Acórdão do FIFA
Processo 03181376-ES_2018-03-01

Data
01/03/2018

Labour Disputes


Texto da decisão

Decis ión de la
Cám ara de Res olución de Dis putas
tomada en Zúrich, el 8 de marzo de 2018,
en la siguiente composición:
Geoff Thom ps on (Inglaterra), Presidente
Johan v an Gaalen (Sudáfrica), miembro
S tefano S artori (Italia), miembro
Pav el Piv ov arov (Rusia), miembro
Muzam m il bin Moham ed (Singapur), miembro

sobre el asunto entre el club,
Club A, País B
y el jugador,

en adelante, “el Demandante”

Jugador C, País B
en adelante, “el Primer Demandado”
y el club,
Club D, País E
en adelante, “el Segundo Demandado”
y el club,
Club F, País G
en adelante, “la Parte Interviniente”

respecto a una disputa laboral surgida entre las partes

I.

Hechos

1.

El 28 de julio de 2014, el Jugador del País B, Jugador C (en lo sucesivo, el Primer
Demandado o el jugador) y el Club del País B, Club A (en lo sucesivo, el Demandante
o Club A) celebraron un contrato de trabajo (en lo sucesivo, el Contrato Club A)
válido desde la fecha de su firma hasta el 27 de julio de 2016.

2.

De acuerdo con el Contrato Club A, el jugador tenía derecho a recibir de Club A
una remuneración mensual de 1,824,055 pagadera el día 10 del mes siguiente.

3.

El 31 de julio de 2014, Club A y el club del País E, Club D (en lo sucesivo, el Segundo
Demandado o Club D) suscribieron un “Contrato de Cesión Temporaria” por la
transferencia temporal del jugador de Club A a Club D hasta el 15 de diciembre de
2015 (en lo sucesivo, el contrato de préstamo). De acuerdo con el contrato de
préstamo, Club D se comprometió a pagar a Club A la cantidad de 30,000,000.

4.

De acuerdo con el punto TERCERO del contrato de préstamo, Club D disponía de
una opción de compra para transferir al jugador de manera definitiva que debía
ejercerse antes del "31 de diciembre de 2014" además de establecer que “la misma
negociación si la hubiere será de común acuerdo y por escrito entre las partes”.

5.

De acuerdo con la información contenida en el Transfer Matching System (TMS), el
"1 de julio de 2014", el jugador y Club D firmaron un contrato de trabajo válido
hasta el 31 de diciembre de 2015, el cual establecía que el jugador tenía derecho a
recibir de Club D un salario mensual de 10,000.

6.

El 24 de diciembre de 2014, un representante de Club D (Representante H) escribió
un correo electrónico a un representante de Club A (Representante J) que se lee,
en su parte pertinente: "¿El Involucrado K ya les comunicó que antes del 15 de
enero vamos a cumplir con el pago de los 40 mil dólares exigidos por ustedes?..."
En la misma fecha, el representante de Club A respondió, entre otras cosas, que "Si
ya me aviso Involucrado K por los 40 mil dólares…".

7.

El 1 de mayo de 2015, Club D y el jugador celebraron un segundo contrato (en lo
sucesivo, el Contrato Club D) válido desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de
2018, el cual estipula que el jugador tenía derecho a recibir un salario mensual
como a continuación se describe:
a. 12,700 desde el 1 de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015;
b. 13,900 desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016;
c. 15,100 desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017;
d. 16,300 desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Club A, País B / Jugador C, País B / Club D, País E / Club F, País G

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8.

El 19 de junio de 2015, el Representante J escribió un nuevo correo electrónico al
Representante H informándole que su propuesta para la transferencia del jugador
era de USD 500,000 por la transferencia definitiva o, en su defecto, de USD 100,000
“por el 50% de pase del jugador”.

9.

El 22 de junio de 2015, el Representante H respondió a dicho correo electrónico
rechazando la última oferta, explicando que el importe máximo que podían cubrir
era de USD 40,000, tal y como se había acordado anteriormente.

10.

