Acórdão do FIFA
Processo 03191325-ES_2019-07-15

Data
15/07/2019

Labour Disputes


Texto da decisão

Decis ión de la
Cám ara de Res olución de Dis putas
tomada en Zúrich, Suiza, el 7 de marzo de 2019,

en la siguiente composición:

Geoff Thom ps on (Inglaterra), Presidente
S tijn Boey kens (Bélgica), miembro
Tom is lav Kas alo (Croacia), miembro
Daan de Jong (País es Bajos ), miembro
Elv is Chetty (S eychelles ), miembro

sobre la controversia planteada por el jugador,

Jugador A, País B,
en adelante, “el Demandante / Contrademandado”

contra el club,

Club C, País D,
en adelante, “el Demandado / Contrademandante”

respecto a la disputa laboral surgida entre las partes.

I.

Hechos

1.

El 1 de enero de 2017, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el Demandante
/ Contrademandado o el jugador), nacido el 28 de septiembre de 1983, y el Club del
País D, Club C (en adelante: el Demandado / Contrademandante o el club) firmaron
un contrato de trabajo (en lo sucesivo: el contrato), válido desde la fecha de la firma
hasta el 31 de diciembre de 2017.

2.

De acuerdo a la cláusula 3 del contrato, el Demandante / Contrademandado tenía
derecho, entre otras cosas, a lo siguiente:
-

Un sueldo mensual de USD 6,500 y 500,000;
Una comisión de acceso por un importe de USD 10,000;
4 pasajes aéreos de ida y vuelta Ciudad E/Ciudad F/Ciudad E para el jugador
y su familia durante el "Torneo G 2017"; y
4 pasajes aéreos ida y vuelta Ciudad E/Ciudad F/Ciudad E para el jugador y
su familia durante el "Torneo H 2017".

3.

La cláusula 4 del contrato estipulaba que: “a la finalización del presente contrato o
rescisión del mismo cualquiera que fuera la causa, el club proveerá el pasaje aéreo
para el traslado al país de origen del futbolista...”.

4.

Asimismo, la cláusula 18 del contrato establecía que: “Las partes se comprometen a
someter cualquier diferencia, incluyendo la de interpretación del presente contrato,
a las decisiones de la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol
del País D (CRD de la Federación de Fútbol J), como paso previo e indispensable para
poder concurrir a los tribunales de justicia”.

5.

El 11 de enero de 2017, el Demandante / Contrademandado y el Demandado /
Contrademandante firmaron un segundo contrato de trabajo (en lo sucesivo: el
segundo contrato), válido desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de
2017.

6.

No obstante lo anterior, la única diferencia entre el contrato y el segundo contrato
sería el derecho a lo que tenía el jugador. En este contexto, la cláusula 3 del segundo
contrato establecía que el jugador tenía derecho, entre otras cosas, a lo siguiente:
-

Un salario mensual en la cantidad de 500,000;
4 pasajes aéreos de ida y vuelta Ciudad E/Ciudad F/Ciudad E para el jugador
y su familia durante el "Torneo G 2017"; y
4 pasajes aéreos ida y vuelta Ciudad E/Ciudad F/Ciudad E para el jugador y
su familia durante el "Torneo H 2017".

Jugador A, País B / Club C, País D

2

7.

En este sentido, ni el contrato ni el segundo contrato contienen una cláusula sobre
las consecuencias financieras en caso de un incumplimiento del contrato por
cualquiera de las partes.

8.

De acuerdo al Demandante / Contrademandado, el entrenador y el presidente del
Demandado / Contrademandante decidieron, "no considerarlo más" como parte del
club.

9.

A este respecto, el Demandante / Contrademandado declaró haberse puesto en
contacto con el presidente del Demandado / Contrademandante, Presidente K, a
través de mensajes instantáneos, para saber si lo que aparentemente había dicho el
entrenador era cierto. En este sentido, el Demandante / Contrademandado destacó
que la respuesta que recibió del presidente del club fue: "si consigues equipo te
dejamos ir".

10.

En virtud de lo anterior, el Demandante / Contrademandado sostuvo que la
situación empeoró, ya que, aparentemente, no fue considerado para participar en
las sesiones de entrenamiento del Demandado / Contrademandante y su uniforme
fue supuestamente retirado.

11.

Subsecuentemente, el 24 de julio de 2017, el Demandante / Contrademandado
solicitó por escrito que se le entregara el uniforme para poder participar en la sesión
de entrenamiento del día siguiente.

12.

