Acórdão do FIFA
Processo 0415209-ES_2015-04-01

Data
01/04/2015

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 24 de abril de 2015,
e integrada por:

Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Leonardo Grosso (Italia), miembro
Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro
Philippe Diallo (Francia), miembro
Todd Durbin (EEUU), miembro

conoció de la controversia planteada por el jugador,

Jugador A, país B

en adelante, “el demandante”

contra el club,

Club C, país D
en adelante, “el demandado”

respecto a la disputa surgida
entre las partes

I.

Hechos del caso

1.

El 10 de marzo de 2010, el jugador del país B, Jugador A (en adelante: “el
demandante”), y el club del país D, Club C (en adelante: “el demandado”) firmaron un
documento titulado “Anexo “A” al contrato deportivo de trabajo de futbolistas
profesionales de país D” (en adelante: “el anexo”), válido desde 19 de julio de 2010
hasta 19 de julio de 2011.

2.

El demandante tenía derecho a recibir inter alia lo siguiente:
- salario mensual de USD 6,200;
- bono de vivienda de USD 350;
- pasajes de avión país B – país D – país B para el jugador y su familia una vez por
año.

3.

La cláusula 18 del anexo establecía que “Se aclara que toda vez que el presente
contrato deportivo se encuentra bajo el marco de la Ley xxxxx su Reglamento, Estatuto
del Jugador y otras conexas, todas las controversias suscitadas en el presente documento
legal, serán resueltas por el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación de
Fútbol del país D”.

4.

El 19 de julio de 2010, las partes firmaron un contrato de trabajo (en adelante: “el
contrato”), válido desde 19 de julio de 2010 hasta 19 de julio de 2011.

5.

De conformidad con el contrato, el jugador tenía derecho a recibir una remuneración
anual establecida en el anexo, pagadera en 11 cuotas mensuales, debidas “hasta 15 días
de vencido el mes”.

6.

La cláusula 8 del contrato establecía que “En caso de controversias contractuales
respecto al presente contrato, ambas partes aceptan someterse a lo que determina el
Tribunal de Resolución de Disputas (TRD), en consecuencia: las partes, renuncian
expresamente a trasladar la controversia a otra jurisdicción que no sea la deportiva. Las
Resoluciones del TRD pueden ser objeto, en última instancia, de un recurso de apelación
o casación ante la instancia superior de arbitraje reconocida por la Federación de Fútbol
del país D, en ausencia de tal instancia y durante una fase transitoria, ante cualquier
instancia de arbitraje reconocida por la FIFA y de acuerdo con FIFPro”.

7.

El 25 de noviembre de 2010, el demandante entabló una demanda ante la FIFA en
contra del demandado por ruptura de contrato, solicitando el monto total de
USD 72,825, compuesto como sigue:
a) USD 22,320 como salarios adeudados hasta 18 de noviembre de 2010 (agosto,
septiembre y octubre de 2010 y 18 días de noviembre de 2010);
b) USD 49,410 como indemnización correspondiente al valor residual del contrato
(desde 18 de noviembre de 2010 hasta 19 de julio de 2011);
c) USD 1,095 referente a los billetes de avión.

Jugador A, país B / Club C, país D

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8.

A este respecto, según el demandante, el demandado pagó solamente el salario de julio
de 2010, dejando de pagar los salarios desde agosto hasta noviembre de 2010.
Asimismo, el demandante afirmó haber pagado los pasajes de avión aunque fuera
obligación del demandado, adjuntando una declaración de una agencia de viajes de
fecha 18 de noviembre de 2010 por el monto total de USD 1,095.

9.

Adicionalmente, el demandante explicó que el demandado dejó de pagar el alquiler
durante tres meses y, por esa razón, él fue desalojado del piso en el cuál vivía, tuvo que
pagar multa por el retraso y buscar un nuevo piso para vivir. Asimismo, el demandante
afirmó que el demandado no tramitó su visa de trabajo.

10.

En este contexto, el demandante afirmó haber notificado el demandado el 15 de
noviembre de 2010, estableciendo un plazo hasta 17 de noviembre de 2010 para que
cumpliera con sus obligaciones.

11.

