nos entregó ante la Cámara de Mediación y Resolución
de Disputas de la Federación de Fútbol del país D».
24. Finalmente, la Federación de Fútbol del país D declaró que “la Cámara de Mediación
y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D se encuentra
plenamente integrada y en funcionamiento”.

II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, “la CRD o la
Cámara”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la
Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 16 de
diciembre de 2014. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA, edición 2014 (en lo sucesivo, “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al
presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento).

2.

Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, pár. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24, pár.
1 y 2 en relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2016), la Cámara de Resolución de Disputas sería,
en principio, competente para tratar el presente caso, referente a una disputa laboral
de dimensión internacional entre un jugador del país B y un club del país D.

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3.

A pesar de lo anterior, la CRD advirtió que el demandado alegó la falta de
competencia de los órganos decisorios de la FIFA a favor de la competencia de la
Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D
(Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país
D), considerando, por un lado, que las partes acordaron la jurisdicción de la Cámara
de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D en la
cláusula 9 del contrato y, por otro lado, que el demandante interpuso una demanda
ante la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del
país D contra el club demandado por el mismo concepto, es decir reclamando
remuneración adeudada, el 3 de enero de 2014, por lo tanto antes de la interposición
de la demanda ante la FIFA.

4.

Por otra parte, los miembros de la Cámara tomaron nota del rechazo por parte del
demandante de la excepción de incompetencia interpuesta por el demandado,
alegando que él nunca tuvo la intención de entablar una demanda ante la Cámara de
Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D y que, de
cualquier manera, la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación
de Fútbol del país D no estaba en posición de decidir sobre la demanda mencionada,
toda vez que dicha Cámara se encontraba inactiva.
Asimismo, el demandante insistió en que el único órgano decisorio competente para
conocer del presente asunto era la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA,
considerando la dimensión internacional de la presente disputa.

5.

6.

Finalmente, el demandante afirmó que había desistido de su demanda ante la
Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D
y optaba por seguir con su demanda ante la FIFA.

7.

Habiendo establecido lo anterior, la Cámara consideró necesario de manera
preliminar, analizar si era competente para entrar en el fondo del presente asunto.

8.

A este respecto, la Cámara consideró que el demandante había interpuesto
formalmente una demanda ante la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de
la Federación de Fútbol del país D contra el demandado el 3 de enero de 2014 a
través del representante de la Asociación de Futbolistas del país D, el cual fue
debidamente autorizado por el demandante. Asimismo, los miembros de la Cámara
tomaron nota de que el demandante dentro del marco de dicha demanda solicitaba
el pago de la remuneración adeudada de conformidad con el contrato, reclamando
inter alia los salarios mensuales de abril a diciembre de 2013.

9.

En este estado, los miembros de la CRD tomaron nota del argumento demandante de
que no tenía la intención de iniciar una demanda ante la Cámara de Mediación y
Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D. A este respecto, la CRD
hizo referencia al principio general de la carga de la prueba de conformidad con el
cual le corresponde a la parte que pretende derivar un derecho de un supuesto hecho
probar su existencia (cf. art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento) y
consideró que el demandante no sometió ninguna evidencia en este sentido.