Además, mediante cartas fechadas 25 de julio de 2017, 28 de julio de 2017 y 1 de
agosto de 2017, respectivamente, el Demandante / Contrademandado solicitó al
Demandado / Contrademandado que le informara si estaba dispuesto a cumplir el
contrato hasta el 31 de diciembre de 2017, estipulando que, de lo contrario, si no
recibía respuesta alguna, procedería a terminar unilateralmente la relación laboral
por haber sido privado de su derecho al trabajo.

13.

El 3 de agosto de 2017, el Demandante / Contrademandado rescindió el contrato
por medio de una carta. Dicha carta establecía lo siguiente:
“Debido a su silencio y a la privación de mi cliente del entrenamiento y de todas las
actividades del club desde el 22 de julio de 2017, sin presentar razón alguna (actitud
con la cual su entidad deportiva de facto terminó el contrato laboral con mi cliente),
el motivo de la presente carta es para hacer de su conocimiento que [el jugador]
considera [el contrato] que tiene con [el club] como terminado con efecto
inmediato.”.

14.

El 5 de agosto de 2017, el Demandante / Contrademandado interpuso una demanda
ante la FIFA en contra del Demandado, solicitando lo siguiente:

Jugador A, País B / Club C, País D

3

-

USD 6,500 y 500,000 correspondientes a salarios adeudados del mes de julio
de 2017, más un 5% de interés anual a partir del 1 de agosto de 2017;

-

USD 761.60 correspondientes a el rembolso de 3 pasajes aéreos de Ciudad
E a Ciudad F para su familia; y

-

USD 186.50 correspondientes a el reembolso de su boleto de avión para
que pueda regresar a Ciudad E después de la terminación del contrato.

-

USD 32,000 y 2,500,000 en concepto de indemnización por incumplimiento
del contrato, correspondiente al valor residual del contrato, es decir, desde
agosto de 2017 hasta diciembre de 2017, más un 5% de interés anual a
partir de la fecha en que se presentó la reclamación;

En cuanto a la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas
15.

En su contestación a la demanda, el Demandado / Contrademandante cuestionó, en
primer lugar, la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto.

16.

En este contexto, y sobre la base de la cláusula de jurisdicción establecida en el
contrato (v. punto I. 4. arriba), así como en el segundo contrato, el Demandado /
Contrademandante argumentó que "la CRD de la FIFA no puede admitir el reclamo
en virtud de que no posee jurisdicción, ya que las partes eligieron expresamente [la
CRD de la Federación de Fútbol J] para dirimir sus controversias [en la cláusula 18
del contrato]". Posteriormente, el Demandado / Contrademandante afirmó que la
CRD de la Federación de Fútbol J cumple con los requisitos establecidos en la circular
de la FIFA no. 1010 (en lo sucesivo: la circular).

17.

En virtud de las anteriores consideraciones, el Demandado / Contrademandante se
refirió, entre otras cosas, al art. 89 del Reglamento de Transferencias de la
Federación de Fútbol J (en lo sucesivo: el Reglamento de la Federación de Fútbol J),
mediante el cual se establece el principio de paridad de la RDC de la Federación de
Fútbol J, de la siguiente manera:
“(…) La CRD [de la Federación de Fútbol J] estará integrada por 3 miembros, quienes
deben reunir los requisitos exigidos en el párrafo único del artículo 10 del Estatuto
de la Federación de Fútbol J. Uno de ellos, quien presidirá la misma, será electo de
forma separada por la Asamblea General Ordinaria en la oportunidad de la
designación de la Junta Directiva, el cual debe ser Abogado. Los otros dos
integrantes serán promovidos por las partes en conflicto, procurando en todo caso,
que sean personas versadas en las normas reglamentarias del fútbol.”.

18.

Además, el Demandado / Contrademandante sostuvo que la FIFA no es competente
para tratar este asunto, ya que existe una Lis Pendens. A este respecto, el club

Jugador A, País B / Club C, País D

4

argumentó que el 21 de julio de 2017, es decir, antes de que el jugador presentara
su reclamación ante la FIFA, presentó una reclamación contra el Demandante /
Contrademandado ante la CRD de la Federación de Fútbol J. Por lo tanto, de
acuerdo al Demandado / Contrademandante, el hecho de que existan dos
procedimientos abiertos sobre la misma base, en dos órganos de resolución de
disputas diferentes, da lugar a una litispendencia.
19.