El 3 de marzo de 2016, Club A remitió una carta al jugador informándole que
debería haber regresado a Club A desde diciembre de 2015 y que, por lo tanto,
debía presentarse en las instalaciones de Club A en las próximas 72 horas. Se
enviaron cartas similares el 22 de marzo y el 16 de mayo de 2016; sin embargo,
todas ellas fueron en vano. En particular, la carta del 3 de marzo contiene un acuse
de recibo por parte del jugador. Por el contrario, las cartas de 22 de marzo y 16 de
mayo contienen una nota de no entrega de una oficina de correos en la que se cita
como motivos "No Responde" y "Desconocido".

Demanda de Club A
11.

El 4 de agosto de 2016, Club A presentó demanda ante la FIFA en contra tanto del
jugador como de Club D por incumplimiento de contrato. Club A reclamó una
indemnización por incumplimiento de contrato por un monto de USD 500,000 más
un interés del 5% anual a partir del 15 de diciembre de 2015.

12.

En particular, Club A argumentó, en primer lugar, que después de la firma del
Contrato Club A, el jugador "insistió en que quería jugar" para Club D, razón por
la cual se firmó el contrato de préstamo. En este sentido, Club A subrayó que en
diciembre de 2014, Club D ascendió a primera división y que, por lo tanto, se
iniciaron negociaciones entre ambos clubes para transferir definitivamente al
jugador a Club D. Club A explicó que, no obstante, el 22 de junio de 2015 Club D
informó a Club A que no estaba dispuesto a pagar la indemnización de
transferencia que había solicitado.

13.

A continuación, Club A afirmó que, a pesar de que el período de préstamo terminó
en diciembre de 2015, el jugador no regresó a Club A lo que propició que
comenzara “a investigar lo que estaba pasando". Club A declaró que se enteró que
el jugador había firmado un contrato de trabajo con Club D "hasta 2018", a pesar
de que el período de préstamo terminaría en diciembre de 2015.

14.

Asimismo, Club A señaló que solicitó varias veces al jugador que se reintegrara al
equipo; solicitudes que permanecieron sin respuesta por parte del jugador.

Club A, País B / Jugador C, País B / Club D, País E / Club F, País G

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15.

En consecuencia, Club A aseguró que es claro que el jugador incumplió el Contrato
Club A y que Club D lo indujo a tal incumplimiento. Así, de acuerdo con Club A,
tiene derecho a recibir indemnización por la terminación injustificada del contrato
relevante.

16.

En cuanto al cálculo de la indemnización por rescisión injustificada de contrato,
Club A enfatizó en primer lugar que el 15 de junio de 2015 recibió una oferta del
club General L que ofrecía una indemnización por la transferencia del jugador de
USD 250,000. El 19 de junio de 2015, Club A respondió a la mencionada carta de
General L informando a este último club que estaban negociando con Club D, club
que tenía un "derecho preferente" para adquirir los servicios del jugador, y por lo
tanto rechazó la oferta.

17.

Además, Club A alegó que contaban con el jugador para la temporada 2016 y que
ahora el jugador está jugando en Club F (en lo sucesivo, la Parte Interviniente o
Club F), quien adquirió sus servicios de manera gratuita.

Contestación del jugador
18.

En su escrito de contestación a la demanda, el jugador subrayó, primero y ante
todo, el hecho de que Club A lo transfirió a préstamo unos pocos días después de
la celebración del Contrato Club A y prácticamente durante toda la duración de
dicho contrato.

19.

A continuación, el jugador explicó que Club D le informó que estaban negociando
su traspaso permanente con Club A, que supuestamente se había fijado en USD
40,000. Por ende, según el jugador, Club D "propuso firmar un contrato que
regulara la relación entre ellos para los próximos años, en caso de que [Club D] e
[Club A] llegaran a un acuerdo". El jugador alegó que, puesto que tal acuerdo
nunca ocurrió, el Contrato Club D "no era ejecutable".

20.

