Training Compensation
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, Suiza, el 26 de mayo de 2016,
en la siguiente composición:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro
Eirik Monsen (Noruega), miembro
Wouter Lambrecht (Bélgica), miembro
Zola Percival Majavu (Sudáfrica), miembro
sobre la controversia planteada por el club,
A, país A
representado por el Sr. xxxxx
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
M, país U
representado por el Sr. xxxxx
en adelante, “el Demandado”
respecto a la indemnización por formación por el jugador
L
I.
Hechos
1.
De acuerdo con el pasaporte del jugador emitido por la Federación de Fútbol de A
FFA, el jugador L (en adelante, “el jugador”), nacido el 30 de agosto de 1992,
estuvo inscrito en el club del país A, Club A (en adelante, “el Demandante”), del
31 de marzo de 2010 al 8 de agosto de 2012, como aficionado.
2.
Además, de acuerdo con el pasaporte del jugador emitido por la FFA, el jugador
estuvo inscrito con el club argentino, C (en adelante, “C”) del 9 de agosto de 2012
al 17 de agosto de 2012, como profesional.
3.
La temporada futbolística en A se extiende de la siguiente forma:
a) para aficionados menores de 20 años, de enero a diciembre del mismo
año;
b) para aficionados mayores de 20 años y profesionales, del 1 de julio al 30
de junio del año siguiente.
4.
De acuerdo a la información contenida en el sistema de correlación de
transferencias (TMS), C pertenecía a la categoría III de CONMEBOL durante el
periodo en que el jugador estuvo inscrito en dicho club.
5.
A su vez, de acuerdo a la información contenida en el TMS, el 15 de agosto de
2012, el club de U, M (en adelante, “el Demandado”) y C, acordaron sobre una
transferencia definitiva del jugador de C al Demandado sin pagar compensación
alguna.
6.
De acuerdo a la información contenida en el TMS, el jugador fue inscrito con el
Demandado el 31 de agosto de 2012.
7.
Asimismo, de acuerdo a la información contenida en el TMS, el Demandado
pertenecía a la categoría II de CONMEBOL durante el periodo en que el jugador
estuvo inscrito en dicho club.
8.
El 4 de abril de 2013, el Demandante interpuso reclamo ante la FIFA contra el
Demandado por el pago de la indemnización por formación derivado de la
primera inscripción como profesional del jugador en calidad de profesional antes
de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23. En particular, el
Demandante limitó su solicitud de pago a la cantidad de CHF 49,900.
9.
En su demanda, el Demandante sostuvo que la inscripción como profesional del
jugador con C, tuvo el único motivo de eludir el pago de la indemnización por
formación al Demandante.
Indemnización por formación por el jugador L
(Club A, país A / Club M, país U)
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10.
El Demandante además argumento que el acuerdo de transferencia entre C y el
Demandado debe ser calificado como “fraudulento”, ya que el jugador firmó un
contrato de trabajo con C para estar registrado con éste último solo por 9 días,
para luego recalar, de acuerdo al Demandante, en el verdadero destino del
jugador, el Demandado.
11.
Por su parte, el Demandante hizo referencia a una decisión del Tribunal de
Arbitraje Deportivo (TAS) (2009/A/1757) para respaldar su argumento en relación
a que el acuerdo entre C y el Demandado es una “contratación puente”, hecha en
detrimento al derecho del Demandante a reclamar indemnización por formación.
12.
En su escrito de contestación, el Demandado rechazó la demanda interpuesta por
el Demandante. En primer lugar, el Demandado alegó que tenía “fundadas
sospechas” que el jugador no firmó su primer contrato profesional con C, sino con
el Demandante. En este sentido, el Demandado sostuvo que la calificación como
aficionado que consta en el pasaporte emitido por la FFA carece por completo de
relevancia y además solicitó que el Demandante remita el supuesto contrato
profesional entre el jugador y el Demandante.
13.
