Acórdão do FIFA
Processo 03170172-ES_2017-03-01

Data
01/03/2017

Labour Disputes


Texto da decisão

Decis ión de la
Cám ara de Res olución de Dis putas
tomada en Zúrich, Suiza, el 23 de marzo de 2017,
en la siguiente composición:

Thom as Grim m (S uiza), Vicepresidente
Theo v an S eggelen (País es Bajos ), miembro
Carlos González Puche (Colom bia), miembro
Alejandro Marón (Argentina), miembro
Wouter Lam brecht (Bélgica), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,

Jugador A, País B

en adelante, “el Demandante”

contra el club,

Club C, País D

en adelante, “el Demandado”

respecto a la disputa laboral surgida entre las partes

I.

Hechos

1.

El 19 de diciembre de 2012, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el
Demandante), y el Club del País D, Club C (en adelante: el Demandado), firmaron un
contrato laboral (en adelante: el contrato) válido del 1 de enero de 2013 “hasta la
participación [del Demandado] en el Campeonato E del año 2013”.

2.

Según dispone la cláusula 3. del contrato, el Demandante tenía derecho, inter alia, a
la siguiente remuneración:
- USD 15,000 en concepto de salario mensual, pagadero “los primeros días de cada
mes”;
- USD 100,000 a la firma del contrato;
- USD 1,000 en concepto de alojamiento;
- Una prima de USD 20,000 en caso de que el Demandado se clasificara para el
Campeonato F.

3.

La cláusula 9. del contrato estipuló lo siguiente: “En caso de controversia las partes
renuncian domicilio y convienen en someterse a la Cámara de Mediación y Resolución
de Disputas, de la Federación de Fútbol del País D”.

4.

El 19 de diciembre de 2013, a través de la Asociación de Futbolistas del País D (en
adelante: Asociación G), el Demandante presentó una demanda ante la Cámara de
Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del País D (en
adelante: la CMRD) contra el Demandado por concepto de remuneración adeudada
por la suma total de USD 289,800, correspondiente a los salarios del periodo
comprendido entre abril y diciembre de 2013, un “Décimo Tercer Sueldo”,
alojamiento, “vacaciones” y “Mora art. 94 del Código de Trabajo”.

5.

En este sentido, el 21 de enero de 2014, la CMRD confirmó que la demanda del
Demandante reunía los requisitos reglamentarios, aceptó a trámite la demanda del
Demandante con el número de expediente 024-2014 y determinó la citación del
Demandado.

6.

El 19 de diciembre de 2014, el Demandante presentó una demanda ante la FIFA
contra el Demandado por concepto de remuneración adeudada y reclamó la suma de
USD 152,300 más intereses anuales del 5 % a partir de las fechas de vencimiento. El
Demandante desglosó la solicitud de la siguiente manera:
-

USD 4,300 por el salario pendiente del mes de abril de 2013;

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-

USD 120,000 correspondientes a los salarios de mayo a diciembre de 2013,
de USD 15,000 cada uno;

-

USD 8,000 en concepto de reembolso por la prestación de alojamiento de 8
meses, por valor de USD 1,000 USD cada uno;

-

USD 20,000 correspondientes a la prima porque el Demandado se clasificó
para el Campeonato F de 2014;

-

Asimismo, el Demandante solicitó CHF 12,000 en concepto de costas
procesales.

7.

Según el Demandante, él cumplió sus obligaciones contractuales hasta la finalización
del contrato. No obstante, el Demandado no le abonó parte de su salario del mes de
abril de 2013, ni los salarios a partir de mayo de 2013. Asimismo, el Demandante
sostuvo que el Demandado le debe 8 mensualidades por el reembolso de
alojamiento, ya que, supuestamente, el Demandado le solicitó que sufragara él
mismo estos gastos ya que después el Demandado se los reembolsaría junto con el
salario mensual. Además, el Demandante alegó que el Demandado no le abonó la
prima por la clasificación del equipo para el Campeonato F de 2014.

8.

El Demandado respondió a la demanda del Demandante cuestionando la
competencia de la FIFA para dirimir el presente asunto. En este contexto, según el
Demandado, previo a la demanda del Demandante ante la FIFA, el Demandante
había entablado una demanda con el mismo objeto ante la CMRD la cual fue
aceptada a trámite y se encuentra en etapa probatoria.

9.

Asimismo, el Demandado adjuntó una declaración de la Asociación G del 4 de febrero
de 2015, en la que se indica que el Funcionario H, “funcionario de nuestra
institución”, presentó una demanda en nombre del Demandante y que están a la
espera de que se celebre la audiencia de resolución en dicho procedimiento.