El jugador continuó su argumentación explicando que en septiembre de 2015 sufrió
una lesión grave en la rodilla izquierda que le impidió jugar durante el resto de
2015 y los primeros meses de 2016. En este sentido, el jugador afirmó que fue Club
D quien se encargó de su rehabilitación y del pago de sus salarios hasta que se
recuperó completamente. De acuerdo con el jugador, en País E es una obligación
de los clubes continuar pagando el salario de un jugador lesionado, así como el
tratamiento hasta su completa recuperación. Así, según el jugador, al quedarse con
Club D tras el periodo de préstamo, solo estaba "cumpliendo con el periodo
obligatorio de rehabilitación, que obliga al club donde el jugador se lesiona a seguir
pagando el salario del jugador incluso después de finalizar el contrato".

Club A, País B / Jugador C, País B / Club D, País E / Club F, País G

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21.

En consecuencia, el jugador manifestó que decidió permanecer con Club D después
del período de préstamo "trabajando en su recuperación y cobrando el salario
acordado con [Club D] que era superior al salario acordado con [Club A]". En este
orden de ideas, el jugador subrayó que su salario pactado con Club A era de sólo
1,824,055 que, en todo caso, Club A nunca tuvo que pagar debido a su préstamo a
Club D.

22.

En cuanto a las cartas supuestamente enviadas por Club A, el jugador negó haber
recibido tales cartas y subrayó que la documentación facilitada por Club A
corrobora este hecho.

23.

El jugador continuó con su defensa destacando que nunca entrenó con Club A y
mucho menos jugó un solo partido con este último club. Esto, junto con la duración
del período de préstamo, demuestra, de acuerdo con el jugador, que Club A sólo
estaba interesado en obtener "un buen negocio".

24.

El jugador explicó además que una vez finalizado el período de préstamo, su
Certificado de Transferencia Internacional (CTI) regresó a País B y que, por lo tanto,
no pudo jugar ni un solo partido con Club D durante 2016. El jugador afirmó que
después de la expiración del Contrato Club A, i.e. julio de 2016, firmó un nuevo
contrato con Club F.

25.

De acuerdo con la información contenida en el TMS, el CTI del jugador fue devuelto
a País B en enero de 2016. De igual manera, la siguiente transferencia del jugador
ocurrió en julio de 2016, cuando fue transferido directamente de Club A a Club F.

26.

En cuanto al cálculo de la indemnización por ruptura de contrato solicitada por
Club A, el jugador subrayó que, en algún punto, Club A había acordado transferirlo
por sólo USD 40,000. De igual manera, el jugador enfatizó que, en el momento en
que supuestamente tuvo que regresar a Club A, estaba lesionado. Por consiguiente,
y teniendo en consideración que el Contrato Club A expiraría seis meses más tarde,
el jugador argumentó que Club A no habría podido transferirlo por ningún monto.

Contestación de Club D
27.

Por su parte, Club D respondió a la demanda en primer lugar cuestionando la
competencia de la FIFA para tratar el asunto. En particular, Club D explicó que “no
se halla dentro de su competencia la determinación de la supuesta ‘inducción al
incumplimiento del supuesto contrato supuestamente existente entre [Club A] y [el
jugador]". Asimismo, Club D argumentó que Club A no agotó los recursos internos
de la Asociación de Fútbol del País B y de la CONMEBOL.

Club A, País B / Jugador C, País B / Club D, País E / Club F, País G

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28.

Posteriormente, Club D alegó que el reclamo de Club A no puede ser considerado
por no cumplir con los requisitos del art. 9 lit. b) del Reglamento de Procedimiento
de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas ya
que el poder de representación presentado por el supuesto representante legal de
Club A no cumple con los requisitos formales de la Ley de País B.

29.

En cuanto al fondo, y tras negar y desconocer “la totalidad de la documentación
acompañada [por Club A]", Club D explicó que una vez finalizado el periodo de
préstamo, el jugador regresó a Club A. Por lo tanto, nunca hubo un incumplimiento
del Contrato Club A. A este respecto, Club D declaró que esto se demuestra por el
hecho de que el CTI del jugador fue enviado directamente de Club A a Club F.

30.

A continuación, Club D subrayó que la víctima real de la conducta del jugador es
Club D. A este respecto, Club D señaló que el jugador "desapareció" a pesar de
tener un contrato de trabajo válido, es decir, el Contrato Club D. En este sentido,
Club D explicó haber presentado una reclamación ante un Tribunal en País E contra
el jugador.

31.

