Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 21 de mayo de 2015,
e integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Damir Vrbanovic (Croacia), miembro
Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
A, país A
Representado por el Sr. xxxxxx
en adelante, “el demandante”
contra el club,
B, país L
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida
entre las partes
I.
Hechos
1.
El 21 de junio de 2012, el jugador del país A, A (en lo sucesivo, el demandante), y
el club del país L, B (en lo sucesivo, el demandado), concluyeron un contrato
laboral (en lo sucesivo, el contrato), válido desde la fecha de su firma hasta el 30
de junio de 2013.
2.
El 22 de noviembre de 2012, las partes acordaron rescindir el contrato mediante un
nuevo acuerdo denominado “Resolución de Común Acuerdo del Contrato de
Trabajo Futbolístico” (en lo sucesivo, el Acuerdo de Resolución).
3.
El Acuerdo de Resolución resolvió la rescisión anticipada del contrato y estableció,
inter alia, las siguientes cláusulas:
TERCERO: El [demandado] reconoce en este acto adeudar al [demandante] la suma
neta de (U$S 28.000) en concepto de salario devengados por los meses de Octubre
2012 y Noviembre 2012 más la suma de (…) U$S 1,200 en concepto de vivienda por
los meses septiembre octubre y noviembre del año 2012. Estos montos más otras
bonificaciones que ascienden al valor total de U$S 43.200,00 se cancelaran por el
[demandado] en dos pagos netos e iguales de (U$S 21.600) cada uno de ellos con
vencimiento el primero de ellos el día 20 de Febrero de 2013 y el segundo el día 20
de Marzo de 2013, y como respaldo se gira dos letras de cambio por los valores
indicados y fechas convenidas, en caso de incumplimiento en el pago de las letras
el [demandado] cancelará por triplicado el monto incumplido.
CUARTO: Las partes acuerdan que en caso de existir cualquier diferencia respecto
de la interpretación y/o ejecución y/o cumplimiento del presente convenio de
resolución anticipada, se someten expresamente a las instancias y jurisdicción de la
Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país
L y/o Cámara de Mediación de la FIFA.
4.
El 23 de julio de 2013, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA contra
el demandado exigiendo la suma pendiente de 129,600 USD, además de intereses,
calculada en base a la sanción estipulada en la tercera cláusula del Acuerdo de
Resolución, la cual establece que los montos incumplidos se cancelarán por
triplicado.
5.
En su respuesta, el demandado rechazó la competencia de la FIFA para decidir en
el presente caso, de conformidad con la cuarta cláusula del Acuerdo de Resolución,
según la cual este asunto debe ser resuelto por la Cámara de Mediación y
Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país L (en lo sucesivo, CMRD
L). En particular, el demandado declaró que, el 27 de noviembre de 2012, se
inscribieron las dos letras de cambio en la Federación de Fútbol del país L (en lo
sucesivo, FFL). Según el demandado, las dos letras de cambio constituyen una
prueba de la ejecución del pago a nombre del demandado y, por consiguiente, es
la FFL la que tiene la responsabilidad de ejecutarlas, de conformidad con los
Jugador A, país A / Club B, país L
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estatutos de la FFL. En particular, el demandado alegó que es potestad del
demandante solicitar la ejecución de las letras de cambio, por cuanto no cabe
realizarse ello ex officio.
6.
A raíz del requerimiento realizado por FIFA para comprobar la competencia de la
CMRD L, el demandado insistió en la cláusula cuatro del Acuerdo de Resolución.
Sin embargo, el demandado no proporcionó información adicional sobre la
composición del mencionado órgano decisorio.
7.
En su réplica, y en relación con la competencia, el demandante señaló que una
situación similar fue decidida previamente por la CRD de la FIFA y confirmada por
el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).
8.
Asimismo, el demandante insistió en que la cuarta cláusula ofrece una posibilidad
de elección entre la CMRD L y la FIFA, significando ello que el demandante
disponía de ambas posibilidades, habiendo él elegido a la FIFA “sin duda alguna”.
9.
En sus comentarios finales, el demandado alegó que el demandante había
reconocido la competencia de la CMRD L, y prosiguió insistiendo en la posición de
que la FIFA no puede considerarse competente debido a que la misma “había
solicitado a sus asociaciones miembro establecer sus propias Cámaras de Resolución
de Disputas”.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido,
tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 23 de julio
de 2013. Por lo tanto, la edición 2012 del Reglamento de procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente
asunto (cf. art. 21 de las ediciones 2012, 2014 y 2015 del Reglamento de
Procedimiento).
2.
Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24
párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores, edición 2015, la Cámara de Resolución de Disputas es,
en principio, competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una
dimensión internacional entre un jugador del país A y un club del país L. En este
sentido, la Cámara subrayó en que, contrariamente a la información contenida en
la correspondencia enviada por FIFA en fecha 15 de mayo de 2015, por medio de la
cual se informó a las partes de la composición de la Cámara, el Sr. XY (miembro) y
el Sr. XV (miembro) se abstuvieron de participar en las deliberaciones en el caso
que nos ocupa. Dicha decisión es debida a que el Sr. XY tiene la misma
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nacionalidad que el demandante y que, con el fin de cumplir con el requisito de la
igualdad de representación de los representantes de los clubes y de los jugadores,
también el Sr. XV se abstuvo de participar, y que por lo tanto la Cámara de
Resolución de Disputas se conformó en esta ocasión en presencia de tres
miembros, de conformidad con el art. 24 par. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores, edición 2015.
3.
Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Cámara procedieron a tomar en
consideración la excepción de incompetencia planteada por el demandado, según
la cual sería competente para tratar del presente litigio la CMRD L y no la Cámara
de Resolución de Disputas de la FIFA.
4.
En este orden, la Cámara tomó nota del rechazo por parte del demandante de la
competencia de la CMRD L puesto que, entre otras alegaciones, no cumpliría con
los requisitos de paridad del art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores y, en consecuencia, FIFA sería competente para decidir
la presente disputa.
5.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo hincapié en que, de conformidad
con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición 2015), es competente para conocer de un asunto como la
presente disputa, a menos que un tribunal arbitral independiente, que garantice
un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de
jugadores y clubes, se haya establecido en el ámbito nacional en el marco de la
asociación y/o de un acuerdo colectivo. Con respecto a las normas que debe
imponerse a un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo, la
Cámara se refirió a la Circular FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 2005. En
este sentido, los miembros de la Cámara se refirieron además a los principios
contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de
Disputas (NDRC), que entró en vigencia el 1 de enero de 2008.
6.
En este sentido, los miembros de la Cámara observaron lo dispuesto en el artículo
cuarto del Acuerdo de Resolución, el cual estableció, con carácter disyuntivo, que
las partes se someterían, bien a la jurisdicción de la CMRD L, bien a la jurisdicción
de la FIFA.
7.
En virtud del carácter disyuntivo y no excluyente de dicha cláusula, los miembros
de la Cámara quisieron recalcar que, de conformidad con el art. 22 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, las partes tienen reconocida la
libertad de elección de fuero en el marco de las limitaciones dispuestas por dicha
norma.
8.
Por otra parte, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el demandado,
aunque invitado a hacerlo, no presentó documentación alguna referente a la
regulación de la CMRD L sino que solamente indicó que la FIFA no puede
considerarse competente debido a que la misma “había solicitado a sus
asociaciones miembro establecer sus propias Cámaras de Resolución de Disputas”.
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9.
En este contexto, la CRD hizo referencia al principio general de la carga de la
prueba, de conformidad con el cual le corresponde a la parte que pretende derivar
un derecho de un supuesto hecho probar la existencia de este último (cf. art. 12
pár. 3 del Reglamento de Procedimiento).
10. Como consecuencia, los miembros de la Cámara consideraron que el demandado
no pudo demonstrar que la CMRD L cumple con los requisitos mínimos procesales
para ser considerada como un tribunal arbitral independiente, que garantice un
proceso justo y respeta el principio de una representación paritaria de jugadores y
clubes.
11. A mayor abundamiento, la Cámara se refirió al laudo del Tribunal Arbitral del
Deporte (TAS) de fecha 5 de diciembre de 2013, por medio del cual dicho órgano
decisorio ha establecido que “tampoco la CMRD de la FFL cumple con los requisitos
exigidos por la normativa FIFA para ser considerada como un tribunal de arbitraje
independiente y debidamente constituido, por no respetar el principio de paridad
entre representantes de clubes y jugadores” (TAS xxxxx).
12. Por todo lo anterior, los miembros de la Cámara concluyeron de forma unánime
que resultaba procedente desestimar la excepción de incompetencia propuesta por
el demandado.
13. A continuación, la Cámara analizó cuál sería la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del
presente asunto. En este sentido, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012,
2014 y 2015) y tomó en cuenta que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 23
de julio de 2013. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2012
del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante: el Reglamento) sería aplicable al fondo del presente asunto.
14. Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos
aplicables, la Cámara procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó
por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que
figura en el expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes
consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas
documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión.
15. En primer lugar, la Cámara tomó nota de que, el 21 de junio de 2012, las partes
habían concluido un contrato que las vinculaba hasta el 30 de junio de 2013.
16. En segundo lugar, la Cámara también tomó nota de que, el 22 de noviembre de
2012, las partes habían decidido dar por terminada su relación laboral por medio
de la conclusión de un Acuerdo de Resolución en el que, inter alia, el demandado
había reconocido ser el deudor de la suma total de 43,200 USD en concepto de
salarios y bonificaciones.