10. Asimismo, el Demandado presentó una versión diferente del contrato de trabajo
firmado con el Demandante, fechado también el 19 de diciembre de 2012, que
contiene un sello de la Federación de Fútbol J fechado el 15 de enero de 2015
certificando que el mismo se encuentra archivado en la Federación de Fútbol J. Este
contrato presentado por el Demandado contiene cláusulas similares al contrato de
trabajo presentado por el Demandante, con la diferencia que el salario mensual
establecido es de USD 5,000, pagadero los primeros días de cada mes.
11. El 16 de febrero de 2015, la FIFA informó al Demandante que de acuerdo con el
principio legal de lis pendens, no estaba en condiciones de conocer el presente
asunto.
12. El 11 de marzo de 2015, el Demandante insistió en su demanda, alegando que solo se
había puesto en contacto con el Sr. Funcionario H, abogado de la Asociación G, en
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busca de consejo y para intentar llegar a un acuerdo amistoso. En particular, el
Demandante sostuvo que nunca pretendió presentar una demanda ante la CMRD y
que reitera su deseo de presentar su demanda ante la FIFA. En particular, el
Demandante declaró que “En definitiva, no sé si por error involuntario u otro motivo,
se habría iniciado la demanda a mi nombre, pero por la presente, deja constancia que
opta y prefiere litigar conforme su demanda en este procedimiento”.
13. Por otra parte, el Demandante señaló que, en todo caso, la CMRD de País D se
encontraba inactiva por más de un año y no podía tratar de ninguna demanda.
Además, el Demandante declaró que el contrato de trabajo presentado por el
Demandado no refleja el acuerdo entre las partes y que solo se ha usado a efectos de
registro. A este respecto, el Demandante afirmó haber recibido la prima a la firma,
así como las tres primeras mensualidades, conforme al contrato presentado junto con
su demanda.
14. El 12 de marzo de 2015, la FIFA le solicitó a las partes informarle sobre el estado de la
demanda del Demandante ante la CMRD con número de expediente XXX. El 17 de
marzo de 2015, la Federación de Fútbol J respondió que el proceso “se encuentra
para declarar concluida la etapa probatoria y señalar día y hora para la reunión del
pleno de la Cámara y dicte sentencia o resolución.”.
15. El Demandante, por su parte, presentó una carta fechada el 4 de junio de 2015,
dirigida a la CMRD a través de su representante ante la FIFA, solicitando formalmente
el archivo de la demanda presentada en su nombre ante la CMRD, subrayando la
dimensión internacional de este asunto. En particular, en la carta mencionada el
Demandante “En definitiva, solicita el archivo de este expediente, para de buena fé,
evitar toda litispendencia”. Además el Demandante “Para finalizar, quiere dejar
claro, que únicamente se reserva la potestad de activar nuevamente su reclamo ante
la CMRD del País D en el expediente Nro XXX, para el caso eventual, de que la
Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA en el expediente referencia número
XXXX, resulte incompetente.”.
16. El Demandante también presentó un documento emitido por la CMRD, de fecha 22
de junio de 2015, mediante el cual la CMRD acusa recibo de la carta del Demandante
del 4 de junio de 2015, en la que solicita el archivo de la demanda. Mediante esta
carta, la CMRD solicitó al Demandante que confirmara su deseo de retirar la
demanda, ya que resulta incompatible con la “reserva de la potestad de activar
nuevamente el reclamo”. El Demandante adjuntó un documento de fecha 25 de
junio de 2015 mediante el cual confirmaba el retiro de la demanda presentada ante
la CMRD.
17. El 5 de junio de 2015, la Federación de Fútbol J informó que la CMRD, en aquel
momento, se encontraba en proceso de reorganización.

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18. Pese a haber sido invitado a presentar su posición sobre el fondo del asunto, el
Demandado insistió en el hecho de que hay un procedimiento pendiente ante la
CMRD, lo que había sido reconocido por el Demandante.
19. El Demandante presentó sus observaciones finales, declarando que no hay lis
pendens ya que ha retirado la reclamación ante la CMRD, desistiéndose de aquel
proceso, pero no de su derecho, razón por la cual sigue con la demanda ante la FIFA.
En particular, el Demandante reiteró que nunca fue su intención presentar una
demanda ante la CMRD. Además, el Demandante resaltó que, en todo caso, la CMRD
no podía decidir porque estaba inactiva.
20. El Demandado presentó sus observaciones finales, reiterando su argumentación
previa. Además, el Demandado presentó una declaración de la Asociación G, fechada
29 de octubre de 2015, en la que se afirma que la Asociación G “en representación
del jugador, Jugador A, efectivamente se encuentra realizando los reclamos legales
contra el club de su Presidencia, por concepto de pagos pendientes. Esto lo hacemos
dentro del marco de las autorizaciones firmadas que nos entregó ante la Cámara de
Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del País D”.
21. A petición de la FIFA, la Federación de Fútbol J presentó una copia de la demanda del
Demandante ante la CMRD y también del poder notarial otorgado por el
Demandante al Sr. Funcionario H el 25 de noviembre de 2013, mediante el cual se
otorgan al Sr. Funcionario H, abogado de la Asociación G, poderes para presentar e
iniciar acciones administrativas, entre otros, con el fin de reclamar pagos y demandas
ante la Federación de Fútbol J, así como sus cámaras y comisiones, contra el
Demandado en nombre del Demandante. Además, la Federación de Fútbol J
confirmó que la CMRD está “funcionando y plenamente integrada”. Respecto al
estado de la demanda del Demandante ante la CMRD, se remitió al documento
expedido por la CMRD de fecha 22 de junio de 2015 (v. punto I.16 arriba).

