Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 24 de abril de 2015,
e integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Leonardo Grosso (Italia), miembro
Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro
Philippe Diallo (Francia), miembro
Todd Durbin (EEUU), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
A, país A
Representado por el Sr. xxxxx
en adelante, “el demandante”
contra el club,
B, país L
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida
entre las partes
I.
Hechos
1.
El 9 de julio de 2013, el jugador del país A, A (en adelante, el demandante), y el club
del país L, B (en adelante, el demandado), concluyeron un contrato de trabajo (en
adelante, el contrato) válido desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de
2014.
2.
El Anexo A del contrato estableció que el demandante tenía derecho a las siguientes
remuneraciones:
- Una “prima de habilitación” para el año 2013 por valor de 198 000 USD netos, a
pagar en mensualidades de 33 000 USD, dentro de los diez primeros días del mes
respectivo;
- Una “prima de habilitación” para el año 2014 por valor de 396 000 USD netos, a
pagar en mensualidades de 33 000 USD, dentro de los diez primeros días del mes
respectivo;
- Un “sueldo” mensual por valor de 2 000 USD;
- Una ayuda mensual de 1 500 USD netos para el alquiler de una vivienda;
- Un premio de 20 000 USD por la conversión de 10 o más goles.
3.
En referencia a las “primas de habilitación”, el Anexo A del contrato especificó la
siguiente cláusula:
“En caso de que por actos de indisciplina, el [demandante] no actuare en los partidos
del campeonato de fútbol, el [demandado] no cancelará los valores proporcionales
correspondientes a la prima mensual, ni serán considerados como rubro para
indemnización alguna por concepto terminación contractual.”
4.
Además, la Cláusula undécima del contrato estableció lo siguiente:
“Este contrato tiene carácter internacional, por lo tanto, el [demandado], el
[demandante] y el agente (…) reconocen en este acto como único organismo de
disputa en caso de controversia, el tribunal de controversias de la FIFA y el TAS en
caso de apelación. Las demás jurisdicciones, tribunales u organismos de justicia
quedan sin efectos y ambas partes renuncian a ellas.”
5.
El 11 de junio de 2014, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA por
incumplimiento del contrato, y solicitó el pago de una suma total de 810 000 USD,
más intereses del 5% p.a. desde la fecha de deuda o ruptura, según corresponda, en
concepto de las siguientes sumas parciales:
a. Sumas adeudadas:
- 255 500 USD, correspondientes a los siete meses que transcurren entre octubre de
2013 a abril de 2014, suma en la cual se incluyen los pagos por prima de habilitación
(33 000 USD por mes), salario (2 000 USD) y ayuda mensual por vivienda (1 500 USD);
- 17 500 USD en concepto de décimo tercer sueldo;
- 8 750 USD en concepto de “vacaciones”.
Jugador A, país A / Club B, país L
2
b. Remanente del contrato (sumas que deberían de haber sido percibidas hasta la
fecha original de finalización del contrato), en la suma de 318 250 USD, y compuesta
por las siguientes sumas parciales:
- 292 000 USD, correspondientes a los ocho meses remanentes de salarios, prima y
ayuda mensual por vivienda, a razón de 36 500 USD mensuales;
- 17 500 USD, en concepto de décimo tercer sueldo;
- 8 750 USD en concepto de “vacaciones”.
c. Indemnización por daño deportivo:
En complemento a las sumas anteriores, el demandante pidió el pago de seis meses
adicionales en concepto de “daño deportivo”, correspondiente a la suma de 210 000
USD.
6.
Por otra parte, el demandante solicitó que se impongan sanciones deportivas al
demandado, y con carácter específico, que se le prohíba registrar nuevos jugadores
por dos períodos de inscripción.
7.
Según el demandante, el demandado habría dejado de realizar los pagos debidos a
partir de octubre de 2013.
8.
Asimismo, y según el demandante, el 13 de marzo de 2014, el mismo procedió a
intimar al demandado por los pagos debidos a través de la Cámara de Mediación y
Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país L (en adelante, CMRD L) y
que, en fecha de 13 marzo de 2014, la CMRD L exhortó al demandado para que, en el
plazo de quince días, pague o justifique si ha cancelado las remuneraciones
presuntamente adeudadas al demandado.
9.
En este sentido, el demandante declara que, el 2 de abril de 2014, la Federación de
Fútbol del país L (en adelante, FFL) dejó constancia de que se había notificado
correctamente al demandado, pero que éste último no había cumplido con sus
obligaciones.
10.
