Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, el 15 de marzo de 2013,
e integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Carlos Soto (Chile), miembro
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Zola Majavu (Sudáfrica), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador
Jugador G, de país A
en adelante, “el demandante”
contra el
Club C, de país C
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes.
I.
Hechos
1.
El 22 de diciembre de 2009, el jugador de país A, jugador G
(en
adelante,
el
demandante),
y
el
club
C,
de
país
C
(en adelante, el demandado) firmaron un documento titulado “convenio deportivo”
valido para el periodo entre el 4 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010,
estableciendo un salario mensual de USD 10,000.
2.
El 17 de enero de 2010, el club y el jugador firmaron un nuevo documento titulado
“convenio deportivo” (en adelante, el contrato), valido desde el 7 de enero de 2010
hasta el 31 de diciembre de 2010.
3.
El contrato no incluye una cláusula relativa a eventual indemnización por ruptura de
contrato.
4.
De conformidad con los artículos 3, 4, 5 y 6 del contrato, el demandante tiene derecho
a:
a) 3,500 USD en concepto de salario mensual;
b) 6,500 USD por mes en concepto de contrato de publicidad;
c) 25,000 USD en concepto de prima, pagadera el 30 de junio de 2010;
d) 25,000 USD en concepto de prima, pagadera el 31 de diciembre de 2010;
e) 20,000 USD netos en concepto de prima por resultado a definir, pagadero el 30 de
junio de 2010;
f) 20,000 USD netos en concepto de prima por resultado a definir, pagadero el 31 de
diciembre de 2010;
g) 80,000 USD en concepto de prima por los derechos deportivos pagadera de la
siguiente forma:
i. 70,000 USD a la firma del convenio;
ii. 10,000 USD el 30 abril de 2010.
h) un apartamento amoblado por la suma de 1,500,000 moneda de país C
mensuales.
5.
Según la cláusula 10 del contrato, “este convenio tendrá validez en el momento que
llegue la TRANSFERENCIA INTERNACIONAL a favor del Club C. Este convenio deroga
expresamente cualquier otro convenio deportivo firmado con anterioridad”.
6.
Con fecha 12 de marzo de 2010, el demandante presentó una demanda ante la Cámara
de Resolución de Disputas (CRD) contra el demandado por ruptura de contrato. En
particular, el demandante reclama la suma de “180,195 USD” así como 18,000,000
moneda de país C, más intereses de 5% p.a. desde la fecha de la ruptura de contrato
como sigue:
a) 42,000 USD correspondiente a los salarios desde enero hasta diciembre de 2010
(12 x 3,500 USD);
b) 78,000 USD correspondiente al contrato de publicidad desde enero hasta
diciembre de 2010 (12 x 6,500);
c) 50,000 USD correspondiente a los conceptos de prima (2 x 25,000 USD);
d) 80,000 USD correspondiente a la prima por los derechos deportivos;
e) 18,000,000 moneda de país C correspondiente al alquiler del apartamento desde
enero hasta diciembre de 2010 (12 x 1,500,000 moneda de país C);
f) 60,065 USD como indemnización por ruptura de contrato y perjuicio deportivo
que sufrió ya que no había podido participar en el fútbol competitivo durante al
menos seis meses, correspondiente a seis meses de remuneración.
Jugador G, de país A / Club C, de país C
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Además, el demandante pidió que se aplique una sanción deportiva de dos períodos de
transferencia sin poder registrar jugadores, así como el pago de las costas procesales
por el demandado.
7.
A este respecto, el demandante declaró que el 18 de diciembre de 2009 llegó a un
acuerdo verbal con el demandado para ser transferido a título de préstamo desde el
club de país A, Club B (en adelante, Club B), al demandado.
8.
Consecuentemente, el día 22 de diciembre de 2009, el demandado remitió una petición
al club de país E, Club R, puesto que este último supuestamente tenía “la prioridad de
compra” del jugador informando el mismo que estaría interesado en contratar el
demandante en calidad de préstamo para la temporada 2010. El mismo día, el 22 de
diciembre de 2009, el demandante firmó el convenio deportivo con el demandado.
9.
El 29 de diciembre de 2009, el demandado comunicó al Club B su interés de contratar al
demandante en calidad de préstamo.
10. El 11 de enero de 2010, Club B notificó al demandado que el demandante tiene el
permiso de efectuar entrenamientos diarios junto al plantel del club “hasta tanto se
ultimen los detalles de la cesión”. Al respecto, Club B señaló que “una vez recibida la
notificación del Club R desistiendo de optar por el derecho de tanteo, [procederá] a
implementar el préstamo de los derechos del jugador cuyas condiciones están
acordadas entre ambos clubes”. Según el demandante, había jugado en los partidos los
días 13, 15, 17, 21 y 24 de enero de 2010.