El Demandado también argumentó que el hecho que el Demandante no ofreciera
un nuevo contrato al jugador, es prueba que el Demandante no estaba interesado
en los servicios del jugador.
14.
Asimismo, el Demandado recalcó que, de hecho, de acuerdo al pasaporte del
jugador emitido por la FFA, el último club con el cual el jugador fue inscrito como
profesional es C, y que por lo tanto, el Demandante no tiene legitimación para
reclamar el pago de indemnización por formación por la subsecuente
transferencia del jugador como profesional, ya que el Demandante no puede ser
considerado como el último club del jugador.
15.
Por otra parte, el Demandado sostuvo que el Demandante no había presentado
ninguna prueba que demuestre que el acuerdo para la trasferencia del jugador
entre el Demandado y C era una "transferencia puente", y que ésta solo se hizo
para eludir el pago de la indemnización por formación al Demandante. En este
sentido, el Demandado argumentó que el asunto en cuestión no tiene relación
alguna con el escenario tratado en el caso del TAS al que el Demandante hizo
referencia, ya que, según el Demandado, es muy claro que el acuerdo entre C y el
Demandado era una mejor oportunidad deportiva y económica para el jugador, y
que no consistió en una manera de burlar la normativa en relación con la
indemnización por formación.
16.
Finalmente, el Demandado declaró que el 31 de agosto de 2102, el jugador fue
inscrito con él y presentó una copia del pasaporte del jugador emitido por la
Federación de Fútbol de U para sustentar su dicho.
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17.
En su escrito de réplica, el Demandante reiteró sus argumentos y además sostuvo
que su referencia al caso de TAS con respecto a las "transferencias de puente" es
suficiente evidencia para sustanciar su argumento, ya que son escenarios
idénticos. El Demandante alegó que ha de inferirse que la conducta del
Demandado se hizo con el fin de eludir el pago de una indemnización por
formación, ya que el jugador sólo estuvo registrado durante 9 días con C, sin jugar
un solo minuto allí, antes de su transferencia al Demandado. Por otra parte, el
Demandante cuestionó por qué C acordaría en una transferencia libre de pago
con el Demandado tan sólo 9 días después de registrar al jugador.
18.
El Demandante resaltó que el pasaporte del jugador emitido por la FFA señala
que el jugador fue registrado con el Demandante como aficionado y, por ende,
rechazó la alegación del Demandado referente a que el jugador tenía un contrato
profesional con el Demandante.
19.
Además, el Demandante mantuvo que la obligación de ofrecer un nuevo contrato
solo aplica a casos de indemnización por formación en la Unión Europea, y por lo
tanto sostuvo que este argumento no es aplicable al presente caso.
20.
En su escrito de dúplica, el Demandado ratificó todas sus alegaciones anteriores.
21.
De acuerdo a la información contenida en el TMS, el acuerdo sobre la
transferencia definitiva del jugador de C al Demandado, en su artículo quinto
estableció que C “renuncia de forma expresa, total e incondicional a la
indemnización por formación que pudiera corresponderle con amparo en lo
dispuesto en el Artículo 20 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la
Transferencia de jugadores en calidad de Club formador del Jugador L como
consecuencia de la firma del primer contrato profesional del jugador exceptuando
por lo tanto a M del abono de cualquier importe de toda responsabilidad en
relación a ese extremo”.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la
Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto,
la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 4 de abril
de 2013. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del
Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición
2012 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente
asunto (véase art. 21 ediciones 2012, 2014 y 2015 del Reglamento de
Procedimiento).
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2.
A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento
de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24, párr. 1 en
combinación con el art. 22, inciso d) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2015), la CRD es competente para decidir
sobre la presente disputa referente al pago de la indemnización por formación
entre un club de A y un club de U.
3.
En seguida, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo
del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, la CRD
confirmó que, de conformidad con el art. 26, párr. 1 y 2 de dicho Reglamento
(ediciones 2010, 2012, 2014 y 2015) y considerando que el jugador fue registrado
con el Demandado el 31 de agosto de 2012, la edición 2010 del Reglamento es
aplicable al fondo del presente asunto.
