Acórdão do FIFA
Processo 0415805_2016-10-19

Data
19/10/2016

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, el 10 de abril de 2015,
en la siguiente composición:

Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Jon Newman (Estados Unidos de América), miembro
John Bramhall (Inglaterra), miembro
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Taku Nomiya (Japón), miembro

sobre la controversia planteada por el club,

B, país A
representado por el Sr. xxxx
en adelante, “el Demandante”

contra el jugador,

A, país A

y el club,

C, país L

y el club,

D, país U
en adelante, “los Demandados”

respecto a una disputa laboral surgida entre las partes

I.

Hechos

1.

Con fecha 24 de octubre de 2007, el jugador del país A, A (en lo sucesivo, el jugador) y
xxxxxx S.A. “en calidad de Gerenciadora del Club B” (en lo sucesivo, G de B)
“representado en este acto por el Sr. xy” concluyeron un “Convenio de Prima” (en lo
sucesivo, el convenio) válido, de acuerdo con la cláusula SEGUNDA, “desde el día de la
fecha y hasta el 30/06/2010 y/o a la finalización de la Temporada 2009/2010”.

2.

La cláusula PRIMERA del convenio estipulaba que “las partes reconocen la existencia
de un contrato suscripto entre el jugador y el Fideicomiso del Club B registrado en la
Federación de Fútbol del país A y con vencimiento el 30/06/2010 y/o Fin de la
Temporada 2009/2010”.

3.

Por su parte, la cláusula TERCERA establecía, inter alia, que “el jugador por este acto se
obliga a jugar exclusivamente para el Club B en todos los encuentros de fútbol oficiales
y/o amistosos en los cuales este intervenga…” Además, la cláusula CUARTA proveía que
“el jugador se compromete asimismo a realizar todas las prácticas, entrenamientos y
concentraciones que el Director Técnico del Plantel Profesional (…) del Club
disponga…”

4.

De igual manera, las cláusulas QUINTA, SEXTA y OCTAVA del convenio regulaban la
remuneración que el jugador percibiría y las cuales rezan como sigue:
“QUINTA: Durante el primer año de contrato, es decir hasta el 30/06/2008, por el
contrato-formulario registrado en la Federación de Fútbol del país A [FFA], cuyo
vencimiento operará el día 30 de junio de 2010 y/o a la finalización de la Temporada
2009/2010, el jugador percibirá la suma de pesos TRES MIL ($3,000) NETOS (…)
Asimismo, el jugador percibirá una prima anual de pesos ciento ocho mil ($108,000)
netos, que será abonada en doce (12) cuotas…
SEXTA: Si el jugador continúa en el Club B, durante el segundo año de contrato, es
decir desde el 01/07/2008 hasta el 30/06/2009, por el contrato-formulario registrado en
la [FFA], cuyo vencimiento operará el día 30 de junio de 2010 y/o a la finalización de la
Temporada 2009/2010, el jugador percibirá la suma de pesos TRES MIL ($3,000) NETOS
(…) Asimismo, el jugador percibirá una prima anual de pesos ciento cuarenta y cuatro
mil ($144,000) netos, que será abonada en doce (12) cuotas…
OCTAVA: Si el jugador continúa en el Club B, durante el tercer año de contrato, es decir
desde el 01/07/2009 hasta el 30/06/2010, por el contrato-formulario registrado en la
[FFA], cuyo vencimiento operará el día 30 de junio de 2010 y/o a la finalización de la
Temporada 2009/2010, el jugador percibirá la suma de pesos TRES MIL ($3,000) NETOS
(…) Asimismo, el jugador percibirá una prima anual de pesos ciento ochenta mil
($180,000) netos, que será abonada en doce (12) cuotas…”

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5.

Además, la cláusula DÉCIMO PRIMERA del convenio proveía que “En caso de que el
jugador falte al cumplimiento de sus obligaciones contractuales con el club, este podrá:
…”

6.