Después de que la FIFA le solicitara al Demandado / Contrademandado la
documentación adicional que demostrara que el asunto debía ser tratado por la
CRD de la Federación de Fútbol J, el club declaró que ya había presentado toda la
documentación posible que pudiera probar que el organismo competente para
tratar el presente asunto era la CRD de la Federación de Fútbol J.

20.

En su réplica, el Demandante / Contrademandado insistió en que la FIFA es
competente para tratar el asunto en cuestión. En este mismo sentido, el
Demandante / Contrademandado se refirió a la cláusula de jurisdicción establecida
en la cláusula 18 del contrato, y sostuvo que dicha cláusula no puede ser tomada en
consideración al no ser lo suficientemente clara.

21.

A este respecto, el Demandante / Contrademandado alegó que el hecho de que la
cláusula 18 del contrato haga referencia a la CRD de la Federación de Fútbol J "),
“como paso previo e indispensable para poder concurrir a los tribunales de justicia"
no es suficiente para excluir la competencia de la FIFA, aparte del hecho de que la
CRD de la Federación de Fútbol J debía ser únicamente considerada como un órgano
conciliador antes de iniciar una disputa ante un tribunal civil local.

22.

En seguida, el jugador cuestionó la validad del Reglamento de la Federación de
Fútbol J. Según el jugador, los artículos de los Estatutos de la Federación de Fútbol
J mencionados en el Reglamento no corresponden a los artículos de la versión de
los Estatutos publicada en la página web de la Federación de Fútbol J.

23.

Además, el jugador sostuvo que la CRD de la Federación de Fútbol J no cumple con
los prerrequisitos mínimos establecidos en la Circular 1010 de la FIFA. A este
respecto, el jugador declaró que el club no presentó prueba de que los miembros
de la CRD de la Federación de Fútbol J son imparciales e independientes de la
Federación de Fútbol J. El jugador se refirió al art. 89 del Reglamento de la
Federación de Fútbol J e insistió en que el presidente la CRD de la Federación de
Fútbol J es designado por la junta directiva de la Federación de Fútbol J, ya sea su
comité ejecutivo, guiado por los intereses de los clubes y elegido por la asamblea
general de la Federación de Fútbol J, en la cual predominan los intereses de los
clubes, según el jugador.

24.

El jugador asimismo rechazó el argumento de litispendencia, una vez que la CRD de
la Federación de Fútbol J nunca le notificó de alguna demanda presuntamente
presentada por el club. El jugador declara haber tomado conocimiento de la

Jugador A, País B / Club C, País D

5

supuesta demanda del club en la CRD de la Federación de Fútbol J al recibir la
respuesta del club a su demanda en la FIFA.
25.

Por los motivos previamente mencionados, el jugador insistió en la competencia de
la FIFA sobre la presente demanda, con base en el art. 22 lit. b) del Reglamento de
la FIFA.

26.

En su dúplica, el club reiteró su posición e insistió en que la FIFA no es competente
para tratar la presente demanda, debido a la cláusula de jurisdicción en favor de la
CRD de la Federación de Fútbol J incluida en el contrato y en el segundo contrato.

27.

Además, el club clarificó que la versión de los Estatutos de la Federación de Fútbol
J publicada en la página web de la Federación de Fútbol J es la actualizada y por
eso es la que se debe tener en consideración en la presente disputa.

28.

En este sentido, el club se refirió al art. 10 de las Regulaciones sobre la Elección de
la Federación de Fútbol J y sostuvo que la CRD de la Federación de Fútbol J cumple
con el prerrequisito de la igualdad de representación entre jugadores y clubes, una
vez que sus clubes afiliados corresponden a 18 de 144 votos en la elección del
presidente de la Federación de Fútbol J, contrario a lo que afirma el jugador. El art.
10 establece lo siguiente:
“1.- 24 Delegados(as) de las Asociaciones de Fútbol afiliadas, reconocidas y vigentes.
2.- 18 Delegados(as) de las Entidades Profesionales que estén debidamente
reconocidas como tal como lo establece el artículo 21 de la ley del Deporte y este
Estatuto.
3.- 24 Delegados(as) de las atletas y los atletas electos en Asambleas de la Comisión
Nacional de Atletas en cada Asociación.
4.-24 Delegados(as) de las arbitras, los árbitros, electos en Asambleas de la Comisión
Nacional de Árbitros en cada Asociación.
5.- 24 Delegados(as) de los entrenadores, las entrenadoras, electos en Asamblea de
la Comisión Nacional de Entrenadores en cada Asociación.
6.- 5 Delegado(a) de las y los deportistas profesionales electos en Asamblea de la
Comisión Nacional de Jugadores Profesionales.
7.- 24 Delegadas electas en Asamblea de la Comisión Nacional Femenina en cada
Asociación.
8.- 1 Delegados(as) de los Colectivos pertenecientes a la Federación de Fútbol J
debidamente afiliados y reconocidos.”).
En cuanto a la sustancia de la disputa

29.