11. El 29 de enero de 2010, pocos días antes del cierre del mercado de fichajes, el
demandado envió una carta al Club B informándole que “los términos del documento
sobre las condiciones de la opción de transferencia definitiva del jugador son
inaceptables para [el club], dado que se variaron las condiciones iniciales planteadas por
[el intermediario], por lo cual consideramos que no es posible llegar a un acuerdo
satisfactorio que nos permita inscribir al jugador para la temporada de este año”.
12. El demandado rechazó la demanda, explicando que cualquier vinculación del
demandante al demandado dependía del convenio escrito entre todas las partes, i.e. el
demandante, el demandado y Club B, así como de la expedición del Certificado de
Transferencia Internacional (CTI) de acuerdo a la cláusula 10 del contrato. “Es decir que
si la condición de CTI no se cumple el convenio no produce efectos.”
13. Por último, el demandado remarcó que el demandante no sufrió en ningún momento
perjuicio económico o deportivo dado que durante el período de negociación se
encontraba inscrito como jugador profesional en el Club B, i.e. percibía un salario
convenido con su club.
14. En su escrito de réplica, el demandante mantuvo sus declaraciones anteriores y destacó
que “independientemente del documento que ahora aparece”, había firmado un
contrato de trabajo “y fue presentado como jugador el día 7 de enero de 2010”.
Además, el demandante clarificó que según la cláusula 10 del contrato, “no se supedita
a que se firme un contrato de transferencia […] solo faltando que llegue el CTI que es
solo un MERO HECHO ADMINISTRATIVO”. “Debió, en todo caso, acordar primero con el
club B y, si había dificultades, supeditar el contrato laboral a la existencia misma del
contrato de transferencia, no a un hecho administrativo como es el envío del CTI”. Así,
el demandante explicó que si la existencia de una visita médica o de un permiso de
Jugador G, de país A / Club C, de país C
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trabajo no exime de la validez de un contrato de trabajo, lo mismo se puede decir del
mero hecho administrativo de la obtención del CTI. Por último, el demandante destacó
que no puede ser culpabilizado por motivos supuestamente de desacuerdo en las
condiciones de la transferencia entre los clubes.
15. En sus comentarios finales, el demandado mantuvo su posición y reafirmó que el
demandante supuestamente era consciente que su vinculación al demandado dependía
del acuerdo con Club B. Asimismo, el demandado explicó que el CTI es el resultado final
del convenio de préstamo, de la suspensión del contrato de trabajo concluido entre
Club B y el demandante y del contrato laboral entre el demandante y el demandado.
Por último, el demandado destacó que el demandante no sufrió ningún perjuicio
económico dado que estuvo vinculado laboralmente al Club B hasta el primer semestre
de 2010 y ulteriormente fue transferido al club D.
16. El demandante adjuntó una copia del contrato de trabajo, sin fecha, firmado con Club
B, sellado por la Asociación del Fútbol de país A el 9 de octubre de 2008. Las partes
acordaron un sueldo mensual de 4,000 moneda de país A. El contrato tenía una
vigencia desde la fecha de la firma hasta el 30 de junio de 2013.
17. En relación con su situación contractual, el demandante informó que “desde la fecha de
ruptura, es decir 29 de enero de 2010 hasta el 29 de julio de 2010: no hubo contrato”.
Luego, el 1 de junio de 2010, concluyó un contrato de trabajo válido durante un año,
desde la fecha de la recepción de un CTI válido hasta el 31 de mayo de 2011, con el club
Club
D.
Las
partes
acordaron
una
remuneración
total
de
20,000 EUR, pagadera en 10 cuotas mensuales de 2,000 EUR desde el 31 de agosto de
2010 hasta el 31 de mayo de 2011.
18. El 3 de agosto de 2010, el jugador fue transferido en cesión temporal desde Club B al
Club D, del 24 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 y enseguida, el 28 de julio
de 2011, se reincorporó a la plantilla del Club B.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD)
analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo
referencia al art. 21, apdos. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del
Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. A este
respecto, la Cámara tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 12
de marzo de 2010, es decir en fecha posterior al 1 de julio de 2008. Por lo tanto, la CRD
concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del
Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante,
el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto.
2.
A continuación, la CRD se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la CRD es competente
para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un
jugador de país A y un club de país C.
3.
