Acórdão do FIFA
Processo 052476-ES_2024-05-15

Data
15/05/2024

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la
Cámara del Estatuto del Jugador
adoptada el 15 de mayo de 2024
concerniente a una disputa contractual relativa al jugador
A

POR:
Jesús ARROYO (España)

DEMANDANTE:
Club A, País A

DEMANDADO:
Club B, País B
Representado por

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I. Hechos del caso
1.

Con fecha 11 de julio de 2022, el club A del país A (en adelante, el Demandante) y el club B del país
B (en adelante, el Demandado) suscribieron acuerdo de transferencia temporal (en adelante, el
Contrato), mediante el cual pactaron la cesión del jugador A del país A (en adelante, el Jugador)
hasta el 30 de junio de 2023.

2.

De conformidad con la cláusula segunda del Contrato, el Demandado se comprometió a abonar al
Demandante (en adelante, ambos referidos conjuntamente como las Partes) 100.000 USD en
contraprestación por la cesión del Jugador.

3.

Con fecha 19 de enero de 2023, las Partes suscribieron “Contrato de rescisión de transferencia
temporal” (en adelante, el Acuerdo de Rescisión).

4.

A tenor de lo convenido entre las Partes en el Acuerdo de Rescisión,
“(…)
B) Habiendo el Club B incumplido con el pago al club A de la primera cuota acordada por el
Préstamo. En consecuencia, club A decidió presentar la demanda correspondiente a la deuda
ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA en el expediente FPSD-xxxx.
C) Club A, club B y jugador A llegaron a un acuerdo con el fin de rescindir anticipadamente el
préstamo del jugador A, en las condiciones establecidas en este Contrato de Rescisión de
Transferencia Temporal”.

5.

Según la cláusula segunda del Acuerdo de Rescisión,
“Este Contrato constituye un acuerdo por escrito para llevar a cabo la rescisión anticipada del
Préstamo acordado entre las partes, terminando el Plazo del Préstamo en la fecha de efectos”.

6.

En este sentido, según la cláusula 17 del Acuerdo de Rescisión,
“Este Contrato constituye el único y completo entendimiento entre las partes y las partes
convienen que este Contrato recoge todas las comunicaciones orales y escritas entre las
partes, reemplazando y cancelando cualquier término, pacto, condición, correspondencia o
intercambio de documentos anterior entre ellas, y a todos los efectos legales, solo el presente
instrumento, con exclusión de cualquier otra fuente, gobernará las relaciones entre las partes
en relación al objeto de este Contrato”.

7.

De conformidad con la cláusula tercera del Acuerdo de Rescisión,

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- En contraprestación del Préstamo acordado ente las partes, club B debió pagar al club A
un previo de USD 100,000 de la siguiente forma:
a. USD 34.000 con fecha 15 de octubre de 2022.
b. USD 33.000 con fecha 15 de enero de 2023.
c. USD 33.000 con fecha 15 de abril de 2023.
- Las partes llegaron a un acuerdo en el cual club B deberá pagar al club A USD 165.000 por
este Contrato, que incluye:
a. La contraprestación del Préstamo acordada entre club B y club A;
b. Los daños y perjuicios, gastos y costos generados al club A, que debió acudir a la Comisión
del Estatuto del Jugador de la FIFA, en el expediente FPSD-xxxx, para reclamar las deudas
vencidas.
- El monto mencionado deberá ser pagado por club B al club A de la siguiente manera:
1. USD 30.000 con fecha 31 de enero de 2023.
2. USD 25.000 con fecha 28 de febrero de 2023.
3. USD 25.000 con fecha 28 de marzo de 2023.
4. USD 25.000 con fecha 30 de junio de 2023.
5. USD 25.000 con fecha 30 de agosto de 2023.
6. USD 20.000 con fecha 30 de noviembre de 2023.
7. USD 15.000 con fecha 30 de diciembre de 2023.
8.

Con fecha 15 de enero de 2024, el Demandante puso en mora al Demandado, requiriendo el pago
de 165.000 USD al amparo del art. 12bis del Reglamento.

II. Procedimiento ante la FIFA
9.

Con fecha 1 de febrero de 2024, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA. A continuación
se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante

10. El Demandante alegó que el Demandado no había abonado ninguno de los pagos acordados en el
Contrato ni tampoco en el Acuerdo de Rescisión.
11. En consecuencia, el demandante requirió a la FIFA lo siguiente:
“Se deberá concluir que club B debe pagar al club A en concepto de deudas vencidas USD
165,000 (Dólares Americanos Ciento Sesenta y Cinco Mil) que surgen del incumplimiento de
los pagos acordados en el contrato de rescisión de transferencia temporal del Jugador.