Finalmente, Club D impugnó el cálculo de la indemnización solicitada por Club A.

Réplica de Club A
32.

En su escrito de réplica, Club A impugnó la alegación del jugador de que el Contrato
Club D sólo entraría en vigor en caso de que se llegara a un acuerdo entre ambos
clubes. En este sentido, Club A señaló que no existe ninguna cláusula en el Contrato
Club D que someta su validez a un acuerdo para la transferencia permanente del
jugador.

33.

En cuanto a la supuesta obligación de permanecer en País E debido a la lesión del
jugador, Club A argumentó que éste podría haber sido el caso solo si el jugador no
hubiera estado atado a otro contrato de trabajo válido. En el caso que nos ocupa,
es un hecho que el Contrato Club A todavía era válido y que por lo tanto el jugador
estaba obligado a regresar a Club A.

34.

Además, Club A alegó que no era cierto que el jugador no recibiera sus cartas
solicitando su regreso, ya que la carta de 3 de marzo de 2016 contiene firma de
recibido.

35.

Finalmente, Club A enfatizó que, según las propias alegaciones del jugador, no
regresó a Club A porque su salario con Club D era más alto.

Club A, País B / Jugador C, País B / Club D, País E / Club F, País G

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Duplica del jugador
36.

En su escrito de dúplica, el jugador reiteró el hecho de que el Contrato Club D nunca
entró en vigor, ya que una vez vencido el plazo del préstamo, su CTI regresó a País
B y por lo tanto no jugó ni un solo partido con Club D después de dicho plazo ni
Club D le pagó ninguna cantidad.

37.

Igualmente, el jugador argumentó que la mera firma del Contrato Club D no
implica un incumplimiento del Contrato Club A.

Dúplica de Club D
38.

En su escrito de dúplica, Club D reiteró todos los argumentos contenidos en su
escrito original de contestación.

Posición de Club F
39.

Previa solicitud de la FIFA, Club F presentó su posición respecto al presente asunto.
En particular, Club F confirmó que celebró un contrato con el jugador el 28 de julio
de 2016, es decir, después de que el Contrato Club A ya hubiera expirado. Así, Club
F expresó que siempre actuó de buena fe y, por lo tanto, no tiene responsabilidad
alguna por cualquier posible incumplimiento o conducta ilícita cometida por
cualquiera de las partes

40.

El contrato del jugador con Club F era válido hasta el 30 de junio de 2017 y
establecía un salario mensual a favor del jugador de USD 12,000.

II.

Cons ideraciones de la Cám ara de Res olución de Dis putas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la
Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto,
la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 4 de agosto
de 2016. Consecuentemente, la edición 2015 del Reglamento de Procedimiento de
la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de
la FIFA (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente
asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento).

2.

Respecto a la competencia de la Cámara, los miembros de ésta se refirieron al art.
3 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de acuerdo con el
art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 inciso a) del Reglamento sobre el

Club A, País B / Jugador C, País B / Club D, País E / Club F, País G

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Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2018), la CRD es en principio
competente para decidir sobre la presente disputa laboral entre un Jugador del País
B, un Club del País B, un club del País E así como un Club del País G como parte
interviniente, en relación con el mantenimiento de la estabilidad contractual (art.
13-18) en la cual existe una demanda de una parte interesada en relación con un
CTI, así como de indemnización por incumplimiento de contrato.
3.

No obstante lo anterior, la Cámara se percató de que Club D presentó una
excepción de falta de competencia de la CRD para decidir sobre el presente caso,
basando su alegación en el supuesto de que la FIFA no es competente para conocer
de un caso sobre ‘inducción al incumplimiento del supuesto contrato
supuestamente existente entre [Club A] y [el jugador]".

4.

Tras haber analizado dicho argumento, la Cámara concluyó que la excepción de
Club D es claramente infundada. En este sentido, los miembros de la CRD
subrayaron que, como ya se explicó en el párrafo 2 ut supra, la Cámara es
competente, inter alia, para tratar sobre disputas precisamente como la que nos
ocupa. En este sentido, la Cámara consideró que la excepción antes mencionada
carece de toda claridad y motivación, pues Club D no proporciona la mínima
explicación de por qué considera que la CRD no es competente para conocer de
disputas sobre “inducción al incumplimiento” de contratos. Lo que es más, los
miembros de la CRD subrayaron que la Cámara no es órgano de apelación de
decisiones emitidas ni por la Asociación de Fútbol del País B ni por la CONMEBOL.
Así, la CRD desechó la excepción presentada por Club D y, por ende, se declaró
competente para conocer del presente asunto.

