Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de
Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 26 de mayo de 2016,
e integrada por:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro
Eirik Monsen (Noruega), miembro
Wouter Lambrecht (Bélgica), miembro
Zola Percival Majavu (Sudáfrica), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, país B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, país D
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida
entre las partes
I.
Hechos del caso
1.
El 25 de agosto de 2014, el jugador del país B, Jugador A (en adelante, “el
demandante”) y el club del país B, Club C (en adelante, “el demandado”),
firmaron un contrato de trabajo (en adelante, “el contrato”), válido durante la
temporada 2014-2015, “que comprende el torneo APERTURA y torneo
CLAUSURA que se inició el día diecisiete de agosto del año dos mil catorce”.
2.
De conformidad con el contrato, el demandante tiene derecho a un salario
mensual de USD 500 pagadero el último día de cada mes.
3.
Asimismo, el contrato establece las obligaciones del demandado hacia el
demandante y en particular, la obligación de “a) Proporcionarle los medios
necesarios para cumplir con eficiencia la prestación de sus servicios deportivos,
garantizándoles asistencia médica y orientación técnica”.
4.
Finalmente, el contrato determina que “En el caso de terminación de este
contrato por causa imputable del Club, éste deberá indemnizar al jugador
conforme a lo establecido en el Estatuto del Jugador de la Federación o en su
caso por el Estatuto del Jugador de FIFA. Si la rescisión del contrato se produce
por decisión unilateral del club, sin que haya incurrido el jugador en culpa
alguna, el club deberá indemnizar al jugador con el salario correspondiente a
un mes por el torneo APERTURA y un mes por el torneo CLAUSURA de cada
temporada”.
5.
En los días 24 de noviembre, 4, 9 y 15 de diciembre de 2014, el demandante
contactó al demandado por escrito, inter alia ofreciendo sus servicios y
solicitando el pago de la remuneración adeudada, así como su reintegración al
equipo. En particular, la notificación de fecha 15 de diciembre de 2014
establecía un plazo hasta el 17 de diciembre de 2014 para el envío del pasaje de
avión al demandante para reintegrase al equipo, así como el pago de la
remuneración adeudada, indicando que en caso contrario concluiría que el
demandado ya no quiere contar con sus servicios “y que quiere dar por
terminado el contrato laboral firmado de manera unilateral lo cual conllevará
consecuencias legales”.
6.
El 22 de diciembre de 2014, el demandante interpuso una demanda en contra
del demandado ante la FIFA por ruptura de contrato, solicitando lo siguiente:
-
USD 2,000 como salarios mensuales adeudados por el período entre el 17
de agosto de 2014 y 17 de diciembre de 2014 más intereses moratorios;
-
USD 4,000 como indemnización por ruptura de contrato más intereses
moratorios;
-
366,035 como reembolso de sus gastos médicos.
Jugador A, país B / Club C, país D
2
El demandante también solicitó los gastos médicos futuros hasta su total
recuperación y, emendó su demanda al final de su recuperación, añadiendo el
monto de 6,921,850 correspondiente a los gastos médicos incurridos después del
inicio de la demanda.
7.
Según el demandante, él jamás recibió cualquier pago del demandado, aunque
haya prestado sus servicios al club. Asimismo, el demandante explicó que
durante la ejecución del contrato se lesionó dos veces, la segunda vez el 28 de
septiembre de 2014, ocasión en la cual solicitó una consulta con el médico del
demandado. A este respecto, el demandante afirma que el demandado no le
prestó asistencia médica.
8.
En este contexto, el demandante se consultó con un médico por su propia
cuenta, el cual le diagnosticó una lesión en su rodilla y le recomendó reposo
absoluto. El demandado no solamente no le prestó la debida asistencia médica,
pero además le dijo que no se iba a hacer cargo de nada y que ya no contaba
más con él en el equipo. Enseguida, el demandado lo excluyó de las
instalaciones del club.
9.
Considerando que no recibía su salario mensual desde el principio del contrato y
que no podía jugar, el demandante regresó al país B el 2 de noviembre de 2014.
Estando en país B, fue detectado una ruptura en el ligamento cruzado anterior,
como resultado de la lesión sufrida mientras jugaba por el demandado.