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Asimismo, solicitamos, como es práctica constante de la Comisión del Estatuto del Jugador,
que club B debe pagar interés al demandante a una tasa del 5% anual sobre la cantidad
adeudada hasta la fecha del efectivo pago y que la parte condenada se haga cargo de la
totalidad de las costas procesales”.
b. Respuesta del demandado
12. En su respuesta a la demanda, el Demandado alegó que no había podido cumplir con los pagos
por causas ajenas a su voluntad y de fuerza mayor.
13. En este sentido, según el Demandado, “A día de hoy, el Club tiene presentadas todas las solicitudes
con la documentación solicitada por el Banco a fin de abonar las cuotas adeudadas. Dichas solicitudes
aún están a la espera de aprobación por parte de la Secretaría de Comerio. Es decir que el Club, tuvo y
tiene la voluntad de abonar las cuotas acordadas, y actuó en todo momento con total, buena fe, pero
aun así no ha conseguido que se aprueben y se dé curso a las solicitudes de pago efectuadas y
reiteradas”.
14. El Demandado también alegó que cuando el Demandante le puso en mora, ya se habían ingresado
las solicitudes de pago, si bien su ingreso al Demandante depende de que el Banco Central
apruebe las solicitudes y autorice los pagos.
15. Según el Demandado, “En el país B, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente del Banco
Central (entidad que se encarga de regular el sistema financiero en el país B), para poder hacer un pago
al exterior es necesario solicitar una autorización especial”.
16. En este sentido, el Demandado sostuvo que “El Club realizó todo lo que estaba a su alcance para
acceder al pago. La voluntad de pago y accionar diligente del Club es incuestionable”.
17. A su vez, el Demandado alegó que algunas de las solicitudes de pago se realizaron después del
vencimiento de determinadas cuotas pactadas entre las Partes porque el Demandante no envió
las correspondientes facturas en tiempo y forma. En este sentido “Resulta aplicable el principio non
adimpletti contractus” o excepción de cumplimiento según el cual la parte incumplidora no puede
exigir el cumplimiento a la otra parte.
18. El Demandante solicitó ante la Cámara lo siguiente:
1. Solicito que se tenga por contestada la reclamación en tiempo y forma.
2. Oportunamente, se resuelva conforme a los argumentos esgrimidos en esta defensa.

III. Consideraciones de la Cámara del Estatuto del Jugador

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a. Competencia y marco legal aplicable
19. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara del Estatuto del Jugador (en adelante, el Juez Único)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el
presente asunto fue presentado a la FIFA el día 1 de febrero de 2024 y sometido a decisión el día
15 de mayo de 2024. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 del Reglamento de Procedimiento
del Tribunal del Fútbol de la edición de marzo de 2023 (en adelante, el Reglamento de
Procedimiento), la citada edición del Reglamento de Procedimiento es aplicable al caso que nos
ocupa.
20. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 2 del Reglamento de
Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 2 en combinación con el art. 22 par. 1
lit. g) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de febrero de
2024), es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a una disputa contractual
entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones.
21. Posteriormente, el Juez Único analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de febrero de 2024), y teniendo en cuenta que
la presente reclamación se presentó el 1 de febrero de 2024, la edición de febrero de 2024 de
dicho reglamento (en adelante, el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al
fondo.
b. Carga de la prueba
22. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13
párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la
base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, el Juez Único
destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual podrá
considerar pruebas no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en
el TMS o a partir del mismo.
c.

Fondo de la disputa

23. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos
presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el
Juez Único enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.

i. Principal discusión jurídica y consideraciones

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24. Establecido lo anterior, el Juez Único pasó al fondo del asunto, y tomó nota de que el mismo trata
de una demanda de un club contra otro club relativa a deudas vencidas pactadas mediante el
Acuerdo de Rescisión.
25. En este contexto, el Juez Único advirtió que su tarea consistía en determinar, sobre la base de las
pruebas presentadas por las Partes, si las cantidades reclamadas habían quedado efectivamente
impagadas por el Demandado y, en caso afirmativo, si éste tenía una justificación válida para no
haber cumplido con sus obligaciones financieras.
26. En este sentido, el Juez Único advirtió que el Demandado no negó adeudar el importe reclamado,
sino que no ha podido hacer frente al mismo como consecuencia de las restricciones bancarias en
Argentina, lo cual justificaría una situación de fuerza mayor.
27. No obstante lo anterior, el Juez Único también observó que tanto la suscripción del Contrato como
del Acuerdo de Rescisión fue anterior a la entrada en vigor de las restricciones bancarias en el país
B, de tal manera que el Juez Único consideró que no se trataba de un caso de fuerza mayor, pues
el Demandado era conocedor de las restricciones financieras en el país B cuando suscribió ambos
contratos. Adicionalmente, el Juez Único consideró que el Demandado no demostró la existencia
de fuerza mayor en este caso.
28. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta el principio legal de pacta sunt servanda que, en
esencia, significa que los acuerdos deben ser respetados por las partes de buena fe, el Juez Único
consideró que el Demandado debe pagar al Demandante las cantidades pendientes derivadas del
Acuerdo de Rescisión celebrado entre las Partes, a saber, 165.000 USD.
29. Adicionalmente, teniendo en cuenta la solicitud del Demandante, así como la práctica constante
del Tribunal del Fútbol en este sentido, el Juez Único decidió conceder al Demandante un interés
del 5% anual sobre las cantidades pendientes a contar desde el devengo de cada una de las
distintas cuotas hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Art. 12bis del Reglamento
30. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, según el cual “podrá
sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima
facie, base contractual que lo contemple”.
31. En este sentido, el Juez Único confirmó que el Demandante puso en mora al Demandado para
pagar las cantidades reclamadas, que habían vencido más de 30 días antes, y concedió al
Demandado un plazo de 10 días para subsanar dicho incumplimiento.
32. En atención a lo anterior, el Juez Único concluyó que el Demandado se había retrasado en varios
pagos sin prima facie base contractual, de lo cual se desprende que los criterios consagrados en el
art. 12bis del Reglamento se cumplieron en el caso que nos ocupa.