Por consiguiente, el 4 de abril de 2014, el demandante procedió a la rescisión del
contrato por exclusiva culpa del demandado por medio de un acta notarial. En este
sentido, el demandante explicó que, de acuerdo con la cláusula undécima del
contrato, las partes pactaron la jurisdicción de la FIFA como tribunal exclusivo con
competencia en el caso, y que la intimación al demandado por medio de la FFL es tan
sólo un procedimiento de notificación y no un proceso litigioso. El demandante
expuso también su opinión según la cual dicha cámara no es un tribunal paritario, tal
y como exige el Reglamento de la FIFA.
11.
En su contestación a la demanda, el demandado señaló que el demandante terminó
el contrato sin causa justificada, al haberlo realizado sin intimación previa. En este
sentido, el demandado opinó que, puesto que el demandante no otorga
competencia a la CMRD L, los requerimientos hechos a través de la misma son
igualmente nulos.
Jugador A, país A / Club B, país L
3
12.
En relación a los pagos relativos al remanente del contrato, así como a la
indemnización por daño deportivo, el demandado consideró que la contratación del
demandante por el mismo en ningún caso le perjudicó en su carrera, puesto que su
salario era superior al del club en el que jugaba anteriormente, y que en cualquier
caso la terminación del contrato, sea o no imputable al demandado, no se produjo
en un momento irreparable en la carrera del demandante.
13.
Por lo que se refiere a los pagos relativos a la “prima de habilitación”, el demandado
destacó los contenidos del anexo A del contrato, los cuales señalarían que los pagos
de la misma no serán considerados como rubro para indemnización alguna por
concepto de terminación contractual.
14.
Por último, el demandado solicitó que, en caso de que se determine que hubo culpa
por parte del mismo en la terminación del contrato, se tenga en cuenta que el mismo
pagó la suma de 240 000 USD al agente del jugador por concepto de comisión a la
firma del contrato.
15.
En su réplica a la contestación a la demanda, el demandante expuso que, aun
pactando la jurisdicción exclusiva de la FIFA, nada impide a las partes utilizar los
sistemas de intimación que prevé la FFL, debido, entre otros, al hecho de que
aparentemente en el país L no hay un sistema de notificación fehaciente como el
burofax. Por tanto, y en opinión del demandante, ello desvirtúa la opinión según la
cual el futbolista rescindió el contrato sin justa causa, puesto que pese a la
intimación, el demandado no había cumplido con sus obligaciones.
16.
Por lo que se refiere a los pagos relativos a la “prima de habilitación” y su
consideración como rubro para indemnización, el demandante opinó que la cláusula
relativa en el contrato sólo puede entenderse en beneficio del futbolista, puesto que
sólo es aplicable en caso de “actos de indisciplina del jugador”.
17.
Finalmente, el demandante opinó que, en cuanto a los atenuantes esgrimidos por el
demandado para reducir la indemnización, los mismos carecen de relevancia y no
han sido acreditados por prueba alguna.
18.
En sus comentarios finales, el demandado insistió en que el demandante, al
deslegitimar a la CMRD L para el presente caso, también deslegitimó el valor de la
intimación realizada en su momento por el demandante en contra del demandado,
de tal modo que se debería entender que el demandante dio por terminado el
contrato sin justa causa al no haber intimado previamente al demandado.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido, tomó
Jugador A, país A / Club B, país L
4
nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el 11 de junio de 2014.
Por lo tanto, la edición 2012 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del
Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en
adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21
de las ediciones 2012, 2014 y 2015 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr.
1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores, edición 2015, la Cámara de Resolución de Disputas es, en principio,
competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión
internacional entre un jugador del país A y un club del país L.
3. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Cámara procedieron a tomar en
consideración la excepción de incompetencia planteada por el demandado, según la
cual sería competente para tratar del presente litigio la CMRD L y no la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA.
4. En este sentido, los miembros de la Cámara tomaron nota de la documentación
presente en el expediente, conforme a la cual el demandante procedió, en fecha 11
de febrero de 2014, a interponer una demanda en contra del demandado frente a la
CMRD L, en relación con los pagos reclamados.
5. En particular, los miembros de la Cámara pudieron observar que el propio
demandante aportó un documento, firmado en fecha de 13 de marzo de 2014, por
medio del cual se deja constancia que el Juez Único de la CMRD L había estimado el
requerimiento relativo a las sumas presuntamente adeudadas por el demandado,
otorgando al demandado un plazo de quince días para que pague o justifique si ha
cancelado las remuneraciones presuntamente adeudadas al demandado.
6. Finalmente, los miembros de la Cámara también tuvieron constancia que, según el
demandante, el día 2 de abril de 2014, la FFL confirmó que se había notificado
correctamente al demandado, pero que éste último no había cumplido con sus
obligaciones.
7. En consecuencia, los miembros de la Cámara apreciaron que, en relación a las sumas
adeudas, existe identidad en la causa de pedir en la demanda presentada por el
demandante ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA con respecto al
requerimiento presentado ante la CMRD L.