5.

A continuación, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo
del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, la CRD
confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento
(edición 2018) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 4 de agosto
de 2016, la edición 2016 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.

6.

Así, habiendo determinado su competencia y el reglamento aplicable, los miembros
de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron
tomando nota de los hechos del caso así como también de los argumentos
presentados por las partes y de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se
referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya
considerado relevantes para el análisis del presente asunto.

Club A, País B / Jugador C, País B / Club D, País E / Club F, País G

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7.

Como primer punto y antes de entrar al análisis del fondo del caso que nos ocupa,
la Cámara se pronunció sobre la segunda excepción procesal presentada por Club
D, es decir, la supuesta falta de personalidad del representante legal de Club A.

8.

En este contexto, la Cámara rechazó unánimemente dicha excepción. La Cámara
consideró que el poder de representación presentado por el Demandante contiene
elementos suficientes para determinar su validez. En efecto, dicho poder
claramente establece que el representante de Club A puede actuar en su nombre
ante los órganos de la FIFA en la presente disputa. Lo que es más, dicho poder de
representación está debidamente fechado y firmado. Evidentemente, contrario a
lo que Club D alega, cualquier cuestión formal que supuestamente debe contener
un poder de representación legal en País B es completamente irrelevante para
determinar que una persona es la representante legal de una parte en un
procedimiento determinado ante los órganos decisorios de la FIFA.

9.

Tras haber establecido lo anterior, la Cámara comenzó a analizar el fondo del
presente asunto y, primer lugar, tomó nota de los siguientes hechos
incontrovertidos:
a. El 28 de julio de 2014, el jugador e Club A celebraron el Contrato Club A el
cual era válido hasta el 27 de julio de 2016, y preveía un salario mensual del
jugador de 1,824,055;
b. El 31 de julio de 2014, Club A y Club D concluyeron el contrato de préstamo,
válido hasta el 15 de diciembre de 2015;
c. Luego de celebrar un primer contrato, el 1 de mayo de 2015, el jugador y Club
D firmaron el Contrato Club D, el cual era válido hasta el 31 de diciembre de
2018 y establecía un salario mensual del jugador de 12,700 desde el 1 de mayo
de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 de 13,900 desde el 1 de enero de
2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 de 15,100 desde el 1 de enero de 2017
hasta el 31 de diciembre de 2017 y de 16,300 desde el 1 de enero de 2018
hasta el 31 de diciembre de 2018.

10.

Asimismo, la CRD observó que, si bien es cierto que el jugador nunca regresó
físicamente a Club A, también lo es que el CTI del jugador sí regreso a Club A tras
la finalización del periodo de préstamo, esto es, en enero de 2016 y que en julio de
2016 fue transferido directamente de Club A a Club F.

11.

Con las anteriores consideraciones en mente, la Cámara quiso enfatizar en primer
lugar en el hecho de que, como regla general, un jugador está obligado a regresar
a su club de origen luego de la finalización del periodo de préstamo relevante. Lo
anterior es así ya que el contrato de préstamo produce la suspensión de los efectos
del contrato laboral entre el jugador y el club de origen la cual cesa al momento en
que el periodo de préstamo llega a su fin.

Club A, País B / Jugador C, País B / Club D, País E / Club F, País G

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12.

Los miembros de la Cámara enfatizaron que, al aplicar el principio descrito en el
párrafo que antecede al caso que nos ocupa, se desprende que el jugador estaba,
en principio, obligado a regresar a Club A al finalizar su periodo de préstamo con
Club D.

13.