II. Cons ideraciones de la Cám ara de Res olución de Dis putas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la
Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 19 de
diciembre de 2014. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA, edición 2014 (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al
presente asunto (cf. art. 21 ediciones 2014, 2015 y 2017 del Reglamento de
Procedimiento).

2.

Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de
Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24, pár. 1 en relación
con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de

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Jugadores (edición 2016), la Cámara de Resolución de Disputas sería, en principio,
competente para tratar el presente caso, referente a una disputa laboral de
dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club del País D.
3.

A pesar de lo anterior, la CRD advirtió que el Demandado alegó la falta de
competencia de los órganos decisorios de la FIFA a favor de la competencia de la
Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol J (CMRD),
argumentando que el Demandante interpuso una demanda ante la CMRD contra el
club Demandado por el mismo concepto, es decir reclamando remuneración
adeudada, el 19 de diciembre de 2013, por lo tanto antes de la interposición de la
demanda ante la FIFA, tomando en cuenta que las partes acordaron la jurisdicción de
la CMRD en la cláusula 9 del contrato.

4.

Por otra parte, los miembros de la Cámara tomaron nota del rechazo por parte del
Demandante de la excepción de incompetencia interpuesta por el Demandado,
alegando que él nunca tuvo la intención de entablar una demanda ante la CMRD y
que, de cualquier manera, la CMRD no estaba en posición de decidir sobre la
demanda mencionada, toda vez que dicha Cámara se encontraba inactiva.

5.

Asimismo, el Demandante insistió en que el único órgano decisorio competente para
conocer del presente asunto era la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA,
considerando la dimensión internacional de la presente disputa.

6.

Finalmente, el Demandante afirmó que había desistido de su demanda ante la CMRD
y optaba por seguir con su demanda ante la FIFA.

7.

Habiendo establecido lo anterior, la Cámara consideró necesario de manera
preliminar, analizar si era competente para entrar en el fondo del presente asunto.

8.

A este respecto, la Cámara consideró que el Demandante había interpuesto
formalmente una demanda ante la CMRD contra el Demandado el 19 de diciembre
de 2013 a través del representante de la Asociación G, el cual fue debidamente
autorizado por el Demandante. Asimismo, los miembros de la Cámara tomaron nota
de que el Demandante dentro del marco de dicha demanda solicitaba el pago de la
remuneración adeudada de conformidad con el contrato, reclamando, inter alia, los
salarios mensuales de abril a diciembre de 2013.

9.

En este estado, los miembros de la CRD tomaron nota del argumento del
Demandante de que no tenía la intención de iniciar una demanda ante la CMRD. A
este respecto, la CRD hizo referencia al principio general de la carga de la prueba de
conformidad con el cual le corresponde a la parte que pretende derivar un derecho
de un supuesto hecho probar su existencia (cf. art. 12 apdo. 3 del Reglamento de
Procedimiento) y consideró que el Demandante no sometió ninguna evidencia en
este sentido.