8. En virtud de lo señalado, los miembros de la Cámara acordaron de forma unánime
que la cuestión relativa a las sumas adeudadas por el demandado ya había sido
tratada por el Juez Único de la CMRD L, a la cual el demandante se había sometido a
través de su requerimiento.
9. En referencia a dicha resolución, de fecha 13 de marzo de 2014 así como respecto al
documento de 2 de abril de 2014, los miembros de la Cámara pasaron a examinar la
Jugador A, país A / Club B, país L
5
alegación del demandante, según el cual el requerimiento realizado ante la CMRD L
correspondía a una mera notificación, y no a un procedimiento litigioso.
10. Sobre el fundamento de dicha alegación, los miembros de la Cámara analizaron la
base legal de la mencionada resolución emitida por la CMRD L. En este sentido, los
miembros de la Cámara recalcaron que, según el contenido de dicha resolución, se
utilizó como fundamento legal el Reglamento de la CMRD L, el cual establece un
sistema de resolución de litigios y de disputas entre un club y un jugador relativas al
trabajo y a la estabilidad contractual. Por todo ello, y en relación a dicho Reglamento
y a la documentación aportada por las partes, los miembros de la Cámara
consideraron unánimemente que el demandante había iniciado un procedimiento
litigioso frente al demandado, y finalmente resuelto por el Juez Único de la CMRD L.
11. Por otra parte, la Cámara tomó nota del rechazo por parte del demandante de la
competencia de la CMRD L puesto que, entre otras alegaciones, no cumpliría con los
requisitos de paridad del art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores y, en consecuencia, FIFA sería competente para decidir la
presente disputa.
12. En relación a dicha alegación, los miembros de la Cámara consideraron que el
demandante, en su propia condición de actor, había reconocido por sus propios actos
la competencia de la CMRD L. Por ello, los miembros de la Cámara entendieron de
forma unánime que cualquier discusión en el asunto que nos ocupa sobre la
composición de la CMRD L resulta improcedente.
13. Por tanto, y en virtud del principio de res iudicata, según el cual un órgano decisorio
no está en la posición de tratar nuevamente con el fondo de un asunto que ya haya
sido tratado por otro órgano decisorio, los miembros de la Cámara decidieron que, en
materia de las sumas adeudadas por el demandado, la Cámara de Resolución de
Disputas no puede ser competente en el caso que nos ocupa.
14. Por otra parte, los miembros de la Cámara observaron que, además del pago de las
sumas adeudadas por el demandado, el demandante había solicitado también a la
Cámara de Resolución de Disputas que declare que el contrato objeto del presente
litigio había sido rescindido con causa justa por parte del demandante.
15. En este sentido, los miembros de la Cámara comprendieron que la rescisión del
contrato con causa justa por parte del demandante se habría fundamentado, en
cualquier caso, sobre las sumas adeudadas por parte del demandado al demandante.
En particular, los miembros de la Cámara pudieron observar que, de hecho, la
rescisión anticipada del contrato por parte del demandante el día 4 de abril de 2014,
guarda una lógica relación de causalidad con la notificación realizada por la FFE en
fecha 2 de abril de 2014.
16. En consecuencia, los miembros de la Cámara estimaron que, en lo que se refiere al
pago de las sumas adeudadas y a la rescisión del contrato en disputa con el
correspondiente derecho a indemnización, había una única causa de pedir, a saber, el
pago de las remuneraciones adeudadas.
Jugador A, país A / Club B, país L
6
17. A mayor abundamiento, los miembros de la Cámara quisieron enfatizar que, con la
finalidad de mantener el principio de congruencia procesal, que obliga a un órgano
decisorio a pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el
proceso, sería competencia, en este caso, de la CMRD L y no de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA, decidir acerca del litigio en lo que se refiere a la
rescisión anticipada del contrato.
18. En este orden de ideas, los miembros de la Cámara quisieron subrayar que dicho
criterio es empleado no sólo para mantener el principio de congruencia procesal, sino
también para evitar la utilización de posibles fueros de conveniencia (en inglés,
“forum shopping”) con la finalidad de obtener una decisión más favorable que la
anterior.
19. Por tanto, y de acuerdo con lo expuesto, los miembros de la Cámara entendieron de
forma unánime que la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA tampoco es
competente en la parte de la demanda referida a la ruptura anticipada del contrato y
que por tanto, la demanda interpuesta por el demandante resulta inadmisible en su
totalidad.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, A, es inadmisible.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de
conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el
punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Jugador A, país A / Club B, país L
7
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Markus Kattner
Secretario General interino
Adj. (directrices del TAS)
Jugador A, país A / Club B, país L
8