Acórdão do FIFA
Processo 0516170-ES_2016-05-01

Data
01/05/2016

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, Suiza, el 26 de mayo de 2016,
en la siguiente composición:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro
Eirik Monsen (Noruega), miembro
Wouter Lambrecht (Bélgica), miembro
Zola Percival Majavu (Sudáfrica), miembro

sobre la controversia planteada por el jugador,

Jugador A, país B,

en adelante, “el Demandante”

contra el club,

Club C, país D,

en adelante, “el Demandado”

respecto a la disputa laboral surgida entre las partes

I. Hechos
1. El 13 de junio de 2012, el jugador del país B, Jugador A (en adelante: “el
Demandante”) y el club del país D, Club C (en adelante: “el Demandado”)
celebraron un contrato de trabajo (en adelante: “el contrato”), válido desde la
fecha de firma hasta el final de la temporada 2013/2014.
2. La cláusula CUARTA del contrato estipulaba que el Demandante tenía derecho a
percibir por sus servicios: “[...]la cantidad de USD 800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL
DÓLARES USA) a pagarse en 20 quincenas con recibos de honorarios asimilables a
sueldos netos libres de impuestos durante la temporada deportiva 2012-2013 y de
USD 800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL DÓLARES USA) a pagarse en 20 quincenas con
recibos de honorarios asimilables a sueldos netos libres de impuestos durante la
temporada deportiva 2013-2014”.
3. La cláusula NOVENA del contrato establecía que “el [Demandante] se obliga a
estar al corriente en situación fiscal personal y el [Demandado] se obliga a cumplir
con sus obligaciones fiscales derivadas del presente contrato.”
4. La cláusula DÉCIMO SEXTA del contrato contenía lo siguiente: “en el supuesto de
que el [Demandado] extinga unilateralmente el contrato sin justa causa, el
[Demandado] deberá indemnizar al [Demandante] en la cantidad de 1,600,000
USD netos si es durante la temporada deportiva 2012-2013, a cuya cantidad
indemnizatoria se le deducirán el importe de las cantidades salariales base que
hayan sido efectivamente abonadas al [Demandante] previamente
correspondientes a esta temporada 2012-2013, y de 800,000 USD netos en el
supuesto que sea la extinción durante la temporada 2013-2014, a cuya cantidad
indemnizatoria se le deducirán el importe de las cantidades salariales base que
hayan sido efectivamente abonadas al [Demandante] previamente
correspondientes a la temporada 2013-2014” .
5. El mismo 13 de junio de 2012, las partes suscribieron otro acuerdo titulado
“Contrato de trabajo deportivo carátula” (en adelante: “el anexo”).
6. La cláusula 11 del anexo comprendía que: “El [Demandante] reconoce que a las
contraprestaciones pagaderas por el [Demandado] […], son una vez ya deducidos
los impuestos que deban ser retenidos por éste en términos de la Ley Fiscal
correspondiente, de conformidad al numeral 13”.
7. La cláusula 12 del anexo recogía que “el [Demandante] reconoce que su relación
laboral con el [Demandado] se regirá exclusivamente por lo dispuesto en su
contrato de trabajo, por las disposiciones contenidas en el Reglamento Interior de
Trabajo del [Demandado] […] así como la [Ley Laboral del país D] […]”.