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33. En virtud de lo anterior, el Juez Único estableció que, de conformidad con el art. 12bis párr. 4 del
Reglamento, tiene competencia para imponer sanciones al Demandado. En vista de lo anterior, y
teniendo en cuenta que se trata de la quinta infracción del Demandado en los últimos dos años,
el Juez Único decidió imponer al Demandado un apercibimiento junto con una multa de 30.000
USD, de conformidad con el art. 12bis párr. 4 lit. b) y c) en combinación con el art. 12bis. Párr. 5 del
Reglamento.
34. En este sentido, el Juez Único destacó que la reincidencia se considerará como una circunstancia
agravante, y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis párr. 6 del Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
35. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único se refirió al art. 24 párr.
1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el respectivo órgano decisorio
de la FIFA también se pronunciará sobre las consecuencias de la omisión del pago puntual de las
cantidades adeudadas en el plazo previsto.
36. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de
las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir
a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración máxima global de la prohibición de inscripción será de hasta
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
37. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el Demandado no paga
las cantidades adeudadas al Demandante (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de los
45 días siguientes a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente, a petición del Demandante, una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, durante una duración máxima de tres periodos de
inscripción completos y consecutivos, de conformidad con el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
38. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
39. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, el Juez
Único recordó que la prohibición anteriormente mencionada se levantará inmediatamente y antes
de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el
Demandado.

d. Costas
40. Por último, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento, según el
cual en los litigios entre clubes se deberán abonar costas por un importe máximo de 25.000 USD.

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Según el art. 25 par. 5 del Reglamento de Procedimiento, el Juez Único decidirá la cantidad que
debe pagar cada parte, en consideración al grado de éxito de las partes y a su conducta durante
el procedimiento, así como a los anticipos de las costas pagados.
41. Teniendo en cuenta que la reclamación del Demandante ha sido totalmente aceptada, el Juez
Único concluyó que el Demandado deberá cargar con las costas del presente procedimiento ante
la FIFA. De acuerdo con el Anexo 1 del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento
se impondrán en función de la cuantía del litigio. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el
importe máximo de las costas del procedimiento corresponde a 20.000 USD.
42. En vista de lo anterior, el Juez Único determinó las costas del presente procedimiento en la
cantidad de 20.000 USD y concluyó que dicha cantidad tiene que ser pagada por el Demandado
para cubrir las costas del presente procedimiento.
43. Por último, el Juez Único señaló que el Demandante tiene derecho al reembolso del anticipo de las
costas procesales abonado al inicio del procedimiento.

IV. Decisión de la Cámara del Estatuto del Jugador
1.

La demanda del Demandante, Club A, es aceptada.

2.

El Demandado, Club B, tiene que pagar al Demandante, la cantidad siguiente:

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165.000 USD en concepto de pago adeudado más intereses calculados de la siguiente manera:
- 5% de interés anual sobre el importe 30.000 USD desde el 1 de febrero de 2023 hasta la fecha de
pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe 25.000 USD desde el 1 de marzo de 2023 hasta la fecha de
pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe 25.000 USD desde el 29 de marzo de 2023 hasta la fecha de
pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe 25.000 USD desde el 1 de julio de 2023 hasta la fecha de
pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe 25.000 USD desde el 31 de agosto de 2023 hasta la fecha
de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe 20.000 USD desde el 1 de diciembre de 2023 hasta la fecha
de pago efectivo; y
- 5% de interés anual sobre el importe 15.000 USD desde el 31 de diciembre de 2023 hasta la fecha
de pago efectivo.
3.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

4.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si
el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un
plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplicarán las siguientes consecuencias:
1.

2.

El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres
periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.

5. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de conformidad
con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
6.

Se impone un apercibimiento al Demandado.

7.

Se impone una multa de 30.000 USD al Demandado, la cual deberá abonarse a la FIFA dentro de
los 30 días a contar a partir de la notificación de la presente decisión. Dicha multa deberá abonarse
a la siguiente cuenta bancaria, con clara referencia al caso FPSD-xxxxx:
UBS Zurich
Account number 230-366677.61N (FIFA Players’ Status)

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Clearing number 230
IBAN: CH12 0023 0230 3666 7761 N
SWIFT: UBSWCHZH80A
Rogamos indique el correspondiente número de referencia
8. Las costas finales del procedimiento por valor de 20.000 USD serán pagadas por el Demandado,
directamente a la FIFA. La FIFA reembolsará al Demandante el anticipo de costas procesales
abonado al inicio del procedimiento (véase nota relativa al pago de las costas de procedimiento).
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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