Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 21 de mayo de 2015,
e integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Damir Vrbanovic (Croacia), miembro
Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida
entre las partes
I.
Hechos
1.
El 27 de diciembre de 2012, el Jugador A del País B (en adelante, el demandante)
y el Club C del País D (en adelante, el demandado) concluyeron un contrato
laboral (en adelante, el contrato), válido desde la fecha de su firma hasta el 31 de
diciembre de 2013.
2.
Según la cláusula 5 del contrato, el demandante percibiría una remuneración
anual de 75 500 USD, pagadera en once cuotas hasta 15 días de vencido el mes.
3.
Asimismo, el contrato estipuló, inter alia, la siguiente cláusula:
“Octava: Resolución de controversias. En caso de controversias contractuales
respecto al presente contrato, ambas partes aceptan someterse a lo que
determine el Tribunal de Resoluciones de Disputas (TRD), en consecuencia, las
partes, renuncian expresamente a trasladar la controversia a otra jurisdicción que
no sea la deportiva. La Resoluciones del T.R.D. pueden ser objeto, en última
instancia, de un recurso de apelación o casación ante la instancia superior de
arbitraje reconocida por la Federación de Fútbol del País D, en ausencia de tal
instancia y durante una fase transitoria, ante cualquier instancia de arbitraje
reconocida por la FIFA y de acuerdo con FIFPro.”
4.
El 12 de febrero de 2013, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA,
exigiendo el pago de la suma total de “97 500 USD”, además de 5 % de interés
anual devengado desde el 8 de enero de 2013, desglosada de la siguiente
manera:
- 75 500 USD, correspondientes a la remuneración acordada en el contrato;
- 12 000 USD, correspondientes a las primas convenidas.
5.
Asimismo, el demandante exigió sanciones deportivas contra el demandado. En
concreto, el demandante solicitó que el demandado sea sancionado con la
prohibición de toda transferencia durante dos períodos.
6.
Según el demandante, el 18 de diciembre de 2012, suscribió con el demandado
un “recibo”, con el siguiente texto:
“El [demandado] (…), ha otorgado la suma de $us 3000.- (…) al [demandante]
como parte de prima acordada, asimismo queda establecido que el [demandado]
(…) todavía adeuda por la prima acordada la suma de $us 12.000 (…) los que
serán cancelados el 03 de enero del 2013, caso contrario el contrato quedara
nulo”
7.
El demandante explicó que el 1 de enero de 2013, y después de notificar que el
demandado no le enviaba los pasajes para viajar en el País D y poder comenzar su
trabajo en el equipo, remitió una carta al demandado solicitando el envío de los
Jugador A, País B / Club C, País D
2
pasajes mencionados en un plazo de 48 horas. Según la misma carta, la omisión
de lo requerido significaría que el demandante considerará que hubo
incumplimiento unilateral del contrato por parte del demandado, sin causa
justificada.
8.
Por otra parte, el demandante declaró que el 8 de enero de 2013, el demandado
le envió una carta afirmando que, de acuerdo con el recibo firmado el 18 de
diciembre de 2012, el contrato deberá considerarse nulo, puesto que el
demandado no pagó las primas dentro del plazo establecido. Además, el
demandado solicitó que el demandante le reembolsara la suma de 3 000 USD.
9.
Según el demandante, se deberá considerar competente a la FIFA para el caso,
puesto que el demandante nunca estuvo inscrito ante la Federación de Fútbol del
País D y que el contrato no estuvo registrado en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS). Por consiguiente, el demandante consideró que el Tribunal
de Resolución de Disputas del País D (en adelante, TRD del País D) no tiene
competencia en el presente caso.
10.
En cuanto a los aspectos sustantivos del caso, el demandante destacó que el
demandado reconoce la existencia de una deuda. En lo referente al
incumplimiento del contrato, el demandante consideró que la interpretación de
la cláusula establecida en el recibo permitiendo la rescisión de contrato en caso
de impago se ha realizado de mala fe, puesto que otorgaba un poder de decisión
unilateral al demandado. El demandante opina que dicha cláusula debería regir
solamente para él en caso de incumplimiento del contrato por parte del
demandado.
11.