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8. La cláusula 13 del anexo establecía que “todas las contraprestaciones pagaderas
por el [Demandado] […] ya tienen deducidos todos los impuestos que deberán ser
retenidos por este en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta”.
9. El 20 de diciembre de 2012, el Demandante y el Demandado suscribieron un
acuerdo para la resolución anticipada del contrato con efectos a partir del 23 de
diciembre de 2012 (en adelante: “el acuerdo de terminación”).
10. La cláusula 2 del acuerdo de terminación determinaba una indemnización de
250,000 USD netos “que será abonada al [Demandante] mediante transferencia
bancaria antes del 31.12.2012”.
11. La cláusula 4 del acuerdo de terminación disponía que “la precitada cantidad
indemnizatoria así como todas las cantidades salariales abonadas de conformidad
al contrato de trabajo y anexo de fecha 13 de junio de 2012, son cantidades netas,
es decir, una vez deducidos cualquier tipo de deducción, impuesto, detracción,
retención, ingreso a cuenta conforme a la ley aplicable al [Demandante] sea
impuesta a dicha cantidad, por lo que el [Demandado] le garantiza y se obliga a
dejar indemne al [Demandante] sobre esas cantidades, como cantidades netas y
en consecuencia se obliga a elevarlas al bruto en el sentido anteriormente
expresado para que resulten las cantidades netas pactadas”.
12. La cláusula 5 del acuerdo de terminación estipulaba que el Demandado tramitaría
a su propio coste y en nombre del Demandante, su Certificado de Residencia Fiscal
en país D para el ejercicio fiscal de 2012.
13. La cláusula 6 del acuerdo de terminación preveía que ”en el supuesto que el
[Demandado] incumpla la obligación de pago de la cantidad de 250,000 USD antes
del 31.12.2012, el [Demandado] se obliga a abonar al [Demandante] como cláusula
penal la cantidad de 150,000 USD netos más un interés anual del 10% desde el
31.12.2012”.
14. La cláusula 7 del acuerdo de terminación establecía que “las partes declaran
mutuamente que han cumplido plenamente sus obligaciones contractuales y no
tienen nada que reclamarse derivadas de las mismas, salvo buen fin del pago de
la cantidad pactada […]”.
15. El 9 de diciembre de 2014, el Demandante presentó una demanda ante la FIFA
reclamando al Demandado la cantidad de 367,724 USD, desglosados en las
siguientes cantidades:
 217,724 USD correspondientes a la diferencia que el Demandante alega que
existe entre la retención fiscal aplicada por el Demandado en país D y la
aplicada por las autoridades fiscales del país B;

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150,000 USD correspondientes a la cláusula penal establecida en el acuerdo de
terminación;
Interés del 10% anual partiendo de la fecha del 31 de diciembre de 2012.

16. En su demanda, el Demandante alegó que el Demandado no atendió a su solicitud
de figurar como residente en país D durante el ejercicio de 2012, sino que se limitó
a certificar la residencia del Demandante desde julio hasta diciembre de 2012.
Según el Demandante, este incumplimiento del Demandado provocó que las
autoridades del país B le considerasen como residente fiscal en país B y haya tenido
que tributar en país B por sus rentas obtenidas en país D. Para mostrar estas
pérdidas, el Demandante adjuntó a su demanda la declaración de la renta en país
B, declaración por medio de la cual el Demandante abonó la cantidad de
110,958.34 EUR a las autoridades fiscales del país B.
17. Como consecuencia de lo anterior, el Demandante explicó que hay un diferencia
del 23,32% entre la retención fiscal realizada en país B y la que el Demandado ha
aplicado en país D. Igualmente, el Demandante declaró que la “cantidad bruta
declarada por el [Demandado]” fue de 933,640 USD. Por ello, el Demandante
solicitó que se aplicase la diferencia de ambos tipos impositivos sobre la cantidad
bruta declarada por el Demandado resultando en una cantidad de 217,724 USD.
Dicha cantidad surge de aplicar el tipo impositivo del 23,32% a todos los salarios
brutos declarados por el Demandado en la cantidad total de 933,640 USD.
18. Asimismo, el Demandante suscribió que todas las cantidades pactadas con el
Demandado eran netas resaltando que la “ley aplicable al [Demandante]” a la que
se refiere la cláusula 4 del acuerdo de terminación era la ley fiscal del país B por
ser el Demandante considerado residente fiscal en país B.
19. En consecuencia, y teniendo en cuenta que, según el Demandante; (i) en el
acuerdo de terminación el Demandado garantizó y se obligó a dejar indemne al
Demandante de que todas las cantidades fuesen netas, resultando en que el
Demandante debía recibir una cantidad neta después de abonar los impuestos
aplicables conforme a la “ley aplicable al [Demandante]”; (ii) la mencionada “ley
aplicable al [Demandante]” era la ley fiscal del país B por haber sido declarado
residente fiscal del país B por el incumplimiento del Demandado a la hora de
proporcionarle el certificado de residencia fiscal en país D; (iii) tuvo que pagar
“una cantidad adicional de 110,958.34 euros netos correspondientes a las rentas
percibidas del [Demandado]” a las autoridades fiscales del país B; el Demandante
concluyó que el Demandado debía pagarle “la cantidad adicional de 217,724 USD
NETOS al [Demandante] para que las cantidades abonadas sean realmente netas
conforme a la ley aplicable al [Demandante]”.