A continuación, la Cámara analizó cual era la edición del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A
este respecto, hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y
Jugador G, de país A / Club C, de país C
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la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012, 2010 y 2009). Igualmente, la CRD tomó
nota que la demanda fue sometida a la FIFA al 12 de marzo de 2010. En vista de lo
antedicho, la Cámara concluyó que la edición 2009 del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del
presente litigio.
4.
Una vez su competencia y los reglamentos aplicados fueron establecidos, la CRD entró
en el análisis del fondo del caso y comenzó tomando nota de los hechos así como de los
argumentos y documentación presentados por ambas partes. En primer lugar, la
Cámara tomó nota de que las partes habían firmado un convenio deportivo, el día 22
de diciembre de 2009, que fue reemplazado por otro convenio, el contrato, firmado el
17 de enero de 2010 con vigencia desde el 7 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre
de 2010.
5.
En particular, la CRD observó que según la cláusula 10 del contrato, “este [contrato]
tendrá validez en el momento que llegue la TRANSFERENCIA INTERNACIONAL a favor
del Club C. Este [contrato] deroga expresamente cualquier otro convenio deportivo
firmado con anterioridad”.
6.
En seguida, la Cámara tomó debida nota que el demandante entabló una demanda
contra el demandado por incumplimiento del contrato. Por lo tanto, el demandante,
refiriéndose a los artículos 3, 4 5 y 6 del contrato, relacionados con la remuneración del
jugador, demandó la suma total de 180,195 USD así como 18,000,000 moneda de país C
más intereses del 5% p.a. desde la fecha de la ruptura de contrato (véase punto I.6).
7.
Por otro lado, la CRD tomó nota de que el demandado rechazó la demanda del
demandante, afirmando que el vínculo del jugador al club dependía de la firma del
contrato de transferencia de préstamo con el club B, toda vez que este último tenía un
contrato de trabajo válido con el jugador, así como de la expedición del CTI.
8.
Finalmente, el demandado enfatizó que el demandante no había sufrido cualquier
perjuicio porque seguía teniendo un contrato válido con el Club B.
9.
El demandante presentó su réplica, afirmando que la ausencia de un contrato de
transferencia o de un CTI no afecta la validez del contrato de trabajo debidamente
firmado entre las partes.
10. Por otra parte, el demandado añadió que el jugador finalmente firmó con el club D.
11. Ante las posiciones contradictorias de las dos partes, la Cámara procedió a analizar los
argumentos y la documentación presentados por las partes.
12. La CRD consideró que debería, en primer lugar, decidir si las partes habían concluido un
contrato de trabajo válido. A este respecto, la Cámara enfatizó que para que un
contrato de trabajo sea considerado válido y obligatorio, además de la firma de las
partes, es decir del club y del jugador, debería incluir los elementos esenciales de un
contrato, cuáles sean, las partes y sus obligaciones, la duración de la relación
contractual, la remuneración y las firmas. Tras un análisis del contrato, la CRD consideró
que todos los elementos esenciales fueron incluidos en el contrato. En consecuencia, la
Cámara consideró que ambas las partes, a través de sus firmas, decidieron
voluntariamente involucrarse en una relación laboral y, por lo tanto, las partes han
celebrado un contrato de trabajo válido y obligatorio entre ellas.
Jugador G, de país A / Club C, de país C
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13. Asimismo, la CRD consideró relevante recordar la jurisprudencia de conformidad con la
cual la validez de un contrato no puede estar supeditada a la ejecución de formalidades
como, por ejemplo, a actos procedimentales necesarios para la transferencia de un
jugador como la solicitud de un CTI, considerando que estos son actos de
responsabilidad del club y sobre los cuales el jugador no puede interferir. Por analogía,
el mismo se aplica con relación a procedimientos relacionados con la transferencia del
jugador, como por ejemplo, la firma de un contrato de transferencia. Adicionalmente,
la Cámara puso de relieve que el contrato de trabajo no establecía la firma de un
contrato de transferencia como condición para su validez. Por todo lo expuesto, los
miembros de la CRD decidieron rechazar los argumentos del demandado en este
sentido y decidieron que el demandado no tenía cualquier motivo para no aceptar los
servicios del jugador. En consecuencia, la CRD estableció que el demandante era
responsable por la ruptura del contrato.
14. A continuación, tras haber constatado que el club era responsable por la rescisión
anticipada del contrato, la CRD se consagró a sopesar las consecuencias del
incumplimiento del contrato de trabajo cometido por el club. Teniendo en cuenta el
art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el
jugador tenía derecho a recibir una indemnización por incumplimiento del contrato por
parte del club.
