Training Compensation
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, el 21 de mayo de 2015,
en la siguiente composición:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro
Damir Vrbanovic (Croacia), miembro
sobre la controversia planteada por el club,
A, país A
representado por el Sr. xxxxx
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
B, país E
Representado por el Sr. xxxx
en adelante, “el Demandado”
respecto a la indemnización por formación por el jugador
C
I.
Hechos
1.
De acuerdo con el pasaporte del jugador emitido por la Federación de Fútbol del país
A (FFA), el jugador, C (en lo sucesivo, el jugador), nacido el 2 de agosto de 1991, fue
registrado con su afiliado, A (en lo sucesivo, el Demandante) desde el 17 de marzo de
2006 hasta el 18 de octubre de 2009 en condición de amateur y desde el 19 de
octubre de 2009 hasta el 30 de junio de 2013 en condición de profesional.
2.
La temporada deportiva en FFA corre de la siguiente manera: para aficionados
(menores de 20 años) de enero hasta diciembre de cada año y para aficionados
(mayores de 20 años) y profesionales del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.
3.
La Federación de Fútbol del país E (FFE) informó a la FIFA que el jugador fue inscrito
con su club afiliado, B (en lo sucesivo, el Demandado) el 7 de agosto de 2013.
Asimismo, la FFE confirmó que el Demandado pertenecía a la categoría I de UEFA en
el momento del registro del jugador con el Demandado.
4.
Así las cosas, el 31 de enero de 2014, el Demandante interpuso reclamo ante la FIFA
en contra del Demandado por el pago de la indemnización por formación derivada
de la transferencia del jugador en calidad de profesional antes de la finalización de la
temporada de su cumpleaños número 23. En particular, el Demandante solicitó EUR
550,000 más el 5% de interés anual contado a partir de la fecha en la que el jugador
fue registrado con el Demandado.
5.
En su escrito de contestación a la demanda, el Demandado expuso, como primer
argumento, que en el momento en el que el jugador fue transferido, este ya había
concluido su periodo de formación y subrayó que “no hay dudas que en el caso en
cuestión, la maduración futbolística del jugador se produjo anticipadamente y ha de
considerarse finalizada prematuramente”.
6.
En este sentido y a fin de probar su tesis, el Demandado explicó lo siguiente: “el
jugador disputó un total de 130 partidos de los cuales en 117 de ellos vistió la casaca
del [Demandante], en 97 representando al [Demandante] en los campeonatos de
Primera División, más 13 en la Copa xxxx, 5 en la Copa xxxxx y 2 en la Copa xxxxx.
Además de lo dicho, su desempeño y experiencia, lo llevó a disputar partidos
representando al seleccionado xxxx: 1 partido con la Selección Mayor, 2 con la
Selección Sub-20, 5 con la Selección Sub-20 en el Torneo xxxx, 5 con la Selección Sub20 disputando el Mundial en xxxxx, lo que hace un total de 130 partidos”.
7.
De igual manera, el Demandado argumentó que el jugador debutó con el primer
equipo del Demandante a los 17 años y a los 18 firmó su primer contrato como
profesional.
8.
En virtud de las anteriores consideraciones, el Demandado aseguró que es evidente
que previo a su registro con el Demandado, el jugador había terminado su periodo de
Indemnización por formación por el jugador C
(Club A, país A / Club B país, E)
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formación y por ende, el Demandante no tiene derecho a recibir indemnización por
formación alguna.
9.
Como segundo argumento y únicamente en el supuesto de que su tesis inicial sea
rechazada, el Demandado alegó que el monto reclamado “resulta exagerado y
flagrantemente desproporcionado (…) y como tal, conlleva y encarna un
enriquecimiento sin causa de parte del [Demandante]”. Por lo tanto, de acuerdo con
el Demandado, la indemnización por formación solicitada debe ser reducida.
10.
El Demandado arguyó que la Cámara de Resolución de Disputas debe revisar, caso por
caso, si la cantidad de indemnización por formación calculada de acuerdo con los
“importes indicativos” es desproporcionada y en caso de serlo, la Cámara “ajustará los
importes destinados a la indemnización por formación a fin de reflejar la situación
específica de un caso”.
11.