No obstante lo anterior, la Cámara tomó nota de los diversos argumentos
presentados por el jugador a efectos de demostrar que, vistas las circunstancias del
presente caso, este no estaba obligado a regresar a Club A. En primer lugar, el
hecho de que, al momento de la expiración del periodo de préstamo, el jugador se
encontraba lesionado y que, en vista de ciertas obligaciones de los clubes en País E,
al quedarse con Club D, solo estaba "cumpliendo con el periodo obligatorio de
rehabilitación, que obliga al club donde el jugador se lesiona a seguir pagando el
salario del jugador incluso después de finalizar el contrato".

14.

En relación con el argumento antes descrito, la Cámara quiso mencionar, primero y
ante todo que, en efecto, como regla general, un club está obligado a proporcionar
a un jugador que se lesiona mientras presta sus servicios a dicho club, los medios
necesarios para lograr su completa recuperación, ya sea directamente o a través de
un seguro médico adecuado. No obstante lo anterior, la Cámara enfatizó que dicha
obligación general de los clubes no puede ser usada por un jugador para justificar
el no cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con un club.

15.

En el caso que nos ocupa, como ya se mencionó, la suspensión del Contrato Club A
terminó el día de la expiración del contrato de préstamo. En este sentido, el jugador
no alegó y mucho menos demostró que Club A no se encontraba en posición de
proveer los servicios de rehabilitación que éste necesitaba para lograr su completa
recuperación. Al contrario, a juicio de la Cámara, Club A era el responsable de
proveer dichos servicios a partir de que el Contrato Club A comenzó a surtir efectos
una vez el periodo de préstamo llegó a su fin. La Cámara consideró que, de
cualquier manera, de las mismas alegaciones del jugador parece desprenderse que,
en realidad, fueron razones económicas las que llevaron al jugador a no regresar a
Club A luego del periodo de préstamo, las cuales, evidentemente, no pueden ser
sostenidas para argumentar una falta de cumplimento de contrato. Por
consiguiente, la Cámara decidió unánimemente rechazar la mencionada defensa
del jugador.

16.

Habiendo determinado lo anterior, la Cámara procedió a analizar la alegación del
jugador en relación a la supuesta falta de interés de Club A en sus servicios en virtud
de que lo transfirió a préstamo inmediatamente luego de la celebración del
Contrato Club A.

Club A, País B / Jugador C, País B / Club D, País E / Club F, País G

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17.

En este sentido, la Cámara subrayó que el transferir a un jugador a préstamo no
implica per se una falta de interés por dicho jugador, irrespectivamente del tiempo
que dure el periodo de préstamo. Lo anterior es así ya que, si bien no es lo ideal,
existen varias razones por las que un club puede optar por transferir a un jugador
a préstamo inmediatamente luego de la celebración de un contrato de trabajo con
éste. Lo que es más, dicho préstamo no tiene impacto alguno en la validez del
contrato de trabajo relevante. Así, la Cámara desestimó el argumento del jugador.

18.

Aunado a lo anterior, la Cámara acentuó en el hecho de que, a pesar de la negación
del jugador de haber recibido alguna notificación por parte de Club A, la carta del
3 de marzo de 2016 claramente contiene un acuse de recibido por el jugador. De
cualquier manera, la Cámara consideró que, en vista de la posición del jugador, era
evidente que éste no tenía intención alguna de regresar a Club A aún y cuando
dicho club hubiera enviado ulteriores solicitudes de reincorporación. En efecto, en
la opinión de la CRD, el jugador era perfectamente consciente de la fecha en que,
debido a la expiración del periodo de préstamo, debía reincorporarse con Club A.

19.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Cámara concluyó que al no regresar
a Club A luego del periodo de préstamo, el jugador claramente incumplió el
Contrato Club A sin causa justa y por ende es la parte responsable de dicho
incumplimiento. Lo que es más, ya que el Contrato Club A nunca volvió a ser
ejecutado por las partes debido al mencionado incumplimiento por parte del
jugador, la Cámara determinó que el contrato se rescindió de facto al término del
periodo de préstamo, es decir, enero de 2016.

20.

En este contexto y en aras de la exhaustividad, la Cámara fue de la opinión que,
debido a la conclusión alcanzada en los párrafos que anteceden, no es necesario
analizar el argumento sobre la alegada falta de validez del Contrato Club D luego
de que el periodo de préstamo llegó a su fin.