El 30 de junio de 2011, el club B (en lo sucesivo, el Demandante) interpuso demanda
ante la FIFA en contra del jugador, del club C, (en lo sucesivo, C) y del club D, (en lo
sucesivo, D) (en lo sucesivo de manera conjunta, los Demandados), la cual fue
enmendada el 6 de marzo de 2012, solicitando, inter alia, lo siguiente:
a. USD 550,000 “correspondientes a una temporada de salarios (el plazo
que al jugador le quedaba de contrato en B)”;
b. USD 275,000 “en concepto de daño deportivo equivalente a 6 meses de
salario con su nuevo club”;
c. “Se extienda la condena al [C] como responsable solidario”;
d. “Se extiendan las sanciones impuestas al [C] al [D] en su carácter de club
puente para la realización de la maniobra de ruptura injustificada del
contrato laboral”;
e. B solicitó además la imposición de sanciones deportivas a todos los
Demandados.

7.

En particular, B expuso que el convenio celebrado entre éste y el jugador era válido
hasta el 30 de junio de 2010 y/o la finalización de la temporada 2009/2010. No obstante
lo anterior, el 1 de julio de 2009, el jugador abandonó la disciplina de B con el objetivo
de firmar un nuevo contrato laboral con C.

8.

En este sentido, B explicó que “el jugador no ha invocado causa justificante alguna
[para la terminación del convenio], limitándose a señalar que se marchaba porque
desconocía la validez de la prórroga contractual que en el caso era inaplicable dado
que existía un contrato a término fijo por tres temporadas”.

9.

En virtud de lo anterior, B es de la opinión que, al marcharse, el jugador rescindió el
convenio sin causa justificada y que C indujo al jugador a realizar dicha rescisión en el
sentido del artículo 17.4 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores.

10.

En cuanto al monto de indemnización a pagar por los Demandados, y refiriéndose a
ciertos laudos emitidos por el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), el Demandante
argumentó que dicho monto de indemnización, al haber sido la terminación “dentro
del periodo protegido”, debe ser “de carácter punitivo, disuasoria de futuras conductas
similares”.

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11.

En cuanto a las sanciones deportivas, B subrayó que C estaba al tanto de la situación
contractual del jugador con B y por ende, es claro que indujo al primero a la rescisión
prematura del convenio.

12.

El Demandante alegó además que cualquier sanción impuesta a C, le debe ser impuesta
de igual manera a D “en su carácter de club puente para la realización de la maniobra
de ruptura injustificada…”

13.

El 29 de agosto de 2012, a través de una correspondencia no solicitada, B informó a la
FIFA que la “Administración Federal de Ingresos Públicos de país A ha iniciado una seria
investigación por lavado de dinero y evasión impositiva en las transferencias de
jugadores”. En este sentido, B expuso que en dos de los casos más importantes de dicha
investigación, D se encontraba involucrado y que dicho club había sido catalogado
como “un paraíso fiscal deportivo”.
La contestación del jugador

14.

En su escrito de contestación a la demanda, el jugador explicó que, contrario a lo
argumentado por B, el convenio no era el documento que regulaba la relación laboral
entre las partes, sino que ésta se regulaba mediante contratos-formularios anuales, el
primero de los cuales se celebró en el año 2005 y que “desde entonces y cada año
sucesivamente fue suscribiendo un nuevo contrato con B para su registro en FFA”.

15.

En este orden de ideas, el jugador adjuntó a su escrito de contestación copias de los
contratos-formularios celebrados entre él y B de los años 2005, 2006, 2007 y 2008. A
este respecto, el último contrato-formulario presentado por el jugador fue el de fecha
10 de julio de 2008 (en lo sucesivo, el contrato-formulario de 2008), proveía un salario
mensual para el jugador de 3,320 xxx país A (xxx) y su cláusula Sexta estipulaba lo
siguiente:
“Este contrato comienza a regir el día de la fecha y vence el 30 de junio de 2009. [B]
tiene derecho a prorrogarlo hasta dos veces, en periodos de un año. [B] deberá
comunicar que hace uso de la opción de la primer prórroga hasta el 31 de mayo de
2009 y de la opción de la segunda prórroga hasta el día 30 de abril de 2010…” (los
contratos-formularios de 2005, 2006 y 2007 también contenían la posibilidad de
extenderlos unilateralmente por B).

16.

En vista de lo anterior, de acuerdo con el jugador, lo que B intentó realizar fue extender
unilateralmente el contrato-formulario de 2008 con base en su cláusula SEXTA y por
ende, “queda claro que no existió un contrato por 3 temporadas fijas de vigencia sino
un contrato con vigencia por 1 temporada con opción a ser prorrogado unilateralmente
por [B] hasta 2 temporadas adicionales”.