A este respecto, y refiriéndose a la Circular de la FIFA No. 826 y a ciertos laudos del
Tribunal Arbitral del Deporte, el Demandado continuo argumentando que “la parte
que alega que la indemnización por formación tiene que ser inferior a la establecida,
debe demostrar tal aseveración, mediante la presentación de facturas y/o
presupuestos, costes, etc”.
12.
En este orden de ideas, el Demandado adjuntó a su escrito de contestación un
documento titulado “Esquema de gastos reales en la formación de jugadores” (en lo
sucesivo, el Esquema de Gastos Reales) junto con la aprobación de dicho esquema por
parte de un auditor, en el cual, de acuerdo con el Demandado, “se detallan
pormenorizadamente, todos los costos en los que incurre el Demandado para formar
a sus jugadores”. A este respecto y en virtud de la Circular No. 826 arriba mencionada,
el Demandado subrayó que la indemnización por formación debe ser calculada en
base a los costos reales de formación de jugadores por el Demandado, los cuales, de
acuerdo con el Esquema de Gastos Reales, ascienden a EUR 10,008.75 al año, cantidad
significativamente menor a “los montos indicativos de FIFA de EUR 90,000 por año”.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la
Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la
Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 31 de enero de
2014. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del
Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición
2012 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto
(véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2.
A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, párr. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24, párr.
1 y 2 en combinación con el art. 22, inciso d) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Indemnización por formación por el jugador C
(Club A, país A / Club B país, E)
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Transferencia de Jugadores (edición 2015), la CRD es competente para decidir sobre la
presente disputa referente al pago de la indemnización por formación entre clubes e
países distintos.
3.
En este sentido, la Cámara quiso enfatizar en el hecho que, contrario a la información
contenida en la correspondencia de FIFA de fecha 15 de mayo de 2015 mediante la
cual las partes fueron informadas sobre la composición de la Cámara, el miembro
xxxxx, al tener la misma nacionalidad que el Demandante, se abstuvo de participar en
las deliberaciones del caso que nos ocupa. De igual manera, y para efectos de cumplir
con el prerrequisito de la representación paritaria de clubes y jugadores, el miembro
xxxxx se abstuvo de participar en la discusión del presente asunto.
Consecuentemente, la Cámara de Resolución de Disputas decidió el presente asunto
en presencia de tres miembros de conformidad con el art. 24 párr. 2 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
4.
En seguida, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente
asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, la CRD confirmó que, de
conformidad con el art. 26, párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2015) y
considerando que el jugador fue registrado con el Demandado el 7 de agosto de
2013, la edición 2012 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
5.
Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros
de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron
tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes
así como de la documentación contenida en el expediente. No obstante lo anterior, la
Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los
hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el
análisis del presente asunto.
6.
Como primer punto, la CRD observó que el jugador, nacido el 2 de agosto de 1991,
fue, de acuerdo con el pasaporte emitido por la FFA, registrado con el Demandante i)
desde el 17 de marzo de 2006 hasta el 18 de octubre de 2009 en condición de
amateur y ii) desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 30 de junio de 2013 en
condición de profesional.
7.
Asimismo, la Cámara se percató de que el Demandante asegura tener derecho a
recibir una indemnización por formación por la transferencia del jugador de EUR
550,000, ya que este último fue transferido del Demandante al Demandado en
calidad de profesional y antes del término de la temporada de su cumpleaños número
23.
8.
Por su parte, los miembros de la Cámara tomaron nota de la defensa inicial del
Demandado quien alega que, en el momento en el que el jugador fue transferido al
Indemnización por formación por el jugador C
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Demandado, este ya había terminado su periodo de formación y por lo tanto el
Demandante no tiene derecho a recibir indemnización por formación alguna.
9.
En este sentido, la Cámara se percató de la siguiente alegación del Demandado: “el
jugador disputó un total de 130 partidos de los cuales en 117 de ellos vistió la casaca
del [Demandante], en 97 representando al [Demandante] en los campeonatos de
Primera División, más 13 en la Copa xxxx, 5 en la Copa xxxx y 2 en la Copa xxxx.
Además de lo dicho, su desempeño y experiencia, lo llevó a disputar partidos
representando al seleccionado xxxxx: 1 partido con la Selección Mayor, 2 con la
Selección Sub-20, 5 con la Selección Sub-20 en el Torneo, 5 con la Selección Sub-20
disputando el Mundial en xxxxx, lo que hace un total de 130 partidos”.
10.