21.

Tras haber constatado que el jugador es la parte responsable del incumplimiento
del Contrato Club A, la CRD centró su atención en las consecuencias de dicho
incumplimiento. Con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento en mente, la Cámara de
Resolución de Disputas concluyó que el Demandante tiene derecho a recibir una
indemnización por incumplimiento de contrato y que el jugador es la parte
responsable de su pago.

22.

Dicho lo anterior, la Cámara procedió al cálculo de la indemnización por
incumplimiento de contrato. En este sentido, la Cámara quiso destacar que las
medidas que prevé el Reglamento, especialmente en lo referente a la
indemnización por rescisión injustificada de contrato, actúan como un mecanismo
disuasorio para poner freno a la rescisión prematura de contratos de cualquier

Club A, País B / Jugador C, País B / Club D, País E / Club F, País G

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parte, y que la ausencia de una respuesta firme de las autoridades competentes
representaría un ejemplo inadecuado para todos los actores del fútbol.
23.

En efecto, ha quedado comprobado que el otorgamiento de indemnización a la
parte perjudicada (se trate del jugador o del club) es un método eficiente que
siempre ha contado con amplia aceptación, visto que garantiza que se respete el
principio fundamental de la estabilidad contractual.

24.

Tras haber establecido lo anterior, la Cámara procedió con el cálculo de la suma de
indemnización por incumplimiento de contrato. Al hacerlo, los miembros de la
Cámara recordaron en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 párr. 1 del
Reglamento, el monto de indemnización se debe calcular, particularmente, y a
menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo base de la acción, con
la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las características del
deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros
beneficios adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo
contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años,
así como las cuotas y los gastos pagados o abonados por el club anterior
(amortizados en el curso de la duración del contrato), y si el incumplimiento
contractual ocurre en el periodo protegido. La Cámara de Resolución de Disputas
recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio ámbito
de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un monto exacto y
justo de indemnización a la parte perjudicada.

25.

En aplicación de la disposición mencionada, la Cámara sostuvo que, ante todo,
debía constatar si en el contrato concluido entre las partes existía alguna
disposición por la cual las partes hubiesen acordado anticipadamente un monto de
indemnización por la ruptura del contrato. Tras examinar detenidamente el
Contrato Club A, los miembros de la Cámara observaron que dicho contrato no
incluye ninguna cláusula en el sentido anteriormente expuesto.

26.

Tras haber establecido lo anterior y con el fin de estimar la cantidad de
indemnización debida al Demandante en el presente caso, los miembros de la
Cámara observaron que el Demandante calculó sus daños derivados del
incumplimiento del Contrato Club A en la cantidad de USD 500,000 fundada en lo
siguiente: i) la oferta del club General L en junio de 2015 por la cantidad de USD
250,000, ii) la oferta de Club D en diciembre de 2014 por USD 40,000 y iii) su contraoferta a dicho club por la cantidad de USD 500,000.

27.

En ese orden de ideas, y en relación a la oferta de General L, la Cámara subrayó que
esta ocurrió 6 meses antes del incumplimiento del Contrato Club A. Lo que es más,
se encuentra incontrovertido que el jugador sufrió una lesión que lo mantuvo
incapacitado durante los últimos meses de 2015 y los primeros de 2016. Por

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consiguiente, para los miembros de la CRD es evidente que dicha oferta no es ideal
para determinar el valor de los servicios del jugador en enero de 2016. La misma
lógica aplica para la supuesta oferta de Club D durante así como la contra-oferta
de Club A ocurridas durante diciembre de 2014.
28.

Por consiguiente, la Cámara consideró que el único criterio objetivo a su disposición
para determinar el valor de los servicios del jugador en el momento de la rescisión
injustificada del contrato relevante, es decir, enero de 2016, es el valor remanente
del Contrato Club A. En este orden de ideas, la Cámara destacó que el valor de
cualquier contrato existente constituye un criterio esencial en el cálculo de la
indemnización de acuerdo con el art. 17 párr. 1 del Reglamento.

29.