En su demanda, el jugador afirmó que “Es evidente que con su actitud el [club] violó
y de facto terminó el contrato con el [jugador] prematuramente y sin justa causa.”

Jugador A, País B / Club C, País D

6

30.

Además, el jugador sostuvo que aún que el club no le haya tratado de manera justa
en el último mes del, el jugador continuó ofreciendo sus servicios al club para no
incumplir sus obligaciones contractuales.

31.

En su respuesta relativa a la substancia de la disputa, el club rechazó la demanda
del jugador y subsidiariamente interpuso una contrademanda en contra del
jugador, en el caso de que la FIFA incorrectamente decidiera que la demanda es
admisible.

32.

Primeramente, el club sostuvo que el jugador de mala fe nunca indicó la existencia
del segundo contrato. En este sentido, según el club, el segundo contrato es el
contrato válido, una vez que las partes lo firmaron después del primer contrato.

33.

En seguida, el club sostuvo que el 14 de julio de 2017, durante el entrenamiento, se
comportó de manera rebelde, no respetando las instrucciones del equipo de
entrenadores. Asimismo, el club declaró que el jugador estuvo ausente en los
entrenamientos del 15, 16 y 17 de julio de 2017 y a este respecto presentó
documentos internos. En este sentido, el club concluyó que los incumplimientos
contractuales del jugador anteriormente mencionados le dieron al club justa causa
para rescindir el contrato de trabajo.

34.

Consecuentemente, el 21 de julio de 2017 el club interpuso su demanda en contra
del jugador en la CRD de la Federación de Fútbol J, solicitando lo siguiente:
“Solicitamos formalmente ante la CRD de la Federación de Fútbol J, que considere
que el Sr. Jugador A incurrió en acto de incumplimiento de contrato y en
consecuencia que autorice la recisión del contrato suscrito en fecha 11 de febrero
de 2017 entre [el club] y [el jugador], registrado en el departamento de fichaje de
la Federación de Fútbol J en fecha 23 de febrero de 2017 con el No. 1094 aplicando
lo basado en la cláusula sexta de dicho documento.”

35.

A este respecto, el club indicó que el jugador no compareció a la audiencia
conciliatoria de la CRD en la sede de la Federación de Fútbol J, a pesar de haber sido
propiamente notificado.

36.

Además, el club se refirió a las cartas enviadas por el jugador el 24, 25 y 28 de julio
de 2017 y el 1 de agosto de 2017, y argumentó que las dichas correspondencias no
tenían ningún efecto legal, una vez que fueron enviadas al gerente deportivo del
club, el Sr Gerente L, y no al presidente del club, el Sr Presidente K, quien es su
representante legal.

37.

Respecto a su contrademanda, el club solicitó el pagamento de 3,000,000 a título
de compensación por ruptura de contrato, considerando la remuneración mensual
establecida en el segundo contrato y la especificidad deportiva.

Jugador A, País B / Club C, País D

7

38.

En su réplica, el jugador reiteró su argumentación previa y añadió que el club
solamente firmó el segundo contrato con la intención de pagar menos impuestos.
Consecuentemente, el jugador insistió que el primer contrato es el único que debe
ser tomado en consideración, una vez que contiene todos los prerrequisitos de un
contrato laboral válido y que el principio del pacta sunt servanda debe ser
respetado.

39.

En seguida, el jugador clarificó que solo se ausentó del entrenamiento el 15 de julio
de 2017, porque el preparador físico se lo autorizó. Sobre las supuestas ausencias
del 16 y 17 de julio de 2017, el jugador señaló que el 16 de julio de 2017 el club jugó
un partido contra Club M y el día siguiente fue un día de descanso. Así que la
argumentación del club a este respecto debe ser rechazada.

40.

El jugador además señaló la que la ausencia de cualquier notificación del club a este
respecto refuerza la conclusión de que el club buscaba un motivo para rescindir el
contrato de trabajo con el jugador.

41.

En su dúplica, el club insistió en los argumentos previamente presentados y reiteró
que el 21 de julio de 2017 requirió la rescisión del contrato a la Federación de Fútbol
J, debido a los inúmeros incumplimientos contractuales de jugador.