4.
Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los
miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y
comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados
por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. No
obstante lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se
referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya
considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5.
Como primer punto, la CRD observó que el jugador, nacido el 12 de mayo de
1992, fue, de acuerdo con el pasaporte emitido por la FFA, registrado con el
Demandante desde el 31 de marzo de 2010 hasta el 8 de agosto de 2012 en
condición de aficionado.
6.
De la misma manera, la Cámara se percató que de acuerdo al pasaporte emitido
por la FFA, el jugador estuvo inscrito con C desde el 9 de agosto de 2012 hasta el
17 de agosto de 2012 en condición de profesional.
7.
Asimismo, la Cámara se percató de que el Demandante asegura tener derecho a
recibir una indemnización por formación por la transferencia del jugador,
limitando su petición a CHF 49,900, derivado de la primera inscripción como
profesional del jugador con el Demandado en calidad de profesional antes de la
finalización de la temporada de su cumpleaños número 23.
8.
La CRD tomo puntual nota que el Demandante asegura que la inscripción como
profesional del jugador con C, fue realizada con el único motivo de eludir el pago
de la indemnización por formación al Demandante por parte del Demandado. En
este sentido, el Demandante mantuvo que el acuerdo de transferencia entre C y el
Demandado debe ser calificado como “fraudulento”, ya que solo fue hecha en
detrimento al derecho del Demandante a reclamar indemnización por formación,
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ya que el jugador firmó un contrato de trabajo con C para estar registrado con
éste último solo por 9 días, para luego, de acuerdo al Demandante, recalar en el
verdadero destino del jugador, el Demandado.
9.
Además, la Cámara observo que el Demandado hizo referencia a una decisión del
TAS (2009/A/1757), alegando que las partes habían utilizado una construcción
similar para eludir el pago de indemnización por formación.
10.
Por su parte, los miembros de la Cámara tomaron nota de la defensa del
Demandado, quien alegó que de acuerdo al pasaporte del jugador emitido por la
FFA, el último club con el cual el jugador fue inscrito como profesional es C, y que
por lo tanto, el Demandante no tiene legitimación para reclamar el pago de
indemnización por formación por la subsecuente transferencia del jugador como
profesional, ya que el Demandante no puede ser considerado como el último club
del jugador. Asimismo, el Demandado sostuvo que el Demandante no había
presentado ninguna prueba que demuestre que el acuerdo para la trasferencia
del jugador entre el Demandado y C era una "transferencia puente", hecha con la
única intención de eludir el pago de la indemnización por formación al
Demandante.
11.
La CRD tomó nota que el Demandado argumentó que el asunto en cuestión no
tiene semejanza alguna con el caso de TAS al que se refirió el Demandante en su
demanda, ya que, según el Demandado, es muy claro que el acuerdo entre C y el
Demandado representó una mejor oportunidad deportiva y económica para el
jugador, y que éste no era una manera de burlar la normativa en relación con la
indemnización por formación.
12.
A su vez, la CRD se percató que el Demandado también argumentó que el hecho
que el Demandante no ofreciera un nuevo contrato al jugador, es prueba que el
Demandante no estaba interesado en los servicios del jugador.
13.
Asimismo, la Cámara observó que el Demandado sostuvo que el jugador no firmó
su primer contrato profesional con C, sino con el Demandante, argumentando
que la calificación como aficionado que consta en el pasaporte emitido por la FFA
carece por completo de relevancia.
14.
Después de analizar detenidamente las posiciones de las partes, la Cámara
sostuvo que, primero, tenía que establecer qué club, es decir, si C o el
Demandando, debe ser considerado como el nuevo club del jugador a la luz de las
disposiciones relativas a la indemnización por formación.
15.