En su contestación a la demanda, el demandado afirmó que el motivo por el cual
existía un “recibo” firmado el 18 de diciembre de 2012 se debía al hecho de que
constaba un documento firmado entre el demandante y el demandado en dicha
fecha, denominado “Contrato privado de prestación de servicios deportivos”, y
que la omisión de dicho contrato constituye una vulneración de la obligación del
demandante de decir la verdad ante la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA (CRD).
12.
En lo tocante a la competencia, el demandado argumentó que, en cualquier caso,
el contrato establece en su cláusula octava que el TRD del País D es competente, y
que al firmar el contrato, el demandante había consentido dicha cláusula. El
demandado añadió que este punto figura igualmente en el contrato privado.
13.
Asimismo, el demandado justificó su actitud en base al principio de non adimpleti
contractus. Al respecto, el demandado mencionó que en ninguno de los contratos
firmados había una obligación del demandado de proveer pasajes aéreos y, por
consiguiente, el demandante no puede alegar que el demandado no cumpliera
con sus obligaciones. Además, el demandado mencionó que el demandante
nunca se presentó en sus instalaciones, a pesar de su obligación de hacerlo
Jugador A, País B / Club C, País D
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después del 27 de diciembre de 2012. El demandado alegó que la ausencia del
demandante fue el motivo por el cual no pagó la prima convenida, adeudada el 3
de enero de 2013.
14.
Por otra parte, el demandado negó la validez del contrato puesto que nunca fue
firmado por su secretario general, tal y como se requiere en el art. 80, inc. e) del
“Estatuto Orgánico del Club [demandado]”.
15.
Al respecto, el demandado adjuntó una transcripción notarial del mencionado
art. 80, inc. e), que reza lo siguiente:
“Artículo 80.-Inc. e) El presidente del directorio ejercerá la representación legal y
formal del club en todo acto que deba intervenir en su condición de persona
jurídica, asumiendo personería en forma de derechos y tiene las siguientes
funciones, suscribir, junto al Secretario General, la correspondencia ordinaria así
como todo documento público, representando judicial o extrajudicialmente al
club a cuyo efecto podrá otorgar junto a este, poderes especiales”.
16.
Por último, el demandado concluyó declarando que incluso si se aceptase la
validez del contrato, las sumas que debería pagar al demandante
corresponderían a 75 500 USD, calculadas de la siguiente manera:
- 60 500 USD, correspondientes a la remuneración anual del demandante;
- 15 000 USD, correspondientes a las primas convenidas.
17.
En relación con la competencia, el demandado presentó en una etapa posterior
una serie de documentos (Ley del Deporte No. 2770 y Decreto Supremo No.
27779), a fin de cimentar la afirmación de que el TRD del País D debería ser
competente en este caso. El demandado rechazó igualmente el argumento del
demandante de negar la competencia de dicho órgano por no estar inscrito el
contrato; si ello fuese el caso, el contrato no sería válido de ninguna manera.
18.
En su réplica, el demandante argumentó que el demandado no demostró que el
TRD del País D estuviera compuesto de conformidad con el principio de
representación paritaria de jugadores y clubes.
19.
En cuanto a la validez del contrato, el demandante declaró que el hecho de no
estar inscrito no significa que el contrato sea inválido, sino simplemente que la
asociación de fútbol relevante no tiene competencia al respecto. En este
contexto, el demandante citó la jurisprudencia de la CRD, en apoyo de tal
argumento.
20.
Por último, el demandante informó a la FIFA que había firmado “a fines de julio
de 2013” un contrato con el club del País E, Club F, con el cual percibiría una
remuneración de 5 000 USD a partir de agosto de 2013. Por lo tanto, el
demandante declaró que la mitigación de los daños correspondería a 25 000 USD,
en concepto de cinco salarios mensuales con dicho club del País E.
Jugador A, País B / Club C, País D
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21.
En sus comentarios finales, el demandado insistió en el hecho de que la FIFA debe
reconocer la competencia sobre el caso del TRD del País D.
22.
En cuanto al contenido sustantivo del caso, el demandado alegó que el contrato
firmado con el Club F implica que todo contrato concluido con el club anterior no
debe tener validez alguna.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o
la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido,
tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 12 de
febrero de 2013. Por lo tanto, la edición 2012 del Reglamento de procedimiento
de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas
de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente
asunto (cf. art. 21 de las ediciones 2012, 2014 y 2015 del Reglamento de
Procedimiento).