42.

Tras ser solicitado por la FIFA, el jugador informó que el 22 de febrero de 2018 firmó
un nuevo contrato de trabajo con el Club del País D, Club N, válido desde la fecha
de la firma hasta el 31 de diciembre de 2018.

II.

Cons ideraciones de la Cám ara de Res olución de Dis putas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó
nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 5 de agosto de 2017. Por
lo tanto, la edición 2017 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del
Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en
adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art.
21 ediciones 2017 y 2018 del Reglamento de Procedimiento).

2.

Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento
de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 en
combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (edición 2018), la Cámara de Resolución de Disputas es competente
para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional
entre un Jugador del País B y un Club del País D.

3.

Sin embargo, la CRD advirtió que el club alegó la falta de competencia de los
órganos decisorios de la FIFA a favor de la competencia exclusiva de la CRD de

Jugador A, País B / Club C, País D

8

la Federación de Fútbol J sobre la base de lo dispuesto por el art. 18 del contrato
(cf. punto I.4. anterior).
4.

Por otra parte, la Cámara tomó nota del rechazo por parte del jugador de la
competencia de la CRD de la Federación de Fútbol J puesto que, por un lado, el
jugador alegó que el art. 18 del contrato no excluye la competencia de la FIFA.
El jugador también sostuvo que en dado caso, la CRD de la Federación de Fútbol
J no cumple con los requisitos de paridad en su composición y, en consecuencia,
FIFA sería competente para decidir la presente disputa.

5.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo hincapié en que, de conformidad
con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición 2016), es competente para conocer de un asunto como la
presente disputa, a menos que un tribunal arbitral independiente, que garantice
un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de
jugadores y clubes, se haya establecido en el ámbito nacional en el marco de la
asociación y/o de un acuerdo colectivo. Con respecto a las normas que debe
imponerse a un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo,
la Cámara se refirió a la Circular FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 2005.
En este sentido, los miembros de la Cámara se refirieron además a los principios
contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de
Disputas (NDRC), que entró en vigencia el 1 de enero de 2008.

6.

En relación con lo anterior, la Cámara también consideró vital destacar que una
de las condiciones básicas que deben cumplirse para establecer que otro órgano
distinto de la CRD es competente para resolver una disputa laboral entre un
jugador y un club con una dimensión internacional, es que la competencia del
tribunal arbitral nacional o tribunal nacional pertinente derive de una
referencia clara en el contrato de trabajo.

7.

Por consiguiente, la Cámara, al analizar si era competente para conocer del
presente asunto, consideró que debía analizar, en primer lugar, si el contrato de
trabajo en el que se basaba la presente disputa contenía una cláusula de
competencia clara.

8.

En este sentido, los miembros de la Cámara remarcaron que el art. 18 del
contrato estipuló lo siguiente: “Las partes se comprometen a someter cualquier
diferencia, incluyendo la de interpretación del presente contrato, a las decisiones
de la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del País D (CRD
de la Federación de Fútbol J), como paso previo e indispensable para poder concurrir
a los tribunales de justicia”.

9.

Habiendo examinado la cláusula pertinente, la CRD llegó a la conclusión de que
el art. 18 del contrato de hecho constituye una cláusula de competencia clara en

Jugador A, País B / Club C, País D

9

favor de un tribunal arbitral específico en la Federación de Fútbol J, ya sea la
CRD de la Federación de Fútbol J.
10.

En seguida, la CRD se puso a analizar si la CRD de la Federación de Fútbol J
efectivamente puede ser considerado como un tribunal independiente, que
garantiza un proceso justo y respeta el principio de una representación paritaria
de jugadores y clubes. En este sentido, la CRD tomó nota de la objeción del
jugador, el cual rechaza la competencia de la CRD de la Federación de Fútbol J,
una vez que su presidente es designado por la Asamblea General Ordinaria de
la Federación de Fútbol J, en la cual supuestamente predominan los intereses de
los clubes, según el jugador.

11.

En este sentido, la CRD se propuso a analizar el contenido del art. 89 del
Reglamento de la Federación de Fútbol J, el cual establece lo siguiente: “(…) La
CRD [de la Federación de Fútbol J] estará integrada por 3 miembros, quienes
deben reunir los requisitos exigidos en el párrafo único del artículo 10 del
Estatuto de la Federación de Fútbol J. Uno de ellos, quien presidirá la misma,
será electo de forma separada por la Asamblea General Ordinaria en la
oportunidad de la designación de la Junta Directiva, el cual debe ser Abogado.
Los otros dos integrantes serán promovidos por las partes en conflicto,
procurando en todo caso, que sean personas versadas en las normas
reglamentarias del fútbol.”