En virtud de la conclusión expuesta en el párrafo que antecede, la Cámara procedió
al cálculo del valor remanente del Contrato Club A de enero de 2016 a julio de 2016
y, a este respecto, concluyó que dicho valor asciende a la cantidad de 12,768,386
(7x 1,824,055) equivalentes a aproximadamente USD 2,200. La Cámara consideró
dicha indemnización como justa y apegada a derecho también teniendo en
consideración que, de los dichos de las partes así como los hechos expuestos en el
caso que nos ocupa, se desprende claramente que el Demandante no consideraba
de gran valor los servicios del jugador.

30.

De igual manera, en línea con su jurisprudencia, la Cámara determinó que Club A
tiene derecho a recibir un interés del 5% anual sobre la cantidad antes mencionada
a partir de la fecha de la interposición de la demanda, i.e. 4 de agosto de 2016, y
hasta la fecha efectiva del pago.

31.

A continuación, la Cámara centro su atención en el contenido inequívoco del art.
17 párr. 2 del Reglamento, el cual establece que el nuevo club del jugador tendrá
la obligación conjunta y solidaria con el jugador del pago de la indemnización. En
este sentido, la Cámara quiso resaltar que la obligación conjunta y solidaria de pago
por parte del nuevo club del jugador es totalmente independiente de la cuestión
de si el nuevo club ha inducido a la rescisión del contrato o de cualquier otro tipo
de implicación del nuevo club. Esta conclusión se encuentra en línea con la
jurisprudencia de la Cámara que ha sido confirmada en repetidas ocasiones por el
Tribunal Arbitral del Deporte (TAS).

32.

Tras haber establecido lo anterior, la Cámara procedió a determinar el club que
debe ser considerado en el presente caso como el nuevo club del jugador en el
sentido del art. 17 párr. 2 del Reglamento y, en este sentido, quiso enfatizar que,
en principio, el nuevo club del jugador debe entenderse como el primer club con el
cual el jugador es registrado luego del incumplimiento de contrato relevante.

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33.

Con las anteriores consideraciones en mente, y refiriéndose a las circunstancias
específicas del asunto que nos ocupa, la CRD recordó que se encuentra
incontrovertido tanto que, a pesar de la firma del Contrato Club D, este último
nunca fue ejecutado por las partes luego de la expiración del contrato de préstamo
así como que el CTI del jugador, y por ende su registro, regresó luego del periodo
de préstamo a Club A. Así, la Cámara consideró evidente que el jugador nunca
estuvo registrado con Club D luego del incumplimiento contractual del jugador. Por
consiguiente, los miembros de la Cámara consideraron que Club D no puede ser
considerado como el nuevo club del jugador.

34.

Por el contrario, la Cámara subrayó que el siguiente registro del jugador, de
acuerdo con la información contenida en el TMS, fue con Club F. Es decir, Club F
fue el primer club con el cual el jugador se registró luego del incumplimiento del
Contrato Club A. Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, la
Cámara no tuvo otra opción que concluir que Club F es el nuevo club del jugador
en el sentido del art. 17 párr. 2 del Reglamento y que por ende, es responsable
solidario del pago de indemnización establecida en el párr. 29 ut supra.

35.

Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando el resto de las
pretensiones del Demandante.

III.

Decis ión de la Cám ara de Res olución de Dis putas

1.

La demanda del Demandante, Club A, es parcialmente aceptada.

2.

El Primer Demandado, Jugador C, debe pagar al Demandante dentro de los
próx im os 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente
decisión, la cantidad de 12,768,385 en concepto compensación por ruptura de
contrato más un interés del 5% anual contado a partir del 4 de agosto de 2016 y
hasta la fecha efectiva del pago.

3.

La Parte Interviniente, Club F, es solidariamente responsable del pago de la
cantidad antes mencionada.

4.

En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada
dentro del plazo arriba mencionado el caso se trasladará, a solicitud de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.

5.

Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.

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6.

El demandante deberá comunicar al Primer Demandado y a la Parte Interviniente,
directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberá depositarse la
suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre
cualquier pago efectuado.

*****
Nota s obre la decis ión fundam entada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días
contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos
de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y
los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el
punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas:

_________________________
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística

Adj. directrices del TAS

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