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20. De esta manera, el Demandante alegó que el Demandado no cumplió con su
obligación de abonarle la suma de 250,000 USD netos y, por tanto, incumplió el
acuerdo de terminación, siendo de aplicación la cláusula 6 de dicho acuerdo.
21. En su escrito de contestación a la demanda del Demandante, el Demandado
afirmó haber realizado una transferencia bancaria el 11 de diciembre de 2012 por
un importe de 3,190,000, equivalentes, de acuerdo al cambio declarado y aplicado
por el Demandado, a 250,000 USD. En este sentido, el Demandado adjuntó una
copia del comprobante de la mencionada transferencia. Por este motivo, el
Demandado estimaba haber cumplido con lo previsto en el acuerdo de
terminación no siendo aplicable la cláusula penal establecida en dicho acuerdo y
reclamada por el Demandante.
22. El Demandado, asimismo, subrayó que ambas partes declararon no tener deudas
pendientes mediante la suscripción del acuerdo de terminación.
23. Además, el Demandado recalcó que la situación del Demandante con las
autoridades fiscales del país B “es totalmente ajena a la relación laboral” de las
partes. El Demandado alegaba, por tanto, no tener responsabilidad alguna a este
respecto y, en este sentido, adjuntó una copia de un documento titulado
“Constancia de Residencia para Efectos Fiscales”, por medio del cual, el
Demandado solicitó que se tuviera constancia de que el Demandante residió en
país D desde julio hasta diciembre de 2012. Por consiguiente, el Demandado
mantenía el haber cumplido con sus obligaciones contractuales con relación a la
cláusula 5 del acuerdo de terminación.
24. Igualmente, el Demandado declaró haber realizado todas las retenciones sobre las
cantidades que pagó al Demandante previas al acuerdo de terminación según lo
regulado en el contrato y el anexo, pagando siempre las cantidades netas. Dichas
retenciones, puntualizó el Demandado, fueron realizadas conforme a la ley donde
el Demandado tenía su domicilio fiscal, es decir país D, siendo esta ley la única
aplicable en términos fiscales.
25. En cuanto a la interpretación realizada por el Demandante de “la ley aplicable al
[Demandante]”, el Demandado la rechazó alegando que “estamos hablando de
un contrato laboral realizado en país D”, donde se hace referencia a la “Ley del
Impuesto sobre la Renta” como la ley aplicable a los ingresos por salarios y, dado
que “se considera que la fuente de la riqueza se encuentra en territorio nacional
cuando el servicio se preste en el país, entonces solamente procede aplicar la
legislación fiscal del país D”.
26. En su réplica, el Demandante reiteró los argumentos de su demanda y volvió a
subrayar que conforme al acuerdo de terminación suscrito entre las partes, el

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Demandado debía pagar al Demandante una cantidad neta conforme a “la ley
aplicable al [Demandante]”.
27. Asimismo, el Demandante repitió que el Demandado no le había proporcionado
el certificado de residencia fiscal en país D para el año 2012, tal y como preveía la
cláusula 5 del acuerdo de terminación, si no sólo para una parte del año 2012, lo
cual fue insuficiente para acreditar la residencia fiscal y viéndose obligado a pagar
los impuestos en país B sobre las rentas obtenidas en país D.
28. El Demandante rechazó la aplicación de la ley fiscal del país D sosteniendo, una
vez más, que el acuerdo de terminación establecía que las retenciones fiscales se
habían de realizar conforme a “la ley aplicable al [Demandante]”.
29. Por consiguiente, el Demandante declaró que las retenciones fiscales habían de
aplicarse a todas las cantidades abonadas por el Demandado al Demandante
desde el comienzo del contrato.
30. En su dúplica, el Demandado reflejó el hecho de que el Demandante siempre
firmó los recibos de su salario y que nunca mostró su disconformidad respecto a
dichos salarios percibidos ni respecto al tipo impositivo que el Demandado
aplicaba a los mismos. Igualmente, en palabras del Demandado, el Demandante
tampoco mostró interés sobre su estado como residente o no residente en país D
hasta febrero de 2014, cuando las autoridades fiscales del país B dictaron la
resolución del pago de los impuestos relevantes.
31. Asimismo, el Demandado insistió en que, conforme a lo pactado en el contrato y
en el anexo, la ley aplicable era la ley del país D y que el Demandado cumplió con
lo exigido por la ley fiscal del país D durante el tiempo que el Demandante fue
parte del Demandado. Además, el Demandado resaltó el contenido de la cláusula
novena del contrato, de acuerdo a la cual el Demandante era responsable de su
situación fiscal personal.
32. El Demandado repitió haber cumplido con sus obligaciones habiendo abonado
todas las cantidades en la fecha correspondiente i.e. “antes del 31 de diciembre
de 2012” y libres de impuestos según lo dispuesto en el acuerdo de terminación.
33. El Demandado, además, añadió que la sanción fiscal a la que se expone el
Demandante en país B provenía de su propia negligencia a la hora de presentar
los documentos pertinentes como “no residente en país B” y que el Demandante
es el responsable, a través de sus propios actos, de este hecho. En este sentido, el
Demandado declaró haber empleado la diligencia debida a la hora de tramitar el
certificado mencionado en la cláusula 5 del acuerdo de terminación.