12.

Tras haber analizado dicho artículo, la CRD llegó a la conclusión de que la
designación del presidente de la DRC de la Federación de Fútbol J por la
asamblea general le da federación, cuyos miembros directos son los clubes, de
hecho, no garantiza la paridad de la composición de la CRD de la Federación de
Fútbol J y la igual representación de clubes y jugadores.

13.

En vista de todo lo anterior, la Cámara estableció que la objeción del club hacia
la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto tiene que ser rechazada,
y que la CRD es competente, sobre la base del art. 22 letra b) del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, para conocer del presente
asunto en cuanto al fondo.

14.

En siguiente, la CRD analizó la segunda objeción del club a su competencia, ya
sea la litispendencia. Es este sentido, la CRD se refirió a la documentación en el
expediente y observó que la demanda interpuesta por el club en contra del
jugador en la Federación de Fútbol J tiene objeto diferente de la demanda del
jugador interpuesta en la FIFA. Mientras que la demanda del jugador en la FIFA
re refiere a la supuesta recisión del contrato sin justa causa por el club y sus
consecuencias, la demanda del club en la Federación de Fútbol J tuvo por objeto
requerir a la federación permisión para rescindir el contrato del jugador, y no se

Jugador A, País B / Club C, País D

10

trata propiamente de una demanda laboral en contra del jugador. En
consecuencia, la CRD concluyó que la demanda del jugador es admisible.
15.

Tras haber determinado la admisibilidad de la demanda, la CRD analizó cuál era
la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que
debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo
referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (ediciones 2016 y 2018). Además, la Cámara tomó
en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el 5 de agosto de 2017. En vista
de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2016 del Reglamento FIFA
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento)
es aplicable al fondo del presente asunto.

16.

Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la
CRD procedió a examinar el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de
la Cámara comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así
como los argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin
embargo, la CRD hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se
referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que
consideró pertinentes para resolver la presente disputa. En particular, la CRD
recordó que, de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento,
la FIFA podrá utilizar, en el marco del procedimiento relativo a la aplicación del
Reglamento, toda documentación o prueba generada o contenida en el Sistema
de Correlación de Transferencias (TMS).

17.

A continuación, la Cámara advirtió que, el 1 de enero de 2017, las partes
celebraron un contrato de trabajo con validez desde la fecha de la firma hasta
el 31 de diciembre de 2017, en el cual se estableció que el Demandante tenía
derecho a recibir inter alia un sueldo mensual de USD 6,500 y 500,000, y una
comisión de acceso por un importe de USD 10,000. La CRD igualmente notó que
las partes firmaron un segundo contrato el 11 de enero de 2017, válido también
desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017. La única diferencia
entre el contrato y el segundo contrato sería el derecho a lo que tenía el jugador.
De acuerdo con el según contrato, el jugador tenía derecho a un sueldo mensual
500,000.

18.

En seguida, la CRD notó que mientras el jugador afirma que el contrato debe
ser considerado como el documento fundamental de la demanda y que el club
solo firmó el segundo contrato – con el sueldo más bajo y en moneda local – por
razones fiscales, el club insiste en que el segundo contrato es el único
documento laboral válido entre las partes, una vez que fue firmado
posteriormente al contrato y por lo tanto le suplantó.

Jugador A, País B / Club C, País D

11

19.

Habida cuenta de las posiciones contrarias de las partes, la CRD se puso a
analizar toda la documentación del expediente y las circunstancias de la disputa.
En este sentido, la CRD concluyo que los dos contratos de hecho son válidos del
1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, y son idénticos en su
contenido a excepción de la remuneración. La CRD además notó que, de acuerdo
con la información en el expediente, el contrato fue ejecutado entre las partes
(y por ende también el según contrato, una vez que la remuneración allí
establecida forma parte de la remuneración pagadera en el contrato). En
conclusión, la Cámara decidió que tomará en consideración el contrato como el
documento base en la presente disputa.

20.

Posteriormente, la Cámara estableció que, a pesar de los varios documentos del
expediente por medio de los cuales las partes manifestaron su voluntad de
rescindir su relación laboral, considerará el 21 de julio como la fecha de rescisión
del contrato, ya sea la fecha en la cual el club presentó a la CRD de la Federación
de Fútbol J su pedido de rescisión del contrato.