Enseguida, toda vez que el demandado no contestó al demandante y que cuatro
salarios mensuales estaban vencidos, el demandante rescindió el contrato por escrito vía
notario el 18 de noviembre de 2010.

12.

El 31 de enero de 2011, el demandante informó a la FIFA que el demandado había
intentado entablar una demanda ante el Tribunal de Resolución de Disputas (en
adelante: “el TRD”) de la Federación de Fútbol del país D el 4 de enero de 2011, la cual
no fue admitida considerando que la Federación de Fútbol del país D tenía
conocimiento de la demanda ante la FIFA. A este respecto, el demandante presentó una
copia del “Auto” emitido por el TRD que determina “Providenciando a la demanda del
Club C, presentada via fax el 01-12-2010, y en razón de la nota enviada por el abogado
Sr E, haciéndonos conocer que la FIFA, a través de la Cámara de Resolución de Disputas,
ha tomado conocimiento de la causa interpuesta por el Jugador A (del país B) contra el
Club C (del país D), el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del
país D, se inhibe del conocimiento de la demanda planteada por el Club C contra el
mencionado Jugador A”.

13.

Adicionalmente, el demandante presentó una copia de la decisión adoptada el 25 de
enero de 2011 por el TRD en el “Recurso de Reposición del Auto de fecha 4 de enero de
2011” interpuesto por el demandado, por medio de la cual el TRD, tras considerar las
comunicaciones recibidas de la FIFA con relación a la demanda del demandante de 25
de noviembre de 2010 así como el hecho de que la demanda del demandado en contra
del demandante fue entablada ante el TRD el 4 de enero de 2011, decidió rechazar el
recurso y confirmar el “Auto”. En particular, la decisión determinó que “Por tanto, el
TRD, a mérito de lo precedentemente expuesto y fundamentado, no provocando el
Auto de 4 de Enero de 2011 agravio irreparable al Club C, pues, tiene la opción de hacer
valer sus derechos ante la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación
Internacional de Fútbol Asociado, RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICIÓN PLANTEADO
POR EL Club C Y CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.”

Jugador A, país B / Club C, país D

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14.

El demandado contestó a la demanda, impugnando la competencia de la FIFA.

15.

En primer lugar, el demandado afirmó haber entablado la demanda ante el TRD de la
Federación de Fútbol del país D el 1 de diciembre de 2010 y por lo tanto,
supuestamente antes de la demanda entablada por el demandante ante la FIFA, es
decir, el 10 de diciembre de 2010 según el demandado, indicando la mala fe del
demandante.

16.

El demandado adjuntó una copia de su demanda ante el TRD, mediante la cual el
demandado solicitó al TRD declarar la rescisión del contrato por el demandante sin justa
causa y condenar el demandante a pagar una indemnización.

17.

Adicionalmente, el demandado afirmó que el TRD es el tribunal competente para
decidir sobre la presente disputa, considerando que el TRD cumple con los requisitos
procesales y que las partes acordaron su competencia. En consecuencia, el demandado
argumentó que la FIFA debe declararse incompetente para tratar de la presente
disputa.

18.

A este respecto, el demandado adjuntó una copia de una decisión de fecha 1 de febrero
de 2011 adoptada por el TRD, por medio de la cual el tribunal dictó una nueva decisión
admitiendo la demanda del demandado y estableció una audiencia conciliatoria. La
decisión estableció que “El TRD, en función a los fundamentos procesales, anula
obrados hasta fs. 27 inclusive, es decir, hasta el estado de dictarse nueva providencia de
admisión de la causa, en cuanto a derecho hubiere lugar, convocándose a audiencia
conciliatoria con arreglo al art. 9 del Reglamento de Futbolista Profesional del país D
una vez se cite legalmente al demandado.”.

19.

Finalmente, el demandado no presentó su posición cuanto al fondo del asunto, aunque
haya sido advertido que en el caso de que la CRD determine ser competente para
pronunciarse sobre este asunto, la decisión sobre el fondo de la presente disputa será
tomada en ocasión de la misma sesión.

20.