10. El demandante puso de relieve que, aunque tuviera justa causa para rescindir el
contrato, toda vez que nunca recibió cualquier remuneración, él continuó a
prestar sus servicios al demandado e, incluso tras sufrir una lesión y ser excluido
del equipo, él contactó al demandado en diversas ocasiones para ser
reintegrado al equipo. El demandado, por su vez, ni cumplió con sus
obligaciones financieras ni prestó asistencia al demandante con relación a su
lesión.
11. En este contexto, el demandante declaró haber terminado el contrato con causa
justificada.
12. El demandado presentó su respuesta, rechazando la demanda del demandante.
Según el demandado, el demandante, el 28 de septiembre de 2014, fue
sustituido durante un partido y abandonó el estadio, sin recibir el salario
mensual debido en aquel momento. Por esa razón, el demandado notificó a la
Federación de Fútbol del país D el 13 de octubre de 2014 sobre la ausencia del
demandante y, el 2 de noviembre de 2014, supuestamente se enteró de que el
demandante había dejado el país.
13. El demandado afirmó que el demandante recibió asistencia médica y se fue del
equipo sin motivo. A este respecto, el demandado presentó una declaración del
médico del equipo de fecha 2 de febrero de 2015, afirmando inter alia que el
Jugador A, país B / Club C, país D
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demandante fue examinado el 28 de agosto de 2014 por dolor en la articulación
de la rodilla izquierda.
14. Por lo tanto, según la versión del demandado, el demandante solamente tiene
derecho a recibir el salario correspondiente al periodo entre 25 de agosto y 25
de septiembre de 2014, monto que permanece adeudado.
15. El demandante insistió que el demandado lo excluyó del equipo y enfatizó
haber comprobado la notificación del demandado en diversas ocasiones. Al
contrario, según el demandante, el demandado no demostró haberle notificado
al demandante solicitando su retorno al club, lo que sería su obligación si el
demandante hubiese efectivamente abandonado al club. El demandado
tampoco demostró que el demandante haya efectivamente abandonado al
equipo.
16. Con respecto a los documentos sometidos por el demandado con relación a la
asistencia médica supuestamente prestada, el demandante puso de relieve que
el documento presentado se refiere a una consulta realizada el 28 de agosto de
2014, mientras que la lesión ocurrió el 28 de septiembre de 2014.
17. A pesar de haber sido invitado, el demandado no presentó comentarios finales
sobre el presente asunto.
18. El demandante informó a la FIFA que permaneció desempleado hasta el
presente momento.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la CRD” o
“la Cámara”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este
respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 22 de
diciembre de 2014. Por lo tanto, la edición 2014 del Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: “el Reglamento de
Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 del Reglamento de
Procedimiento).
2.
Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24
apdo. 1 en combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de
Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa, que concierne a
una disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador del país B
y un club del país B.
3.
A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del
Jugador A, país B / Club C, país D
4
presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con
el art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición 2015) y teniendo en cuenta que la demanda fue sometida a
la FIFA el 22 de diciembre de 2014, la edición 2014 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) es
aplicable al fondo del presente asunto.
4.
Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos
aplicables, la Cámara procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó
por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que
figura en el expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes
consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas
documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión.
Asimismo, la Cámara hizo referencia al art. 6 apdo. 3 del Anexo 3 del
Reglamento, de conformidad con el cual la FIFA podrá utilizar, dentro del marco
de los procedimientos que engloba la aplicación del Reglamento, cualquier
documento o prueba generado en el Sistema de Correlación de Transferencias
(TMS)
5.
En primer lugar, la Cámara tomó nota de que el 25 de agosto de 2014, el
demandante y el demandado firmaron un contrato válido por la temporada
2014-2015.
6.
En este contexto, los miembros de la CRD tomaron nota de que, el 22 de
diciembre de 2014, el demandante interpuso una demanda en contra del
demandado solicitando remuneración adeudada, indemnización por ruptura de
contrato y reembolso de gastos médicos. A este respecto, la Cámara tomó nota
de que el demandante afirmó que, tras sufrir una lesión el 28 de septiembre de
2014 mientras jugaba un partido por el demandado, el mismo no le prestó
asistencia médica y lo excluyó del equipo, razón por la cual él tuvo que regresar
a su país de origen. Asimismo, la CRD tomó nota de que el demandante afirma
no haber recibido cualquier pago del demandado durante la ejecución del
contrato.
7.
