Acórdão do FIFA
Processo 05161306-ES_2016-05-01

Data
01/05/2016

Training Compensation


Texto da decisão

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 26 de mayo de 2016,
en la siguiente composición:

Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro
Eirik Monsen (Noruega), miembro
Wouter Lambrecht (Bélgica), miembro
Zola Percival Majavu (Sudáfrica), miembro

sobre la controversia planteada por el club,

Club A, País B,

en adelante, “el Demandante”

contra el club,

Club C, País D,

en adelante, “el Demandado”

respecto a la indemnización por formación del
Jugador E

I.

Hechos

1.

De acuerdo con el pasaporte del jugador emitido por la Asociación del Fútbol del
País B, el Jugador E (en lo sucesivo, el jugador), nacido el 1 de abril de 1996, fue
registrado con su club afiliado, Club A (en lo sucesivo, el Demandante) desde el 3
de abril de 2009 hasta el 4 de marzo de 2013 en condición de amateur y desde el
5 de marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2015 en condición de profesional.

2.

La temporada deportiva en País B corre de la siguiente manera: para aficionados
(menores de 20 años) de enero hasta diciembre de cada año y para aficionados
(mayores de 20 años) y profesionales, del 1 de julio al 30 de junio del año
siguiente.

3.

De acuerdo con la información contenida en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS por sus siglas en inglés), el jugador fue registrado con el Club
del País D, Club C (en lo sucesivo, el Demandado) el día 24 de julio de 2015 como
profesional.

4.

Asimismo, de acuerdo con la información contenida en el TMS, el Demandado
pertenecía a la categoría III de CONMEBOL en el momento en el que el jugador
fue registrado con éste.

5.

Así las cosas, el 20 de septiembre de 2015, el Demandante interpuso reclamo ante
la FIFA en contra del Demandado por el pago de la indemnización por formación
derivada de la transferencia del jugador en calidad de profesional antes de la
finalización de la temporada de su cumpleaños número 21. En particular, el
Demandante solicitó USD 40,490 más intereses.

6.

En su escrito de contestación a la demanda, el Demandado rechazó el reclamo de
Club A alegando que el jugador ya era profesional con el Demandante. Además,
el Demandado añade que el Demandante no hizo oferta alguna al jugador
“como exige el Reglamento FIFA” y, por consiguiente, el Demandante no debería
tener derecho a recibir cantidad alguna en concepto de indemnización por
formación.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la
Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto,
la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 20 de
septiembre de 2015. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA, edición 2015 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al
presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento).

Indemnización por formación por el Jugador E
(Club A, País B / Club C, País D)

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2.

A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, párr. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24,
párr. 1 en combinación con el art. 22, inciso d) del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la CRD es competente para decidir
sobre la presente disputa referente al pago de la indemnización por formación
entre un Club del País B y un Club del País D.

3.

En seguida, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en lo sucesivo, el Reglamento)
que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. En este sentido, la CRD
confirmó que, de conformidad con el art. 26, párr. 1 y 2 de dicho Reglamento
(edición 2015) y considerando que el jugador fue registrado con el Demandado el
24 de julio de 2015, la edición 2015 del Reglamento es aplicable al fondo del
presente asunto.

4.

Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los
miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y
comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados
por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. No
obstante lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se
referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya
considerado relevantes para el análisis del presente asunto.

5.

Como primer punto, la CRD observó que el jugador, nacido el 1 de abril de 1996,
fue, de acuerdo con el pasaporte emitido por la Asociación del Fútbol del País B,
registrado con el Demandante i) desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 4 de marzo
de 2013 en condición de amateur y ii) desde el 5 de marzo de 2013 hasta el 30 de
junio de 2015 en condición de profesional.

6.

Asimismo, la Cámara se percató de que el Demandante asegura tener derecho a
recibir una indemnización por formación por la transferencia del jugador de USD
40,490 más intereses, ya que este último fue transferido del Demandante al
Demandado en calidad de profesional y antes del término de la temporada de su
cumpleaños número 21.

7.

Por su parte, los miembros de la Cámara tomaron nota de la defensa del
Demandado quien alega que, en el momento en el que el jugador fue transferido
al Demandado, este ya había sido registrado como profesional por el Demandante
y por lo tanto el Demandante no tiene derecho a recibir indemnización por
formación alguna. Asimismo, la CRD tomó nota de que el Demandado sostiene
que el Demandante no tiene derecho a recibir la indemnización por formación ya
que éste último no hizo oferta al jugador.

8.

A este respecto, en primer lugar, los miembros de la Cámara recordaron que el
Reglamento, en su anexo 4 art. 2, es claro en tanto a que se debe una

Indemnización por formación por el Jugador E
(Club A, País B / Club C, País D)

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indemnización por formación cuando un jugador profesional es transferido entre
dos clubes de dos asociaciones distintas (ya sea durante la vigencia o al término de
su contrato). La CRD recordó que dicho requisito se había cumplido puesto que de
acuerdo con la información recogida en el pasaporte del jugador emitido por la
Asociación del Fútbol del País B y la información contenida en TMS, el jugador fue
transferido y, posteriormente, registrado el 24 de julio de 2015 como profesional
en la Asociación de Fútbol del País D, más concretamente con el Demandado. Por
consiguiente, la Cámara decidió no tomar en cuenta las alegaciones del
Demandado ya que el hecho que el jugador fuese ya un profesional con el
Demandante no liberaba al Demandado de su obligación con respecto al pago de
la indemnización por formación.
9.

