Labour Disputes
Texto da decisão
Decis ión de la
Cám ara de la Res olución de Dis putas
tomada en Zúrich, Suiza, el 23 de marzo de 2017,
en la siguiente composición:
Thom as Grim m (S uiza), Vicepresidente
Theo v an S eggelen (País es Bajos ), miembro
Carlos González Puche (Colom bia), miembro
Alejandro Marón (País B), miembro
Wouter Lam brecht (Bélgica), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B,
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa laboral surgida
entre las partes
I.
Hechos
1.
El 1 de enero de 2016, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante, “el
demandante”), y el Club del País D, Club C (en adelante, “el demandado”),
concluyeron un contrato de trabajo (en adelante, “el contrato”) válido desde
la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2016.
2.
El contrato establece que el demandante tenía derecho a la remuneración
siguiente:
380 USD a título de “sueldo mensual” (art. 6.a);
60 000 USD a título de “Prima única” de contrato pagaderos en dos cuotas
de 30 000 USD el 30 de marzo de 2016 y el 30 de septiembre de 2016
respectivamente (art. 7.a);
9 642,17 USD a título de “Prima Mensual” (art. 7.b);
1 000 USD a título de “bono mensual por vivienda” (art. 7.c);
4 billetes de avión ida y vuelta Ciudad E – Ciudad F (art. 7.d).
20 000 USD a título de “premio anual” si el demandante participa en al
menos 70% de los partidos oficiales del demandado (art. 7.e);
“Premios por partidos ganados: los que acuerde el [demandado] con el
plantel” (art. 7.g);
“Premios por partidos empatados: los que acuerde el [demandado] con el
plantel” (art. 7.h);
3.
Por otra parte, el artículo 11 del contrato estipula lo siguiente:
“Las partes establecen que la solución de todo tipo de controversias,
divergencias, desacuerdos, cumplimiento, incumplimiento, interpretación,
nulidad, anulabilidad, validez, vigencia y otros temas relacionados con el
presente contrato, se solucionarán en primer término por el trato directo de
las partes; en caso de no llegar a un acuerdo, se someten a la decisión de la
Cámara de Mediación, Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del
País D o su equivalente”.
4.
El 18 de agosto de 2016, el demandante puso en mora al demandado, dándole
72 horas para cumplir con sus obligaciones.
5.
El 3 de septiembre 2016, el demandante terminó el contrato.
6.
El 2 de noviembre de 2016, el demandante interpuso una demanda ante la
FIFA por incumplimiento del contrato, reclamando lo siguiente:
60 701,38 USD, más un interés anual del 5% devengados desde cada fecha
de vencimiento, en concepto de sumas adeudadas desglosadas de la
manera siguiente:
- 33 066.51 USD correspondiente a los sueldos mensuales, primas
mensuales y bonos mensuales por vivienda para los meses de junio, julio
y agosto 2016;
- 11 022.17 USD correspondiente al décimo tercer sueldo;
- 5 511.08 USD a título de vacaciones;
- 10 000 USD correspondiente al saldo de la Prima única;
Jugador A, País B / Club C, País D
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- 250 USD a título de premio por partido empatado;
- 851.62 USD a título de reembolso de billetes de aviones Ciudad F –
Ciudad E;
94 088.68 USD, más un interés anual del 5% devengados desde cada fecha
de vencimiento, en concepto de compensación correspondiente al valor
residual del contrato;
66 133.02 USD, más un interés anual del 5% devengados desde cada fecha
de vencimiento, en concepto de daño deportivo.
7.
En su demanda, y además de los importes adeudados, el demandante destaca
que a partir del mes de julio de 2016, el demandado le hizo saber que no
contaría más con él y le obligó a entrenar por separado.
8.
Con fecha 4 de enero de 2017, y en vista de que el demandado no había
remitido ninguna contestación, la administración de la FIFA cerró la fase de
investigación.
9.
Con fecha 20 y 25 de enero de 2017, el demandado contestó a la demanda. A
este respecto, el demandado alega que la demanda le fue notificada a su
antigua dirección, que por lo tanto no la recibió ni pudo contestar a tiempo y
que fue únicamente hasta que la Federación de Fútbol G le proporcionó una
copia de la misma cuando pudo remitir su contestación.
10.
En su respuesta, el demandado objetó la competencia de FIFA, subrayando
que de acuerdo con el artículo 11 del contrato, la Cámara de Mediación y
Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del País D es el órgano
competente.
