Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión del juez de la Cámara de Resolución de
Disputas (CRD)
tomada en Zúrich, el 17 de marzo de 2015,
por Theo van Seggelen (Paises Bajos), juez de la CRD,
conoció de la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa contractual surgida
entre las partes
I.
Hechos
1.
El 8 de enero de 2014, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el
demandante), y el Club del País D, Club C (en adelante: el demandado),
firmaron un contrato de trabajo válido desde la fecha de firma del mismo y
hasta el 31 de mayo de 2015 (en adelante: el contrato).
2.
El 9 de julio de 2014, las partes firmaron un documento titulado “Rescisión de
Contrato y Acuerdo Transaccional” (en adelante: el acuerdo) por medio del
cual, de mutuo acuerdo, las partes terminaron el contrato, y el demandado se
obligó a pagar al demandante la cantidad de USD 25,000 de la siguiente
manera:
- USD 12,500 a pagar el 1 de agosto de 2014;
- USD 12,500 a pagar el 30 de septiembre de 2014.
3.
Asimismo, la cláusula 5 del acuerdo estipula que lo siguiente se aplicaría, en
caso de falta de pago de una de las cuotas antes mencionadas en los plazos
establecidos:
-
La mora automática;
La totalidad de la suma se hará exigible, sin necesidad de esperar al
vencimiento de los plazos pactados para cada cuota;
Interés moratorio del 1.5% mensual desde la fecha en que el pago debió
realizarse y hasta la fecha del efectivo pago;
Una penalidad de USD 50,000 que podrá ser reclamada conjuntamente con
la suma debida;
El demandado será responsable del pago de los gastos, costes y honorarios
que se le generen al demandante por toda reclamación que deba hacer
para el cobro de lo adeudado.
-
4.
El 4 de agosto de 2014, el demandante puso al club en mora de la primera
cuota vencida bajo los términos del acuerdo.
5.
El 11 de agosto de 2014, el demandante interpuso ante la FIFA una demanda
en contra del demandado, explicando que el demandado ha incumplido con el
pago de las sumas debidas conforme a lo establecido en el acuerdo, y, por lo
tanto, solicitó el pago de USD 86,700 más interés del 1.5% mensual a partir de
las fechas debidas y hasta la fecha del efectivo pago, detallado de la siguiente
manera:
-
USD 25,000 en relación a las dos cuotas establecidas en el acuerdo;
USD 50,000 en relación a la penalidad establecida en el acuerdo;
Jugador A, País B / Club C, País D
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-
USD 450 en relación a costes del proceso;
USD 11,250 en relación a honorarios generados al demandante.
6.
Además, el demandante solicitó que se le impusieran sanciones deportivas al
demandado.
7.
A pesar de haber sido invitado a presentar su posición en relación con la
reclamación del demandante, informado que en caso de no recibir
correspondencia dentro del plazo fijado, el asunto sería sometido a la Cámara
de Resolución de Disputas para su consideración y decisión sobre la base de la
documentación que se encontrara en el expediente, el demandante solo
presentó su respuesta una vez que la fase de investigación del presente asunto
había concluido, después de haber sido informado que no se aceptarían
nuevas posiciones en el expediente.
II.
Consideraciones del juez de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, el juez de la CRD analizó si era competente para tratar el
asunto en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue
sometido a la FIFA el 11 de agosto de 2014. En consecuencia, el Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2014 (en lo sucesivo, el Reglamento
de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 de las
ediciones 2014 y 2015 del Reglamento de Procedimiento).
2.
Posteriormente, el juez de la CRD se refirió al art. 3, párr. 2 y 3 del Reglamento
de Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en
conexión con el art. 22, lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2015), es competente para decidir sobre la
presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un Jugador del
País B y un Club del País D.
3.
En este contexto, y de conformidad con el art. 24 párr. 2 lit. i) del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, el juez de la CRD confirmó
que puede emitir una decisión en el presente asunto cuyo valor no es mayor a
100,000.
4.
A continuación, el juez de la CRD analizó la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, el juez de la
CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho
Reglamento (ediciones 2014 y 2015) y considerando que la demanda fue
Jugador A, País B / Club C, País D
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interpuesta el día 11 de agosto de 2014; la edición 2014 del Reglamento es
aplicable al fondo del presente asunto.
5.
Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez
de la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando
nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así
como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior,
el juez de la CRD enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado
relevantes para el análisis del presente asunto.
6.
Como primer punto, el juez de la CRD observó que con fecha 8 de enero de
2014, las partes concluyeron un contrato de trabajo válido desde la fecha de la
firma hasta el día 31 de mayo de 2015.
7.
Posteriormente, el juez de la CRD observó que el día 9 de julio de 2014, las
partes celebraron un acuerdo de terminación, por medio del cual, de mutuo
acuerdo, las partes terminaron el contrato, y el demandado se obligó a pagar
al demandante la cantidad de USD 25,000, en dos cuotas de USD 12,500,
pagaderas el 1 de agosto de 2014 y el 30 de septiembre de 2014,
respectivamente.
8.
No pasó desapercibido para el juez de la CRD que la cláusula número 5 del
acuerdo en cuestión, estipulaba lo siguiente en caso de falta de pago de una
de las cuotas antes mencionadas dentro de los plazos establecidos:
-
9.