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34. Con base en lo anterior, el Demandado solicitó el rechazo íntegro de la demanda
del Demandante ya que el Demandado no tenía la obligación de pagar los salarios
derivados de un contrato de trabajo suscrito en país D, con base en la ley fiscal de
otro país.
35. Tras el cierre de la investigación de la presente disputa, el Demandante remitió
comentarios adicionales. En primer lugar, el Demandante sostuvo que su
reclamación provenía del acuerdo de terminación y que la supuesta negligencia
alegada por el Demandado no era sino la buena fe contractual del Demandante
intentando evitar un perjuicio al Demandado ya que la “residencia fiscal en país
D sólo beneficiaba al [Demandado] para que los costes brutos fueran inferiores”.
36. Finalmente, el Demandante declaró que fue el Demandado el que cometió la
negligencia a la hora de tramitar el certificado de residencia fiscal en país D por
un período no correspondiente al pactado en el acuerdo de terminación.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o
la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto,
tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 9 de diciembre de
2014. Por lo tanto, la edición 2014 del Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente
asunto (cf. art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento
de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 en
combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas es competente
para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional
entre un jugador del país B y un club del país D.
3. A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015).
Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el 9
de diciembre de 2014. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición
2014 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los
miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y

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comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados
por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado
relevantes para el análisis del presente asunto.
5. En primer lugar, la Cámara tomó debida nota de que el Demandante presentó
una posición adicional no solicitada con posterioridad al cierre de la fase de
investigación del presente asunto. Como resultado, la Cámara decidió no tomar
en consideración dichos comentarios adicionales del Demandante y determinó
que, de acuerdo con el art. 9 par. 3 del Reglamento de Procedimiento, tomará una
decisión en a base a la documentación que se encuentra en el expediente y que
fue enviada antes del cierre de la fase de investigación.
6. Subsiguientemente, la Cámara observó que el 13 de junio de 2012, las partes
concluyeron un contrato de trabajo válido hasta el final de la temporada
2013/2014, de acuerdo con el cual el Demandante tenía derecho a percibir un
salario total de 1,600,000 USD netos.
7. A continuación, los miembros de la Cámara reconocieron que en fecha 20 de
diciembre de 2012, las partes celebraron el acuerdo de terminación mediante el
cual, el Demandado reconoció deber al Demandante la cantidad de 250,000 USD
para extinguir la relación contractual entre ambas partes. Dicha cantidad habría
de pagarse antes del 31 de diciembre de 2012. Subsiguientemente, la CRD observó
que en la cláusula 7 del acuerdo de terminación (cf. punto I. 14. anterior) se
recogía que ambas partes reconocían que no había otras deudas pendientes entre
ellas y que la única cantidad a pagar era la antedicha suma de 250,000 USD.
8. Igualmente, los miembros de la Cámara resaltaron la cláusula de penalización del
acuerdo de terminación que establecía una cantidad de 150,000 USD en caso de
que el Demandado incumpliese con su obligación de pago en el plazo establecido.
9. Habiendo dicho esto, la Cámara tomó debida nota de que el Demandante declaró
que el Demandado no cumplió con el acuerdo de terminación y, por tanto, solicitó
a la Cámara que se condenase al Demandado al abono de la cantidad de 367,724
USD. En este sentido, la Cámara pudo comprobar que el Demandante alegaba que
el Demandado no cumplió la obligación contractual de dejarle indemne
“conforme a la ley del [Demandante]” abonando de forma neta los salarios del
contrato y la cantidad acordada en el acuerdo de terminación. Por todo ello, el
Demandante exigía que el Demandado le abonase la cantidad correspondiente a
la diferencia entre la retención fiscal aplicada en país D y la aplicada por las
autoridades fiscales del país B a todas las cantidades percibidas por el Demandante
del Demandado desde el comienzo del contrato, en la suma de 217,724 USD.