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17.

A efectos de probar su tesis, el jugador adjuntó a su escrito de contestación un
telegrama de fecha 28 de mayo de 2009, remitido por B, el cual se lee: “Prorrogámosle
contrato según convenio”. A este respecto, el día 5 de junio de 2009, el jugador replicó
a dicho telegrama en los siguientes términos: “Rechazo por improcedente su telegrama
(…) la prórroga del contrato resulta una imposición emergente de la voluntad
unilateral [de B] contraria a mi expresa voluntad de dar por extinguida la relación
laboral a su vencimiento operado automáticamente el 30/6/09…”

18.

Continuando con su argumentación y en cuanto a la validez de la extensión unilateral
del contrato, el jugador subrayó que dichas cláusulas han sido declaradas inválidas
tanto por la Cámara de Resolución de Disputas como por el TAS. Lo que es más y en el
caso particular, el jugador alegó que la extensión unilateral “no presenta ningún
beneficio para el jugador ya que las condiciones económicas para cada año prorrogado
se mantienen prácticamente inalteradas”, además de destacar que B sabía de la
inadmisibilidad de las extensiones unilaterales y es por esto que, a pesar de que todos
sus anteriores contratos-formularios contenían dicha posibilidad, cada año las partes
concluían un nuevo contrato-formulario.

19.

Ahora, en relación al convenio sobre el cual basa su acción B, el jugador expuso, en
primer lugar, que dicho documento fue celebrado “con una sociedad anónima que no
es el club sino que es sólo una gerenciadora”, por lo tanto, de acuerdo con el jugador,
“carece de relevancia para la FIFA y no puede ser considerado en ningún caso un
contrato de trabajo como pretende [B]”.

20.

En este sentido, el jugador sostuvo que el proemio del convenio es claro además de
establecer que “a la empresa gerenciadora la representa su apoderado, Sr. xy, una
persona distinta a quienes firman los contratos registrados en FFA por el club B…” Por
lo tanto, el jugador alegó que G de B y B son “dos personas legales distintas que no
pueden ser confundidas o igualadas y que el club B no fue parte del convenio de prima
respecto del cual intenta valerse en esta demanda”.

21.

Asimismo, el jugador arguyó que, de cualquier manera, el convenio estaba sujeto a la
existencia de un contrato-formulario. A este respecto, el jugador enfatizó que el
contenido de las cláusulas SEXTA y OCTAVA del convenio no dejan lugar a dudas en
este sentido.

22.

En este orden de ideas, el jugador subrayó que “desde ya que no existió contrato
formulario registrado en FFA para la temporada 2009-2010 y por ende [el convenio]
carece de vigencia y vigor para dicha temporada, tal como lo establece la citada cláusula
OCTAVA. Frente a ello no es posible sostener que ese acuerdo establecía 3 años de
contrato fijos cuando claramente estaban supeditados a la vigencia del contrato
registrado en FFA entre B y el jugador”.

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23.

En virtud de todo cuanto antecede, el jugador solicitó que se rechace íntegramente la
demanda de B.

24.

El 30 de octubre de 2013, a través de una correspondencia no solicitada, el jugador
informó a la FIFA que “los miembros del órgano fiduciario de la quiebra se encuentran
planteando una acción judicial por regulación de honorarios contra [el jugador]” por
lo tanto, existe un proceso paralelo ante la justicia ordinaria de la ciudad de xxxx. Así,
el jugador solicitó que la FIFA se declare incompetente para tratar el presente asunto
en virtud del principio de lis pendens.
La contestación de C

25.

En su escrito de contestación a la demanda, C alegó que el reclamo hecho por B en su
contra carece de sustento legal ya que C “no es el club inmediato que contrata al
[jugador] tras la rescisión de su contrato anterior al que refiere el art. 17.4” del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, ya que éste fue
transferido en primer término a D. En este sentido, C subrayó que la pretensión de
extender a un tercer club una eventual condena, no está prevista en el antedicho
reglamento.

26.