11.
En cuanto al fondo, el demandado sostiene que el jugador dejó el país el día 2
de agosto de 2016 y por lo tanto terminó el contrato sin justa causa.
12.
De igual manera, el demandante presentó comentarios adicionales después del
cierre de la fase de investigación.
13.
El demandante informó la FIFA que no firmó un nuevo contrato tras la
terminación de la relación contractual con el demandado.
II.
Cons ideraciones de la Cám ara de Res olución de Dis putas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo “la CRD”
o “la Cámara”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este
respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA
el 2 de noviembre de 2016. Consecuentemente, el Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2015 (en lo sucesivo “el Reglamento
Jugador A, País B / Club C, País D
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de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del
Reglamento de Procedimiento).
2.
Por otra parte, y a título preliminar, la Cámara observó que el demandado
presentó su respuesta a la demanda en las fechas 20 y 25 de enero de 2017, es
decir después del cierre de la fase de investigación del presente asunto. En este
sentido, la Cámara tomó nota que el demandado alega que la demanda le fue
notificada a su antigua dirección, que por lo tanto no la recibió ni pudo
contestar a tiempo y que fue únicamente hasta que la Federación de Fútbol G
le proporcionó una copia de la misma cuando pudo remitir su contestación.
3.
A este respecto, la Cámara destacó que la administración de la FIFA mandó la
demanda por DHL a la dirección referida tanto en el encabezado del contrato
relevante como aquella establecida en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS). Por consiguiente, la CRD consideró que al proceder a la
notificación de acuerdo con las informaciones concordantes a su disposición, la
administración de la FIFA actuó de manera diligente. En particular, la Cámara
quiso hacer hincapié sobre el hecho de que era responsabilidad del
demandado actualizar sus datos de contacto. En consecuencia, la CRD decidió
rechazar el argumento del demandado y estableció que la demanda fue
debidamente notificada al demandado el día 16 de noviembre de 2016,
dándole un plazo hasta el 5 de diciembre de 2016 para contestar.
4.
En este contexto, la CRD enfatizó que la información insertada el TMS, es
información que debe ser certera y confiable sobre la cual no solo la Cámara
debería poder basarse para decidir algún asunto en particular sino también
que pueda ser utilizada por la administración de la FIFA para el manejo
correcto de las disputas que son sometidas ante los órganos decisorios de la
FIFA como es, de manera enunciativa más no limitativa, las notificaciones de
los escritos remitidos.
5.
En vista de lo anterior, y de acuerdo con el art. 9 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, así como la jurisprudencia constante de la Cámara en este
sentido, la CRD decidió no tomar en consideración la respuesta del demandado
así como los comentarios adicionales del demandante recibidos después del
cierre de la fase de investigación y estableció que, de conformidad con el art. 9
párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, tomará una decisión sobre la base
de los documentos que se hayan presentado antes del cierre de la antedicha
fase.
6.
En relación a la competencia de la Cámara, los miembros de ésta se refirieron
al art. 3 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de
acuerdo con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 inciso b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), la
CRD es competente para decidir sobre la presente disputa laboral, que
concierne a un Jugador del País B y a un Club del País D.
Jugador A, País B / Club C, País D
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7.
A continuación, los miembros de la Cámara analizaron la edición del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo “el Reglamento”). En
este sentido, la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de
dicho Reglamento (edición 2016) y considerando que la demanda fue
interpuesta el día 2 de noviembre de 2016, la edición 2016 del Reglamento es
aplicable al fondo del presente asunto.
8.
Así, habiendo determinado su competencia, el reglamento aplicable, los
miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y
comenzaron tomando nota de los hechos del caso así como también de los
argumentos presentados por las partes y de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes
consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y
documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.
9.
Como primer punto, la Cámara tomó nota de que en fecha 1 de enero de 2016,
las partes suscribieron un contrato laboral válido hasta el día 31 de diciembre
de 2016, y que posteriormente, el 3 de septiembre de 2016, el demandante
rescindió el contrato después de haber puesto el demandado en mora.
10.
En particular, la CRD tomó nota de la posición del demandante, quien
argumenta que al momento de la rescisión del contrato, el demandado le
adeudaba sus sueldos mensuales, primas mensuales y bonos mensuales por
vivienda para los meses de junio, julio y agosto 2016 así como una parte de la
prima única.