En este orden de ideas, la Cámara, primero y ante todo, hizo énfasis en el
contenido del art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, el cual dispone que
dentro del marco de los procedimientos que engloba la aplicación del
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Reglamento, la FIFA podrá utilizar cualquier documento o prueba generado en el
TMS o que se encuentre en el TMS, o que haya obtenido FIFA TMS GmbH, sobre la
base de su facultad investigativa a fin de evaluar apropiadamente cualquier
asunto en particular.
16.
En este contexto, la Cámara hizo hincapié a la documentación en su poder, en
particular, al pasaporte emitido por la FFA, que detalla que el jugador estuvo
inscrito con C del 9 de agosto de 2012 al 17 de agosto de 2012, así como el
acuerdo de transferencia definitiva del jugador, sin pago de compensación
alguna, del C al Demandado, de fecha 15 de agosto de 2012, que a su vez
estableció la renuncia expresa del C al cobro de indemnización por formación con
relación al registro del jugador con el Demandado. La Cámara también resalto la
información en su poder respecto al registro del jugador el 31 de agosto de 2012
con el Demandado, información que fue posteriormente confirmada por medio
del pasaporte del jugador emitido por la FFU.
17.
Al respecto, la Cámara señaló que hubo un período muy corto de tiempo entre el
momento en que el jugador fue registrado con C y posteriormente transferido al
Demandado. Por otra parte, la Cámara resaltó que el jugador fue transferido del
C al Demandando, sin el pago de compensación alguna, además de que C
renunció a su derecho de cobro de indemnización por formación.
18.
Adicionalmente, la CRD tomó en consideración que C pertenecía a una categoría
de club inferior a la categoría del Demandado, y que no existe evidencia que el
jugador haya jugado siquiera un partido con C.
19.
A la vista de todo lo anterior, tomando en consideración todas las circunstancias
que rodearon el caso específico, así como la documentación presentada durante el
presente procedimiento y la información contenida en el TMS, la Cámara llegó a
la conclusión de que había numerosos elementos que hablan a favor de una
situación de circunvención del Reglamento en relación con el pago de
indemnización por formación por el Demandado. En efecto, la Cámara enfatizó
que el hecho que el jugador permaneció registrado con C solo 9 días y que nunca
jugó con éste último, el hecho que sólo había un período muy corto de tiempo
entre el momento en que el jugador fue registrado con C y posteriormente
transferido al Demandado, el hecho que el jugador fue transferido de manera
definitiva de forma gratuita, así como que C renunció a su derecho a cobrar
indemnización por formación en relación al registro del jugador con el
Demandado, solo puede dar lugar a la conclusión que el Demandado fue el nuevo
club del jugador en el sentido del Reglamento. Por lo tanto, la Cámara fue de la
unánime opinión que el Demandado debe considerarse nuevo club del jugador.
20.
Posteriormente, en cuanto al argumento del Demandado en relación a la falta de
ofrecimiento de un nuevo contrato al jugador por parte del Demandante, la CRD
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puntualizó que derivado del hecho que la transferencia del jugador no tuvo lugar
de una asociación a otra dentro de la UE/EEE, las disposiciones especiales para la
UE/EEE establecidas en el anexo 4 art. 6 del Reglamento, no son aplicables al caso
y por tanto dicho argumento no tiene relación alguna con el derecho del
Demandante de recibir indemnización por formación en el presente asunto. En
consecuencia, la Cámara desestimó el argumento del Demandado.
21.
A su vez, la Cámara se refirió a los argumentos del Demandado, donde, por un
lado, afirmó tener “fundadas sospechas” que el jugador no firmó su primer
contrato profesional con C, sino con el Demandante, y por otro lado, que la
calificación como aficionado con el Demandado que consta en el pasaporte
emitido por la FFA carece por completo de relevancia.
22.
Llegados a este punto, la Cámara quiso subrayar el contenido del art. 12 párr. 3
del Reglamento de Procedimiento el cual establece que la existencia de un
supuesto hecho debe ser probado por la parte que deriva algún derecho de él.
23.
