Acórdão do FIFA
Processo 03191328-ES_2019-03-01

Data
01/03/2019

Labour Disputes


Texto da decisão

Decis ión de la
Cám ara de la Res olución de Dis putas
reunida en Zúrich, Suiza, el 7 de marzo 2019,

e integrada por:

Geoff Thom ps on (Inglaterra), Presidente
S tijn Boey kens (Bélgica), miembro
Tom is lav Kas alo (Croacia), miembro
Daan de Jong (País es Bajos ), miembro
Elv is Chetty (S ey chelles ), miembro

conoció de la controversia planteada por el jugador,

Jugador A, País B
en adelante, “el demandante”

contra el club,

Club C, País D
en adelante, “el demandado”

respecto a la disputa laboral surgida
entre las partes

I. Hechos
1.

El 11 de julio de 2017, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el
demandante), y el Club del País D, Club C (en adelante: el demandado),
habrían firmado un documento denominado “Convenio privado entre el
jugador de fútbol profesional Jugador A y el Club C” (en adelante: el
contrato).

2.

La cláusula segunda del contrato establece que “el [demandante] presta
conformidad con la cesión temporaria de sus derechos federativos a [el
demandante] (en adelante el “préstamo”), quien lo acepta, desde el 17 de
julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018 o la finalización del torneo oficial”.

3.

De conformidad con la cuarta cláusula del contrato, el demandante tenía
derecho a un monto total de USD 240,000 netos pagaderos en cuotas
mensuales de USD 20,000.

4.

La cláusula décima del contrato establece que:
“El presente contrato quedará sometido en calidad de condición suspensiva a
los siguientes supuestos:
a) Que el [demandante] ratifique lo actuado por su representante,
suscribiendo personalmente el presente convenio;
b) Que el [demandante] supere satisfactoriamente la revisión médica a
realizarse en la ciudad de Ciudad E, a cargo de los facultativos del
[demandado], en día y lugar a definir de común acuerdo las partes y
c) Que el [demandante] suscriba el vínculo contractual con las autoridades del
[demandado] en el formulario proporcionado por la Associación de Fútbol
F [Asociación de Fútbol del País D] para su correspondiente registro
federativo”.

5.

La cláusula décimo primera del contrato estipula que:
“Todas las partes intervinientes constituyen sus respectivos domicilios en los
enunciados en el encabezamiento y se someten para todos los efectos legales
emergentes del presente contrato a la jurisdicción y reglamento de la FIFA. Las
partes constituyen domicilios a todos los efectos en los indicados en el
encabezamiento. [El demandado] declara que se encuentra alcanzando por las
disposiciones de la Ley de Salvataje de entidades deportivas en crisis N° 25.284,
poniéndose en conocimiento del presente al Juez interviniente a cargo del
Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la
Duodécima Nominación de la ciudad de Ciudad E, donde tramita la causa de la
referencia y al órgano fiduciario. Por ello las partes y el [demandante] sujetan
la validez del presente a la aprobación del Órgano Fiduciario y del Juez de
Trámite”.

Jugador A, País B / Club C, País D

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6.

Mediante cartas fechadas 17 de julio de 2017 y 20 de julio de 2017, el
demandante solicitó al demandado que, en un plazo de 48 y 24 horas
respectivamente, se le informara dónde debía presentarse a realizar la revisión
médica y que se le enviara una copia del formulario proporcionado por la
Asociación de Fútbol del País D (en adelante: Associación de Fútbol F) de
conformidad con lo dispuesto en la cláusula decima del contrato.

7.

El 21 de julio de 2017, el demandante rescindió el contrato por escrito y de
forma unilateral, argumentando que debido a los incumplimientos y falta de
respuesta por parte del demandado tenía justa causa para terminar el
contrato.

8.

El 4 de agosto de 2017, el demandante entabló una demanda contra el
demandado ante la FIFA, en dónde solicitó el pago de una indemnización por
incumplimiento de contrato. En concreto, el demandante reclamó un monto
total de USD 180,000 (véase punto I.15), más el 5 % de interés anual a partir
del 31 de mayo de 2015.

9.

En su demanda, el demandante explicó que firmó el contrato con la
aprobación del Club del País B, Club L, con el cual tenía contrato vigente hasta
el 31 de diciembre de 2017. Al respecto, el demandante precisó que Club L
autorizó dicha transferencia mediante una carta de fecha 17 de julio de 2017
señalando que “no tenía reparos ni inconvenientes en las condiciones a través
de las cuales el [demandante] sería transferido al [demandado]”.

10.

Seguidamente, el demandante argumentó que el demandado incumplió
injustificadamente con las obligaciones pactadas en el contrato. Al respecto, el
demandante explicó que este fue firmado en Ciudad G por su “agente
intermediario” en su representación, Agente H.