21.

Tomando en cuenta lo anterior, la Cámara analizó la posición del jugador
desarrollada a lo largo de su demanda, y en la cual él sostuvo que el club
rescindió el contrato sin justa causa y alegando razones que no corresponden a
los hechos. En particular, el jugador afirma que las alegaciones del club de su
supuesto “comportamiento rebelde” el 14 de julio de 2017 y su ausencia a los
entrenamientos del 15 al 17 de julio de 2017 no están respaldadas por
documentación imparcial y tampoco justifican la aplicación de una medida
ultima ratio, como la rescisión del contrato. Para respaldar su argumento, el
jugador presentó una copia del calendario del club y mensajes supuestamente
intercambiadas por whatsapp, indicando que no hubo entrenamiento el 17 de
julio de 2017.

22.

En este sentido, y antes mismo de analizar si la ausencia del jugador era
justificada o no, la CRD recordó que la rescisión del contrato es de hecho una
medida de naturaleza ultima ratio, como había mencionado el jugador, y
solamente se justifica en casos en que la continuación del contrato es imposible
por razón de grave incumplimiento contractual por una de las partes. Si una
medida más blanda puede corregir el incumplimiento y preservar la relación
contractual, esta medida debe necesariamente ser tomada antes de la rescisión
del contrato. En el presente caso y de acuerdo con la jurisprudencia de la CRD,
la ausencia del jugador por 4 días – aúnque no justificada – no constituye justa
causa para rescindir el contrato de trabajo. Asimismo, la Cámara notó que el
club no envió al jugador ninguna advertencia, preguntándole por los motivos
de su ausencia o demandando su regreso. El 21 de julio de 2017, el club inició
una demanda en frente de la CRD de la Federación de Fútbol J solicitando
prontamente la rescisión del contrato.

Jugador A, País B / Club C, País D

12

23.

En vista de lo expuesto, la CRD concluyó que el club no tomó ninguna medida
más blanda con el fin de preservar la estabilidad contractual entre las partes y
luego no respectó al principio de la rescisión como ultima ratio.
Consecuentemente, el club rescindió el contrato sin justa causa el 21 de julio de
2017.

24.

Tras haber constatado que el club era responsable de la rescisión anticipada del
contrato sin justa causa, la CRD se centró en las consecuencias de dicho
incumplimiento. Teniendo en cuenta el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la
Cámara de Resolución de Disputas decidió que el jugador tenía derecho a recibir
una indemnización por incumplimiento del contrato por parte del club.

25.

Antes de establecer el monto de la compensación que el club debe pagar al
jugador, la CRD analizó el jugador adicionalmente tendría derecho a recibir del
club salarios impagados por servicios prestados hasta el 21 de julio de 2017. En
este sentido, la CRD observó que el jugador sostuvo que su salario del mes de
julio de 2017 – i.e. USD 6,500 más 500,000 según el contrato firmado el 1 de
enero de 2017 – queda impagado y el club no contestó dicha alegación.
Consecuentemente, la CRD decidió que de conformidad con el principio de pacta
sunt servanda el club debe pagar al jugador salarios impagados en el monto de
USD 6,500 y 500,000, más un 5% de interés desde la fecha de vencimiento, i.e.
el 1 de agosto de 2017, según la demanda del jugador y la jurisprudencia de la
Cámara. Asimismo, la Cámara decidió que el club debe pagar al jugador el
monto de USD 948, a título de reembolso de 4 billetes de avión, de acuerdo con
la cláusula 3 del contrato y los recibos aportados al expediente por el jugador.

26.

A continuación, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de
indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la
Cámara recordaron en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del
Reglamento, el monto de indemnización se debería calcular, particularmente, y
a menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo, en el que se basa
el litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las
características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la
remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato
existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta
un máximo de cinco años, así como las cuotas y los gastos pagados o abonados
por el club anterior (amortizados en el curso de la duración del contrato), y si el
incumplimiento contractual ocurre en el periodo protegido. La Cámara de
Resolución de Disputas recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva
y que el amplio ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar que se
conceda un monto exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada.

27.

En aplicación de la disposición mencionada, la Cámara sostuvo que, ante todo,
debía aclarar si en los contratos concluidos entre las partes existía alguna

Jugador A, País B / Club C, País D

13

disposición por la cual las partes hubiesen acordado anticipadamente un monto
de indemnización por la ruptura del contrato. Tras examinar detenidamente el
contrato de trabajo firmado por las partes, los miembros de la Cámara
observaron que dicho contrato no incluye ninguna cláusula que contemple el
monto de indemnización en caso de incumplimiento por parte del club.
28.