El demandante insistió en su demanda y en la competencia de la CRD por las razones
siguientes:
- el demandado ya había entablado una demanda ante el TRD y el TRD declinó su
competencia a favor de la FIFA, considerando la demanda entre las partes que
tramitaba ante la FIFA. En consecuencia, independientemente de lo que fue
establecido en el contrato, el TRD ya habría considerado la demanda del
demandado inadmisible;
- en cualquier caso, el demandante jamás fue notificado de la demanda del
demandado y esa demanda nunca fue tramitada por el TRD;
- considerando que el TRD expresamente declinó su competencia, la cláusula de
jurisdicción es nula y el TRD no puede más ser elegido como órgano decisorio en la
presente disputa.

Jugador A, país B / Club C, país D

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21.

El demandante también hizo referencia a la decisión del TRD de fecha de 1 de febrero
de 2011 y afirmó que dicha decisión es arbitraria y debería ser considerada nula, toda
vez que el mismo tribunal revisó su propia decisión.

22.

Finalmente, el demandante argumentó que el TRD no es un tribunal arbitral
independiente y que sus miembros han renunciado a sus funciones en 2011 por no
recibir sus remuneraciones y por falta de seguridad jurídica.

23.

El demandado insistió en la mala fe del demandante que entabló una demanda ante la
FIFA después de la demanda entablada por el demandado ante el TRD.

24.

El demandante informó a la FIFA que permaneció desempleado desde la rescisión
contractual hasta el término del periodo contractual original.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, “la Cámara o la
CRD”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo
referencia al art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2014). El presente
asunto fue sometido a la FIFA el 25 de noviembre de 2010, por lo tanto, la Cámara
concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del
Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante,
el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto.

2.

Con respecto a la competencia de la Cámara, el art. 3, apdo. 1 del Reglamento de
Procedimiento determina que la Cámara de Resolución de Disputas deberá examinar su
competencia jurisdiccional en virtud de lo estipulado en los artículos 22 a 24 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014; en
adelante, el Reglamento). De acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22
lit. b) del Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas decidirá sobre disputas con
respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional.

3.

En consecuencia, la CRD sería, en principio, el órgano competente para decidir sobre el
presente asunto, que concierne una disputa con respecto a la relación laboral entre un
jugador del país B y un club del país D.

4.

Sin embargo, la Cámara tomó nota de que el demandado impugnó la competencia de
la FIFA para tratar el presente asunto, sobre la base de las cláusulas 8 del contrato y 18
del anexo, reivindicando la existencia de un tribunal arbitral independiente en país D, el
TRD, que cumple con los requisitos exigidos por la FIFA.

Jugador A, país B / Club C, país D

5

5.

Asimismo, la Cámara tomó nota de que el demandante insiste en la competencia de la
CRD para decidir sobre la presente disputa, puesto que considera que a pesar de las
cláusulas de jurisdicción constantes del contrato y del anexo, el TRD habría declinado a
su competencia en favor de la CRD.

6.

Tomando en consideración cuanto precede, la Cámara enfatizó que era necesario
determinar quién era competente para decidir sobre el asunto dentro del sistema de
resolución de disputas relacionado con el fútbol; en otras palabras, la competencia de
un órgano decisorio nacional por una parte, y la de la FIFA por otra parte, debe ser
analizada.

7.

Al respecto, la Cámara hizo referencia al art. 22 lit. b) del Reglamento, conforme al cual
es competente para tratar una disputa como la presente, a menos que se haya
establecido en el ámbito nacional, y en el marco de una asociación o de un acuerdo
colectivo, un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo y respete el
principio de una representación paritaria de jugadores y clubes. Con respecto a los
requisitos que deben cumplirse para que un tribunal de arbitraje reciba el calificativo de
independiente y que garantice un proceso justo, la Cámara de Resolución de Disputas se
refirió a la Circular no. 1010 de la FIFA, de fecha 20 de diciembre de 2005. Asimismo, los
miembros de la Cámara se refirieron a los principios contenidos en el Reglamento
Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (NDRC), el cual entró en
vigor el 1 de enero de 2008.

8.

Al proceder al análisis de su competencia para conocer del presente asunto, la CRD
estableció que debía, primeramente, determinar si el contrato y el anexo en los cuales
se fundamenta la presente controversia contenían una cláusula de arbitraje.