En este contexto, la CRD tomó nota de que el demandante notificó el
demandado en cuatro ocasiones distintas, solicitando el pago de la
remuneración adeudada y el pasaje de avión para reintegrarse al equipo. En
particular, la CRD consideró que el 15 de diciembre de 2014 el demandante puso
en mora el demandado por última vez, estableciendo un plazo hasta el 17 de
diciembre de 2014 para la respuesta del demandado, indicando que en la falta
de reacción del demandado, él asumiría que el demandado ya no estaba
interesado en sus servicios.
8.
Por otro lado, la CRD tomó nota de que el demandado rechazó la demanda del
demandante, pero se limitó a afirmar inter alia que el demandante se fue del
estadio el 28 de septiembre de 2014, después de ser sustituido, así como que
prestó asistencia médica al jugador.
Jugador A, país B / Club C, país D
5
9.
En este contexto, la Cámara consideró que permaneció indiscutido que el
demandante notificó al demandado en diversas ocasiones para que cumpliera
sus obligaciones contractuales, así como ofreciendo sus servicios al demandado,
mientras que el demandado no contestó a ninguna de las notificaciones. En
particular, la CRD puso de relieve que el demandante presentó las diversas
notificaciones juntamente con sus comprobantes de envío.
10. Además, la CRD enfatizó que también permaneció indiscutido que el
demandante no recibió ningún pago con relación al contrato, así como que el
demandante sufrió una lesión el 28 de septiembre de 2014.
11. Por otro lado, la Cámara tomó nota de que el demandado, en su contestación,
afirmó haber prestado asistencia médica al demandante.
12. En este momento, los miembros de la CRD hicieron referencia al principio
general de la carga de la prueba de conformidad con el cual le corresponde a la
parte que pretende derivar un derecho de un supuesto hecho probar su
existencia (cf. art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento).
13. En este contexto, la Cámara tomó nota de que el demandado presentó una
declaración del médico del equipo de fecha 2 de febrero de 2015 referente a
una consulta de fecha 28 de agosto de 2014.
14. La CRD consideró que el documento presentado se refiere a una consulta
realizada el 28 de agosto de 2014, mientras que la lesión ocurrió el 28 de
septiembre de 2014. La CRD enfatizó que el documento presentado no tiene
relación con la lesión relevante y por lo tanto, el demandado no pudo
demostrar que efectivamente prestó asistencia médica al demandante con
relación a la lesión sufrida el 28 de septiembre de 2014.
15. Asimismo, la CRD puso de relieve que el único documento presentado por el
demandado con relación a la supuesta asistencia médica fue emitida por el
médico del equipo y por este motivo, no podría ser considerada una evidencia
de carácter objetivo. Por otro lado, la Cámara tomó nota de que el demandante
presentó documentación demostrando su lesión, así como del tratamiento
médico necesario para su recuperación.
16. A continuación, la CRD consideró el argumento del demandado de que el
demandante habría abandonado el equipo después del partido de 28 de
septiembre de 2014.
17. En este contexto, los miembros de la Cámara consideraron que el único
documento presentado por el demandado de que el demandante habría
abandonado al club fue una declaración emitida por el demandado dirigida a la
Federación de Fútbol del país D, de fecha 13 de octubre de 2014, informando
que el demandante no se había presentado en las instalaciones del club desde el
28 de septiembre de 2014.
Jugador A, país B / Club C, país D
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18. Por lo tanto, los miembros de la Cámara consideraron que el documento fue
emitido por la parte interesada. En consecuencia, le CRD decidió rechazar el
argumento del demandado.
19. En este momento, la Cámara consideró oportuno recordar que el demandado
nunca contestó a ninguna de las notificaciones del demandante.
20. Finalmente, la CRD consideró oportuno poner de relieve el hecho de que el
demandado no contestó a la réplica del demandante.
21. En consecuencia, la Cámara consideró que en el momento en que el
demandante retornó a su país, el 2 de noviembre de 2014, los salarios desde
agosto de 2014 se encontraban adeudados y el demandado no había prestado
asistencia médica al demandante con relación a la lesión sufrida por él el 28 de
septiembre de 2014.
22. Considerando lo expuesto anteriormente, la Cámara concluyó que al momento
de la rescisión contractual por parte del demandante, i.e. el 17 de diciembre de
2014, más de tres salarios mensuales estaban pendientes de pago sin que el
demandado tuviese una razón válida para no realizar el pago de la
remuneración establecida en el contrato.
23. Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, la Cámara decidió que
el demandante tenía causa justificada para rescindir el contrato el 17 de
diciembre de 2014 a raíz del incumplimiento contractual por parte del
demandado.
24. Tras haber constatado que el demandado era responsable de la resolución
anticipada del contrato, la CRD se centró en las consecuencias de la resolución
del contrato con causa justificada por el demandante el 17 de diciembre de
2014. Teniendo en cuenta el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la Cámara de
Resolución de Disputas decidió que el demandante tenía derecho a recibir una
indemnización por incumplimiento del contrato por parte del demandado,
además de la remuneración adeudada.
25. En este contexto, la CRD recordó que al momento de la rescisión del contrato,
i.e. el 17 de diciembre de 2014, los salarios mensuales correspondientes a la
mitad del mes de agosto de 2014, desde el 17 de agosto de 2014 (USD 250) y a
los meses de septiembre a noviembre de 2014 (USD 1,500) estaban vencidos en
esa fecha, sumando un total de USD 1,750. En particular, la CRD tomo nota de
que los salarios mensuales era pagaderos el último día de cada mes y por lo
tanto, el salario mensual del mes de diciembre de 2014 aún no era debido.
26. Por lo tanto, y con base en el principio legal pacta sunt servanda la Cámara
decidió que el demandado tiene que pagar al demandante el monto total de
USD 1,750 en concepto de remuneración adeudada.
Jugador A, país B / Club C, país D
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27. Además, considerando la demanda del demandante y de acuerdo a su práctica
habitual, la CRD decidió otorgar un interés anual del 5% sobre los respectivos
salarios adeudados a contarse desde el día siguiente al de sus respectivas fechas
de vencimiento y hasta la fecha del efectivo pago.
28. A continuación, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de
indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la
Cámara recordaron en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del
Reglamento, el monto de indemnización se debería calcular, particularmente, y
a menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo en el que se basa
el litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las
características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la
remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato
existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta
un máximo de cinco años. La Cámara de Resolución de Disputas recordó que la
lista de criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio ámbito de los
criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un monto exacto y justo
de indemnización a la parte perjudicada.
29. En aplicación de la disposición mencionada, la Cámara sostuvo que, ante todo,
debía aclarar si en el contrato existía alguna disposición por la cual las partes
hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización por la ruptura
del contrato.
30. Tras examinar detenidamente el contrato, los miembros de la Cámara
observaron que dicho contrato incluye una cláusula que establece que “En el
caso de terminación de este contrato por causa imputable del Club, éste deberá
indemnizar al jugador conforme a lo establecido en el Estatuto del Jugador de
la Federación o en su caso por el Estatuto del Jugador de FIFA. Si la rescisión del
contrato se produce por decisión unilateral del club, sin que haya incurrido el
jugador en culpa alguna, el club deberá indemnizar al jugador con el salario
correspondiente a un mes por el torneo APERTURA y un mes por el torneo
CLAUSURA de cada temporada”.
31. A este respecto, los miembros de la Cámara coincidieron que teniendo en
cuenta que la cláusula citada no establece ningún monto de indemnización para
el caso que la terminación del contrato fuera responsabilidad del demandado, el
monto de indemnización deberá ser establecido teniendo en cuenta la lista de
criterios (solo enunciativa) mencionados en el art. 17 del reglamento así como
también de conformidad con la jurisprudencia concordante de la Cámara.
32. En este contexto, la Cámara procedió con el cálculo de la remuneración
pagadera al demandante en los términos del contrato. A este respecto, la CRD
tomó nota de que el contrato era válido por la temporada 2014-2015 que
comprendía el torneo Apertura y el torneo Clausura que se inició el día 17 de
agosto de 2014.
Jugador A, país B / Club C, país D
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33. A este respecto, la CRD tomó nota de que el demandante, al solicitar la
indemnización por el valor remanente del contrato declaró que el contrato era
válido hasta 17 de agosto de 2015. Sin embargo, el demandante no sometió
cualquier evidencia en este sentido.
34. En este momento, la Cámara hizo referencia al art. 6 apdo. 3 del Anexo 3 del
Reglamento y tomó nota de que, de acuerdo a la información en el TMS, la
temporada 2014-2015 terminó el 14 de junio de 2015.