Continuando con su argumentación, C expuso que desembolsó una “suma
considerable” a D por la transferencia del jugador, por lo tanto no obtuvo beneficio
alguno de la alegada inducción y ruptura. Para sustentar su posición, C adjuntó a su
escrito un “Convenio de Transferencia Temporal de Derechos Contractuales con Opción
de Transferencia Definitiva de los mismos” celebrado entre éste y D y de acuerdo con
el cual, se acordó un monto por la transferencia temporal del jugador de USD 300,000
más una “opción de compra”.

27.

Asimismo, C señaló que, de cualquier manera, de los hechos del caso se desprende
claramente que el jugador no tenía contrato vigente para la temporada 2009/2010 ya
que la extensión unilateral del contrato pretendida por B fue expresamente rechazada
por el jugador.

28.

Finalmente, C adjuntó un contrato celebrado con el jugador de fecha 17 de julio de
2009, válido por la temporada 2009/2010 y de acuerdo con el cual, el jugador tenía
derecho a percibir la cantidad total de 5,379,840 xx país L (xx L).
La contestación de D

29.

En su escrito de contestación a la demanda, D alegó que de las peticiones de B se
desprende que su reclamo se dirige en contra del jugador y C, por lo tanto “no termina
[D] de entender concretamente cuál es la acusación que se vierte sobre ella”.

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30.

No obstante lo anterior, D expuso que no existe base legal para la condena que
pretende B. Lo que es más, D aseguró que “cumplió con todos los pasos legales y
reglamentarios a efectos de contratar al [jugador]” por lo tanto, rechazó la acusación
de B en el sentido de haber actuado como “club puente” en la contratación del
jugador.

31.

Finalmente, D subrayó que “el conflicto entre B y [el jugador] se vincula con la
existencia de opciones unilaterales de prórroga contractual” las cuales, han sido
rechazadas tanto por FIFA como por el TAS.
El escrito de réplica de B

32.

En su escrito de réplica, B negó que el presente asunto trate sobre la extensión
unilateral del convenio y enfatizó que conforme surge de la cláusula SEGUNDA del
mismo, la relación laboral entre el jugador y B se extendía “hasta el 30.06.2010 y/o
hasta la finalización de la Temporada 2009/2010”.

33.

Asimismo, B subrayó que, a diferencia de lo alegado por el jugador, las cláusulas SEXTA
y OCTAVA del convenio claramente establecen que el contrato laboral del jugador
operará “hasta el 30 de junio de 2010 y/o hasta la finalización de la Temporada
2009/2010”.

34.

Por lo tanto, de acuerdo con B, “en ningún momento se condiciona la vigencia del
contrato a ninguna prórroga y/u otro acontecimiento similar”.

35.

En cuanto al argumento del jugador en el sentido de que el convenio fue concluido
con una entidad legal distinta a B, éste último argumentó que al momento de la
celebración del convenio “se encontraba bajo el régimen de salvataje de las entidades
deportivas” y que por lo tanto, “se legitima la representación, gestión y administración
de la institución a un órgano y a una empresa gerenciadora”. Por ende, B aseguró que
el convenio es plenamente válido.

36.

Finalmente, B reiteró su argumentación en contra de C y D. En este sentido y para
sustentar su posición, B expuso lo siguiente:
a.
b.
c.
d.

El 15 de julio de 2009, C envió una oferta a D para efectos de transferir al
jugador;
El 16 de julio de 2009, D y el jugador celebraron un contrato de trabajo válido
hasta el 20 de junio de 2012;
El 17 de julio de 2009, D y C concluyeron un acuerdo por la transferencia
temporal del jugador hasta el 30 de julio de 2010 con una opción a compra;
El 17 de julio de 2009, C y el jugador celebraron un contrato de trabajo válido
por un año.

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37.

Por consiguiente, B arguyó que “la oferta realizada a favor de D por parte de C se
efectuó con anterioridad a la firma del contrato laboral ente [el jugador] y [D]”.

38.

A pesar de haber sido invitados por la FIFA, ni C ni D presentaron mayores comentarios.

39.

Por su parte, el jugador presentó su escrito de dúplica únicamente después de que las
partes fueron debidamente informadas por la FIFA que la fase de investigación del
presente procedimiento había concluido y que no se aceptarían ulteriores posiciones
de las partes. En este sentido, el jugador reiteró los argumentos de su escrito de
contestación a la demanda.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la
Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la
Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 30 de junio de
2011. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2008 (en lo
sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art.
21 párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento).