Tomando en cuenta lo anterior, y con el fin de calcular la indemnización a pagar
por el club, los miembros de la Cámara tuvieron en cuenta la remuneración del
jugador de conformidad con el contrato de trabajo, así como el tiempo restante
en el mismo contrato, junto con la situación profesional del jugador después de
que ocurrió la terminación prematura. A este respecto, la Cámara señaló que en
el momento de la terminación del contrato, este aún tenía una vigencia de cinco
meses. En consecuencia, la Cámara concluyó que el valor restante del contrato a
partir de su terminación anticipada hasta su expiración normal, i.e. de agosto a
diciembre de 2017, asciende a USD 32,500 más 2,500,000, cantidad que servirá
de base para la determinación definitiva de la cuantía de la indemnización por
incumplimiento de contrato.

29.

Posteriormente, la Cámara señaló que tal y como fue afirmado por el jugador y
confirmado de acuerdo con el TMS (cf. art. 6 par. 3 del Anexo 3 del Reglamento),
el jugador no firmó un nuevo contrato de trabajo antes de la fecha de expiración
natural del contrato.

30.

En vista de lo anterior, la Cámara decidió que el club debe pagar al jugador, la
cantidad de USD 32,500 más 2,500,000 en concepto de indemnización por
incumplimiento de contrato, cantidad que es considerada por la Cámara como
razonable y justa.

31.

Asimismo, y de conformidad con lo solicitado por el jugador, los miembros de la
Cámara acordaron por unanimidad otorgar el club intereses moratorios sobre la
indemnización mencionada a una tasa del 5% anual a contar desde la fecha de
interposición de la demanda, es decir, el día 5 de agosto de 2017, hasta la fecha
del efectivo pago.

32.

Finalmente, la Cámara terminó sus deliberaciones estableciendo que se rechaza
cualquier otra solicitud formulada por el jugador en la presente demanda y que la
contrademanda del club es rechazada.
*****

III.

Decisión de la Cám ara de Res olución de Dis putas

1.

La demanda del Demandante / Contrademandado, Jugador A, es admisible.

Jugador A, País B / Club C, País D

14

2.

La demanda del Demandante / Contrademandado, es aceptada.

3.

El Demandado / Contrademandante, Club C, debe pagar al Demandante /
Contrademandado, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de
notificación de la presente decisión, las cantidades de USD 6,500 y de 500,000 en
concepto de remuneración adeudada, más un interés del 5% anual sobre las
cantidades mencionadas anteriormente, contado a partir del 1 de agosto de 2017 y
hasta la fecha del efectivo pago.

4.

En caso de que las cantidades mencionadas en el punto 3, más su respectivo interés
no fueran pagadas dentro del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de
la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y
decisión.

5.

El Demandado / Contrademandante, debe pagar al Demandante /
Contrademandado, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de
notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 948 en concepto de
remuneración adeudada.

6.

En caso de que la cantidad mencionada en el punto 5, no fuera pagada dentro del
plazo establecido, se le aplicará un interés del 5% anual a partir del vencimiento de
dicho plazo y, además, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la
Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.

7.

El Demandado / Contrademandante, debe pagar al Demandante /
Contrademandado, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de
notificación de la presente decisión, las cantidades de USD 32,500 y de 2,500,000 en
concepto de indemnización por ruptura de contrato más un interés del 5% anual
sobre las cantidades mencionadas anteriormente, contado a partir del 5 de agosto
de 2017 y hasta la fecha del efectivo pago.

8.

En caso de que las cantidades mencionadas en el punto 7, más su respectivo interés
no fueran pagadas dentro del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de
la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y
decisión.

9.

El Demandante / Contrademandado deberá comunicar al Demandado /
Contrademandante, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que
deberán depositarse las sumas adeudadas (v. puntos 3, 5 y 7 arriba), así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.

10.

La contrademanda del Demandado / Contrademandante, es rechazada.
*****

Jugador A, País B / Club C, País D

15

Nota relacionada con la publicación:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión
del Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información
confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la
decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (v Articulo 20 del Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA).
*****
Nota s obre la decisión fundam entada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directam ente ante el TAS en un plazo de 21 días
contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos
de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS. El apelante dispone de 10
días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito
de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales
basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

Jugador A, País B / Club C, País D

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