11.

En particular, el demandante sostuvo que el demandado nunca lo llamó a
realizarse las pruebas médicas ni tampoco le envió el formulario de la
Associación de Fútbol F de conformidad con la cláusula décima del contrato. En
este sentido, el demandante argumentó que “si el [demandado] hubiera
cumplido con sus obligaciones, y hubiera enviado el formulario Associación de
Fútbol F, el [demandante] ya habría firmado el contrato de trabajo con el
[demandado], por el plazo y el sueldo que se había convenido en el contrato”.

12.

Asimismo, el demandante advirtió que una de las condiciones pactadas en el
contrato, i.e. superar la revisión médica, resulta antirreglamentaria en virtud
de lo dispuesto en el artículo 18 párr. 4 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.

13.

Adicionalmente, el demandante advirtió que el contrato tiene plena validez ya
que contiene todos los essentialia negotii de un contrato de trabajo.

Jugador A, País B / Club C, País D

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14.

Por todo lo anteriormente expuesto, el demandante alegó que tuvo justa
causa para rescindir el contrato y por lo tanto derecho a recibir una
indemnización.

15.

Respecto al monto de indemnización, el demandante señaló que el valor total
del contrato ascendía a USD 240,000 (12 * USD 20,000). Sin embargo, el
demandante explicó que, en virtud de su contrato vigente con Club L, iba a
recibir un monto total de USD 60,000. En consecuencia, el demandante solicitó
USD 180,000 como indemnización.

16.

En su contestación a la demanda, el demandado señaló que esta debe ser
considerada inadmisible. Al respecto, el demandado afirmó que la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA no es el órgano competente para conocer de
la presente disputa.

17.

En particular, el demandado afirmó que se encuentra en un régimen especial
de insolvencia, y en consecuencia la reclamación del demandante debe ser
tramitada por el juzgado que tramita su proceso concursal.

18.

Sin reconocer la validez y existencia del contrato presentado por el
demandante, el demandado alegó que esto se encuentra reconocido en la
última frase de la cláusula décimo primera de dicho instrumento legal.
Además, el demandado puntualizó que, de conformidad con dicha cláusula, la
validez del contrato estaba sujeta a la aprobación del órgano fiduciario y del
juez de trámite.

19.

Subsidiariamente, esto en el caso de que la CRD se declare competente, el
demandado solicitó el rechazo de la demanda.

20.

En este sentido, el demandado alegó que el contrato presentado por el
demandante no contiene firmas, sellos ni su hoja membretada. Al respecto, el
demandado señaló que el contrato no fue firmado por sus “autoridades
competentes”, i.e. su presidente y secretario.

21.

Seguidamente, el demandado argumentó que la representación del Agente H
para la celebración del contrato en nombre del demandante “nunca fue
demostrada y/o acreditada”.

22.

Asimismo, el demandado puntualizó que el demandante y/o su representante
“aparentemente y supuestamente celebró y negoció con el [demandado] un
contrato por los derechos federativos del jugador, que le corresponden al club
[Club L] de País B”. Al respecto, el demandado enfatizó que “para que exista
un posible contrato laboral de un jugador profesional es necesario (en este

Jugador A, País B / Club C, País D

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caso) un contrato de préstamo entre el club titular de los derechos federativos
(Club L) cediendo los mismo al club cesionario”.
23.

Adicionalmente, el demandado remarcó que no se verificaron las condiciones
suspensivas establecidas en la cláusula décima del supuesto contrato.

24.

Además, el demandado puntualizó que nunca existió una “notificación
formal” por parte del demandante ya que no recibió ninguna de las
intimaciones mencionadas por el demandante. En este sentido, el demandado
señaló que estas debieron haber sido enviadas a la dirección contenida en el
contrato y no por correo electrónico.

25.

En su escrito de replica, el demandante reiteró sus argumentos y peticiones
presentadas en la demanda.

26.

En este sentido, el demandante subrayó que “el juzgado nacional de País D al
cual pretende remitir el expediente el [demandado], no tiene carácter de
tribunal arbitral independiente con una representación paritaria, como lo
exige el Reglamento de la FIFA”.

27.

Respecto al contrato, el demandante reitera que este fue firmado por el
Agente H en su representación y por el Prosecretario J en representación del
demandado. Respecto a este último, el demandante manifiesta que el
Prosecretario J integra la comisión directiva del demandado en calidad de
prosecretario de acuerdo a la página web del demandado.

28.

Asimismo, el demandante manifestó que, “actuando de buena fe”, entendió
que con las personas que trataba “tenían las facultades para representar al
[demandado]”.

29.