2.

En relación a la competencia de la Cámara, los miembros de ésta se refirieron al art. 3
párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de acuerdo con el art. 24
párr. 1 en combinación con el art. 22 inciso b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas sería,
en principio, competente para tratar el presente caso, referente a una disputa laboral
de dimensión internacional entre un club, y un jugador del país A, un club del país L y
un club del país U.

3.

A pesar de lo anterior, los miembros de la Cámara se percataron de que el jugador,
mediante su escrito no solicitado de fecha 30 de octubre de 2013, alegó la falta de
competencia de la FIFA para conocer el presente asunto, basado en el principio de lis
pendens, ya que “los miembros del órgano fiduciario de la quiebra se encuentran
planteando una acción judicial por regulación de honorarios contra [el jugador]” por
lo tanto, existe un proceso paralelo ante la justicia ordinaria de la ciudad de xxxx.

4.

En este sentido y tras analizar exhaustivamente la documentación presentada por el
jugador, los miembros de la Cámara fueron de la unánime opinión que, de dicha
documentación no se puede establecer con claridad la naturaleza del reclamo en contra
del jugador ni la relación de los reclamantes con B. Lo que es más, el propio jugador
afirmó que dicha reclamación tiene como base “la regulación de honorarios” de los
miembros del “órgano fiduciario”, por lo tanto, la CRD fue de la unánime opinión que,

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de acuerdo con la documentación presentada por el jugador, el objeto del reclamo en
contra del último ante los Tribunales de xxxx es completamente distinto al del presente
procedimiento, por consiguiente, la Cámara rechazó la excepción interpuesta por el
jugador y se declaró competente para tratar el presente asunto.
5.

A continuación, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente
asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, la CRD confirmó que de
conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2015) y
considerando que la demanda fue interpuesta el día 30 de junio de 2011; la edición
2010 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.

6.

Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de
la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando
nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de
la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara
enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del
presente asunto.

7.

Llegados a este punto, la Cámara se percató de que el escrito de duplica del jugador
fue presentado únicamente luego de que las partes fueron debidamente notificadas
del cierre de la investigación del presente asunto y que no se aceptarían ulteriores
comentarios. Por ende, la Cámara destacó que dicho escrito no será tomado en cuenta
al realizar las siguientes consideraciones.

8.

Tras determinar lo anterior, la CRD observó que el día 24 de octubre de 2007, el jugador
y G de B celebraron un “Convenio de Prima” válido “desde el día de la fecha y hasta el
30/06/2010 y/o a la finalización de la Temporada 2009/2010”. De igual manera, la
Cámara tomó nota de que B y el jugador, concluyeron contratos-formularios anuales
registrados ante la FFA a partir del año 2005, siendo el contrato-formulario de 2008
con vigencia hasta el 30 de junio de 2009 el último contenido en el expediente.

9.

Posteriormente, la Cámara tomó nota de la alegación del jugador en el sentido de que
“el convenio de prima [fue] celebrado con una sociedad anónima que no es [B] sino
que es sólo una ‘gerenciadora’ [por lo tanto] carece de relevancia para la FIFA”, así, de
acuerdo con el jugador, “[B] no fue parte del convenio de prima respecto del cual
intenta valerse en esta demanda”.

10.

La Cámara notó de igual manera la posición de B, quien alegó que al momento de la
celebración del convenio “se encontraba bajo el régimen de salvataje de las entidades
deportivas” y que por lo tanto, “se legitima la representación, gestión y administración
de la institución a un órgano y a una empresa gerenciadora”.

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11.

En virtud de las anteriores consideraciones y antes de entrar al análisis de la relación
laboral entre B y el jugador, la Cámara consideró que el primer punto sobre el cual
debe pronunciarse es el de determinar si el convenio sobre el cual basa su acción B
puede ser tomado en consideración en el presente asunto.

12.

Habiendo establecido lo anterior, la Cámara centró su atención, en primer lugar, en el
proemio del convenio y destacó que éste contiene referencia expresa a B. En efecto, G
de B concluyó el convenio “en calidad de gerenciadora del club B”.

13.