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10. En este contexto, la CRD consideró oportuno resaltar que el Demandante otorgó un
mandato ante notario al abogado de la Asociación G el 25 de noviembre de 2013,
otorgándole poder específico para iniciar requerimiento de pago y demanda ante la
la Federación de Fútbol J, así como sus cámaras y comisiones, en contra del
Demandado, a su nombre. Por lo tanto, la Cámara concluyó que el argumento del
Demandante era insostenible e infundado.
11. A continuación, la CRD recordó que el Demandante interpuso una demanda contra el
Demandado ante la FIFA el 19 de diciembre de 2014 por remuneración adeudada
solicitando, inter alia, los salarios mensuales correspondientes a los meses de abril a
diciembre de 2013 y, por lo tanto, en fecha posterior a la demanda interpuesta ante
la CMRD, es decir el 19 de diciembre de 2013.
12. A este respecto, la Cámara tomó nota, en primer lugar, que las dos demandas, es
decir la demanda ante la CMRD en País D y la demanda ante la FIFA, fueron
entabladas por el Demandante contra el Demandado por remuneración adeudada
referente al contrato firmado entre las partes el 19 de diciembre de 2012. En
particular, la CRD puso de resalto que la demanda interpuesta ante la CMRD incluía
el mismo objeto, es decir, el mismo monto y el mismo período de remuneración
contractual reclamado por el demandante ante la FIFA.
13. Asimismo, la CRD tomó nota de que el Demandante insiste en su demanda ante la
FIFA y afirma haber desistido de su demanda ante la CMRD.
14. A este respecto, considerando la documentación constante del expediente, la Cámara
advirtió que el Demandante efectivamente solicitó formalmente el archivo de su
demanda ante la CMRD el 4 de junio de 2015.
15. En este sentido, teniendo en cuenta el procedimiento ante la CMRD, la Cámara
consideró que el 21 de enero de 2014, la CMRD admitió a trámite la demanda del
Demandante y ordenó la citación del Demandado para contestación. A su vez, la
Cámara tomo nota que el 17 de marzo de 2015, la Federación de Fútbol J informó
que con respecto al estado procesal de dicha demanda, ésta “se encuentra para
declarar concluida la etapa probatoria y señalar día y hora para la reunión del pleno
de la Cámara y dicte sentencia o resolución.”.
16. Por otro lado, la Cámara tomó nota de que la solicitud del Demandante de archivo
del caso ante la CMRD se realizó el 4 de junio de 2015, es decir, después de haber sido
informado por la FIFA el 16 de febrero de 2015 de que no estaba en posición de
conocer de la presente disputa de conformidad con el principio de lis pendens.
17. Ante todo lo expuesto, los miembros de la Cámara consideraron necesario analizar
las consecuencias del desistimiento de la demanda ante la CMRD por el Demandante.
18. En este contexto, los miembros de la CRD hicieron referencia al principio procesal de
acuerdo con el cual, tras la traba de la litis, es decir, la notificación de una demanda
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al demandado, el desistimiento de la misma por el demandante genera el mismo
efecto jurídico que el rechazar la demanda.
19. En este sentido, la Cámara hizo énfasis en que de acuerdo al Derecho Procesal suizo,
una vez notificada una demanda al demandado, el desistimiento por parte del
demandante de dicha demanda, implica una renuncia de derechos.
20. En vista de lo expuesto, considerando que la demanda del Demandante ante la
CMRD, cuyo objeto incluye la demanda del Demandante ante la FIFA, fue anterior a
la demanda ante la FIFA y, por otra parte, que el Demandante desistió de su
demanda ante la CMRD después de la notificación de la demanda al Demandado, los
miembros de la Cámara concluyeron que la demanda del Demandante ante la FIFA
era inadmisible.
21. Por lo tanto, la CRD consideró que en aras de preservar la seguridad jurídica no era
competente para decidir sobre la presente demanda bajo la luz del principio de la
cosa juzgada o res iudicata.
22. Asimismo, independientemente de lo anterior, los miembros de la Cámara consideran
oportuno subrayar que, en consonancia con el espíritu de la reglamentación
pertinente, la FIFA no puede apoyar la postura de cualquier parte, ya sea el jugador o
el club, que opte por someter una disputa laboral ante la Cámara de Disputas en el
ámbito de la asociación nacional y decida posteriormente entablar una demanda
ante la CRD de la FIFA, especulando para encontrar una vía más favorable.
23. A este respecto, los miembros de la Cámara pusieron de relieve que los actos del
Demandante demuestran su intención de seleccionar foros de conveniencia (más
conocido como “fórum shopping”), toda vez que el Demandante entabló dos
demandas similares contra la misma parte y con el mismo objeto ante dos instancias
jurisdiccionales distintas, la CMRD de la Federación de Fútbol J y la CRD de la FIFA. A
juicio de la Cámara, las acciones del Demandante constituyen una violación al
principio electa una via, non datur recursus ad alteram, el cual prohíbe a una parte
que ha ejercido una acción ante cierto órgano decisorio arrepentirse con el objeto de
acudir a otra jurisdicción más favorable.
24. Por último, la CRD destacó la declaración del Demandante que expresamente afirmó,
al desistir de la demanda ante la CMRD, que “se reserva la potestad de activar
nuevamente su reclamo ante la CMRD de País D en el expediente Nro XXXX, para el
caso eventual, de que la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA en el
expediente referencia número XXXX, resulte incompetente”.

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III. Decis ión de la Cám ara de Res olución de Dis putas
1.

La demanda del Demandante, Jugador A, es inadmisible.
*****

Nota s obre la decis ión fundam entada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directam ente ante el TAS en un plazo de 21 días
contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de
conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el
punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
Por la Cámara de Resolución de Disputas:

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Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)

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