2.
Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24
párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores, edición 2015, la Cámara de Resolución de Disputas
es, en principio, competente para decidir sobre la presente disputa laboral con
una dimensión internacional entre un Jugador del País B y un club del País D. En
este sentido, la Cámara subrayó en que, contrariamente a la información
contenida en la correspondencia enviada por FIFA en fecha 15 de mayo de 2015,
por medio de la cual se informó a las partes de la composición de la Cámara, el Sr.
X (miembro) y el Sr. Y (miembro) se abstuvieron de participar en las
deliberaciones en el caso que nos ocupa. Dicha decisión es debida a que el Sr. X
tiene la misma nacionalidad que el demandante y que, con el fin de cumplir con
el requisito de la igualdad de representación de los representantes de los clubes y
de los jugadores, también el Sr. Y se abstuvo de participar, y que por lo tanto la
Cámara de Resolución de Disputas se conformó en esta ocasión en presencia de
tres miembros, de conformidad con el art. 24 par. 2 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores, edición 2015.
3.
Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Cámara procedieron a tomar en
consideración la excepción de incompetencia planteada por el demandado, según
la cual sería competente para tratar del presente litigio el TRD del País D y no la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.
4.
En este orden, la Cámara tomó nota del rechazo por parte del demandante de la
competencia del TRD del País D puesto que, entre otras alegaciones, el
demandante nunca fue inscrito ante la Federación de Fútbol del País D.
Jugador A, País B / Club C, País D
5
5.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo hincapié en que, de conformidad
con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición 2015), es competente para conocer de un asunto como la
presente disputa, a menos que un tribunal arbitral independiente, que garantice
un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de
jugadores y clubes, se haya establecido en el ámbito nacional en el marco de la
asociación y/o de un acuerdo colectivo. Con respecto a las normas que debe
imponerse a un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo, la
Cámara se refirió a la Circular FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 2005. En
este sentido, los miembros de la Cámara se refirieron además a los principios
contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de
Disputas (NDRC), que entró en vigencia el 1 de enero de 2008.
6.
No obstante lo anterior, al examinar su posible competencia, la Cámara observó,
tal y como reconocieron ambas partes, al hecho de que el demandante no había
sido registrado ante la Federación de Fútbol del País D. La Cámara sostuvo que,
como consecuencia del hecho de que el demandante no había sido registrado ante
dicha federación, el demandante, por consiguiente, tampoco podría someterse a la
competencia de la Federación de Fútbol del País D.
7.
Como resultado de lo anterior, y teniendo en cuenta todas las circunstancias
anteriores, la CRD concluyó que la excepción de incompetencia planteada por el
demandado tiene que ser rechazada, y que la Cámara de Resolución de Disputas
es, por tanto, competente, sobre la base del arte. 22 b) del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores, para conocer del presente asunto en
cuanto al fondo.
8.
A continuación, la Cámara analizó cuál sería la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debería de ser aplicada al fondo del
presente asunto. En este sentido, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012,
2014 y 2015) y tomó en cuenta que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 12
de febrero de 2013. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2012
del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante: el Reglamento) sería aplicable al fondo del presente asunto.
9.
Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos
aplicables, la Cámara procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó
por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que
figura en el expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes
consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas
documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión.
Jugador A, País B / Club C, País D
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10. En primer lugar, la Cámara tomó nota de que las partes habían firmado un
contrato de trabajo con vigencia desde el 27 de diciembre de 2012 hasta el 31 de
diciembre de 2013.
11. Por otra parte, la Cámara también tomó nota del argumento del demandado,
conforme al cual, por no estar inscrito ante la Federación de Fútbol del País D, el
contrato en cuestión no sería válido de ninguna manera.