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17. En tercer lugar, la Cámara pudo observar que, en dicho acuerdo, las partes habían
estipulado una cláusula penal, por medio de la cual el deudor se obligaba a pagar
por triplicado la suma adeudada en caso de incumplimiento de las letras de pago
que el demandado habría girado a favor del demandante como respaldo de dicha
deuda.
18. Como consecuencia de lo anterior, los miembros de la Cámara tomaron nota de la
reclamación del demandante, según la cual se solicitaba la ejecución de la cláusula
penal que figuraba en el Acuerdo de Resolución, de tal modo que el demandado
debería pagar la suma total de 129,600 USD como resultado de la triplicación de la
suma acordada en dicho acuerdo por valor de 43,200 USD.
19. En este orden, los miembros de la Cámara entendieron que las cuestiones de
derecho que deberían de ser resueltas son, en primer lugar, si la deuda,
explícitamente reconocida por el demandado a favor del demandante, había sido
saldada tras la conclusión del Acuerdo de Resolución y, de forma subsiguiente, si
resultaría proporcional ejecutar la triplicación de la deuda tal y como estipularon
las partes tras la firma del Acuerdo en cuestión.
20. En referencia al pago de dicha deuda, los miembros de la Cámara tomaron nota
del argumento del demandado, según el cual el mismo había cumplido con su
obligación al girar las letras de cambio previstas por el Acuerdo de Resolución, y
que era responsabilidad del demandante instar su “efectivización” ante la FFL.
21. En consecuencia, y debido a la alegación presentada por el demandado, los
miembros de la Cámara acordaron unánimemente que correspondía al mismo
probar que las letras de cambio habían sido pagadas.
22. En este sentido, la Cámara procedió a examinar las pruebas aportadas en este
sentido por las partes, y concluyó que en ningún momento el demandado había
probado que las letras de cambio habían sido pagadas, sino que tan sólo habían
sido registradas.
23. En consecuencia, los miembros de la Cámara entendieron unánimemente que el
demandado no había cumplido con la obligación principal de pagar al
demandante la suma de 43,200 USD.
24. Establecido lo anterior, la Cámara procedió a examinar la validez y
proporcionalidad de la cláusula penal estipulada en el Acuerdo de Resolución. En
este orden, los miembros de la Cámara entendieron que resultaba necesario
examinar cual era la común intención de las partes a la hora de originar el Acuerdo
de Resolución.
25. En esta línea, los miembros de la Cámara procedieron a examinar la causa del
contrato, es decir, la finalidad económica que se persigue con la celebración del
Acuerdo de Resolución.
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26. En referencia a dicha causa, los miembros de la Cámara observaron que el Acuerdo
de Resolución no sólo tenía por efecto causar la desvinculación de las partes de un
contrato previamente suscrito entre las mismas, sino que constituía, además, un
reconocimiento explícito de una deuda por parte del demandado en favor del
demandante.
27. Por lo que atañe al contenido de dicha deuda, la Cámara señaló que la misma se
originó por el incumplimiento previo del demandado en la relación laboral que le
vinculaba con el demandante, de tal modo que se acreditó que el demandado
había incumplido sus obligaciones contractuales en el contrato suscrito
previamente.
28. Frente a dicho incumplimiento contractual, los miembros de la Cámara subrayaron
que la cláusula penal fue pactada libremente por las partes como remedio frente a
un incumplimiento contractual previo y que, como tal, fue expresamente
consentida por el demandado.
29. A mayor abundamiento, los miembros de la Cámara resaltaron que la cláusula
penal considerada sólo era de aplicación en el caso de un sucesivo incumplimiento
por parte del demandado a la hora de asumir sus obligaciones con respecto al
Acuerdo de Resolución, de tal modo que con ello el demandado había tenido por
lo menos dos oportunidades previas a la hora de satisfacer su deuda.
30. Por consiguiente, los miembros de la Cámara acordaron unánimemente que la
triplicación de la deuda asumida por el demandado era proporcional y se ajustaba
plenamente con la común intención de las partes.
31. En consecuencia, los miembros de la Cámara acordaron unánimemente, de
acuerdo con el principio de pacta sunt servanda y con su propia jurisprudencia al
respecto, otorgar al demandante la suma de 129,600 USD, más intereses del 5%
por año a partir del día 23 de julio de 2013, hasta la fecha del efectivo pago.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, A, es admisible.
2. La demanda del demandante es aceptada.
3. El demandado, BF, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días
a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de 129,600
USD, más intereses del 5% p.a. a partir del día 23 de julio de 2013 hasta la fecha
del efectivo pago.
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4. En caso de que la cantidad adeudada, más intereses, no fuera pagada dentro del
plazo establecido en el punto anterior y, a solicitud de la parte interesada, el caso
se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión
formal.
5. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, el
número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Markus Kattner
Secretario General interino
Adj. (directrices del TAS)
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