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10. Asimismo, los miembros de la Cámara observaron que el Demandante reclamaba
adicionalmente la cantidad de 150,000 USD previstos en la cláusula penal (cf.
punto I. 13. anterior) del acuerdo de terminación, al considerar que el pago total
de 250,000 USD no se realizó debidamente en el plazo conferido, i.e. antes del 31
de diciembre de 2012.
11. De otra parte, los miembros de la Cámara se percataron de que con respecto a la
cantidad reclamada por el Demandante, correspondiente a la diferencia entre la
retención fiscal aplicada en país D y la aplicada por las autoridades fiscales del país
B, el Demandado declaró que el Demandante no mostró nunca su disconformidad
respecto de las retenciones hechas en su salario durante el tiempo que el contrato
duró y que la situación fiscal con las autoridades fiscales del país B era “totalmente
ajena a la relación laboral” de las partes y consecuencia de su negligencia en sus
deberes fiscales. En este contexto, el Demandado subrayó el contenido de la
cláusula 7 del acuerdo de terminación, en la cual ambas partes declaraban no
tener obligaciones pendientes respecto al contrato de trabajo, suscrito el 13 de
junio de 2012, salvo el pago de la cantidad de 250,000 USD.
12. A continuación, el Demandado afirmaba haber realizado el pago neto de dicha
cantidad el 11 de diciembre de 2012, no siendo, a ojos del Demandado, aplicable
la cláusula penal del acuerdo de terminación ni, por tanto, debida la cantidad
adicional de USD 150,000.
13. En este sentido, los miembros de la Cámara primero centraron su atención en el
contenido de la cláusula 7 del acuerdo de terminación en la cual se acordó que
“las partes declaran mutuamente que han cumplido plenamente sus obligaciones
contractuales y no tienen nada que reclamarse derivadas de las mismas, salvo buen
fin del pago de la cantidad pactada […]”.
14. A este respecto, la Cámara tomó en consideración que dicha cláusula manifiesta
de forma clara e inequívoca que las cantidades previas al acuerdo de terminación
fueron debidamente abonadas por el Demandado y recibidas por el Demandante
no quedando pendiente más obligaciones entre las partes. En este sentido, la
Cámara determinó que los salarios previstos en el contrato no formaban parte de
la cantidad recogida en el acuerdo de terminación. Es decir, la Cámara tomó en
consideración que la única condición para la resolución del contrato era el pago
efectivo y neto, por el Demandado, de la suma de 250,000 USD acordada en el
acuerdo de terminación.
15. Llegados a este punto, la Cámara hizo referencia al principio de la carga de la
prueba (cf. art. 12 par. 3 del Reglamento de Procedimiento), el cual dispone que
la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún
derecho de él, y determinó que el Demandado aportó prueba suficiente de que
realizó el pago de la cantidad de 250,000 USD conforme a las disposiciones del

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acuerdo de terminación, presentando un recibo del pago de dicha cantidad. Dicho
pago no fue disputado por el Demandante y, por consiguiente, la Cámara
determinó que el Demandado cumplió con su obligación a este respecto.
16. Habiendo establecido que el Demandado cumplió debidamente con sus
obligaciones derivadas del acuerdo de terminación, mediante el abono de la suma
de 250,000 USD, los miembros de la Cámara concluyeron unánimamente que la
cláusula 6 del acuerdo de terminación, i.e. la cláusula penal, no es aplicable. En
este sentido, la Cámara quiso subrayar que al haber, el Demandado, cumplido con
su obligación, la consiguiente cláusula penal queda sin valor ejecutorio.
17. A mayor abundamiento y con respecto a la alegación del Demandante sobre la
obligación del Demandado de mantener indemne al Demandante conforme “a la
ley aplicable al [Demandante]”, la Cámara quiso resaltar que en el acuerdo de
terminación no hay ninguna referencia a que la ley aplicable sea la ley de país B.
18. Como consecuencia de lo anterior, la Cámara concluyó que el Demandado cumplió
con las obligaciones estipuladas en el acuerdo de terminación y que la demanda
del Demandante debe ser rechazada.
19. En vista de lo anterior, los miembros de la Cámara decidieron rechazar la
demanda del Demandante en su totalidad.

III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

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La demanda del Demandante, Jugador A, es rechazada.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

Marco Villiger
Secretario General adjunto
Adj. (directrices del TAS)

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