35. En consecuencia, la CRD concluyó que el demandante hubiera recibido una
remuneración total de USD 3,250 por el periodo entre 1 diciembre 2014 y 14 de
junio de 2014 (seis salarios mensuales y medio).
36. A continuación, la Cámara verificó si el demandante había firmado un contrato
laboral con otro club durante el periodo relevante, por medio del cual le
hubiera permitido reducir su falta de ingreso. De acuerdo a la práctica constante
de la CRD, la remuneración bajo un nuevo contrato laboral será tomada en
cuenta en el cálculo de la compensación por rescisión de contrato en relación a
la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
37. A este respecto, la CRD tomó nota de que el demandante permaneció
desempleado durante el periodo contractual.
38. En este propósito, tomando en cuenta todas las consideraciones previamente
mencionadas y las especificidades del presente asunto, la Cámara de Resolución
de Disputas decidió que el demandado debe pagar la suma de USD 3,250 al
demandante como indemnización por la ruptura del contrato por parte del
demandado.
39. A continuación, considerando la demanda del demandante, la CRD decidió
otorgar un interés anual del 5% sobre la cantidad de USD 3,250, a contar desde
la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del efectivo pago.
40. A continuación, la Cámara consideró la demanda del demandante de reembolso
de gastos médicos.
41. A este respecto, la CRD, en primero lugar, recordó que el contrato establecía la
obligación del demandado de “a) Proporcionarle los medios necesarios para
cumplir con eficiencia la prestación de sus servicios deportivos, garantizándoles
asistencia médica y orientación técnica”.
42. Enseguida, los miembros de la CRD tomaron nota de que el demandante pudo
acreditar su lesión, presentando el diagnóstico médico que constató su lesión en
la rodilla, así como todos los recibos referentes a los gastos médicos necesarios
para su recuperación.
Jugador A, país B / Club C, país D
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43. Por otro lado, la Cámara consideró que el demandado, conforme establecido
anteriormente, no prestó asistencia médica al demandante y no le pagó
cualquier remuneración durante la ejecución del contrato, lo que obligó al
demandante dejar país D y regresar a país B para realizar su tratamiento
médico.
44. En este contexto, la CRD consideró que, aunque la cláusula contractual
relevante no establece expresamente que el jugador tiene derecho a reembolso
de gastos médicos incurridos en el extranjero, las circunstancias específicas del
presente asunto, en particular, el hecho de que el demandante tuvo que
regresar a país B para poder recibir tratamiento médico, justifican la solicitud
del demandante. En consecuencia, los miembros de la Cámara decidieron que el
demandante tiene derecho a recibir el monto de 7,287,885 como reembolso de
gastos médicos.
45. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando el resto de las
reclamaciones del demandante.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, Club C, debe pagarle al demandante, dentro de los próximos
30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad
de USD 1,750 en concepto de remuneración adeudada, más un interés del 5%
anual hasta la fecha del efectivo pago desde las siguientes fechas:
-
5% anual desde el 1 de septiembre de 2014 sobre la cantidad de USD 250;
5% anual desde el 1 de octubre de 2014 sobre la cantidad de USD 500;
5% anual desde el 1 de noviembre de 2014 sobre la cantidad de USD 500;
5% anual desde el 1 de diciembre de 2014 sobre la cantidad de USD 500.
3.
El demandado debe pagarle al demandante, dentro de los próximos 30 días
contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad
de USD 3,250 en concepto de indemnización por ruptura de contrato, más un
interés del 5% anual sobre esta cantidad, desde el 22 de diciembre de 2014
hasta la fecha efectiva del pago.
4.
El demandado debe pagarle al demandante, dentro de los próximos 30 días
contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad
de 7,287,885 en concepto de reembolso de gastos médicos.
5.
En caso de que la cantidad mencionada en el punto 4. no fuera pagada dentro
del plazo establecido se le aplicará un interés del 5% anual a partir del
vencimiento del plazo antes mencionado.
Jugador A, país B / Club C, país D
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6.
En caso de que las cantidades adeudadas no fueran pagadas dentro del plazo
establecido, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
7.
Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
8.
El demandante deberá comunicar directa-e inmediatamente al demandado el
número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago
efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un
plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener
todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS,
cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a
partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de
alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Marco Villiger
Secretario general adjunto
Adj. (directrices del TAS)
Jugador A, país B / Club C, país D
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