En cuanto a la representación del Agente H para firmar el contrato en su
nombre, el demandante sostuvo que el demandado tenía pleno conocimiento
de dicha representación. No obstante esto, el demandante subrayó que el
contrato contiene su firma ratificando las condiciones contenidas en él.

30.

Además, el demandante advirtió que la validez de un contrato no puede estar
sujeta a que este contenga el sello del demandado y/o de que se firme en sus
hojas membretadas. Junto con esto, el demandante precisó que el contrato no
establece que las comunicaciones deben enviarse a la dirección física del
demandado y no por correo electrónico.

31.

Seguidamente, el demandante sostuvo que el principal motivo por el cual el
demandado incumplió el contrato fue que contrató, a solo cuatro días de
haber firmado el contrato, a otro jugador para jugar en la posición en la que él
se iba a desempeñar.

Jugador A, País B / Club C, País D

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32.

Por último, el demandante advirtió que un contrato de trabajo “no puede
quedar condicionado a la obtención de trámites administrativos”. Por lo
mismo, el demandante argumentó que no tiene fundamento el argumento del
demandado respecto a que la validez del contrato quedaba sujeta a la
aprobación del órgano fiduciario o juez de trámite de conformidad a la
cláusula décima primera del contrato. Asimismo, y aún cuando dicha condición
resultase valida, el demandante remarcó que el demandado no demostró
haber realizado los trámites necesarios ante dicho juez para autorizar su
contratación.

33.

El demandado presentó sus comentarios finales, reiterando las alegaciones
vertidas en la contestación a la demanda y “rechazando la competencia de
este tribunal [la CRD]”.

34.

Asimismo, el demandado alegó que el contrato “no era más que una situación
previa, carta de intenciones entre dos sujetos que bajo ningún punto obligan o
representan a quienes son sujetos de este proceso [demandante y
demandado]”.

35.

Además, el demandado aseguró que la “firma de un prosecretario en ningún
caso puede considerarse que representa al [demandado]”.

36.

A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el demandante no informó a la FIFA
correctamente de su situación contractual desde julio de 2017. Sin embargo,
de acuerdo a la información contenida en el Transfer Matching System (TMS),
el 19 de agosto de 2017, el demandante firmó un contrato con el Club del País
D, Club K, válido desde la fecha de su firma hasta el 30 de junio de 2018. Dicho
contrato estipula que el demandante tiene derecho a recibir una remuneración
mensual de 40,000.

II. Cons ideraciones de la Cám ara de Res olución de Dis putas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o
la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este
respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 4 de
agosto de 2017. Por lo tanto, la edición 2017 del Reglamento de Procedimiento
de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable
al presente asunto (cf. art. 21 de las ediciones 2017 y 2018 del Reglamento de
Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24
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párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2018), la Cámara de Resolución de Disputas
es, en principio, competente para decidir sobre la presente disputa laboral con
una dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club del País D.
3. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Cámara procedieron a tomar en
consideración la excepción de incompetencia planteada por el demandado,
sobre el fundamento de que el objeto de la demanda debe ser tratada por el
juzgado que tramita el proceso concursal del demandado toda vez que este se
encontraría en un régimen especial de insolvencia.
4. Por otra parte, los miembros de la Cámara tomaron nota del rechazo por parte
del demandante de la excepción interpuesta por el demandado y de su
insistencia en que el órgano competente para conocer del presente asunto es la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.
5. En este sentido, la CRD se refirió a su propia jurisprudencia, según la cual
ninguna disposición vigente le impide pronunciarse sobre cuestiones
relacionadas con la existencia de una reclamación de carácter pecuniario, en los
casos en los que ya se haya iniciado un procedimiento de insolvencia en el
ámbito nacional. En otras palabras, los procedimientos de quiebra/insolvencia
no afectan a los procedimientos ante la CRD.
6. En consecuencia, la Cámara decidió unánimemente rechazar la excepción del
demandado y, por lo tanto, se declaró competente para conocer el presente
asunto.
7. A continuación, la CRD analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones
2016 y 2018). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue
presentada ante la FIFA el 4 de agosto de 2017. En vista de lo anterior, la CRD
concluyó que la edición de 2016 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo
del presente asunto.
8. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los
miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y
comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos
presentados por las partes, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes
consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y
documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.
Jugador A, País B / Club C, País D