Con las anteriores consideraciones en mente, los miembros de la Cámara fueron
de la unánime opinión que el Demandado no pudo probar, a su satisfacción, que
el Demandante tenía un contrato laboral firmado con el jugador. Asimismo, la
Cámara destacó el hecho que el pasaporte del jugador emitido por la FFA
establece que el jugador siempre estuvo registrado con el Demandante en calidad
de aficionado.
24.
Tras haber establecido lo anterior, la Cámara consideró importante recalcar que
de acuerdo con el art. 20 y el anexo 4 del Reglamento, como regla general, la
indemnización por formación es pagadera cuando un jugador se inscribe por
primera vez en calidad de profesional antes de finalizar la temporada de su
cumpleaños número 23 o cuando un jugador profesional es transferido entre
clubes miembros de asociaciones distintas, ya sea durante la vigencia o al término
de su contrato, antes de finalizar la temporada de su cumpleaños número 23.
25.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Cámara decidió rechazar la
defensa del Demandado y por consiguiente, fue de la unánime opinión que el
Demandante tiene derecho a recibir indemnización por formación derivada del
primer registro del jugador como profesional con el Demandado antes del
término de la temporada de su cumpleaños número 23 y que este último es la
parte responsable de su pago.
26.
Subsecuentemente, la Cámara procedió a determinar el monto de indemnización
por formación a la cual el Demandante tiene derecho. En este sentido, la Cámara
tomó nota de que, de acuerdo con la confirmación oficial de la FFA, el jugador
estuvo registrado con el Demandante del 31 de agosto de 2010 hasta el 8 de
agosto de 2012 como aficionado. Los miembros de la CRD también tomaron nota
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que la FFU confirmó que el jugador fue inscrito con el Demandado el 31 de agosto
de 2012, y que de acuerdo a la información contenida en el TMS, el Demandado
pertenecía a la categoría II de CONMEBOL durante el periodo en que el jugador
estuvo inscrito con el Demandado.
27.
En virtud de todo cuanto antecede, y tomando en consideración la cantidad
demandada por el Demandante, la Cámara decidió aceptar la demanda y
determinó que el Demandado debe pagar al Demandante la cantidad de CHF
49,900 en concepto de indemnización por formación por el jugador L.
28.
A continuación, la Cámara se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión
con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento según el cual en los
procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas concernientes a la
indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales
serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Las costas procesales
deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en
los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida.
29.
En este sentido, la Cámara advirtió que la demanda del Demandante fue
aceptada en su totalidad, por lo tanto concluyó que el Demandado tiene que
asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
30.
De igual manera, la Cámara subrayó que de acuerdo con el Anexo A del
Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas
tomando como base la cuantía del litigio.
31.
En este orden de ideas, el monto del presente litigio a considerar es de CHF 49,900
de acuerdo con el reclamo del Demandante. Por lo tanto, la Cámara advirtió que
las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento ascienden a un
máximo de CHF 5,000 (cf. tabla del Anexo A).
32.
Habiendo establecido lo anterior, considerando las circunstancias particulares de
la presente disputa, así como el grado de éxito de la parte reclamante, la CRD
determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF
4,000, suma que deberá ser cubierta por el Demandado en su totalidad.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
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1.
La demanda del Demandante, A, es aceptada.
2.
El Demandado, M, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30
días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la
cantidad de CHF 49,900.
3.
En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo
establecido en el punto anterior se le aplicará un interés del 5% anual a partir del
vencimiento del plazo antes mencionado y además, a solicitud de la parte
interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su
consideración y decisión.
4.
El monto final de las costas procesales es de CHF 4,000, que deberán ser pagadas a
la FIFA por el Demandado dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha
de notificación de la presente decisión, a la cuenta bancaria siguiente,
mencionando el número de referencia del caso:
UBS Zurich
No. de cuenta: 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number: 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
5.
El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el
número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
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De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
_________________________
Marco Villiger
Secretario General adjunto
Adj. (directrices del TAS)
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