9.

Al respecto, la Cámara hizo referencia a la cláusula 8 del contrato, la cual establece que
“En caso de controversias contractuales respecto al presente contrato, ambas partes
aceptan someterse a lo que determina el Tribunal de Resolución de Disputas (TRD) (…)”.

10.

Por otro lado, la CRD hizo referencia a la cláusula 18 del anexo, la cual establece que
“(…) todas las controversias suscitadas en el presente documento legal, serán resueltas
por el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D”.

11.

En vista de lo anteriormente expuesto, la Cámara concluyó que el contrato y el anexo
firmados entre las partes contienen una cláusula de arbitraje clara, en virtud de las
cuales toda disputa que surja entre las partes, relacionada a la relación laboral, debe ser
sometida exclusivamente a la jurisdicción del TRD.

12.

Asimismo, la CRD tomó nota de que aunque el TRD se haya inicialmente inhibido de
conocer la demanda planteada por el demandado en contra del demandante, conforme
el “Auto” de 4 de enero de 2011 y el “Recurso de Reposición del Auto” de 31 de enero
de 2011, posteriormente, el 1 de febrero de 2011, admitió la demanda a trámite.

Jugador A, país B / Club C, país D

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13.

Teniendo presente lo anterior, la Cámara citó su decisión de fecha 15 de mayo de 2009,
en la cual determinó, tras el análisis de la Ley No. xxxxx de fecha 7 de julio de 2007 y del
Decreto XXXXXX, que el Tribunal de Resolución de Disputas establecido en el marco de
la Federación de Fútbol del país D, cumple con los requisitos establecidos en al art. 22
letra b) del Reglamento.

14.

En aquella decisión, la Cámara tomó nota de que, de acuerdo con el art. 13 de la Ley
No. xxxxx y el Anexo III, Título VI, art. 36 y art. 41 del Decreto XXXXXX, el Tribunal de
Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D tiene facultades para
tramitar y resolver las controversias contractuales derivadas de la interpretación,
aplicación y cumplimiento de los contratos deportivos suscritos entre jugadores y clubes
(estos últimos afiliados a la Federación de Fútbol del país D).

15.

Más aún, en referencia a la composición del TRD de la Federación de Fútbol del país D,
la Cámara notó que, conforme al Anexo III, Título VI, art. 38 del Decreto XXXXXX, dicho
Tribunal está compuesto por cinco miembros nombrados de la siguiente manera: a) un
Presidente, designado por el Ministerio del Trabajo, elegido entre una terna avalada
por la representación orgánica de las partes (jugadores y clubes) quien dirimirá
únicamente en caso de empate; b) dos miembros propuestos por el Consejo Superior de
la Federación de Fútbol del país D; c) dos miembros propuestos por los representantes
de los futbolistas profesionales, o sea, una composición paritaria de representantes de
jugadores y clubes.

16.

En consecuencia, y tomando en consideración la estructura completa y el
funcionamiento del TRD según lo establecido por el Decreto XXXXXX, la Cámara
consideró en su decisión del 15 de mayo de 2009 que el demandado pudo probar que el
Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D cumple con el
mínimo de los requisitos procesales para ser un tribunal independiente, como lo
estipula el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y
la Circular no. 1010 de la FIFA.

17.

En virtud de todo lo expuesto, considerando que el Reglamento del Tribunal de
Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D no ha sufrido ninguna
modificación y de conformidad con su decisión del 15 de mayo de 2009, la Cámara
resolvió aceptar la objeción planteada por el demandado en cuanto a la competencia
de la FIFA para tratar el presente asunto y decidió que la Cámara de Resolución de
Disputas no es competente, sobre la base del art. 22 b) del Reglamento del Estatuto y la
Transferencia de Jugadores, para tratar el fondo del presente asunto.
Consecuentemente, la Cámara concluyó que la demanda del demandante no es
admisible.

*********

Jugador A, país B / Club C, país D

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III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

La demanda del demandante, Jugador A, es inadmisible.

*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés).
El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad
con el punto nº 2 de las directrices emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El
apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para
presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales
sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. Directrices del TAS

Jugador A, país B / Club C, país D

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