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9. En primer lugar, la CRD constató que el demandante afirmó haber suscrito, con
fecha 11 de julio de 2017, un contrato con el demandado, válido desde el 17 de
julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018 “o la finalización del torneo oficial”.
De acuerdo con el contrato, el demandante tenía derecho a recibir la suma de
USD 240,000 netos pagadero en cuotas mensuales de USD 20,000.
10. Seguidamente, la Cámara observó que el demandante, después de dos
intimaciones fechadas 17 de julio de 2017 y 20 de julio de 2018, dio por
terminado el contrato con fecha 21 de julio de 2017.
11. Asimismo, la Cámara advirtió que el demandante interpuso ante la FIFA una
demanda contra el demandado, solicitando el pago de USD 180,000 a título de
indemnización por la terminación del contrato con justa causa.
12. En particular, los miembros de la Cámara observaron que el demandante
argumentó que el contrato tiene plena validez ya que contiene todos los
essentialia negotii de un contrato de trabajo. Junto con esto, el demandante
afirmó que el demandado incumplió injustificadamente las obligaciones
contenidas en dicho instrumento legal al no haberle enviado el formulario
proporcionado por la Asociación de Fútbol del País D y no haberlo llamado
para realizarse las pruebas médicas.
13. En continuación, la Cámara tomó debida nota del hecho de que el demandado,
por su parte, impugnó la celebración de un contrato con el demandante
señalando que este no está firmado por sus “autoridades competentes” ni
tampoco contiene los sellos ni su hoja membretada.
14. En atención al desacuerdo existente entre las partes, la CRD estableció que antes
de analizar todos los demás hechos relevantes de la disputa, tiene que resolver
cuestión básica de si se había celebrado o no un contrato de trabajo entre el
demandante y el demandado.
15. Al respecto, los miembros de la Cámara subrayaron que para que un contrato de
trabajo sea considerado válido y vinculante, además de la firma del empleador y
del empleado, debe contener los essentialia negotii de un contrato de trabajo,
i.e. las partes del contrato, su función, la duración de la relación laboral y la
remuneración. Después de un cuidadoso estudio del contrato presentado por el
demandante, la CRD concluyó que todos estos elementos esenciales están
incluidos en dicho instrumento legal.
16. En cuanto al argumento del demandado, según el cual el contrato no tiene
validez, ya que no habría sido firmado por sus “autoridades competentes”, los
miembros de la Cámara decidieron que dicha argumentación no puede ser
aceptada de conformidad con el principio de buena fe, bona fide, que deben
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respetar las partes durante la celebración de los contratos. En este sentido, la
CRD concluyó que el demandante estaba autorizado de buena fe a creer que la
persona que firmaba el acuerdo pertinente en nombre del demandado estaba
legalmente autorizada para firmarlo en nombre del demandado. Asimismo, y de
acuerdo con el principio de carga de la prueba, la CRD señaló que el
demandado no proporcionó pruebas documentales que demostraran que el
demandante estaba al tanto de la situación descrita por el demandado en el
momento de la firma del contrato.
17. Por las consideraciones anteriores, los miembros de la Cámara concluyeron que
el contrato presentado por el demandante debe considerarse como válido y
vinculante entre las partes.
18. Establecido lo anterior, los miembros de la Cámara consideraron que la
siguiente cuestión de fondo en la presente disputa consiste en determinar si el
demandante tenía o no causa justificada para rescindir el contrato.
19. En este sentido, la Cámara quiso resaltar que, en concordancia con el principio
de estabilidad contractual, solo un incumplimiento o negligencia que sea de
cierta severidad justifica la terminación anticipada de un contrato. Por
consiguiente, si existen medidas menos severas que se puedan tomar para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de cualquiera de
las partes, dichas medidas deberán tomarse antes de proceder a la terminación
del contrato. De acuerdo con la Cámara, una terminación prematura de un
contrato de trabajo debería ser únicamente una medida ultima ratio.
20. En la presente disputa, los miembros de la Cámara subrayaron que la decisión
del demandante de terminar el contrato solo cuatro días después de la fecha de
su comienzo, i.e. 21 de julio de 2017, resulta desproporcionada. Además, la
Cámara consideró que las dos intimaciones enviadas por el demandante al
demandado con fecha 17 de julio de 2017 y 20 de julio de 2017, i.e. en un
periodo de solo tres días, fueron enviadas con la intención de terminar
anticipadamente el contrato con el demandado.
21. Asimismo, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del presente caso,
especialmente el hecho de que sólo habían transcurrido cuatro días desde el
inicio de la relación contractual, la Cámara determinó que el demandante no
podía haber llegado a un punto en el que no pudiera creer razonablemente que
el demandado no iba a cumplir con sus obligaciones contractuales.
22. En base a todo lo anterior, la CRD concluyó que el demandante terminó
prematuramente el contrató sin causa justificada el 21 de julio de 2017 y decidió
que la demanda del demandante debe ser rechazada.

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III. Decis ión de la Cám ara de Res olución de Dis putas

1.

La demanda del demandante, Jugador A, es admisible.

2.

La demanda del demandante es rechazada.
*****

Nota s obre la decis ión fundam entada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un
plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener
todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS,
cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a
partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de
alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director Jurídico

Adj. (directrices del TAS)

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