Llegados a este punto, la Cámara quiso subrayar el contenido del art. 12 párr. 3 del
Reglamento de Procedimiento el cual establece que la existencia de un supuesto
hecho debe ser probado por la parte que deriva algún derecho de él.
11.
En este orden de ideas, la Cámara observó que, a pesar de que las alegaciones del
Demandado podrían llegar a indicar que el jugador ya había adquirido experiencia
importante previo a su transferencia al Demandado, este no presentó evidencia
alguna que pudiera corroborar sus afirmaciones. Por consiguiente y refiriéndose una
vez más al art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, la Cámara decidió
rechazar el argumento del Demandado.
12.
En virtud de las consideraciones que anteceden, los miembros de la Cámara
decidieron unánimemente que el Demandante tiene derecho a recibir indemnización
por formación derivada de la transferencia del jugador como profesional antes del
término de la temporada de su cumpleaños número 23 y que el Demandado es la
parte responsable de su pago.
13.
Tras haber establecido lo anterior, la CRD enfatizó que, como regla general, para
calcular la indemnización por formación es necesario considerar los gastos que el
nuevo club hubiese efectuado en caso de haber formado al jugador. En este sentido,
la indemnización por formación pagadera se calcula con los costos de formación de la
categoría del nuevo club multiplicados por el número de años de formación; en
principio, a partir de la temporada del 12° cumpleaños del jugador hasta la
temporada de su 21° cumpleaños (cf. art. 5 párr. 1 y 2 del Anexo 4 del Reglamento).
14.
Asimismo, la Cámara se refirió a la primera oración del art. 4 párr. 1 del Anexo 4 del
Reglamento, la cual estipula que a fin de calcular la indemnización por formación, las
asociaciones clasificarán a sus clubes en un máximo de 4 categorías, de acuerdo con
sus inversiones financieras en la formación de jugadores. A este respecto, la Cámara
se percató de que la FFE confirmó que el Demandado pertenece a la categoría I de
UEFA, lo que significa que, en principio, la indemnización por formación pagadera al
Demandante se debe calcular sobre la base de EUR 90,000 por cada año formado.
Indemnización por formación por el jugador C
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15.
No obstante lo anterior, la Cámara observó que el Demandado alega que el monto
solicitado por el Demandante “resulta exagerado y flagrantemente desproporcionado
(…) y como tal, conlleva y encarna un enriquecimiento sin causa de parte del
[Demandante]”.
16.
En este orden de ideas, la Cámara tomó nota del Esquema de Gastos Reales auditado
y advirtió que, de acuerdo con el Demandado, en este “se detallan
pormenorizadamente, todos los costos en los que incurre el Demandado para formar
a sus jugadores”. Por lo tanto, al entender del Demandado, cualquier indemnización
por formación debe ser calculada de conformidad con el mencionado documento, el
cual establece que los costos reales por la formación de un jugador en el Demandado
ascienden a EUR 10,008.75 al año. Así las cosas, los miembros de la Cámara notaron
que el Demandado sostiene que la CRD “ajustará los importes destinados a la
indemnización por formación a fin de reflejar la situación específica de un caso”.
17.
Con las anteriores consideraciones en mente, la Cámara se refirió al art. 5 párr. 4 del
Anexo 4, el cual estipula que la Cámara de Resolución de Disputas podrá revisar
disputas sobre el monto de una indemnización por formación y decidir un ajuste si el
monto es obviamente desproporcionado en el caso concreto.
18.
Asimismo, la Cámara quiso enfatizar que de conformidad con la segunda oración del
art. 4 párr. 1 del Anexo 4, los costos de formación corresponden a la suma requerida
para formar a un jugador durante un año multiplicada por un “factor jugador”, que
es la relación entre el número de jugadores que deben formarse para producir un
jugador profesional.
19.
En este orden de ideas, los miembros de la Cámara fueron de la unánime opinión que
la documentación presentada por el Demandado, en particular, el Esquema de Gastos
Reales, no es suficiente para probar, a su satisfacción, que en el caso que nos ocupa el
monto de indemnización por formación pre-establecido para clubes de categoría I de
UEFA es obviamente desproporcionado. En particular, la CRD concluyó que la
argumentación del Demandado está basada, principalmente, en un documento
interno el cual hace referencia únicamente a la temporada 2013/2014, i.e. una
temporada en la que el jugador ni siquiera fue formado por el Demandante.
20.