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10. En este contexto, la CRD consideró oportuno resaltar que el demandante otorgó un
mandato ante notario al abogado de la Asociación de Futbolistas del país D el 4 de
diciembre de 2013, otorgándole poder específico para iniciar requerimiento de pago
y demanda ante la Federación de Fútbol del país D en contra del demandado. Por lo
tanto, la Cámara concluyó que el argumento del demandante era insostenible e
infundado.
11. A continuación, la CRD recordó que el demandante interpuso una demanda contra el
demandado ante la FIFA el 16 de diciembre de 2014 por remuneración adeudada
solicitando los salarios mensuales correspondientes a los meses de marzo a diciembre
de 2013 y, por lo tanto, en fecha posterior a la demanda interpuesta ante la Cámara
de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D, es decir
el 3 de enero de 2014.
12. A este respecto, la Cámara tomó nota, en primer lugar, que las dos demandas, es
decir la demanda ante la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la
Federación de Fútbol del país D en país D y la demanda ante la FIFA, fueron
entabladas por el demandante contra el demandado por remuneración adeudada
referente al contrato firmado entre las partes el 19 de diciembre de 2012. En
particular, la CRD puso de resalto que la demanda interpuesta ante la Cámara de
Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D incluía el
mismo objeto, es decir, el mismo monto y el mismo período de remuneración
contractual reclamado por el demandante ante la FIFA.
13. Asimismo, la CRD tomó nota de que el demandante insiste en su demanda ante la
FIFA y afirma haber desistido de su demanda ante la Cámara de Mediación y
Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D.
14. A este respecto, considerando la documentación constante del expediente, la Cámara
advirtió que el demandante efectivamente solicitó formalmente el archivo de su
demanda ante la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de
Fútbol del país D el 4 de junio de 2015.
15. En este sentido, teniendo en cuenta el procedimiento ante la Cámara de Mediación y
Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D, la Cámara consideró
que el 21 de enero de 2014 la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la
Federación de Fútbol del país D admitió a trámite la demanda del demandante y
resolvió la citación del demandado para contestación y que, subsecuentemente, el 14
de enero de 2015, la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación
de Fútbol del país D declaró la finalización de la fase de investigación.
16. Por otro lado, la Cámara tomó nota de que la solicitud del demandante de archivo
del caso ante la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de
Fútbol del país D se realizó el 4 de junio de 2015, es decir, después de haber sido

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informado por la FIFA el 20 de marzo de 2015 de que no estaba en posición de
conocer de la presente disputa de conformidad con el principio de lis pendens.
17. Ante todo lo expuesto, los miembros de la Cámara consideraron necesario analizar
las consecuencias del desistimiento de la demanda ante la Cámara de Mediación y
Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D por el demandante.
18. En este contexto, los miembros de la CRD hicieron referencia al principio procesal de
acuerdo con el cual, tras la traba de la litis, es decir, la notificación de una demanda
al demandado, el desistimiento de la misma por el demandante genera el mismo
efecto jurídico que el rechazar la demanda.
19. En vista de lo expuesto, considerando que la demanda del demandante ante la
Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D,
cuyo objeto incluye la demanda del demandante ante la FIFA, fue anterior a la
demanda ante la FIFA y, por otra parte, que el demandante desistió de su demanda
ante la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del
país D después de la notificación de la demanda al demandado e incluso del fin de la
etapa probatoria ante la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la
Federación de Fútbol del país D, los miembros de la Cámara concluyeron que la
demanda del demandante ante la FIFA era inadmisible por res iudicata.
20. Por lo tanto, la CRD consideró que en aras de preservar la seguridad jurídica no era
competente para decidir sobre la presente demanda bajo la luz del principio de cosa
juzgada.
21. Asimismo, independientemente de lo anterior, los miembros de la Cámara consideran
oportuno subrayar que, en consonancia con el espíritu de la reglamentación
pertinente, la FIFA no puede apoyar la postura de cualquier parte, ya sea el jugador o
el club, que opte por someter una disputa laboral ante la Cámara de Disputas en el
ámbito de la asociación nacional y decida posteriormente entablar una demanda
ante la CRD de la FIFA, especulando para encontrar una vía más favorable.

22. A este respecto, los miembros de la Cámara pusieron de relieve que los actos del
demandante demuestran su intención de seleccionar foros de conveniencia (más
conocido como “fórum shopping”), toda vez que el demandante entabló dos
demandas similares contra la misma parte y con el mismo objeto ante dos instancias
jurisdiccionales distintas, la CRD de la FIFA y la Cámara de Mediación y Resolución de
Disputas de la Federación de Fútbol del país D de la Federación de Fútbol del país D.
23. Por último, la CRD destacó la declaración del demandante que expresamente afirmó,
al desistir de la demanda ante la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la
Federación de Fútbol del país D, que “se reserva la potestad de activar nuevamente
su reclamo ante la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación
de Fútbol del país D de país D en el expediente Nro xxxxxxxxx, para el caso eventual,
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de que la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA en el expediente referencia
número xxxxxxxxxxx, resulte incompetente”.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
La demanda del demandante, Jugador A, es inadmisible.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días
contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de
conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el
punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
Por la Cámara de Resolución de Disputas:

Marco Villiger
secretario general adjunto
Adj. (directrices del TAS)

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