En segundo lugar, la Cámara enfatizó que del contenido del convenio se desprende
claramente que sus distintas cláusulas se refieren a las obligaciones que el jugador
tendría con B como por ejemplo, de manera enunciativa más no limitativa, las cláusulas
TERCERA y CUARTA. Lo que es más, de acuerdo con la cláusula DÉCIMO PRIMERA, B
tenía la facultad de imponer sanciones disciplinarias al jugador en caso de
incumplimiento de sus obligaciones.

14.

Asimismo, la Cámara no pudo encontrar en el contenido del convenio obligación
alguna que G de B tuviera para con el jugador o viceversa.

15.

En virtud de todo cuanto antecede, la miembros de la CRD fueron de la unánime
opinión que la intención de las partes era el concluir un convenio relacionado con la
prestación de servicios del jugador a B y viceversa y que constituyera parte integral de
la relación laboral entre estos. Por lo tanto, la Cámara decidió tomar en consideración
el convenio al analizar la relación laboral entre B y el jugador.

16.

Habiendo establecido lo anterior, la Cámara pasó a analizar la posición de las partes
concerniente a su relación laboral. En primer término, la Cámara observó que el
jugador argumentó que la validez del convenio estaba supeditada a la celebración de
un contrato-formulario el cual debía ser registrado ante la FFA, lo anterior de
conformidad con las cláusulas QUINTA, SEXTA y OCTAVA del convenio. Por lo tanto, al
no existir contrato-formulario para la temporada 2009/2010, el convenio perdió su
validez y por ende, la relación laboral entre las partes concluyó al finalizar la temporada
2009.

17.

En este orden de ideas, la Cámara tomó nota de que el jugador afirmó que B era
consciente de esta situación y es por esto que intentó extender la relación laboral
unilateralmente en virtud de la cláusula SEXTA del contrato-formulario de 2008,
extensión a la cual el jugador se opuso como puede comprobarse mediante los
telegramas descritos en el punto 17 del capítulo de Hechos.

18.

Posteriormente, la Cámara tomó nota de la posición de B quien argumenta que el
presente asunto no versa de ninguna manera sobre la extensión unilateral de la

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relación laboral, sino que, por el contrario, de conformidad con el convenio, las partes
estaban atadas contractualmente hasta el 30 de junio de 2010 y/o la finalización de la
temporada 2009/2010.
19.

De acuerdo con B, lo anterior encuentra sustento en las cláusulas PRIMERA QUINTA,
SEXTA y OCTAVA del convenio, las cuales claramente establecen que el vencimiento
del contrato del jugador con B “operará el día 30 de junio de 2010 y/o a la finalización
de la Temporada 2009/2010”.

20.

En virtud de las anteriores consideraciones, los miembros de la Cámara determinaron
que el segundo punto controvertido sobre el cual versa el presente asunto es el
determinar si el jugador y B tenían un contrato laboral válido después del 30 de junio
de 2009.

21.

En este sentido, los miembros de la Cámara centraron su atención en la primera oración
tanto de la cláusula SEXTA del convenio la cual reza “Si el jugador continúa en [B],
durante el segundo año de contrato, es decir desde el 01/07/2008 hasta el 30/06/2009,
por el contrato-formulario registrado en la FFA, cuyo vencimiento operará el día 30 de
junio de 2010 y/o a la finalización de la Temporada 2009/2010, el jugador percibirá la
suma de…” como de la cláusula OCTAVA la cual se lee “Si el jugador continúa en [B],
durante el tercer año de contrato, es decir desde el 01/07/2009 hasta el 30/06/2010, por
el contrato-formulario registrado en la FFA, cuyo vencimiento operará el día 30 de junio
de 2010 y/o a la finalización de la Temporada 2009/2010, el jugador percibirá la suma
de…” (énfasis añadido). Tras un análisis de lo anterior, la Cámara determinó que, en
efecto, el pago del salario del jugador bajo el convenio dependía de que el jugador
continuara con B mediante la celebración de un contrato-formulario registrado en la
FFA. A este respecto, la Cámara consideró que al supeditar el pago del salario del
jugador a la existencia de un contrato-formulario, las partes supeditaron de facto la
validez del convenio al mismo hecho.

22.