A continuación, la Cámara tomó en consideración el argumento del Demandado
por el que rechazó la demanda del Demandante basándose en que éste último no
había realizado una oferta formal al jugador “como exige el Reglamento FIFA”.
En este sentido, la Cámara resaltó que la aplicación del art. 6 y, en particular de su
párrafo 3, del anexo 4 del Reglamento está limitada al ámbito de una zona
geográfica bien definida entre las asociaciones entre las cuales el jugador es
transferido, es decir, está limitada al movimiento de jugadores de una asociación
a otra dentro del territorio de la/el UE/EEE. Ya que País B y País D no son
miembros de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo, la Cámara
consideró evidente que el art. 6 del anexo 4 del Reglamento no aplica al presente
caso como lex specialis. Por tanto, el Demandado no puede invocar el
incumplimiento del Demandante de dicho art. 6 del anexo 4 y, es por ello, que la
Cámara rechazó los argumentos presentados por el Demandado a este respecto.

10.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, los miembros de la Cámara
decidieron unánimemente que el Demandante tiene derecho a recibir
indemnización por formación derivada de la transferencia del jugador como
profesional antes del término de la temporada de su cumpleaños número 23 y
que el Demandado es la parte responsable de su pago de acuerdo con el artículo
20 y el anexo 4 del Reglamento.

11.

Tras determinar lo anterior, la CRD enfatizó que, como regla general, para
calcular la indemnización por formación es necesario considerar los gastos que el
nuevo club hubiese efectuado en caso de haber formado al jugador. En este
sentido, la indemnización por formación pagadera se calcula con los costos de
formación de la categoría del nuevo club multiplicados por el número de años de
formación; en principio, a partir de la temporada del 12° cumpleaños del jugador
hasta la temporada de su 21° cumpleaños (v. art. 5 párr. 1 y 2 del Anexo 4 del
Reglamento).

12.

Asimismo, la Cámara se refirió a la primera oración del art. 4 párr. 1 del Anexo 4
del Reglamento, la cual estipula que a fin de calcular la indemnización por
formación, las asociaciones clasificarán a sus clubes en un máximo de 4 categorías,
de acuerdo con sus inversiones financieras en la formación de jugadores. A este

Indemnización por formación por el Jugador E
(Club A, País B / Club C, País D)

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respecto, la Cámara se percató de que, de acuerdo con la información contenida
en el TMS, el Demandado pertenece a la categoría III de CONMEBOL, lo que
significa que la indemnización por formación pagadera al Demandante se debe
calcular sobre la base de USD 10,000 por cada año formado.
13.

Igualmente, la Cámara subrayó que de acuerdo con el art. 5 párr. 3 del anexo 4
del Reglamento, los costos de formación relacionados con jugadores de entre 12 y
15 años de edad, es decir cuatro temporadas, se basarán en los costos de
formación y educación de clubes de la categoría IV.

14.

Considerando lo expuesto anteriormente, la Cámara procedió a determinar el
monto de indemnización por formación a la cual el Demandante tiene derecho de
acuerdo con la normativa aplicable. En este sentido, la Cámara tomó nota de que,
de acuerdo con el pasaporte emitido por la Asociación del Fútbol del País B, el
jugador estuvo registrado con el Demandante ininterrumpidamente desde el 3 de
abril de 2009 hasta el 4 de marzo de 2013 en condición de amateur y desde el 5
de marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2015 en condición de profesional.

15.

En virtud de todo cuanto antecede, y tomando en consideración la demanda del
Demandante, la Cámara decidió unánimemente aceptar la demanda del
Demandante y estableció que el Demandado debe abonarle la cantidad de USD
40,490 en concepto de indemnización por formación por la transferencia del
jugador así como un interés anual del 5% sobre la cantidad adeudada contado a
partir del 20 de septiembre de 2015.

16.

A continuación, la Cámara se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión
con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento según el cual en los
procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas concernientes a la
indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales
serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Las costas procesales
deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en
los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida.

17.

En este sentido, la Cámara advirtió que la demanda del Demandante fue
aceptada en su totalidad, por lo tanto concluyó que el Demandado tiene que
asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.

18.

De igual manera, la Cámara subrayó que de acuerdo con el Anexo A del
Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas
tomando como base la cuantía del litigio.

19.

En este orden de ideas, el monto del presente litigio a considerar es de USD
40,490 de acuerdo con el reclamo del Demandante. Por lo tanto, la Cámara
advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento
ascienden a un máximo de CHF 5,000 (cf. tabla del Anexo A).

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(Club A, País B / Club C, País D)

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20.

Habiendo establecido lo anterior y considerando las particularidades del caso que
nos ocupa, la Cámara determinó las costas procesales para el presente
procedimiento en la suma de CHF 4,000, suma que deberá ser cubierta por el
Demandado en su totalidad.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del Demandante, Club A, es aceptada.

2.

El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante dentro de los próximos 30
días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la
cantidad de USD 40,490 más un interés del 5% anual contado desde el 20 de
septiembre de 2015 hasta la fecha efectiva del pago.

3.

En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada
dentro del plazo concencenferido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.

4.

El monto final de costas procesales en el presente procedimiento por la cantidad
de CHF 4,000, deberá ser pagado por el Demandado a la FIFA, dentro de los
próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente
decisión, a la cuenta bancaria siguiente:
UBS Zurich
Número de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador)
Clearing número 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A

5.

El Demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al Demandado la
cuenta bancaria en la que deberá depositarse la suma adeudada así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****

Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la

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(Club A, País B / Club C, País D)

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descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:

_________________________
Marco Villiger
Secretario General adjunto
Adj. (directrices del TAS)

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(Club A, País B / Club C, País D)

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