11.
Por lo tanto, y considerando que las alegaciones del demandante
permanecieron incontestadas en vista de las conclusiones en el párr. 6 (cf.
supra), se desprende que al momento de la rescisión del contrato, el
demandado debía al demandante tres meses de remuneración así como una
parte de la prima única. Por lo tanto, los miembros de la Cámara consideraron
que podía establecerse con certeza que el demandado dejó de cumplir con sus
obligaciones establecidas en el contrato por un periodo de tiempo
considerable y, en consecuencia, decidió que el demandante tenía causa
justificada para rescindir el contrato el día 3 de septiembre de 2016.
12.
Tras haber constatado que el demandado era la parte responsable por la
terminación anticipada del Contrato, la CRD procedió a analizar las
consecuencias para éste último por el incumplimiento de sus obligaciones.
13.
En primer término, los miembros de la Cámara se detuvieron en analizar las
demandas relativas a pagos adeudados. En este sentido, la CRD se refirió a sus
consideraciones anteriores y concluyó que el demandado debía abonarle al
demandante la cantidad de 33 066.51 USD correspondiente a sus sueldos
Jugador A, País B / Club C, País D
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mensuales, primas mensuales y bonos mensuales por vivienda para los meses
de junio, julio y agosto 2016 así como 10 000 USD correspondiente al saldo de
la prima única.
14.
Además, la Cámara notó que el demandante demostró haber pagado la suma
de 851.62 USD en concepto de billetes de aviones. Por consiguiente, y de
conformidad con el art. 7.4 del contrato, la CRD decidió que el demandado
tenía que reembolsar el demandante este importe de 851.62 USD.
15.
A continuación, la Cámara decidió no otorgar los importes reclamados por el
demandante en concepto de décimo tercer sueldo y vacaciones en razón de
ausencia de base legal o contractual. De igual modo, la Cámara subrayó que el
demandante no aportó ninguna evidencia en cuanto al quantum del premio
pagado en caso de partido empatado. En consecuencia, y de acuerdo con el
art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, la Cámara desestimó la
demanda del demandante a este respecto.
16.
En visto de todo lo anterior, la Cámara concluyó que de acuerdo con el
principio de pacta sunt servanda, el demandado debe abonar al demandante
la cantidad de 43 918.13 USD.
17.
De igual manera y tomando en consideración el reclamo del demandante, la
Cámara decidió que el demandado debe pagar un interés del 5% anual sobre
dicha cantidad hasta la fecha efectiva del pago de la siguiente forma:
- 5% p.a. a partir del día 31 de marzo de 2016, sobre la suma de 10 000 USD;
- 5% p.a. a partir del día 1 de julio de 2016, sobre la suma de 11 022.17 USD;
- 5% p.a. a partir del día 1 de agosto de 2016, sobre la suma de 11 022.17 USD;
- 5% p.a. a partir del día 2 de agosto de 2016, sobre la suma de 851.62 USD;
- 5% p.a. a partir del día 1 de septiembre de 2016, sobre la suma de 11 022.17
USD.
18.
Posteriormente y teniendo en consideración el art. 17 apdo. 1 del Reglamento,
la Cámara estableció que, adicionalmente a las cantidades adeudadas, el
demandante tiene derecho a recibir una indemnización por incumplimiento
del contrato por parte del demandado.
19.
Tras determinar lo anterior, la Cámara centró su atención en el cálculo del
monto de indemnización por incumplimiento del Contrato. Para ello, los
miembros de la Cámara recapitularon en primer lugar que, de acuerdo con el
art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el monto de indemnización se debe calcular,
particularmente, y a menos que se estipule lo contrario en el contrato de
trabajo en el que se basa el litigio, con la debida consideración de la legislación
del país en cuestión, las características del deporte y otros criterios objetivos,
incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados al
jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo
restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y si el
Jugador A, País B / Club C, País D
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incumplimiento contractual ocurre dentro del periodo protegido. La CRD
recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio
ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un monto
exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada.
20.
En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante
todo, debía aclarar si en el Contrato concluido entre las partes existía alguna
disposición por la cual éstas hubiesen acordado anticipadamente un monto de
indemnización en caso de incumplimiento. Tras examinar detenidamente el
Contrato relevante, los miembros de la Cámara observaron que dicho Contrato
no contenía ninguna cláusula que estableciera lo anterior.