15. A continuación, la Cámara quiso destacar que las medidas que prevé el Reglamento,
especialmente en lo referente a la indemnización por ruptura de contrato, actúan como
un mecanismo disuasorio para poner freno a la rescisión prematura de contratos de
cualquier parte, y que la ausencia de una respuesta firme de las autoridades decisorias
competentes representaría un ejemplo inadecuado para todos los actores del fútbol.
16. En estos casos, ha quedado comprobado que la concesión de la indemnización a la
parte perjudicada (se trate del jugador o del club) es un método eficiente que siempre
ha contado con amplia aceptación, visto que garantiza que se respete el principio
fundamental de cumplimiento del contrato.
17. Asimismo, se puso de relieve que se aplicaron los criterios que prevé el art. 17 del
Reglamento, junto con el principio de reciprocidad entre clubes y jugadores, lo cual
significa que tanto los clubes como los profesionales que hayan incumplido un contrato
sin causa justificada estarían sujetos, en todo caso, al pago de una indemnización.
18. Tras determinar lo anterior, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de
indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la Cámara
recapitularon en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el
monto de indemnización se debería calcular, particularmente, y a menos que se estipule
lo contrario en el contrato de trabajo, en el que se basa el litigio, con la debida
consideración de la legislación del país en cuestión, las características del deporte y
otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios
adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo
restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años. La Cámara de
Resolución de Disputas recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y que
el amplio ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un monto
exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada.
19. En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo,
debía aclarar si en los contratos concluidos entre las partes existía alguna disposición
por la cual las partes hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización
Jugador G, de país A / Club C, de país C
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por la ruptura del contrato. Tras examinar detenidamente el contrato de trabajo
firmado por las partes, los miembros de la Cámara observaron que dicho contrato no
incluye una cláusula concerniente a una pena convencional.
20. Por cuanto antecede, los miembros de la Cámara determinaron que el daño sufrido por
el jugador en el presente asunto se debía valorar aplicando otros criterios que establece
el art. 17, apdo. 1 del Reglamento. En este contexto, la Cámara de Resolución de
Disputas destacó de antemano deber evaluar individualmente cada solicitud de
indemnización por incumplimiento contractual, considerando todas las circunstancias
específicas de cada asunto, así como los conocimientos específicos que tiene la Cámara
sobre el mundo del fútbol y la experiencia acumulada con el paso del tiempo.
21. En consecuencia, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de dicha
indemnización de conformidad con el art. 17 del Reglamento. En primer lugar,
consideró que el valor contractual asciende a un monto aproximado de 259,000 USD,
considerando la remuneración establecida en el contrato (cf. punto I.4).
22. A continuación, la Cámara prestó atención a otro elemento adicional que conforme a la
práctica constante de la CRD también se debe considerar al calcular la indemnización
por incumplimiento de contrato en conexión con la obligación general del jugador de
mitigar sus daños, como el salario que se adeuda al jugador conforme al nuevo
contrato. En esta ocasión, la CRD observó que el demandante había sido transferido
temporalmente al club D del 24 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011. Además,
la Cámara tomó debida nota de que el demandante se reincorporó a la plantilla del
Club B el 28 de julio de 2011 (cf. puntos I.16 a 18).
23. La CRD también consideró importante poner de relieve que, aunque el contrato de
trabajo haya sido considerado como válido y vinculante, su ejecución jamás se inició.
24. Al tener en cuenta todas las consideraciones citadas y las especificidades del presente
asunto, la Cámara de Resolución de Disputas consideró justo decidir que la demanda del
jugador es parcialmente aceptada, obligando al demandado a pagarle el monto de
80,000 USD como indemnización por la ruptura del contrato.
25. Adicionalmente, considerando la demanda del demandante y la práctica constante de
la Cámara de Resolución de Disputas al respecto, el juez de la CRD decidió conceder al
demandante un interés anual del 5% sobre la indemnización desde la fecha de la
decisión hasta la fecha efectiva de pago.
26. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones en el presente asunto estableciendo que
cualquier otra petición del demandante es rechazada.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Jugador G, es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, Club C, debe pagarle al demandante, Jugador G, la cantidad de USD
80,000 más intereses del 5% por año desde la fecha de la decisión hasta la fecha
efectiva de pago, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación
de la presente decisión.
Jugador G, de país A / Club C, de país C
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3.
En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo establecido, a
solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la
FIFA, para su consideración y decisión.
4.
Cualquier otra petición del demandante, Jugador G, es rechazada.
5.
El demandante, Jugador G, deberá comunicar directa- e inmediatamente al
demandado, Club C, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma
adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier
pago efectuado.
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (Directrices del TAS)
Jugador G, de país A / Club C, de país C
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