La mora automática;
La totalidad de la suma se hará exigible, sin necesidad de esperar al
vencimiento de los plazos pactados para cada cuota;
Interés moratorio del 1.5% mensual desde la fecha en que el pago debió
realizarse y hasta la fecha del efectivo pago;
Una penalidad de USD 50,000 que podrá ser reclamada conjuntamente con
la suma debida;
El demandado será responsable del pago de los gastos, costes y honorarios
que se le generen al demandante por toda reclamación que deba hacer
para el cobro de lo adeudado.
Asimismo, el juez de la CRD se percató de que el demandante interpuso una
demanda en contra del demandado ante la FIFA, alegando que el demandado
ha incumplido con sus obligaciones establecidas en el acuerdo firmado por las
partes y por lo tanto, solicitó el pago de la cantidad adeudada en relación a lo
establecido en el acuerdo, más la penalidad e interés moratorios establecidos
en la cláusula de 5 de dicho acuerdo, así como el pago de costes y honorarios.
Jugador A, País B / Club C, País D
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10.
Posteriormente, el juez de la CRD observó que el demandado, por su parte, a
pesar de haber sido invitado a hacerlo, no presentó su respuesta a la
reclamación del demandante en el plazo correspondiente. De hecho, la
respuesta del demandado solamente se recibió después de que la fase de
investigación del asunto, ya había sido concluida. Como resultado de ello, el
juez de la CRD decidió no tener en cuenta la respuesta del demandado y
estableció que, de conformidad con el art. 9 par. 3 del Reglamento de
Procedimiento, se tomaría una decisión sobre la base de la documentación en
el expediente que se proporcionó antes del cierre de la fase de investigación,
in casu, en las declaraciones y documentos presentados por el demandante.
11.
A continuación, el juez de la CRD prestó su atención al contenido de la cláusula
número 5 del acuerdo, y concluyó que las cláusulas de penalización pueden ser
introducidas libremente por las partes y éstas pueden considerarse válidas, en
caso de que la pertinente cláusula escrita cumpla con ciertos criterios como la
proporcionalidad y razonabilidad.
12.
En este sentido, el juez de la CRD destacó que con el fin de determinar si una
cláusula de penalización se considera aceptable, las circunstancias específicas
del caso relevante también se tomarán en cuenta.
13.
En el caso concreto que nos ocupa, el juez de la CRD analizó las circunstancias
particulares de la penalidad establecida en la mencionada cláusula 5 del
acuerdo, que podría ser reclamada conjuntamente con la suma debida, de USD
50,000, en conjunto con la segunda penalidad también establecida dentro de
dicho acuerdo, correspondiente al concepto de intereses moratorios del 1.5%
mensual desde la fecha en que cada cuota debió realizarse y hasta la fecha del
efectivo pago.
14.
En este sentido, el juez de la CRD encontró que la penalidad de USD 50,000 es
desproporcionada y no es razonable en el caso que nos ocupa, tomando en
cuenta que el monto principal del acuerdo en cuestión consiste en la cantidad
de USD 25,000. Es decir, la penalidad impuesta supera considerablemente la
cuantía total del valor del acuerdo entre las partes.
15.
Debido a todo lo anterior, el juez de la CRD decidió que dicha penalidad no es
válida y no es aplicable en el presente asunto, reduciéndola a USD 12,500, al
ser ésta, una cantidad que cumple con los requisitos de proporcionalidad y
razonabilidad.
16.
Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de la CRD decidió que la demanda del
demandante sea parcialmente aceptada y que, de conformidad con el principio
general de derecho de pacta sunt servanda, el demandado deba cumplir con
sus obligaciones contractuales con el demandante, debiendo ser considerado
responsable del pago al demandante de la cantidad total de USD 37,500, más
Jugador A, País B / Club C, País D
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un interés del 1.5% mensual sobre el monto de USD 12,500, a partir del 2 de
agosto de 2014 y hasta la fecha del efectivo pago y un interés del 1.5%
mensual sobre el monto de USD 12,500, a partir del 1 de octubre de 2014 y
hasta la fecha del efectivo pago.
17.
Posteriormente, el juez de la CRD decidió rechazar la solicitud del demandante
con relación a costes del proceso, de conformidad con el art. 18 par. 4 del
Reglamento de Procedimiento y la jurisprudencia respectiva de la Cámara de
Resolución de Disputas en este sentido.
18.
Finalmente, el juez de la CRD determinó que cualquier otra demanda del
demandante es rechazada.
III.
Decisión del juez de la CRD
1. La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30
días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de
USD 25,000.
3. Dentro del mismo plazo, el demandado debe pagar al demandante interés de la
siguiente forma:
-
1.5% mensual sobre el monto de USD 12,500, a partir del 2 de agosto
de 2014 y hasta la fecha efectiva del pago;
1.5% mensual sobre el monto de USD 12,500, a partir del 1 de octubre
de 2014 y hasta la fecha efectiva del pago.
4. El demandado debe pagar al demandante dentro de los próximos 30 días
contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad
de USD 12,500.
5. En el caso que las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses no fueran
pagadas dentro del plazo establecido, a solicitud del demandante, el caso será
sometido a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión
formal.
6. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
7. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, el
número de cuenta en la que deberá depositarse las sumas adeudadas, así como
informar al juez de la CRD sobre cualquier pago efectuado.
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*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un
plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener
todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS,
cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a
partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de
alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por el juez de la CRD:
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)
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