Finalmente, la CRD enfatizó el hecho de que no consta en el expediente que el
Demandado haya disputado en algún momento el que la RFEF lo haya clasificado en
la categoría I.
21.
Así las cosas, la Cámara fue de la unánime opinión que la indemnización por
formación pagadera al Demandante por el Demandado debe ser calculada sobre la
base de los montos aplicables a la categoría I de UEFA, i.e. EUR 90,000 por cada año
formado.
22.
En virtud de la conclusión que antecede, la Cámara procedió a determinar el monto
de indemnización por formación a la cual el Demandante tiene derecho de acuerdo
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con la normatividad aplicable. En este sentido, la Cámara tomó nota de que, de
acuerdo con el pasaporte emitido por la FFA, el jugador estuvo registrado con el
Demandante ininterrumpidamente desde el 17 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio
de 2013 es decir, durante 9 meses de la temporada 2006, así como durante las
temporadas completas de 2007, 2008, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013.
23.
Respecto a lo expuesto en el párrafo que antecede y con fines aclaratorios, la Cámara
quiso subrayar que, tomando en consideración la fecha de nacimiento del jugador, los
cambios de principio y fin de las temporadas deportivas en FFA así como el hecho de
que el jugador cambió su condición de amateur a profesional el 19 de octubre de
2009, la temporada del cumpleaños número 18 del jugador corrió desde el 1 de enero
de 2009 hasta el 30 de junio de 2010 cubriendo un periodo de 18 meses.
24.
En virtud de todo cuanto antecede, la Cámara decidió unánimemente aceptar
parcialmente la demanda del Demandante y estableció que el Demandado debe
abonarle la cantidad de EUR 547,500 en concepto de indemnización por formación
por la transferencia del jugador.
25.
Asimismo, la Cámara se refirió al art. 3 párr. 2 del Anexo 4 del Reglamento de
acuerdo con el cual, la indemnización por formación deberá ser pagada dentro de los
30 días posteriores a la inscripción del jugador en la nueva asociación. Así, la Cámara
decidió que el Demandado debe pagar al Demandante un interés anual del 5% sobre
la cantidad adeudada contado a partir del 7 de septiembre de 2013.
26.
A continuación, la Cámara se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión con
el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento según el cual en los
procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas concernientes a la
indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales
serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Las costas procesales
deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los
procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida.
27.
En este sentido, la Cámara advirtió que la demanda del Demandante fue casi
aceptada en su totalidad, por lo tanto concluyó que el Demandado tiene que asumir
las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
28.
De igual manera, la Cámara subrayó que de acuerdo con el Anexo A del Reglamento
de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base
la cuantía del litigio.
29.
En este orden de ideas, el monto del presente litigio a considerar es de EUR 550,000
de acuerdo con el reclamo del Demandante. Por lo tanto, la Cámara advirtió que las
costas procesales según el Reglamento de Procedimiento ascienden a un máximo de
CHF 25,000 (cf. tabla del Anexo A).
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30.
Habiendo establecido lo anterior, considerando las particularidades del caso que nos
ocupa y las distintas cuestiones sobre las cuales la Cámara tuvo que pronunciarse, la
última determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de
CHF 15,000, suma que deberá ser cubierta por el Demandado en su totalidad.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, A, es parcialmente aceptada.
2.
El Demandado, B, debe pagar al Demandante dentro de los próximos 30 días
contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de
EUR 547,500, más un interés del 5% anual sobre la cantidad antes mencionada
contado a partir del 7 de septiembre de 2013 hasta la fecha efectiva del pago.
3.
En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada
dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a solicitud de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
4.
El monto final en concepto de costas procesales por la cantidad de CHF 15,000 debe
ser pagado dentro de los próximos 30 días, contados a partir de la fecha de
notificación de la presente decisión y de la siguiente manera:
4.1 La cantidad de CHF 5,000 debe ser pagada por el Demandado al
Demandante;
4.2 La cantidad de CHF 10,000 debe ser pagada por el Demandado a la FIFA a la
siguiente cuenta bancaria y con referencia al caso no.:
UBS Zurich
No. de cuenta: 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number: 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
5.
El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el
número de cuenta en la que deberán depositarse la sumas establecidas en los puntos
2. y 4.1, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier
pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
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desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de
conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº
4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
_________________________
Markus Kattner
Secretario General interino
Adj. (directrices del TAS)
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