12. Además, y en referencia al argumento esgrimido por el demandado conforme al
cual, por no estar inscrito ante la Federación de Fútbol del País D, el contrato en
cuestión no sería válido de ninguna manera, la Cámara se refirió a su asentada
jurisprudencia. Sobre el fundamento de la misma, la Cámara subrayó que la validez
de un contrato de trabajo no puede ser condicionada a la ejecución de trámites
(administrativos), tales como, el procedimiento de registro relativo a la
transferencia internacional de un jugador, puesto que es una cuestión de exclusiva
responsabilidad de un club y en el que un jugador no tiene ninguna influencia. En
este sentido, la Cámara señaló que es responsabilidad del club contratante de
asegurarse de que todo jugador se encuentre correctamente registrado en su
nuevo club con el fin de contar con sus servicios. Puesto que el demandado estaría
interesado en contar con los servicios del demandante, se presume que el mismo
actuaría en consecuencia con vistas a obtener el Certificado de Transferencia
Internacional del demandante y su posterior registro ante la Federación de Fútbol
del País D.
13. No obstante lo anterior, la Cámara pasó a considerar el argumento del
demandado, según el cual el contrato carecía de validez, puesto que nunca fue
firmado por su secretario general, tal y como se requiere en el art. 80, inc. e) del
“Estatuto Orgánico del Club [demandado]”
14. En este sentido, la Cámara resolvió, de acuerdo con su propia jurisprudencia, que
tal argumentación no puede ser acogida por el hecho de que, de conformidad con
el principio de buena fe o "bona fide", que constituye una parte fundamental en
la celebración de todo contrato, que el demandante, actuando de buena fe, tenía
legítimo interés para creer que la persona que firmaba en nombre del demandado
estaba legalmente autorizada para firmarlo en tal condición. Igualmente, la
Cámara destacó que el demandado no aportó prueba documental alguna que
demuestre la posible mala fe del demandante en el momento de la firma del
contrato, aún cuando le correspondía en este caso la carga de la prueba.
15. Por ello, los miembros de la Cámara insistieron nuevamente en que el contrato era
plenamente válido y vinculante entre las partes.
16. Posteriormente, la Cámara tomó nota de la declaración del demandante, así como
de la documentación que obra en el expediente, según la cual, en fecha 1 de enero
de 2013, el demandante envió una carta al demandado, para exigirle el envío de
Jugador A, País B / Club C, País D
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unos pasajes aéreos, a falta de lo cual el demandante consideraría que hubo
incumplimiento sin justa causa por parte del demandado del contrato.
17. Frente a ello, los miembros de la Cámara tomaron también nota de la alegación
del demandado, según el cual, decidió no cumplir con el contrato en cuestión
sobre el fundamento de la excepción non adimpleti contractus.
18. Ante las posiciones enfrentadas de las partes, los miembros de la Cámara
acordaron que, en el marco de un contrato sinalagmático o bilateral como el que
nos ocupa, resultaría pertinente analizar cuáles eran las obligaciones respectivas de
las partes a la hora de iniciar la ejecución del contrato objeto de la presente
disputa.
19. En este orden, los miembros de la Cámara examinaron la copia del contrato en
cuestión, y concluyeron que en ningún momento el mismo otorgaba al
demandante un derecho de percibir cualquier tipo de pasaje aéreo para
incorporarse a la disciplina del demandado.
20. Por otra parte, los miembros de la Cámara observaron que, con la firma del
contrato objeto del presente litigio, el demandante se obligaba a ofrecer una serie
de servicios en calidad de futbolista profesional a cambio de una remuneración
pactada y que, en este sentido y a falta de cualquier estipulación en sentido
contrario, era responsabilidad del demandante emplear todos los medios
necesarios para incorporarse a la disciplina del demandado.
21. En consecuencia, los miembros de la Cámara estimaron que el demandante no
demostró haber utilizado los medios necesarios para incorporarse al club
demandado, a pesar de que, en virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores,
era una responsabilidad que recaía sobre la persona del demandante y no del
demandado.
22. En consideración al incumplimiento por parte del demandante a la hora de
incorporarse de forma efectiva a la disciplina del demandado, los miembros de la
Cámara estimaron que la alegación fundada por el demandado sobre la excepción
de non adimpleti contractus se encuentra plenamente justificada y que, por tanto,
la demanda del demandante tiene que ser rechazada en su totalidad.
Jugador A, País B / Club C, País D
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III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Jugador A, es admisible.
2. La demanda del demandante es rechazada.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Markus Kattner
Secretario General interino
Adj. (directrices del TAS)
Jugador A, País B / Club C, País D
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