Así las cosas, no pasó desapercibido para la Cámara el hecho que las antecitadas
cláusulas establecen que el contrato-formulario tendrá vigencia hasta el día 30 de junio
de 2010 y/o la finalización de la Temporada 2009/2010. No obstante lo anterior, la
Cámara destacó que el jugador presentó diversos contratos-formularios concluidos
entre las partes desde el año 2005 y que, de acuerdo con éste, el contrato-formulario
de 2008 fue el último concluido entre las partes. Por el contrario, los miembros de la
Cámara subrayaron que B no pudo acreditar, mediante documento distinto al
convenio, que efectivamente existía un contrato-formulario vigente entre las partes a
partir del 30 de junio de 2009.

23.

Lo que es más, la Cámara se percató de que B intentó extender el contrato-formulario
de 2008 mediante el telegrama de fecha 28 de mayo de 2009, acción que no tendría
sentido alguno en caso de que B hubiera considerado que la relación laboral con el

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jugador se extendía hasta el 30 de junio de 2010 y/o la finalización de la temporada
2009/2010 conforme al convenio.
24.

Asimismo, la Cámara advirtió que el contrato-formulario de 2008 estipulaba un salario
distinto a aquel contenido en el convenio, lo que constituye otro indicio de que las
partes habían acordado nuevos términos respecto a su relación laboral. Además, el
contrato-formulario de 2008 contenía la posibilidad de extenderlo más allá del periodo
de validez del convenio. La antedicha consideración también habla a favor de la
interpretación del jugador respecto a la relación laboral entre las partes.

25.

En virtud de todo cuanto antecede, los miembros de la Cámara concluyeron lo
siguiente, i) la validez del convenio estaba supeditada a la existencia de un contratoformulario, ii) de la documentación contenida en el expediente se desprende que el
último contrato-formulario celebrado entre las partes finalizó el 30 de junio de 2009.
Así, la Cámara consideró que, en principio, parecería que la relación laboral entre el
jugador y B finalizó el día 30 de junio de 2009.

26.

A pesar de lo anterior, los miembros de la Cámara tomaron nota de la cláusula SEXTA
del contrato-formulario de 2008, la cual otorgaba la posibilidad a B de extender dicho
contrato-formulario por dos temporadas más. Lo que es más, como mencionado
previamente, B intentó hacer efectiva dicha extensión mediante el telegrama de fecha
28 de mayo de 2009, la cual fue rechazada por el jugador el día 5 de junio de 2009.

27.

En vista de lo anterior, los miembros de la Cámara consideraron que era necesario
pronunciarse sobre si la relación laboral entre las partes se extendió después del 30 de
junio de 2009, por el ejercicio de la extensión unilateral del contrato intentada por B.

28.

Llegados a este punto, la Cámara quiso recordar su pacífica jurisprudencia la cual
establece que toda cláusula de un contrato que le otorga el derecho unilateral a una
de las partes de terminarlo o extenderlo, sin proveer a su contraparte los mismos
derechos, constituye una cláusula cuya validez es cuestionable. En particular, las
opciones unilaterales de extender un contrato a favor de los clubes, per se, no pueden
ser admitidas, ya que limitan la libertad del jugador de manera excesiva y conllevan a
una desigualdad injustificada entre los derechos del club y del jugador.

29.

En este orden de ideas, la Cámara pasó a analizar la cláusula SEXTA del contratoformulario de 2008 y se percató de lo siguiente, i) La opción unilateral le da al club la
posibilidad de extender el contrato por un periodo de tiempo mayor (dos años) a la
validez original del contrato (un año), ii) No se puede determinar ninguna mejora
salarial para el jugador de conformidad con el contrato-formulario. Lo que es más, el
jugador rechazó explícitamente el intento de extensión de B.

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30.

En virtud de todo cuanto antecede, los miembros de la Cámara decidieron
unánimemente que la extensión unilateral del contrato intentada por B no puede ser
considerada como válida y por consiguiente, la CRD determinó que no existía relación
laboral entre B y el jugador luego de la terminación natural del contrato-formulario de
2008, i.e. el 30 de junio de 2009. Así, la Cámara decidió unánimemente que la demanda
de B debe ser rechazada en su totalidad.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

La demanda del Demandante, B, es rechazada.

*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad
con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante
dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar
su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:

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_________________________
Jérôme Valcke
Secretario General

Adj. (directrices del TAS)

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