21.
Posteriormente, y para efectos de determinar la compensación a pagar por el
demandado, los miembros de la Cámara consideraron la remuneración a la
cual el demandante tenía derecho durante el periodo de validez restante de
dicho contrato, junto con la situación laboral y profesional del Demandante
después de que la terminación anticipada del Contrato ocurrió. En este
sentido, la Cámara remarcó que en el momento de su rescisión, al Contrato le
restaban cuatro meses más de validez. En consecuencia, la CRD concluyó que el
valor residual del contrato asciende a 74 088.68 USD, cantidad que deberá
servir como base para determinar la indemnización final adeudada por el
demandado.
22.
A continuación, la Cámara prestó atención a otro elemento adicional que
conforme a la práctica constante de la CRD también debe considerarse al
calcular la indemnización por incumplimiento de contrato en conexión con la
obligación general de todo jugador de mitigar sus daños, como lo es el salario
que se adeuda al jugador conforme a cualquier nuevo contrato laboral
celebrado.
23.
La CRD señaló que de la documentación presentada se desprende que el
demandante no firmó ningún contrato con un nuevo club durante el período
pertinente y, por lo tanto, no pudo mitigar sus daños. En este contexto, la
Cámara declaró que no existe remuneración a tomar en cuenta para mitigar el
importe de la indemnización por incumplimiento de contrato.
24.
En consecuencia, teniendo en cuenta todas las consideraciones citadas y las
características del presente asunto, la Cámara consideró justo y apegado a
derecho que el demandado debe pagar al demandante una indemnización por
incumplimiento del contrato de 74 088.68 USD.
25.
Además, la Cámara decidió que el demandado debe pagar un interés del 5%
anual sobre dicha cantidad a contar desde el día 2 de noviembre de 2016 hasta
la fecha del efectivo pago.
26.
Posteriormente, la CRD pasó a analizar la demanda del demandante
correspondiente a la compensación en concepto de daños por especificidad del
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deporte por la cantidad de 66 133.02 USD. En este sentido, la Cámara
consideró apropiado el enfatizar que el demandante no presentó evidencia
alguna que pudiera corroborar, a satisfacción de la Cámara, su derecho a
percibir dicha cantidad. En consecuencia, los miembros de la Cámara,
refiriéndose de nuevo al art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento,
decidieron desestimar esta parte del reclamo del demandante.
27.
A continuación, la Cámara examinó la petición del demandante de ser
compensado con 20 000 USD en concepto “premio anual” de acuerdo con el
art. 7.e del contrato. En este sentido, los miembros de la Cámara observaron
que el pago de dicho premio depende de partidos que se jugarán en el futuro,
y, es por lo tanto totalmente hipotético. En consecuencia, la Cámara decidió
descartar dicha demanda.
28.
Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones en el presente asunto
estableciendo que cualquier otra petición del demandante es rechazada.
III.
Decis ión de la Cám ara de Res olución de Dis putas
1. La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próx im os 30
días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la
cantidad de 43 918.13 USD, más intereses del 5% por año hasta la fecha efectiva
del pago de la siguiente forma:
-
5% p.a. a partir del día 31 de marzo de 2016, sobre la suma de 10 000 USD;
5% p.a. a partir del día 1 de julio de 2016, sobre la suma de 11 022.17 USD;
5% p.a. a partir del día 1 de agosto de 2016, sobre la suma de 11 022.17 USD;
5% p.a. a partir del día 2 de agosto de 2016, sobre la suma de 851.62 USD;
5% p.a. a partir del día 1 de septiembre de 2016, sobre la suma de 11 022.17
USD.
3. El demandado debe pagar al demandante, dentro de los próx im os 30 días
contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad
de 74 088.68 USD en concepto de indemnización por ruptura de contrato, más
intereses del 5% por año aplicable a contar desde el día 2 de noviembre de 2016
hasta la fecha del efectivo pago.
4. En el caso que las cantidades mencionadas en los puntos 2. y 3. más sus
respectivos intereses no fueran pagadas dentro del plazo establecido, el caso se
trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la
FIFA, para su consideración y decisión formal.
5. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
Jugador A, País B / Club C, País D
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6. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, el
número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota s obre la decis ión fundam entada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés). La apelación deberá interponerse directam ente ante el TAS en un
plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener
todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS,
cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a
partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de
alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
_________________________
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)
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